tag:blogger.com,1999:blog-80494811517284008892024-03-13T05:10:56.237-07:00Instituto Derecho Internacional Privado - CAMDerecho Internacional Privadohttp://www.blogger.com/profile/18243057021357809294noreply@blogger.comBlogger158125tag:blogger.com,1999:blog-8049481151728400889.post-45759293861515873722017-04-25T12:19:00.003-07:002017-04-25T12:19:46.781-07:00SUCESIONES INTERNACIONES<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
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Pedido de quiebra. Arbitraje de inversiones. Reconocimiento y ejecución de laudo. Arbitraje CIADI. Convención de Washington 1965.<br />
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/06/16.<br />
2º instancia.- Buenos Aires, 18 de Agosto de 2015.-<br />
Y VISTOS:<br />
1) Apeló la peticionante de la quiebra la resolución dictada a fs. 290/91, en donde el juez de grado desestimó la presente acción por considerar que, previamente debía cumplirse con las disposiciones de los arts. 517 y 519 bis CPCC, en relación al laudo que sirve de base para la pretensión de decretar la quiebra de CCI- Compañía de Concesiones de Infraestructura SA, y que tampoco se había demostrado que éste se encontrara firme ni que la condena al pago de las costas allí dispuestas fuera solidaria.<br />
Los argumentos obran desarrollados a fs. 303/11.-<br />
2) La recurrente, en primer lugar, adjuntó constancias de notificación del laudo a la accionada. Por otra parte, se quejó de que no se tomaran en cuenta las disposiciones del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados adoptado en Washington el 18/3/65. Apuntó que según los arts. 53 y 54 de ese convenio, los laudos resultan obligatorios para las partes y deben ser reconocidos como tales por todo estado contratante, el que hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si fuera una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho estado. Señaló que de dichas disposiciones surgiría que no es necesario el requisito del exequátur para la ejecución forzosa de un laudo CIADI. Agregó que el art. 517 CPCC establece que un laudo como el señalado debe ejecutarse conforme los términos del tratado internacional aplicable, solo en caso de no existir un tratado internacional se aplicaría el procedimiento del exequátur. Finalmente, en cuanto a la solidaridad en el pago, manifestó que tal cuestión debe ser analizada recién una vez citada la contraparte en los términos del art. 84 LCQ, pero que no habilitaría el rechazo in límine del pedido de quiebra.<br />
3) Conforme surge de autos, la República del Perú promovió el presente pedido de quiebra contra CCI- Compañía de Concesiones de Infraestructura SA con base en el laudo arbitral dictado en el ámbito del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) de fecha 13/5/13 en el caso CIADI N° ARB/10/2, en donde se desestimó la demanda incoada por la accionada y Convial Callao SA, y se las condenó a pagarle a la República del Perú la suma de u$s 2.117.489,27 en concepto de costas.<br />
El magistrado de grado consideró que dicho laudo no representaba una deuda exigible pues debía efectuarse previamente el procedimiento de exequátur.<br />
4) Cabe señalar que el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones –CIADI- entiende en las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado contratante (o cualquier subdivisión política u organismo público de un Estado contratante acreditado ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado contratante y siempre que las partes hayan consentido por escrito en someterlas al Centro (conf. Tawil, Guido Santiago, “Los tratados de protección y promoción recíproca de inversiones. Laresponsabilidad del Estado y el arbitraje internacional”, LL. 2000-D, 1106).-<br />
Por su parte, el art. 53 del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados adoptado en Washington el 18/3/6, establece que los laudos dictados por el Tribunal de Arbitraje según el procedimiento establecido en el capítulo IV de esa normativa, será obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en ese Convenio, añadiendo que las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus términos, salvo en la medida en que se suspenda su ejecución, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes cláusulas de ese Convenio.<br />
En cuanto a su ejecución y reconocimiento, establece que todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a ese Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. El Estado Contratante que se rija por una constitución federal podrá hacer que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales y podrá disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de cualquiera de los estados que lo integran (art. 54.1.). Disponiendo que, la parte que inste el reconocimiento o ejecución del laudo en los territorios de un Estado Contratante deberá presentar, ante los<br />
tribunales competentes o ante cualquier otra autoridad designados por los Estados Contratantes a este efecto, una copia del mismo, debidamente certificada por el Secretario General (art. 54.2.). Finalmente, establece que el laudo se ejecutará, de acuerdo con las normas que, sobre ejecución de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecución se pretenda (art. 54.3.).<br />
El art. 55 contempla que nada de lo dispuesto en el artículo 54 se interpretará como derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado Contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de otro Estado extranjero. Es de referir también que Argentina no ha formulado declaraciones o reservas a este Tratado.<br />
5) Ahora bien, como primera medida debe puntualizarse que en autos nos encontramos frente a un requerimiento de un estado contratante contra un nacional de otro estado contratante. Es decir, aquí no se pretende ejecutar una sentencia contra el Estado Nacional, sino contra un particular.<br />
Hecha esta precisión, conforme las normas transcriptas el consentimiento de las partes al arbitraje del CIADI excluye cualquier otro recurso, salvo acuerdo de parte. Como consecuencia de ello, los procedimientos del CIADI impiden, en principio, cualquier otra forma de intervención o control judicial –véase a modo de ejemplo en el caso del CIADI, la Regla 39 (5)-. (conf. Tawil, ob. cit. y nota 84 ).-<br />
De su lado, las normas del convenio establecen que los laudos son obligatorios para las partes, bastando para su reconocimiento y ejecución la presentación de una copia certificada de él ante el tribunal o autoridad competente que cada Estado contratante designe a ese propósito (conf. Tawil, ob. Cit.).<br />
En esa misma línea, se ha dicho que no se requiere el exequátur a las sentencias emergentes de disputas en materia de inversión dentro del sistema Tratado Bilateral de Inversión mas CIADI, probablemente en la línea de ideas que no las consideraría “sentencias extranjeras” sino “sentencias internacionales”, en tanto dictadas dentro de un marco de arbitraje al que se arriba en función de una convención internacional activada por un tratado bilateral entre Estados soberanos a los que se les aplica el principio pacta sunt servanda (conf. Rosatti, Horacio D., “Los tratados bilaterales de inversión, el arbitraje internacional obligatorio y el sistema constitucional argentino”, LL. 2003-F-1283).-<br />
Así, de las normas continentes en el Convenio citado, surge que, en principio, un laudo dictado conforme el procedimiento CIADI, no requiere del trámite del exequátur para ser ejecutado. Por ende, al haberse adherido la República Argentina a dicho convenio, hizo renuncia al procedimiento de exequátur para el reconocimiento y ejecución de los laudos que emitiera un tribunal de arbitraje constituido bajo las reglas de CIADI.<br />
Ello, sin perjuicio de la facultad que tiene el juez de ejercer prudentemente sus atribuciones, efectuando incluso, un control de la posible afectación de principios de orden público. En efecto, la Corte ha resuelto en diversas ocasiones que el principio del debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional) integra el orden público internacional argentino, no solo en procedimientos de carácter penal (Fallos: 328:3193), sino también en aquellos que versan sobre derechos de contenido patrimonial (Fallos: 319:2411). En este último sentido, se señaló que a dicho principio "debe conformarse no sólo todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción argentina, sino también todo procedimiento que concluya en una sentencia o resolución dictada por autoridad judicial extranjera con efectos extraterritoriales en la República Argentina (Fallos: 319:2411, considerando 5°) (arg. art. 517 CPCC, art. 2600 CCCN, tal como es aceptado por tratados internacionales y el derecho comparado; CSJN, ”A.S.M. c/ Chevron Corporation”, del 4/6/13; íd. “Claren Corporation c/ Estado Nacional – arts. 517/518 CPCC exequátur- s/varios”, del 6/3/14; Uzal, María Elsa, “Breve panorama del Arbitraje Comercial Internacional en Argentina” J.A. 4/3/2015).<br />
En ese marco, al haberse adjuntado en autos copia certificada del laudo del cual surge la obligación de la accionada de abonar las costas a la peticionante de la quiebra, estima esta Sala que no cupo rechazar el presente pedido de quiebra como lo hizo el juez de grado. Máxime que en esta instancia se ha acreditado la notificación de tal decisión a la deudora (f. 295 vta.).<br />
Por tales razones, y con este alcance debe acogerse el presente recurso y darse curso al pedido de quiebra.<br />
6) Finalmente, señálase que la cuestión atinente a la solidaridad, o no, de la condena en costas, es materia que deberá ser analizada oportunamente, al efectuarse la citación en los términos del art. 84 LCQ.<br />
7) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:<br />
Admitir con el alcance indicado la apelación deducida por la República del Perú y, por ende, revocar el pronunciamiento de fs. 290/291, sin costas por no mediar contradictor.<br />
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.- A. A. Kölliker Frers. I. Míguez. M. E. Uzal.<br />
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Pedido de quiebra. Arbitraje de inversiones. Reconocimiento y ejecución de laudo. Arbitraje CIADI. Convención de Washington 1965. Requisitos. CPCCN: 517, 519 bis. Rechazo del pedido de quiebra.<br />
La sentencia fue revocada por la Cámara Comercial.<br />
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/06/16.<br />
1º instancia.- Buenos Aires, 23 de abril de 2015.-<br />
Y VISTOS:<br />
I. Por presentado, parte y constituido domicilio legal.<br />
II. Solicita el apoderado de la “República del Perú” la declaración de quiebra de “CCI” –Compañía de Concesiones de Infraestructura S.A.-.<br />
Manifiesta que su representada es acreedora de “CCI” en virtud del laudo arbitral firme dictado por el Tribunal interviniente en el ámbito del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) de fecha 13 de mayo de 2013, cuya copia certificada adjunta (fs. 149/247) .<br />
Destaca que la República Argentina es parte del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (el convenio CIADI), el que fue aprobado mediante ley 24.353.<br />
Señala que conforme lo establece el laudo, “CCI” fue condenada a pagar a su representada la suma de U$S 2.117.489,27 en concepto de las costas que incurrió el proceso y que ninguna de las gestiones realizadas -intimaciones de pago y mediación- mereció respuesta de dicha empresa.<br />
En lo atinente a los hechos reveladores de la cesación de pagos, sostiene que el laudo es ejecutable como sentencia definitiva en razón del art. 54 del convenio CIADI y subsumible al supuesto contemplado en la LC. 79, 2°. Asimismo, considera que la cesación de pagos de pagos aparece configurada por los hechos que describe en el apartado IV, antepenúltimo, penúltimo y último párrafo de la presentación a despacho.<br />
Ofrece prueba.<br />
III. Liminarmente, destaco que la ejecución de un laudo pronunciado por tribunales extranjeros no está excluida de la necesidad de que se le otorgue el exequátur; ello así, habida cuenta el régimen establecido por el Cpr. 517 y 519 bis, que aluden a los recaudos necesarios para tal otorgamiento.<br />
Esta conclusión, ha de extenderse a los trámites necesarios para pedir la quiebra de una sociedad argentina, desde que la ley concursal requiere, para su apertura, la existencia de un crédito exigible (conf. art. 80), es decir susceptible de ser ejecutado.<br />
Es que por regla general, las sentencias de los tribunales extranjeros, en este caso aquella emergente de un laudo arbitral, no se asimila inmediatamente a la sentencia local, pues si bien es cierto que existe una tendencia en el mundo occidental a considerar el “principio de reconocimiento mutuo”, que supone que las resoluciones judiciales dictadas por las autoridades judiciales de un Estado Miembro, serán válidas conforme a lo previsto por la legislación nacional y serán reconocidas y ejecutadas en cualquier otro Estado Miembro sin control (o con un control muy limitado) por parte de las autoridades judiciales del Estado Miembro en el que se ejecuta (v. como ejemplo para la Unión Europea el Reg. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo del 12-12-12, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) y también el Reg. 805/2004 de 21-4, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, entre otros), lo cierto y verdad es que la consecución del pleno reconocimiento se encuentra aún lejana (conf., para la Unión Europea, López de Tejada Ruiz, “El carácter prematuro de la supresión del exequátur en el espacio judicial europeo” en el Diario La Ley (España) n° 7766, Sección Tribuna, 30-12-11, Año XXXII) mucho más en nuestro continente americano que cuenta con un desarrollo menor que en Europa.<br />
Sentado ello, es claro que el laudo arbitral –sin previo juicio de exequátur, que le reconozca y otorgue fuerza ejecutoria en la República Argentina- no constituye un título apto para acreditar la existencia de un crédito líquido y exigible y, por ende, la existencia del estado de cesación de pagos atribuido a la demandada.<br />
Obsérvese, en tal sentido, que el art. 54 segunda parte del inciso (1) del Convenio CIADI establece: “El Estado Contratante que se rija por una constitución federal podrá hacer que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales y podrá disponer que dichos tribunales<br />
reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de cualquiera de los estados que lo integran”, lo que corrobora lo expuesto.<br />
Ello así, a mi criterio, porque a tenor de esta disposición son sólo esos tribunales, los que pueden dotar al laudo de un reconocimiento que les dé “la misma eficacia que a las sentencias firmes…”.<br />
Obsérvese por otra parte, que frente a la inexistencia de un tratado que establezca la ejecución directa de lo laudado o el reconocimiento automático y sin ningún procedimiento especial de homologación de la resolución, por remisión de lo dispuesto en la primera parte del Cpr. 517 habrá de estarse a las disposiciones que el mismo convenio contiene, razón por la cual la aplicación de la disposición de aquél cuerpo normativo, referida precedentemente, resulta necesaria y su incumplimiento dirimente para justificar el rechazo de la solicitud.<br />
Por otro lado, aun en la hipótesis meramente académica de considerar que el laudo se encuentre exceptuado del otorgamiento de exequátur, tampoco estimo demostrada la existencia de un crédito líquido y exigible en cabeza de la peticionaria.<br />
Porque:<br />
- No advierto que el laudo esté notificado y ni acreditado el cumplimiento del art. 49 inciso (1) del Convenio CIADI; extremos que no pueden ser suplidos por las gestiones –intimaciones de pago a la demanda y mediación- realizadas.<br />
- No surge del laudo una condena solidaria, lo que no debe presumirse mucho más cuando los arts. 59 y 61 del Convenio CIADI establecen que del propio laudo debe surgir la forma de pago.<br />
IV. Por las razones expuestas, RESUELVO:<br />
Rechazar el presente pedido de quiebra. Notifíquese.<br />
Ínterin, resérvese la documentación.- J. S. Sicoli.<br />
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Transporte terrestre internacional. Transporte ferroviario de mercaderías. Argentina - Paraguay. Porteadores sucesivos. Unidad del contrato. Averías en el tramo paraguayo. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940: 14, 15. Derecho Aplicable. Lugar de celebración. Código de Comercio: 171. Responsabilidad solidaria.<br />
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/07/16.<br />
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de 2015, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden de sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:<br />
1. La sentencia dictada el 8 de abril de 2013 condenó solidariamente al Estado Nacional –en virtud de la asunción de los activos y pasivos de Ferrocarriles Argentinos y de Ferrocarriles Metropolitanos S.A. (e.l.), fs. 454/455- y a Ferrocarril Central del Paraguay a abonar a la actora, Ultramar S.A. de Seguros, aseguradora subrogada en los derechos del asegurado Corporación Mercantil S.A. en virtud del pago de las averías realizado el 23 de mayo de 1979, la suma de u$s 5.431,52 (dólares estadounidenses cinco mil cuatrocientos treinta y uno con cincuenta y dos), con intereses en los términos del considerando V del fallo, más las costas del litigio. Dicho pronunciamiento fue notificado al codemandado Ferrocarril Central del Paraguay (Ferrocarril del Paraguay S.A.) el 4/2/2014 (fs. 587), mediante exhorto diplomático.<br />
La parte actora apeló la sentencia dictada a fs. 530, pero desistió del recurso a fs. 596. El codemandado Estado Nacional presentó recurso de apelación a fs. 532, que fue concedido libremente a fs. 533. El memorial de agravios corre a fs. 598/623 y fue contestado por el apoderado de la parte actora a fs. 625/626.<br />
También se ha deducido apelación del Dr. Márquez Smith a fs. 528 en materia de sus honorarios profesionales, recurso que fue concedido a fs. 529.<br />
2. El Estado Nacional solicita la revocación total de la sentencia por falta de fundamentación e incorrecta interpretación del contrato de transporte que dio origen a las averías que abonó la aseguradora Ultramar S.A. de Seguros. Afirma que el juez a-quo ha omitido aplicar el Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre Internacional –ratificado por nuestro país en 1956- que regula la carta de porte en un contrato internacional. Afirma que la carta de porte n° 0013 fue recepcionada sin observación alguna al efectuar el traspaso del cargamento al Ferrocarril Carlos A. López en la frontera con el Paraguay y que debió existir una segunda carta de porte, omitida por la actora, lo cual debilita su relato y desvirtúa la solución del conflicto. Sostiene que, según la prueba producida, la responsabilidad por el faltante sólo puede ser atribuida al segundo transportista, lo cual conduce a la liberación del Estado Nacional (continuador del Ferrocarril General Urquiza). El recurrente se agravia, asimismo, de la incorrecta aplicación de la normativa concerniente a la consolidación de la deuda según la ley 23.982 y de sus consecuencias, y de la omisión de aplicar la ley 25.561, incurriendo en violación al orden público argentino al omitir la “pesificación” de la obligación en moneda extranjera.<br />
En la contestación de fs. 625/626, la parte actora solicita que este Tribunal declare la deserción del recurso.<br />
3. Antes de introducirme en la materia del recurso, repasaré las constancias fácticas y procesales de la causa. Según la carta de porte N° 0013 extendida por Ferrocarril General Urquiza, en Buenos Aires, Argentina, la empresa Corporación Mercantil S.A. de Asunción, Paraguay, era la consignataria de una remesa de 4000 cajas de azulejos vendidos por Cerámica San Lorenzo S.A., de Buenos Aires, Argentina. El precio incluyó el seguro, contratándose la Póliza N-4065 en Ultramar S.A. de Seguros. El transportista que figura en la carta de porte fue Ferrocarriles Argentinos, previéndose la llegada a destino en Asunción (vía Pacú Cuá) el 19/9/78 y la entrega en el depósito del asegurado el 28/9/78. A la llegada se advirtió el daño manifiesto de cajas de azulejos, interviniendo el liquidador de averías que dio el informe de fs. 12, quien convocó a un escribano que labró el acta notarial de fs. 14/15. Se constató la pérdida por rotura de 776 cajas conteniendo azulejos, que representó una pérdida económica de u$s 5.431,52 según ponderación de la empresa liquidadora de siniestros. A fs. 17 consta el reconocimiento del Ferrocarril Pte. Carlos Antonio López del Paraguay del hecho de un descarrilamiento sufrido por el convoy el 18/9/78 a la altura de la ciudad de Sapucay (en Paraguay), lo que habría producido el vuelco y rotura de la mercadería. Consta en autos que la<br />
empresa aseguradora abonó efectivamente al asegurado consignatario la suma de u$s 5.431,52 el 23 de mayo de 1979.<br />
El traslado de la demanda promovida en septiembre de 1979 al codemandado Empresa Ferrocarril Pte. Carlos Antonio López, se produjo el 8 de agosto de 2006 (constancia de la recepción en mesa de entradas de Ferrocarriles del Paraguay S.A., fs. 383/388). Por la misma vía del exhorto diplomático a través de la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se produjo la notificación del auto que declaró la rebeldía del codemandado con asiento en el Paraguay (fs. 419) y la notificación de la sentencia condenatoria dictada el 8 de abril de 2013, en vigencia del Protocolo de Las Leñas de Asistencia y cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa (fs. 587, notificación efectuada el 4/2/2014). Esta reseña procura comprender por qué razón la recuperación de un pago efectuado por una aseguradora a su asegurado –por pérdidas sufridas por incumplimiento de un contrato de transporte internacional- llega a decisión de la segunda instancia treinta y seis años después de ocurridos los hechos, con la deformación que el transcurso del tiempo significa para los valores económicos en juego.<br />
4. Considero que debe desestimarse, en primer lugar, el pedido de deserción del recurso. Ello es así pues, a pesar de las repeticiones y de las citas de fallos –cuya pertinencia al caso no aparece justificada ni fundada-, considero que la recurrente ha individualizado ciertos reproches concretos, dando fundamentos y justificando su posición en las constancias de la causa, razón por la cual queda desvirtuada la impugnación de la parte contraria y debo dar por satisfechas las condiciones formales exigidas por el art. 267 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 Digesto Jurídico Argentino. Esta posición es, por lo demás, la que mejor responde al pleno respeto de los derechos de defensa de los litigantes, estándar esencial a los ojos del Tribunal para el seguimiento de las vicisitudes procesales (conf. esta Sala, causa 6554/02 del 17/4/2007; causa 7234/08 del 27/2/2014, entre otras).<br />
5. Tiene razón el Estado Nacional al impugnar el marco jurídico aplicable al caso puesto que, indudablemente, el siniestro compromete el cumplimiento de un contrato de transporte terrestre internacional, sometido al Tratado de Montevideo de 1940 de Derecho Comercial Terrestre Internacional, vigente entre la República Argentina y la República del Paraguay al tiempo de los hechos (1978), siendo aplicable el artículo 14, primer párrafo, y artículo 15, primer párrafo, del Título IV, que versa sobre el transporte terrestre y mixto. Sin embargo, esta rectificación de las fuentes normativas no conduce a modificar la decisión sustancial de la primera instancia, tal como expondré seguidamente.<br />
En primer lugar, el tratado establece que la validez formal y los efectos del contrato de transporte internacional de mercaderías se rige por el derecho del lugar de celebración. A continuación el artículo 15 da una definición material especialmente pertinente en este litigio, a saber: “Repútase único el contrato de transporte internacional por servicios acumulativos, cuando se celebra mediante la expedición de carta de porte única y directa, aunque el transporte se realice mediante la intervención de empresas de diferentes Estados”. Esta última situación es la que se verificó en autos tal como se desprende de la carta de porte n° 0013 (fs. 81), reconocida por ambas partes, emitida por Ferrocarriles Argentinos Línea General Urquiza, con “estación de procedencia” Federico Lacroze, Buenos Aires, y “estación de destino” Asunción, Paraguay, vía Pacú-Cuá. Al emitir una sola carta de porte, con evidente traspaso de la frontera y paso por Aduana, debe interpretarse que el transporte fue de servicios acumulativos, reputándose un contrato internacional único, regido en todo lo demás, por la ley del lugar de celebración, esto es, en el caso, la ley argentina. A su vez, el artículo 50 de la ley argentina 2873 (Ley General de Ferrocarriles) remite a las disposiciones del Código de Comercio en cuanto a las “obligaciones o responsabilidades de las Empresas respecto a los cargadores, averías o retardo en la expedición o entrega de las mercaderías”.<br />
Ante la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) me parece conveniente señalar que sus normas no son de aplicación retroactiva y, en este litigio, no hay consecuencias en curso de ejecución, siendo, por tanto, claramente inaplicable a la especie.<br />
Ello me permite concluir que el caso está regulado por el artículo 171 del Código de Comercio, vigente al tiempo crítico (conf. Rouillon Adolfo A.N. –Director-, Alonso Daniel F. –Coordinador- Código de Comercio comentado y anotado, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 266/267 y p. 291/292), norma que coloca al transportista contratante como responsable frente al cargador por el cumplimiento de todas las obligaciones de todos los acarreadores intervinientes, sin prejuicio del derecho a la repetición o, con mayor precisión en el caso, a la contribución entre<br />
los deudores, de conformidad con la obligación solidaria con pluralidad pasiva que ha decidido el juez de la primera instancia y que no ha sido materia de agravio por parte del Estado Nacional. Lo expuesto conduce a confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a la condena al Estado Nacional, como responsable frente a la aseguradora subrogada en los derechos del consignatario asegurado.<br />
Ninguna otra consecuencia tiene frente a la parte actora la prueba -que resulta del acta notarial y del informe de los liquidadores- atinente a que las averías se produjeron por el descarrilamiento de unidades del Ferrocarril Carlos A. López en territorio paraguayo; en las condiciones del art. 171 del Código de Comercio, el transportista contractual responde por los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el transporte, sin perjuicio de la relación jurídica entre transportistas que el juez a-quo ha solucionado con fundamento en la solidaridad.<br />
6. El segundo agravio del Estado Nacional concierne a la aplicación del régimen de consolidación, puesto que la obligación es de causa o título anterior al 1/4/1991. Con mayor precisión, la causa data del 23 de mayo de 1979, es una obligación en dólares estadounidenses que genera intereses en esa moneda a la tasa dispuesta en la primera instancia hasta la “fecha de corte” de la ley 23.982, a partir de lo cual tanto el régimen de pago como lo atinente a los intereses y a la tasa que corresponda, estará sujeto a las previsiones legales y reglamentarias de la ley de consolidación aplicable. Tal es lo que resulta de la sentencia que ha dispuesto en igual sentido en el considerando V (fs. 567, cuarto párrafo) en el supuesto en que la actora dirija la condena contra el codemandado Estado Nacional. En tal sentido, no se comprende el agravio del recurrente ni la pertinencia de la cita de numerosos fallos, no circunstanciados, que no tienen relevancia respecto de la materia decidida por el magistrado a-quo.<br />
7. En cuanto al último agravio, relativo a la aplicación de la ley 25.561 y de la normativa de emergencia dictada en el año 2002, destaco que el Estado Nacional no introdujo el tema en el alegato –escrito del 4 de abril de 2011- y que, en consecuencia, no ha habido oportunidad de un apropiado debate entre las partes sobre la aplicación del principio del esfuerzo compartido, tal como resultaría de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa H.31 XLI Hamburg Sud Sucursal Argentina c/Ford Argentina S.A. s/cobro de fletes, sentencia del 12 de mayo de 2009. Por tanto, tratándose de una obligación sometida a ley argentina y siendo la normativa en cuestión de orden público, propiciaré diferir a la etapa de ejecución de sentencia la discusión sobre la aplicación del principio del esfuerzo compartido (doctrina de Fallos 330: 5345 y H.31 XLI, del 12/5/2009, citada), resguardando la amplitud del debate de los litigantes.<br />
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia salvo en lo dispuesto en el considerando 7° de este voto, que difiere el debate sobre la aplicación de la ley 25.561 a la etapa de ejecución de sentencia. En cuanto a las costas de esta instancia, propondré imponerlas totalmente a cargo del recurrente, vencido en el principio de la responsabilidad y en lo sustancial de sus planteos (art. 70, primer párrafo, DJA).<br />
Los doctores Francisco de las Carreras y Ricardo Víctor Guarinoni adhieren al voto que antecede.<br />
En mérito a lo debatido y a las consideraciones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia de primera instancia salvo en lo dispuesto en el considerando 7° precedente, que difiere el debate sobre la aplicación de la ley 25.561 a la etapa de ejecución de sentencia. Con costas de Alzada a cargo del Estado Nacional sustancialmente vencido (art. 70, primer párrafo, DJA).<br />
En atención al mérito, a la extensión, a la eficacia de la labor desarrollada, a las etapas cumplidas y a la naturaleza de la causa, se confirman los honorarios del letrado apoderado de la actora, Dr. Eduardo Carlos Márquez Smith –incluyendo los correspondientes a la incidencia resuelta a fs. 112 – (arts. 7, 9, 19, 33, 37, 38 y cit. del arancel de honorarios de abogados y procuradores, texto anterior al DJA).<br />
Por la labor realizada en la Alzada, valorando el resultado del recurso y el éxito obtenido, se regulan los honorarios de la dirección letrada y representación de la actora, Dr. Márquez Smith en cuatro mil setecientos pesos ($4.700); arts. 14 y cit. del arancel, texto anterior al DJA.<br />
Se deja constancia que los honorarios fueron regulados sobre el capital de condena en atención al considerando n° 7 de la presente.<br />
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. R. V. Guarinoni. F. de las Carreras.<br />
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Copyright Año 2009 /// Todos los derechos Reservados</div>Dr. Matias D. Alvarez Chafferhttp://www.blogger.com/profile/17997560371417069280noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8049481151728400889.post-80406035379654366402016-11-21T15:00:00.003-08:002016-11-21T15:00:59.521-08:00FALLO: Restitución Internacional<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif;">CSJN, 10/05/16,
E., M.D. c. P., P.F. s. restitución del menor C. D. E. P.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: blue; font-family: "Arial",sans-serif;">Restitución
internacional de menores. Residencia habitual del menor en España. Traslado
ilícito a la Argentina. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño.
Interés superior del niño. Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación
restrictiva. Procedencia de la restitución.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">El
texto del fallo ha sido remitido por S. Paredes a quien agradezco la gentileza.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/06/16.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Suprema
Corte:</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">I-</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Como
fuera señalado en el dictamen emitido por esta Procuración General a fojas
214/216 del expediente agregado 2.283/2014, este litigio fue promovido por el
padre del menor de edad con el objeto de que sea restituido al Reino de España,
en los términos del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores de La Haya, aprobado por ley 23.857.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Rechazada
la solicitud de reintegro, el progenitor recurrió el fallo adverso, ocasión en
la cual el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Santiago del Estero
entendió que el magistrado actuante resultaba incompetente. Sobre esa base, el
18/12/13, decretó la nulidad del fallo denegatorio y remitió el expediente al
Juzgado de Familia de Primera Nominación de Santiago del Estero a sus efectos
(fs. 216/230 del agregado 17.985/2013).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<a href="https://www.blogger.com/null" name="more"></a><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Ese pronunciamiento fue revocado por V.E. que, en lo sustantivo,
contempló el mejor interés del niño C.D.E.P., afectado por la incompetencia
declarada intempestivamente y por la invalidez procesal derivada de esa
decisión, y ordenó remitir los autos al Superior Tribunal de Justicia
provincial para que, previa vista al Ministerio Pupilar, se expida sobre el
fondo del asunto (cfse. fs. 214/218 del expediente agregado 2.283/2014).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Vuelto
el expediente al Superior Tribunal, éste confirió vista a la defensoría
oficial, quien reiteró lo dictaminado a fojas 163 del expediente 541.942 –que
corre agregado- donde había postulado el rechazo de la restitución del niño
(fs. 220 y vta. del expte. 2. 283/2014).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">A
su turno, el Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero –por mayoría-
revocó la sentencia del inferior e hizo lugar a la restitución internacional
peticionada en autos (fs. 222/241 del expte. 2283/2014). Cabe señalar que, al
tiempo de plantear la incompetencia del juez interviniente, el actor había
cuestionado la forma de concesión del recurso contra la sentencia definitiva,
sosteniendo que la apelación debía sustanciarse en relación y no libremente,
como se había dispuesto (v. fs. 195; expediente agregado 541.942/2014). Esta
cuestión fue declarada abstracta por el Superior Tribunal al declarar la
incompetencia y la nulidad de la sentencia, de modo que la revisión pedida juntamente
con la inhibitoria, nunca se resolvió, con lo cual, tampoco fue sustanciada la
apelación y no fueron oídos los argumentos de las partes (v. fs. 4/6 y 10/12
del agregado 2.239/2013).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">En
orden al fondo del asunto, el superior tribunal sostuvo que el supuesto no
puede encuadrarse en la excepción prevista por el artículo 13, inciso b), del
Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores,
para rechazar la restitución del niño. En este sentido, manifestó que no se
avizoraba el grave riesgo requerido, pues la acción no tiene por objeto
dilucidar las cuestiones vinculadas con la guarda o tenencia del niño.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Señaló
que el convenio mencionado parte de la presunción de que el bienestar del niño
se alcanza volviendo al<span class="apple-converted-space"> </span><i>statu
quo<span class="apple-converted-space"> </span></i>anterior al acto de
desplazamiento o retención ilícitos, y que lo que se resuelva en la causa no
constituye un impedimento para que los padres discutan la custodia del niño
ante el órgano competente del lugar de residencia habitual, con anterioridad al
traslado.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Por
último, los jueces precisaron que el padre había iniciado los trámites de
restitución el 05/10/12, y que el niño había sido trasladado ilícitamente en
junio del mismo año, con lo cual se cumplía con el artículo 12 del Tratado que
prevé en tal situación que la autoridad judicial o administrativa del Estado
parte donde se halle el menor de edad debe ordenar su restitución inmediata.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Contra
el pronunciamiento, la madre dedujo recurso extraordinario federal, que fue
contestado por la parte accionante y concedido (cfse. fs. 19/30, 55/74 y
85/89).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">II-</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Observo
que los jueces no abordaron el recurso presentado por el actor en orden a la
forma en que fue concedida la apelación a fojas 194 del expediente 541.942 (v.
fs. 195). En efecto, descartada la procedencia de la incompetencia resuelta a
fojas 4/6 del expediente 2.239/2013, renació la necesidad de dilucidar
previamente si la impugnación contra la decisión de primera instancia debía
encauzarse libremente o en relación. Sin embargo, el Superior Tribunal local ha
prescindido de expedirse acerca de ese aspecto y, como consecuencia de ello,
los agravios nunca se presentaron y no fueron contestados.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">No
obstante lo anterior, tal como fuera enfatizado en el dictamen agregado a fojas
214/216 del expediente 2.283/2014, postergar más la resolución de la causa,
importa una concreta vulneración de los derechos fundamentales del niño (cf.
ap. III).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Por
ende –sin desconocer los efectos de la omisión resaltada-, las particulares
características del caso y el tiempo transcurrido sin una resolución sobre el
fondo, desaconsejan devolver las actuaciones a la instancia para que se
recomponga esta cuestión procesal, pues ello importaría una mayor dilación, lo
cual tampoco se condice con lo resuelto por esa Corte en el fallo emitido en
esta misma causa (fs. 217/218, expte. 2.283/2014).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">En
tales condiciones, me expediré sin más trámite respecto de los aspectos que
hacen en estricto a la restitución del menor de edad.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">III-</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">En
ese marco, corresponde precisar que el recurso extraordinario resulta
formalmente admisible pues, en suma, se ha puesto en debate la inteligencia y
el alcance de un tratado internacional y la decisión impugnada resulta
contraria al derecho que la apelante pretende sustentar en aquél (art. 14, inc.
3°, ley 48; y Fallos: 303:954; 329:2967, 5534). Al ser invocadas también
causales de arbitrariedad que se encuentran íntimamente ligadas con los temas
federales en discusión, procede examinarlas en forma conjunta (Fallos:
330:1855, etc.).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">IV-</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Sentado
ello, resulta pertinente señalar que la Sra. P.F.P., oriunda de Santiago del
Estero, convivió en Cataluña, España, con el señor M.D.E., también de
nacionalidad argentina. Fruto de esa unión, el 08/12/10, nació en España
C.D.E.P., que convivió con sus padres hasta marzo de 2011, fecha en la cual
aquéllos se separaron. Según señaló el reclamante, habría llegado con la madre
del niño a un acuerdo informal sobre el régimen de visitas en febrero de 2012,
sin perjuicio de lo cual, el 18/06/12, la madre lo trajo en forma inconsulta a
la localidad de Los Telares, Departamento de Salavina, provincia de Santiago
del Estero, donde residía su familia ampliada (cfse. fs. 2, 22, 48/50, 54/55,
57 vta., 70 vta., 74, 78/80 y 187, párrafo 2°, del expte. 541.942/2014).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">En
el contexto descripto, el padre promovió –en el mes de marzo de 2013- el pedido
de restitución ante la justicia provincial (cfr. fs. 57/59 del expediente
541.942/2014).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">En
función de lo expuesto y atento a que se trata éste de un pedido de reintegro
internacional de un niño al Reino de España, resultan de aplicación las pautas
dispuestas en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores (La Haya, 1980) -aprobado por ley 23.857-. Conforme a
los principios que rigen en la materia y que surgen de ese instrumento, el
procedimiento de restitución inmediata se halla inspirado en la regla del
interés superior del niño establecida por la Convención sobre los Derechos del
Niño –aprobada mediante ley 23.849-. De ahí que en el Preámbulo del Convenio los
Estados firmantes declaran “estar profundamente convencidos de que el interés
del niño es de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a
su custodia”.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Al
respecto, esa Corte ha dicho que no existe contradicción entre esas fuentes en tanto
ambas propenden a la protección del mencionado interés superior, y que el
Convenio de La Haya parte de la presunción de que el bienestar del tutelado se
alcanza volviendo al<span class="apple-converted-space"> </span><i>statu quo<span class="apple-converted-space"> </span></i>anterior al acto de desplazamiento
o retención ilícitos, preservando el mejor interés del menor de edad mediante
el cese de las vías de hecho (doctrina de Fallos: 328:4511 [S. A. G. s.
restitución internacional]; 333:604 [B., S. M. c. P., V. A. s. restitución de
hijo]).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Sin
embargo, esta presunción está sujeta a la inexistencia de ciertas
circunstancias reguladas por el texto convencional. En efecto, deviene
indispensable el examen respecto de la configuración de alguna de las
excepciones a las que el Convenio supedita la operatividad del procedimiento de
restitución que, según alega la madre y sostiene la Sra. Defensora General de
la Nación, obstarían a la solución adoptada por el<span class="apple-converted-space"> </span><i>a quo<span class="apple-converted-space"> </span></i>(cfse. fs. 17/30 y 98/104 y
dictámenes de la defensora oficial a fs. 163 del expte. 541.942/2014 y fs. 220
vta. del expte. 2.283/2014).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">En
cuanto aquí particularmente interesa, la cuestión se centra en los alcances que
corresponde atribuir al artículo 13, inciso b), del Convenio mencionado, en
cuanto dispone que el Estado requerido no está obligado a ordenar la
restitución del niño si “existe un grave riesgo de que la restitución del menor
lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga
al menor en una situación intolerable” .</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Esta
excepción, como ha interpretado el Máximo Tribunal, sólo procede cuando el traslado
le irrogaría al niño un grado de perturbación muy superior al impacto emocional
que normalmente deriva de un cambio de lugar de residencia o de la ruptura de
la convivencia con uno de los padres (cfr. Fallos: 318:1269; 328:4511). En
tales condiciones, la norma prevé que la restitución internacional cede ante el
interés del niño a no ser sometido a un daño psíquico o físico intolerable, por
lo que el derecho del progenitor requirente a que cesen las vías de hecho,
queda subordinado al derecho del menor de edad a ser protegido ante la
existencia de esas circunstancias.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Los
informes realizados –y no impugnados por las partes- resultan concordantes en
cuanto desaconsejan la restitución del menor de edad a España, atendiendo a las
consecuencias psicológicas que esa medida implicaría.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">En
particular, en el informe socio-ambiental de fojas 137/142 se advierte que
cualquier decisión que importe interrumpir el vínculo con su madre constituye
una amenaza para la vida física y emocional del niño. En concordancia con ello,
la Licenciada en Psicología en su pericia de fojas 157/159, afirma que la
restitución que conllevaría en este caso el desprendimiento materno, produciría
un impacto psicológico de gran envergadura con “consecuencias irremediables”.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">En
ese sentido, todas las pericias ya referidas, ordenadas por el juez y -reitero-
no objetadas por las partes, dan cuenta del alto grado de integración del niño
en nuestro país, que se encuentra en óptimas condiciones de salud, y que vive
con su madre, abuelos maternos y un primo (que se encuentra allí por razones de
cercanía con el lugar donde estudia), en un ambiente de afecto y de cuidado y
en una situación habitacional apropiada. Además, allí se resaltó que los
ingresos para la satisfacción de las necesidades del niño, vinculadas con la
alimentación, vivienda, abrigo y educación, son cubiertas por la madre que
trabaja como empleada administrativa en el hospital zonal, por la pensión y
jubilación que reciben los abuelos maternos y por el producto de las
actividades agropecuarias que derivan de un campo familiar, sin que el padre
aporte o haya aportado cuota alimentaria alguna.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Por
lo demás, cabe ponderar que de acuerdo con el informe de Interpol que obra a
fojas 174, el requirente viajó a nuestro país el 15/11/12 y permaneció aquí
hasta el día 07/12/12, sin que conste acreditada una visita al niño, como así
tampoco fue aclarada en las actuaciones la situación laboral y habitacional del
padre en España. Nótese que la representante de la guardería a la que asistía
el niño en España señala irregularidades serias en la conducta del padre y su
pareja (v. fs. 134 y 135). Por otra parte, la progenitora manifiesta hallarse
con un pasaporte vencido, sin vivienda en el Reino de España ni autorización
para trabajar allí y sin seguridad de encontrar trabajo (v. fs. 27 y
autorización de residencia temporal y laboral vencidas, fs. 109 del expte.
541.942/2014).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">En
tales condiciones, cobra especial significación que el niño, nacido el
08/12/10, haya venido al país con solo 1 año y medio, donde permanece desde ese
momento hasta la actualidad en la que cuenta con más de 5 años, viviendo junto
a su madre, vinculado con la familia ampliada -materna y paterna- (v. fs. 96/99
y 111/136-). Un cambio radical en la situación en la que se encuentra el niño,
con las implicancias psicológicas indicadas por los expertos, exige evaluar la
restitución desde una óptica que priorice el superior interés de C.D.E.P.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">En
concordancia con ello, el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas,
como fue resaltado por la Defensora General de la Nación a fojas 103, ha dicho
en relación con el trato de menores de edad no acompañados y separados de su
familia fuera de su país de origen, que el retorno no entra en consideración si
produce un “riesgo razonable” de traducirse en la violación de los derechos
humanos esenciales del niño y, en particular, si es aplicable el principio de
no devolución. Agregó que, a tal efecto, se deberá tener en cuenta, entre otras
cuestiones, el nivel de integración del niño en el país de acogida y el periodo
de ausencia de su país de origen (párr. 84 de la Observación General n° 6, 39°
período de sesiones, 17/5 al 13/6/05).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">En
tal contexto fáctico y en función de las pericias ordenadas en la causa a
efectos de establecer la procedencia de la restitución, es dable concluir que
el<i>subexamine<span class="apple-converted-space"> </span></i>posee
particularidades que permiten encuadrarlo en el supuesto del artículo 13,
inciso b), del Convenio citado.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">No
es ocioso agregar que el presente proceso no tiene por objeto dilucidar la
aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o la tenencia del menor de
edad, sino que lo debatido tiende a arribar a una solución de urgencia y
provisoria, sin que lo resuelto configure un impedimento para que aquéllos
discutan la cuestión tocante a la tenencia de su hijo (v. art. 16 del Convenio
y doctrina de Fallos: 328:4511; 333:604; entre otros).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">V-</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">No
puedo dejar de ponderar que los informes referidos fueron realizados en el año
2013, sin que consten otros de fecha reciente, como tampoco que el niño no fue
oído (ver consideración del superior tribunal local al respecto, fs. 234 vta.,
expte. 2283/2014). En relación con esto último, cabe agregar que el interés
superior del niño debe ser interpretado a la luz de su derecho a ser oído
(Comité de los Derechos del Niño, Observación General nº 12, “El derecho del
niño a ser escuchado”, del 20/07/09). En tal sentido, la Convención sobre los
Derechos del Niño dispone que los Estados partes tienen la obligación concreta
de garantizar a cada niño, 'en todo procedimiento judicial o administrativo, su
derecho a ser escuchado, a expresar libremente su opinión en todos los asuntos
que lo afectan y a que sea debidamente tenida en cuenta, en función de su edad
y madurez (art. 12 de la Convención citada; arts. 2°, 3°, incs. “b” y “d”, 24,
27,29 -y ccds.- de la ley 26.061, art. 13, inc. b), Convenio sobre los Aspectos
Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y art. 26 del Código Civil
y Comercial de la Nación).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Sobre
el tema, se ha expedido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al
expresar que el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el
judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor
de edad y su interés superior para acordarle participación, según proceda, en
la determinación de sus derechos (cf. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, del
24/02112, pár. 199). Asimismo, indicó que los jueces deben explicar de qué
manera tomaron en cuenta las declaraciones y preferencias de los niños y que,
frente a sus derechos, deben conducirse con particular diligencia y celeridad
(párr. 208).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Sin
embargo, atendiendo a la urgencia del caso que fuera resaltada en la decisión
de esa Corte de fojas 217/218, y en virtud de las pruebas y constancias de
autos, aprecio que un nuevo desarraigo se traducirá en un daño cierto y
concreto para la salud psíquica del niño. En consecuencia, estimo que
corresponde revocar la sentencia, denegar la restitución y ordenar las medidas
necesarias para mantener y consolidar el vinculo de C.D.E.P. con su padre.-
Buenos Aires, 28 de marzo de 2016.- I. A. García Netto. Procuradora fiscal
subrogante.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Buenos
Aires, 10 de mayo de 2016.-</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Vistos
los autos: “E., M. D. c. P., P. F. s. restitución del menor C. D. E. P.”.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Considerando:</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">1°)
Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero
revocó, por mayoría, la decisión de primera instancia y admitió el pedido de
restitución internacional –a la ciudad de Tarragona, España- del menor C.D.E.P.
instado por su padre, el señor M. D. E., mediante el procedimiento establecido
en el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores (CH 1980; fs. 222/241 del expte. 2283/2014).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Contra
dicho pronunciamiento la madre del niño, la señora P. F. P., dedujo recurso
extraordinario que fue concedido a fs. 85/89 vta. del expediente 2418/2015.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">2°)
Que el remedio federal resulta formalmente admisible dado que se ha puesto en
tela de juicio la inteligencia del CH 1980 y la decisión impugnada es contraria
al derecho que la apelante pretende sustentar en aquél (art. 14, inc. 3°, de la
ley 48) Habida cuenta de que se debate el alcance que cabe asignar a una norma
de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión
por los argumentos de las partes o del<span class="apple-converted-space"> </span><i>a
quo</i>, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado
(conf. Fallos: 308:647; 318:1269; 330:2286; 333:604, entre muchos otros).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">3°)
Que con carácter previo, corresponde señalar que no pasa desapercibido a esta
Corte Suprema el irregular trámite que ha tenido la causa en oportunidad de
entender el superior tribunal en el recurso de apelación deducido por el padre
contra el fallo de primera instancia que decidió el fondo del asunto, en tanto
resuelta la incidencia que postergó su tratamiento, se omitió ordenar, con
anterioridad a resolver, que el interesado expresara agravios y, en su caso, se
sustanciaran con la contraria (arts. 254 y sgtes. del Código Procesal Civil y
Comercial local; véase fs. 194, 195 y 196 del expte. 541.942/2014 y fs. 222/241
del expte. 2283/2014).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">4°)
Que no escapa a la consideración del Tribunal que tales irregularidades
procesales, denunciadas por la recurrente en su remedio federal y mencionadas
por la señora Procuradora Fiscal subrogante en el punto II de su dictamen,
lesionan el derecho constitucional al debido proceso y conducirían,<span class="apple-converted-space"> </span><i>prima</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>facie,<span class="apple-converted-space"> </span></i>a declarar la nulidad de todo lo
actuado –por vicio de procedimiento- con posterioridad a la decisión adoptada
por esta Corte en su anterior intervención a fs. 217/218 del citado expediente
2283/2014 (conf. arg. Fallos: 312:1580 y sus citas; 331:1583; 335:671).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">5°)
Que empero, tampoco puede desconocerse las especiales circunstancias de la
causa destacadas en el referido pronunciamiento de fs. 217/218 que condujeron
en dicha oportunidad a evitar un nuevo juzgamiento de las cuestiones entonces
planteadas, ni desentenderse de la importancia que el factor tiempo reviste en
estos asuntos como de las notas de celeridad y premura que debe guiar el
dictado de las decisiones pertinentes, las que, en autos, se han visto
demoradas más allá de lo deseable.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Dichas
particularidades, sumadas a que no se aprecia que con motivo de la referida
irregularidad se hubiese ocasionado una clara y notoria afectación del derecho
de defensa en juicio de alguna de las partes involucradas que han podido
expresar sus posturas respecto de la procedencia del pedido de restitución,
justifican en el caso -excepcionalmente- no desandar el camino recorrido,
máxime cuando no se deriva de ello un beneficio concreto para los litigantes y
menos aún para el niño, cuyo interés superior constituye, en definitiva, el
objeto central de protección en el pleito (art. 3° de la Convención sobre los
Derechos del Niño).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">6°)
Que no obstante lo expresado, a fin de aventar cualquier menoscabo que pudiera
derivarse de la irregularidad señalada, corresponde aclarar que, de conformidad
con lo dispuesto en el considerando 2°, segundo párrafo, sobre el alcance de la
jurisdicción de este Tribunal, el examen de la controversia resultará de un
análisis comprensivo e integral de las cuestiones propuestas por ambas partes
en sus distintas presentaciones a lo largo del trámite del proceso, como de las
diferentes constancias de la causa en las que sustentan sus pretensiones (fs.
57/58, 91/95 del expte. 541.942/14; fs. 18/30 y 65/83 del expte. 2283/14; 19/30
y 35/54 del expte. 2418/15).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">7°)
Que en tales condiciones, la decisión apelada se ajusta a los criterios
interpretativos sentados por esta Corte Suprema respecto de las normas vigentes
en materia de restitución internacional de menores en los variados supuestos en
que ha debido intervenir (confr. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:604 y 2396;
334:913,1287 y 1445; 335:1559; 336:97, 458 y 849), sin que se adviertan
circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de ellos,
desde que los agravios de la apelante sólo dejan traslucir su postura sobre el
conflicto sin formar convicción acerca de la irrazonabilidad de lo resuelto en
términos que justifiquen la descalificación del fallo.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">8°)
Que con particular referencia a las excepciones alegadas, fundadas en el “grave
riesgo” para el niño y su adecuada integración al nuevo medio con apoyo en los
informes obrantes en la causa (fs. 137/142 y 157/159 del expte. 541.942/2014), este
Tribunal ha precisado en reiteradas oportunidades el alcance del mencionado
concepto y la apreciación rigurosa y prudente que debía efectuarse del material
probatorio invocado para acreditarlo, como también la falta de mérito de la
referida integración como motivo autónomo de oposición, a los fines de tener
por configuradas las situaciones excepcionales previstas en el CH de 1980 que
permitirían negar el retorno (conf. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:2396 y
336:97, 458, 638 y 849) .</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">9°)
Que asimismo, resulta conveniente recordar que la decisión de restituir al niño
al lugar de residencia anterior al desplazamiento, poniendo fin a una situación
irregular, no implica resolver que el infante deberá retornar para convivir con
su progenitor, ni supone quitarle la guarda a la madre (conf. Fallos: 336:97,
638 y 849). Las circunstancias particulares de cada caso cuya valoración estará
a cargo del juez de la ejecución, determinarán la forma, el modo y las
condiciones en que deberá llevarse a cabo el retorno, procurando siempre
decidir por aquéllas que resulten menos lesivas para el niño.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">10)
Que por otra parte, los hechos invocados por la recurrente vinculados con el
vencimiento de su pasaporte, la falta de vivienda en el país extranjero y la
posibilidad de no conseguir un trabajo en el exterior, no constituyen factores
que impidan, sin más, ordenar la restitución del niño (conf. INCADAT HC/E/AU
293).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Cabe
recordar que en lo que respecta al impedimento de acompañar al niño en su
retorno por razones económicas o de otra naturaleza, esta Corte ha señalado el
rol importante que en el cumplimiento de una orden de retorno seguro tienen las
Autoridades Centrales de los Estados contratantes, cuyo ámbito de actuación no
queda limitado a la adopción de medidas preventivas y protectorias en beneficio
del menor sino, de resultar necesario, también con relación al progenitor
acompañante (Fallos: 334:1287 y 1445; 335:1559 y 336:97, 458 y 849).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">11)
Que tampoco se aprecia un nítido desinterés por parte del progenitor a mantener
un vínculo con su hijo que pudiera permitir negar su retorno. Ello es así, pues
las constancias de la causa dan cuenta de que mantuvo contacto tanto con el
niño como con su madre –vía telefónica y vía correo electrónico,
respectivamente- con posterioridad a que ingresaran a la República Argentina
para interiorizarse de la situación del infante, e instó en todo momento el
procedimiento de retorno, intención que mantuvo aún frente a las audiencias
celebradas en la instancia de grado (fs. 111/134 y 157/159 del expte.
541.942/14 y 270, 271 y 277 del expte. 17.985/2013).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Cabe
señalar que no constituyen razones válidas para rehusar la restitución del niño
los posibles problemas económicos que pudiese estar atravesando el progenitor
que impulsó el retorno de su hijo. Hacer hincapié en dicho factor conduciría a
la irrazonable conclusión de que el CH 1980 fue impulsado para proteger con
exclusividad a los menores con progenitores adinerados, dejando expuesto y sin
posibilidad de solicitar la restitución de un niño sustraído o retenido en
forma ilícita a un padre sin recursos (conf. INCADAT HC/E/CA 369; fs. 92 vta.
expediente 541.942/14).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">12)
Que, por lo demás, las cuestiones atinentes al incumplimiento de sus deberes
parentales (alimentos, visitas), tampoco revisten incidencia en el caso para
desestimar el pedido de restitución. Lo debatido en autos se trata de una
solución de urgencia y provisoria, cuyo ámbito queda limitado a la decisión de
si medió traslado o retención ilícita. Dichos aspectos, deberán, eventualmente,
ser ponderados al resolver sobre la custodia o guarda del menor, materia que
corresponde a las autoridades competentes del estado de residencia habitual del
menor (conf. art. 16 del CH 1980).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">13)
Que por último, a la luz de lo acontecido en el caso, esta Corte Suprema
exhorta al juez de la causa a ser respetuoso del procedimiento a fin de evitar
que puedan verse conculcados derechos que cuentan con amparo constitucional y
cuya necesidad de protección pueda, en su caso, llevar a dilatar aún más el
trámite del juicio con las graves consecuencias que se derivan de ello. En el
mismo sentido, deberá evaluar, con el rigor que exige el asunto, que los
requerimientos que se le formulen guarden correspondencia con la celeridad y
urgencia que caracteriza la naturaleza del proceso.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Asimismo,
con sustento en lo decidido por este Tribunal en Fallos: 334:1287 y 1445;
335:1559 y 336:97, 458 y 849, y de acuerdo con lo expresado por el superior
tribunal, se encomienda al magistrado a arbitrar, con la premura del caso,
todos los medios que tenga a su alcance para lograr un retorno seguro del niño
y, eventualmente, también de la madre, para lo cual deberá tomar contacto y
requerir colaboración a los distintos organismos con facultades y competencias
en estos asuntos, tanto en el Estado requirente como en el requerido, de modo
de garantizar el funcionamiento eficaz del CH 1980 y la restitución del menor
en condiciones que minimicen los eventuales riesgos.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">14)
Que dado que, el interés superior del niño debe constituir la preocupación
fundamental de los padres, corresponde efectuarles análoga exhortación a fin de
que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que
cooperen estrechamente en la etapa de ejecución de sentencia en la búsqueda de
una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés
subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad
de su hijo menor, como también de la relación parental –permanente y continua-
con ambos padres que no puede verse lesionada por decisión unilateral de ellos.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Por
ello, oída la señora Defensora General y la señora Procuradora Fiscal
subrogante, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se
confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. J. C.
Maqueda.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="text-align: center;">
</div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
Instituto de Derecho Internacional Privado </div>
<div style="text-align: center;">
Copyright Año 2016 /// Todos los derechos Reservados</div>
<div class="blogger-post-footer">Instituto de Derecho Internacional Privado
Copyright Año 2009 /// Todos los derechos Reservados</div>Dr. Matias D. Alvarez Chafferhttp://www.blogger.com/profile/17997560371417069280noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-8049481151728400889.post-65072968215406654212016-11-21T14:59:00.004-08:002016-11-21T14:59:51.445-08:00FALLO: Jurisdicción Internacional<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif;">CSJN, 16/03/16,
Vergara, Walter Ricardo y otro c.<span class="apple-converted-space"><i> </i></span>Reino
de España.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: blue; font-family: "Arial",sans-serif;">Demanda contra el
Reino de España. Inmunidad de jurisdicción. Actos<span class="apple-converted-space"> </span><em>iure
imperii</em><span class="apple-converted-space"><i> </i></span>e<span class="apple-converted-space"> </span><em>iure
gestionis</em>. Ley 24.488: art. 2.e. Delitos y cuasidelitos.
Impedimento de entrada al país y deportación. Acto de imperio. Incompetencia de
la justicia argentina.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/06/16.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Suprema
Corte:</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">I-
A fs. 1/52 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes
citas), Walter Ricardo Vergara y María Silvia Álvarez promovieron demanda por
daños y perjuicios contra el Reino de España.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Sustentaron
su pretensión en los detrimentos sufridos a raíz del viaje realizado al aludido
país con motivo de la boda del hermano del actor. Relataron que, al llegar al
aeropuerto de Barcelona, empleados pertenecientes a la Dirección General de la
Policía y de la Guardia Civil –dependiente del Ministerio del Interior de la
demandada- no sólo les impidieron ilegítimamente la entrada al país sino que,
además, los demoraron en condiciones inhumanas, los sometieron a tratos
crueles, discriminatorios y degradantes, los incomunicaron y –finalmente-
deportaron.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">A
fs. 61, el titular del Juzgado Federal N° 2 de la Ciudad de Córdoba ordenó que,
por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto, se le requiera al representante diplomático del Reino de España en el
país la conformidad de aquel estado para ser sometido a juicio, en los términos
de lo establecido en el art. 24 del decreto ley 1285/58. En respuesta a esa
solicitud, a fs. 90 la embajada española comunicó que no se someterá a los
tribunales locales por considerar que los actos que se le reprochan en la
demanda son actos<span class="apple-converted-space"> </span><i>iure
imperii,</i>es decir, realizados por el Estado español en ejercicio de su
soberanía.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<a href="https://www.blogger.com/null" name="more"></a><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Frente a tales circunstancias, el magistrado de primera
instancia entendió que correspondía aplicar el principio de inmunidad de los
Estados extranjeros y declararse incompetente para entender en la causa (fs.
91).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">II-
Apelada esa decisión por los actores, a fs. 131/134 la Cámara Federal de
Apelaciones de Córdoba (Sala B) confirmó la sentencia de la instancia anterior,
y en consecuencia, resolvió que era incompetente.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Para
así decidir, consideró que las actividades aquí cuestionadas por la actora
constituían actos de<span class="apple-converted-space"> </span><i>imperium<span class="apple-converted-space"> </span></i>del requerido y al ser ello así,
se encontraban comprendidas en el art. 10 de la ley 24.488, en el cual se
dispuso la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros ante los
tribunales argentinos.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Asimismo,
sostuvo que el juzgamiento por parte del Estado argentino, en contra de la
voluntad del Estado español y respecto de los actos de este último, podría
generar un peligro para las relaciones entre los gobiernos involucrados y
afectar la paz de las naciones en perjuicio del interés público internacional.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">III-
Disconforme con ese pronunciamiento, la actora interpuso el recurso
extraordinario de fs. 138/156 que fue concedido a fs. 187/188, en tanto se
encuentra en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal
y fue denegado por la causal de arbitrariedad.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Se
agravia de que el a<span class="apple-converted-space"> </span><i>quo<span class="apple-converted-space"> </span></i>omitió el tratamiento de lo
establecido en el art. 2º de la ley 24.488, especialmente, lo previsto en su
inc. 5° que se refiere a la comisión de delitos y cuasidelitos. Considera que,
en virtud de lo previsto en ese supuesto de excepción, se encontraría
habilitada la jurisdicción de los tribunales nacionales para entender en esta
causa, lo cual permitiría responsabilizar civilmente al Estado español.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Además,
esgrime que la decisión de la Cámara es contraria a la jurisprudencia de la
Corte sentada en la causa “Manauta”, en la cual el Tribunal adoptó la teoría
restringida de la inmunidad de jurisdicción.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Por
último, pone énfasis en que la resolución atacada desconoce sus garantías
constitucionales de acceso a la jurisdicción, igualdad ante la ley, defensa en
juicio y debido proceso de ciudadanos argentinos que pretenden el amparo de los
jueces de la Nación.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">IV-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez
que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter
federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido
adversa a la pretensión de los apelantes.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Por
otra parte, en cuanto al requisito de sentencia definitiva para la procedencia
formal del recurso intentado, estimo que se cumple en autos toda vez que los
actores quedan privados de la jurisdicción de los tribunales argentinos para
hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a
la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (Fallos:
317:1880).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">V-
En cuanto al fondo del asunto, adelanto que, en mi opinión, la Cámara ha
resuelto en forma adecuada los planteos formulados por los actores con respecto
a la incompetencia de los tribunales locales para decidir en el<span class="apple-converted-space"> </span><i>sub lite.</i></span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">En
este sentido, no es ocioso recordar que, en materia de demandas promovidas
contra un estado extranjero, como principio, éste no se halla sometido a las
jurisdicciones de otros Estados conforme a una sólida y aceptada norma de
Derecho Internacional, sin perjuicio de que ello pueda ser dejado de lado en
algunos supuestos (Fallos: 324:2885).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Tal
inteligencia ha sido sostenida por la Corte en la ya citada causa “Manauta”
(Fallos: 317: 1880) y, posteriormente, adoptada en la ley 24.488.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Surge
de la aludida norma, con claridad, que la inmunidad de jurisdicción sigue
siendo el principio (art. 1° de la ley) aunque restringida a los actos<span class="apple-converted-space"> </span><i>iure imperii,</i>mientras que sus
excepciones se encuentran expresamente previstas en el art 2° del mismo cuerpo
normativo.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">En
el presente caso, como señalé antes, los actores reclaman daños y perjuicios
derivados de los hechos ilícitos cometidos por el personal de la policía
española en el territorio del Reino de España, en ocasión de prohibirles el
ingreso a ese país.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Según
mi punto de vista, tales hechos no pueden ser incluidos entre las excepciones
previstas en el art. 2 ° de la ley 24.488, en especial, la del inc. e) –como
sostienen los apelantes- dado que el supuesto allí establecido se refiere
únicamente a los delitos y cuasidelitos cometidos en el territorio nacional y,
por lo tanto, no puede extenderse a los producidos en el territorio del Estado
extranjero, como ocurrió en el presente caso.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">En
tales condiciones, pienso que si bien el principio de inmunidad jurisdiccional
de los Estados extranjeros no alcanza a su actividad comercial (actos<span class="apple-converted-space"> </span><i>iure gestionis)<span class="apple-converted-space"> </span></i>–tal como se advierte de la
jurisprudencia citada y de la propia ley- ello no alcanza a situaciones como la
de autos, pues no cabe suponer que las acciones aquí denunciadas puedan ser
consideradas como parte de aquélla, antes bien, opino que los hechos aquí
cuestionados trasuntan el ejercicio de<span class="apple-converted-space"> </span><i>imperium<span class="apple-converted-space"> </span></i>por parte del Estado y, por lo
tanto, están comprendidos en el art. 1° de la ley 24.488 (conf. doctrina de
Fallos: 323:3386 y 330:5237, entre otros) .</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Por
lo demás, no se me escapa que en la primera instancia, el juez a cargo instó
los medios a su alcance para que el Estado demandado dimitiera su inmunidad en
orden a encuadrar la situación de los actores en la dispensa del art. 2°, inc.
a), de la ley 24.488. Empero, al no haberse producido tal renuncia y dado que
el objeto de la pretensión no encuadra en las excepciones previstas al
principio de inmunidad de jurisdicción, pienso que la inteligencia de las
normas en juego efectuada por el<span class="apple-converted-space"> </span><i>a
quo<span class="apple-converted-space"> </span></i>fue correcta.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">VI-
Opino, por lo tanto, que corresponde declarar la admisibilidad formal del
recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Buenos
Aires, 29<span class="apple-converted-space"><i> </i></span>de mayo de
2015.- L. M. Monti.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Buenos
Aires, 15 de marzo de 2016.-</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Vistos
los autos: “Vergara, Walter Ricardo y otro c. Reino de España s. civil y
comercial - varios”.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Considerando:</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">1°)
Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, confirmó el pronunciamiento
de primera instancia, mediante el cual el juez había declarado la incompetencia
del tribunal para entender en la demanda interpuesta por Walter Ricardo Vergara
y María Silvia Álvarez contra el Reino de España. Los demandantes expresaron que
viajaron a España con el fin de asistir a la boda del hermano de uno de ellos y
al arribar al aeropuerto de Barcelona las autoridades del “Control de
Frontera”, después de interrogarlos sobre los motivos del viaje, los
mantuvieron arrestados en dependencias del aeropuerto para, finalmente,
denegarles el ingreso y enviarlos de regreso al país. Aducen que fueron
incomunicados y sufrieron un tratamiento vejatorio por parte de las
autoridades, que se manifestó en comentarios discriminatorios, alojamiento en sitios
inadecuados y en condiciones inhumanas, permanente privación de libertad y
falta de asistencia legal efectiva.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">2°)
Que la cámara, para decidir de ese modo, consideró que el accionar de los
funcionarios españoles encuadraba en lo que se denomina “actos de imperio”
comprendidos, por tanto, en el art. 1° de la ley 24.488, que establece para
estos casos la inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros. Agregó que
el demandado no había prestado su conformidad para ser sometido a juicio, y
destacó que la sujeción de un estado soberano a los tribunales de otro, en
contra de su voluntad, pondría en peligro las relaciones entre los gobiernos y
turbaría la paz de las naciones.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Contra
este pronunciamiento los actores interpusieron recurso extraordinario que es
admisible porque la índole de la cuestión planteada, esto es, el alcance de la
inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros, se relaciona con un
principio elemental de la ley de las naciones (Fallos: 125: 40) que revela un
inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser
establecida por esta Corte (Fallos: 317:1880; 323:3386; 330:5237, entre otros).
Por otra parte, la sentencia apelada tiene carácter definitivo toda vez que
impide someter el caso a los tribunales argentinos y, por consiguiente, obtener
el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza
constitucional (Fallos: 317:1880 y 324:2885).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">3°)
Que la cuestión que se debate en la presente causa guarda analogía con la
resuelta por esta Corte en Fallos: 324:2885; 330:5237 y en el precedente CSJ
185/2012 (48-L) /CS1 “Louge, A. Beltrán y otro c/ Gobierno de su Majestad
Británica s. daños y perjuicios”, sentencia del 10 de junio de 2014, a cuyos
términos y conclusiones cabe remitir en aras de brevedad.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">En
efecto, la actividad que aquí se reclama –indemnización de daños y perjuicios
derivados de la actividad de órganos del Estado extranjero en el puesto de
control de fronteras del aeropuerto de Barcelona- no puede ser incluida entre
las excepciones previstas por el art.<span class="apple-converted-space"> </span><i>2°,<span class="apple-converted-space"> </span></i>inc. e, de la ley 24.488 por haber
sido cometida dentro de los límites territoriales del Estado demandado (Fallos:
324: 2885); ni calificada tal conducta como acto<span class="apple-converted-space"> </span><i>iure gestionis<span class="apple-converted-space"> </span></i>(Fallos: 321:2594; 330:5237)</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">4°)
Que se trata de una actividad que trasunta el ejercicio de<span class="apple-converted-space"> </span><i>imperium<span class="apple-converted-space"> </span></i>por parte del Estado y, por lo
tanto, está comprendida en el art. 1° de la ley 24.488 de Inmunidad
Jurisdiccional de los Estados Extranjeros anta los Tribunales Argentinos, de
tal forma que verificar el examen de los actos de un estado soberano por los
tribunales de otro y acaso declarar su invalidez mediante una sentencia contra
la voluntad del primero llevaría sin duda a poner en peligro las relaciones
entre los gobiernos y turbaría la paz de .las naciones (Fallos: 178: 173;
323:3386, entre otros, y dictamen de esta Procuración General publicado en
Fallos: 330:5237).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Por
ello, de conformidad con lo sostenido en el dictamen de la<span class="apple-converted-space"><i> </i></span>señora Procuradora Fiscal, se
declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.- E. I. Highton de Nolasco. R. L.
Lorenzetti. J. C. Maqueda.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="text-align: center;">
</div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
Instituto de Derecho Internacional Privado </div>
<div style="text-align: center;">
Copyright Año 2016 /// Todos los derechos Reservados</div>
<div class="blogger-post-footer">Instituto de Derecho Internacional Privado
Copyright Año 2009 /// Todos los derechos Reservados</div>Dr. Matias D. Alvarez Chafferhttp://www.blogger.com/profile/17997560371417069280noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8049481151728400889.post-364676453774616462016-11-21T14:58:00.000-08:002016-11-21T14:58:01.812-08:00FALLO: Reconocimiento de laudos extranjeros<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif;">SCBA, 30/03/16,
Milantic Trans S.A. c. Ministerio de la Producción (Astilleros Río Santiago).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: blue; font-family: "Arial",sans-serif;">Contrato de
construcción de buques. Astillero estatal. Incumplimiento. Arbitraje con sede
en Londres. Reconocimiento de laudo extranjero. Convención de Nueva York 1958.
Entidad autárquica de derecho público. Falta de aprobación por ley del
contrato. Incapacidad. Interés público. Violación del orden público (interno).
Revisión judicial amplia de oficio. Violación del principio de congruencia.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/05/16.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">En
la ciudad de La Plata, a los 30 días del mes de marzo de dos mil dieciséis,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que
deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan,
Soria, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en
acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 69.572,
“Milantic Trans S.A. contra Ministerio de la Producción (Astilleros Río Santiago
y otro). Ejecución de sentencia. Recursos extraordinarios de nulidad y de
inaplicabilidad de ley”.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<b><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">ANTECEDENTES</span></b><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">I.
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata
revocó la sentencia dictada por la titular del Juzgado en lo Contencioso
Administrativo nº 2 del mismo departamento judicial, que reconoció la validez
de un laudo arbitral extranjero, concedió su ejecución e impuso las costas a la
parte demandada. Asimismo, la Cámara citada impuso las costas del proceso, en
ambas instancias, en el orden causado (fs. 414/417).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<a href="https://www.blogger.com/null" name="more"></a><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">II. Contra ese pronunciamiento la actora interpuso recursos
extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 420/442).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">III.
Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos (fs. 478),
luego de agregado el memorial presentado por la demandada, la causa se
encuentra en estado de ser resuelta, motivo por el cual la Suprema Corte
resolvió plantear y votar las siguientes<span class="apple-converted-space"> </span><b>CUESTIONES</b></span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">1ª)
¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">En
caso negativo:</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">2ª)
¿Lo es el de inaplicabilidad de ley también interpuesto?</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<b><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">VOTACIÓN</span></b><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">A
la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">I.
El recurso extraordinario de nulidad interpuesto contra la sentencia de la
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata se
sustenta en la causal de falta de fundamentación suficiente de la decisión
atacada.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Sostiene
el recurrente que en el fallo controvertido no existe una crítica razonada de
la sentencia de primera instancia.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Afirma
que aquélla incumple tratados internacionales, viola el orden público y el
principio de la cosa juzgada e incurre en denegación de justicia.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Estima
incorrectas las apreciaciones del órgano jurisdiccional sobre los arts. 57 y 166
del Código ritual y sostiene que la Cámara carece de legitimación legal para
juzgar y fallar sobre el laudo.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Puntualiza
que consintieron todos los actos procesales dictados en el marco del arbitraje
y sólo se objetó la condenación en costas a la demandada.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Denuncia
que se incurrió en absurdo y, además, que existen causales de arbitrariedad y
gravedad institucional en tanto genera responsabilidad internacional del Estado
Argentino, así como violación del derecho de propiedad del accionante.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">II.
A su turno, la Procuradora General de esta Suprema Corte de Justicia (fs. 459 y
siguientes) aconseja acoger el recurso de nulidad pues entiende que el tribunal
de alzada omitió el tratamiento de una cuestión esencial, a la que identifica
como el análisis de la naturaleza y alcance del laudo arbitral y el régimen
vigente en la materia.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Recuerda
que cuestión esencial –en los términos de la doctrina del Tribunal- consiste en
aquellos puntos o capítulos de los que depende el resultado del pleito. Estima
que no haber analizado la naturaleza y alcance de un Tratado Internacional con
jerarquía superior a las leyes, a tenor de lo establecido en el inc. 22 del
art. 75 de la Constitución nacional, ni considerado la validez de un laudo que
las partes voluntaria y libremente solicitaron, constituye omisión de cuestión
esencial que determina la nulidad del pronunciamiento.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">III.
Conforme tiene dicho este Tribunal el recurso extraordinario de nulidad sólo
puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta
de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y
voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de
opiniones (arts. 168 y 171, Const. prov.; 296, C.P.C.C.; conf. doct. causas Ac.
95.456, 30-V-2007; Ac. 103.646, 2-VII-2008; Ac. 105.386, 10-VI-2009).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">La
reseña de los argumentos planteados por el impugnante no expresa otra cosa que
su disconformidad con el modo en que ha sido resuelta la cuestión por el<span class="apple-converted-space"> </span><i>a quo</i>, lo que lejos de
configurar la denuncia de alguno de los vicios contemplados en el art. 161 inc.
3º, 168 y 171 de la Constitución provincial y 296 del Código Procesal Civil y
Comercial, constituyen planteos sobre supuestos errores<span class="apple-converted-space"> </span><i>in iudicando</i><span class="apple-converted-space"><b> </b></span>que resultan ajenos al recurso
extraordinario de nulidad y propios del de inaplicabilidad de ley (Ac. 47.581,
sent. del 22-IX-1992; Ac. 69.358, “Gori”, sent. del 1º-IX-1998; C. 94.093,
“Saldías”, sent. del 19-III-2008).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">La
intentada constituye una vía de reclamo que la Constitución y la norma procesal
confieren al afectado por una decisión judicial ante el quebrantamiento de las
formas esenciales de una sentencia. Requiere la denuncia y demostración de
vicios que han sido determinados en forma precisa y taxativa en las normas
aplicables, como ya se dijo y se reitera: omisión de cuestiones esenciales,
ausencia de mayoría de fundamentos, o de voto individual cuando corresponda
(art. 168, Const. prov.), y falta de fundamentación legal (arts. 171, 161 inc.
3º, ap. “b”, Const. prov. y 296, C.P.C.C.) sin posibilidad de ampliación
analógica (conf. Ac. 32.685, sent. del 29-VI-1984; Ac. 84.276, sent. del
21-IX-2005; Ac. 96.033, “Ruso”, sent. del 7-II-2007).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">En
el caso, lo alegado en orden a que se ha preterido el tratamiento de una
cuestión esencial se refiere en realidad a algo que no es tal, dado que la
denuncia del afectado por la decisión en crisis gira, en verdad, en torno al
vicio de falta de fundamentación, que no ha sido, por cierto, demostrado en
autos.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Por
lo demás, los meros argumentos de derecho o de hecho en los que las partes
sustentan sus pretensiones o defensas no revisten el carácter de cuestión
esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, por lo que
su eventual falta de consideración no genera la nulidad del pronunciamiento
(conf. Ac. 85.092, sent. del 7-IX-2005; Ac. 92.324, sent. del 22-XI-2006; Ac.
93.886, sent. del 21-II-2007; A. 68.642, sent. del 5-III-2008).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Por
otra parte, también se ha sostenido que no se configura la omisión de cuestión
esencial si ésta fue resuelta en forma implícita, aunque negativa para las
pretensiones del impugnante, sin que importe a los efectos del recurso
extraordinario de nulidad el acierto jurídico de la decisión (L. 90.233,
“Lencina”, sent. del 13-XII-2006 y sus citas).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Cabe
concluir que el recurrente no ha puesto de relieve los motivos excluyentes que,
según nuestra Constitución provincial, le dan cabida al andarivel impugnativo
por él escogido (arts. 168 y 171, Const. prov.; 296, C.P.C.C.; doct. causas Ac.
97.359, res. del 8-XI-2006; Ac. 95.816, res. del 22-XI-2006; Ac. 96.828, res.
del 28-II-2007, entre otras), y ha confundido sus causales con las del recurso
de inaplicabilidad de ley, al alegar absurdo en el fallo recurrido (Ac. 85.228,
sent. del 30-III-2005; Ac. 89.621, sent. del 6-XII-2006; C. 90.078, sent. del
29-X-2008; C. 89.029, sent. del 14-X-2009; A. 69.243, sent. del 6-X-2010, entre
otras).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">IV.
Por los argumentos expuestos, el recurso extraordinario de nulidad debe ser
desestimado.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Costas
a la recurrente vencida (arts. 60.1 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- y
298, C.P.C.C.)</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Voto
por la negativa.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Los
señores jueces doctores Kogan, Soria y Genoud, por los fundamentos del señor
Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión planteada por la negativa.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">A
la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">I.
Anticipo que propondré el rechazo del recurso extraordinario deducido. Las
razones que me llevan a esa conclusión deben ser acompañadas por una exposición
de las nebulosas circunstancias que rodean a este proceso.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">I.
1. La firma Milantic Trans S.A., inscripta en la República de Panamá, requirió
ante el juzgado contencioso administrativo de La Plata el reconocimiento y
ejecución del laudo arbitral dictado en la ciudad de Londres, Inglaterra, el
15-XI-2004, de conformidad a la ley de arbitraje inglesa de 1996. Mediante ese
pronunciamiento se condenó al Ente Administrador del Astillero Río Santiago (en
adelante, A.R.S.) a pagar a Milantic la cantidad de 3.248.568,50 dólares
estadounidenses con más los intereses sobre dicha suma calculados a partir del
18-I-1999 hasta la fecha de pago, a una tasa de interés anual de 5,5%
convertible trimestralmente (v. fs. 66).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">La
parte actora incluyó en su pretensión también el laudo arbitral dictado
respecto a las costas, fechado l-VII- 2005, por la suma de 220.080,11 libras
esterlinas con más un interés anual del 6,75%, capitalizable trimestralmente
desde la fecha del primer laudo, en concepto de costas recuperables; y la
cantidad de 7.750 libras esterlinas, con más intereses compuestos a la tasa de
6,75% desde esa fecha hasta el pago, capitalizable trimestralmente, en concepto
de costas por ese segundo laudo (ver fs. 135/150).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">I.
1. a) El convenio que dio origen al laudo cuya ejecución se pretende en autos
(v. fs. 183/248) fue llamado “Contrato de construcción” y se firmó el
12-III-1996, entre Milantic Trans S.A. (comprador) y Astillero Río Santiago
(constructor). En él se declaró, en lo que aquí interesa:<span class="apple-converted-space"> </span><i>“(A) Por cuanto el comprador desea
hacer construir y el Constructor desea construir dos Graneleros (‘los Buques')
de 27.000 DWT (métricas); y … (C) Por cuanto el Comprador y el Constructor
desean firmar dos contratos para la construcción de los Buques bajo idénticos
términos salvo la fecha de entrega basándose en que el surgimiento de un
derecho de terminación de uno de los contratos en conformidad con sus términos
también hará surgir un derecho de terminación para la parte equivalente
conforme al otro contrato”</i>. Asimismo, se estipuló que el acuerdo se
encontraba sujeto “<i>al cumplimiento de las condiciones</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>precedentes citadas a continuación
el o antes del 30mo día</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>posterior
a la fecha de su firma ('fecha de cancelación') … 2.</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>Aprobación del Contrato por el
Gobierno de la Provincia de</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>Buenos
Aires, efectuándose dicha aprobación en forma de ley</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>específica promulgada por la
legislatura de la Provincia, y</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>notificación
de tal aprobación por parte del Constructor al</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>Comprador</i>”.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">El
objeto del contrato se definió del siguiente modo:<span class="apple-converted-space"> </span><i>“… el Constructor acepta diseñar,
construir, botar, equipar y finalizar un Granelero monohélice de
aproximadamente 27.000 DWT (métricas) cuya descripción detallada se incluye en
el Articulo I del presente (el buque, su casco, motor, maquinaria, equipos,
alistamiento, repuestos, herramientas y todo otro elemento a ser incorporado al
buque y/o provisto al Comprador por el Constructor en el presente denominado el
‘Buque’) en su Astillero y Planta Mecánica (en adelante el 'Astillero') y
entregar en condiciones plenas de operación, apto y listo en todo aspecto para
el movimiento mercantil inmediato y no restringido (no excediendo los límites
permitidos por la designación de la Sociedad de Clasificación a la que se hace
referencia en el Párrafo (3) del Articulo I) y vender el Buque al Comprador y
el Comprador acuerda aceptar la entrega y compra del Buque al Constructor en
conformidad con los términos y condiciones estipulados con posterioridad</i>”.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">El
monto del contrato y las modalidades de pago se pactaron en el art. II, en la
forma que sigue:<span class="apple-converted-space"> </span><i>“[e]l precio
de</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>compra del Buque será dieciséis
millones ochocientos cincuenta</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>mil
dólares estadounidenses (US$ 16.850.000), que incluirá los</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>servicios técnicos que el
Constructor deberá prestar al</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>Comprador
… (3) El Comprador abonará el monto del contrato al</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>Constructor en conformidad con los siguientes
términos y</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>condiciones,
siendo las cuotas previas a la entrega pagadas en</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>concepto de adelanto y no de
depósito, (a) Primera Cuota: cinco</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>(5)
por ciento del monto del contrato, que asciende a</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>ochocientos cuarenta y dos mil
quinientos dólares</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>estadounidenses
(US$ 842.500) será pagadero en la fecha deefectivización del presente acuerdo,
(b) Segunda Cuota: cinco</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>(5)
por ciento del monto del contrato, que asciende a</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>ochocientos cuarenta y dos mil
quinientos dólares</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>estadounidenses
(US$ 842.500) será pagadero en la fecha en que</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>el Buque esté en todo aspecto listo
para su botadura contra presentación de un certificado de etapa (formulario
anexo al presente como Anexo 'C') firmado por la Sociedad de Clasificación
confirmando el mismo, conjuntamente con la garantía de reembolso a la que se
hace referencia en el Artículo XIII (4) (b) posterior. Tercera Cuota: ochenta y
cinco (85) por ciento del monto del contrato, que asciende a catorce millones
trescientos veintidós mil quinientos dólares estadounidenses (US$ 14.322.500),
sujeto a incrementos o reducciones resultantes de modificaciones y/o ajustes
acordados efectuados en las especificaciones y/o en el monto del contrato
posteriores a la firma del Contrato y en conformidad con el mismo, más el costo
neto original para el Constructor de todo combustible y mercaderías consumibles
remanentes a bordo del Buque en el momento de la entrega del mismo, menos el
costo neto original para el Comprador de las grasas y aceites lubricantes
utilizados durante las pruebas de mar, según lo estipulado en el Articulo VII
(6) del presente, será pagadero concurrentemente con la entrega y aceptación
del Buque. Cuarta Cuota: cinco (5) por ciento del monto del contrato, que
asciende a ochocientos cuarenta y dos mil quinientos dólares estadounidenses
(US$ 842.500) será pagadero al finalizar con resultados satisfactorios la
inspección en dique seco a la que se hace referencia en el Articulo X (2) o, en
caso de que el Comprador elija posponer la entrada a dique seco en conformidad
con el Artículo X (2) (b), al finalizar con resultados satisfactorios la
inspección con buzos sujeto al compromiso del Constructor emergente del
Artículo XIII (4) (c) posterior”.</i></span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Del
art. III -”Daños liquidados y ajuste del monto del contrato”- aps. (1) y (2.a),
(2.b) y (2.c) del acuerdo, surge que el Astillero Río Santiago debía entregar
el buque el día 2-I-1998, constituyendo la fecha de entrega la esencia del
contrato, estableciéndose que no se efectuará ajuste alguno y que el monto del
contrato permanecerá invariable, durante los primeros quince (15) días de
demora en la entrega del buque, a partir del 2 de enero de 1998. Se acordó,
además, que si la entrega del buque se demorara más de quince días a partir de
esa fecha, el constructor debía abonar al comprador la suma de diez mil
quinientos dólares estadounidenses, en concepto de daños liquidados por cada
día de retraso. En caso de rescisión del contrato, el constructor debía pagar
en forma inmediata al comprador la suma de 1.663.937,50 dólares estadounidenses
en concepto de daños y perjuicios derivados de la rescisión y “<i>los</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>daños liquidados por demora en la
entrega acumulados a la fecha</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>de
la rescisión, serán pagados por el constructor en efectivo</i>”.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">El
art. XIV fijó las cláusulas relativas a “Disputas y arbitraje”. Allí se
consigna que:<i>“(1) (a) En caso de disputa o</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>diferencia entre las partes del
presente respecto a toda</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>cuestión
emergente de, o relativa a, este Contrato o a cualquier</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>estipulación del mismo, o con
respecto al mismo, que no pueda</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>ser
dirimida entre las partes, dicha disputa será resuelta mediante arbitraje en
Londres, Inglaterra, conforme a las Leyes de Arbitraje 1950 a 1979 y a toda
modificación legal o nueva aprobación del mismo vigente en ese momento.
Cualquiera de las partes puede solicitar arbitraje de tal disputa mediante
notificación por escrito a la otra parte. Toda demanda de arbitraje efectuada
por cualquiera de las partes del presente deberá indicar el nombre del árbitro
designado por dicha parte e indicará también específicamente la cuestión o
cuestiones sobre las cuales la parte demanda arbitraje, (f) El laudo emitido
por el árbitro único o por mayoría de los tres árbitros según sea el caso será
definitivo y obligatorio para las partes sujeto a todo derecho de apelación a
la Corte Suprema de Londres y al derecho de cualquiera de las partes de
dirigirse a la Corte Suprema de Londres respecto de cualquier orden relativa al
arbitraje, en conformidad con las leyes inglesas</i>”.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Por
último, el art. XVIII dispuso “<i>Las partes del presente acuerdan que la
validez e interpretación de este Contrato incluyendo las especificaciones y
cada artículo o parte del mismo se hará conforme a, y estarán regidas por las
Leyes de Inglaterra</i>”.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">I.
1. b) El 25-IX-1996 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia la ley
11.837 que dispuso, en su art. 1, autorizar al Ente Administrador del Astillero
Río Santiago (A.R.S.) a contratar con el Banco de la Provincia de Buenos Aires,
previa intervención del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires,
las garantías bancarias por un monto de hasta dólares estadounidenses
veintisiete millones (U$S 27.000.000), necesarias para llevar adelante la
construcción de un buque destinado a la exportación (por ley 12.287 fue
ampliado el objeto previéndose la construcción de “buques”).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Por
el art. 2, se autorizó al Banco de la Provincia de Buenos Aires a otorgar las
garantías bancarias necesarias para que A.R.S. pudiera concretar las
operaciones referidas en el art. 1, hasta el monto mencionado en el mismo,
liberando al Banco, para estas operaciones, de las limitaciones establecidas
por el decreto-ley 9434/79 (t.o., decreto 9166/1986). Y el art. 3, dispuso que
“<i>El Poder Ejecutivo garantizará el cumplimiento</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>de las obligaciones de pago que
asuma el Ente Administrador delAstillero Río Santiago ante el Banco de la
Provincia de Buenos</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>Aires
por las garantías bancarias que le otorgue, para lo cual</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>quedan afectados los fondos de
coparticipación federal, ley</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>23.548,
o la que en el futuro la modifique o reemplace, que le correspondan a la
Provincia, hasta la suma que resulte necesaria para el cumplimiento de la
garantía. La entidad bancaria queda autorizada a retener dichos fondos en forma
automática y con anterioridad a la acreditación en cuentas de la Provincia, en
caso de ejecución de la garantía de conformidad con ésta y demás estipulaciones
que se fijen en el respectivo decreto que al efecto dicte el Poder Ejecutivo</i>”.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Por
su parte, el Poder Ejecutivo mediante decreto 4154/1996 (B.O., 20-XI-1996),
aprobó el contrato de crédito entre el Ministerio de Economía, el Ente
Administrador del Astillero Río Santiago y el Banco de la Prov. de Buenos
Aires, vinculado a la construcción de un buque para exportación. A tal efecto,
se consideró “<i>Que con fecha 12 de Marzo de 1996 se</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>suscribió entre el ENTE
ADMINISTRADOR DEL ASTILLERO RIO SANTIAGO</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>y
la empresa panameña MILANTIC TRANS S.A., perteneciente al</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>grupo holandés VAN WELDE, al que
también pertenece como empresa</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>que
encabeza el grupo la firma Orient Shipping Rótterdam B.V. un</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>contrato por la construcción de 2
buques para carga a granel(bulk carrier) de 27.000 toneladas de Porte Bruto.
Que en el proceso de evaluación posterior del proyecto distintas circunstancias
aconsejaron iniciar el proceso por la construcción del primero de estos buques,
y que a tal efecto la Honorable Legislatura de la Provincia sancionó la Ley
11.837. Que por el artículo 1º de la mencionada Ley se Autoriza al Ente
Administrador del Astillero Río Santiago a contratar con el Banco de la
Provincia de Buenos Aires las Garantías Bancarias necesarias para llevar
adelante esta operación, por un monto máximo de veintisiete millones de dólares
estadounidenses (U$S 27.000.000) necesarias para llevar adelante la
construcción de un buque destinado a la exportación…”.</i></span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Subrayo,
en ese decreto, la presencia de otra norma que aparece en el anexo, como
cláusula octava del contrato: “<i>Ley Aplicable y Jurisdicción: En toda
controversia vinculada al presente Contrato, será de aplicación la legislación
vigente en la materia en la Provincia de Buenos Aires. Las partes acuerdan
someterse a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Ordinarios de la
ciudad de La Plata</i>”.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">I.
1. c) En punto a las circunstancias posteriores a la firma del contrato y al
dictado de la ley 11.837 y del decreto 4154/1996, sólo se cuenta en el
expediente y documentación adjunta con la genérica referencia efectuada por la
parte actora en el escrito de demanda (fs. 112 vta.). Allí expresa que “…<span class="apple-converted-space"> </span><i>el Astillero se demoró en demasía
en la entrega</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>del buque no
cumplió ninguno de los plazos pactados tampoco</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>observó las prórrogas acordadas
esgrimió causales de fuerza</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>mayor
inverosímiles y no cumplió con los requisitos técnicos</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>establecidos conforme los
parámetros de construcción del buque</i>” (estrictamente de acuerdo a su
original) y para luego agregar<span class="apple-converted-space"> </span><i>“[p]or
último le vendió el buque a un comprador alemán, ajeno totalmente al contrato…</i>”.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Aparte
de esta, la única mención documentada del incumplimiento contractual alegado en
autos se encuentra en el laudo arbitral. De la traducción certificada de dicho
documento (v. fs. 62/69) se desprende que, en lo referido al procedimiento
arbitral, el tribunal consideró:<span class="apple-converted-space"> </span><i>“En
la cláusula XIV del contrato se estipulaba que las controversias o desacuerdos
respecto de cualquier asunto resultante del contrato o relativo al mismo debían
someterse a arbitraje en Londres ante un comité de tres personas, una, elegida
por cada parte y la tercera por las dos personas elegidas por las partes. La
decisión tomada por la mayoría de los árbitros será definitiva y vinculante. Se
aplicará la legislación inglesa”<span class="apple-converted-space"> </span></i>(punto
‘B’ de las Consideraciones).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Luego
se reflejan los hechos: “<i>El contrato y los anexos al mismo fijaban la fecha
de entrega del buque para antes del 4 de marzo de 1998. Sin embargo, la construcción
del buque se retrasó y ARS alegó cuando resultó pertinente que se trataba de un
retraso permisible por fuerza mayor que se había producido por retrasos del
Gobierno en el encargo de acero, retrasos en el suministro de acero procedente
de Japón, dos días de huelga en el astillero y una avería en la fundición que
suministra piezas esenciales del buque. Estas alegaciones fueron rechazadas por
Milantic. El buque fue botado en el mes de diciembre de 1998, pero Milantic
puso en duda que este estuviese preparado para la botadura y ARS no recibió el
pago de la segunda cuota. La fecha de entrega fue de nuevo retrasada y cuando
el retraso acumulado excedió de un periodo de 150 días tras la fecha de entrega
fijada en el contrato, Milantic ejerció el derecho contemplado en el contrato
de rescindir el contrato mediante notificación el 12 de enero de 1999. Dicha
notificación fue rechazada por ARS, que alegó que se trataba de un retraso
total permisible por causa de sucesos de fuerza mayor que equivalían a 184 días,
de modo que desde su punto de vista se aplicaba la nueva fecha de entrega del 4
de septiembre de 1998. ARS, por tanto, argumentó que Milantic no podía ejercer
su derecho a rescindir el contrato hasta al menos el 2 de febrero de 1999. El
19 de febrero de 1999, ARS emitió su propia notificación de rescisión alegando
que no se había pagado la segunda cuota pagadera con arreglo al contrato”<span class="apple-converted-space"> </span></i>(ver punto ‘D’ de las
Consideraciones).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Se
continúa:<span class="apple-converted-space"> </span><i>“Milantic obtuvo el
reembolso de la primera cuota pagada a ARS al amparo de las disposiciones
específicas del contrato relativas a la garantía del reembolso, y reclamaron
una indemnización por daños y perjuicios por valor de 1.575.000 dólares
estadounidenses, al amparo de las condiciones del contrato respecto del retraso
de 150 días en la entrega, más una indemnización por daños y perjuicios a la
rescisión por valor de 1.663.937 dólares estadounidenses, más los costes del
suministro de bienes y material al buque, que ascienden a 12.718 dólares
estadounidenses”<span class="apple-converted-space"> </span></i>(ver punto ‘E’)
y se<span class="apple-converted-space"><i> </i></span>sigue:<span class="apple-converted-space"> </span><i>“ARS no aceptó la notificación de
rescisión al considerar que no había sido debidamente emitida por Milantic,
pero reconoció su derecho a recibir la indemnización por daños y perjuicios
ocasionados por el retraso de 150 días. Alternativamente ARS admitió que si
Milantic tenía derecho a rescindir el contrato el 12 de enero de 1999,
entonces, interpretando correctamente el contrato, la cantidad total de la
indemnización por daños y perjuicios a la rescisión ascendían a 1.663.937,50
dólares estadounidenses, incluida, que no adicional, la indemnización por daños
y perjuicios debida por el retraso. Alternativamente, ARS reclamó la
rectificación de las condiciones del contrato para que se reflejase lo que dice
que había sido la intención de ambas partes, esto es, que tras la rescisión del
contrato por parte del adquirente, la cantidad pagadera estipulada
correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios (1.663.937,50 dólares
estadounidenses) incluía los daños y perjuicios relativos al retraso”<span class="apple-converted-space"> </span></i>(punto ‘F’, siempre de las
Consideraciones).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Por
último se consideró, en relación con la plataforma fáctica, que<span class="apple-converted-space"> </span><i>“En relación a la rescisión del
contrato el 19-11-</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>1999,
ARS, a su vez, exigió el reembolso de la primera cuota de</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>842.500 dólares estadounidenses
pagadera con arreglo alcontrato, el pago de la segunda cuota debida de 842.500
dólares</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>estadounidenses,
el pago relativo a los gastos de teléfono por</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>valor de 3.116,94 dólares
estadounidenses incurridos por</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>Milantic
y los daños y perjuicios con arreglo a las condiciones</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>del contrato. Milantic admitió en
todo caso los gastos de teléfono. Ambas partes reclamaron los intereses de las
cantidades que se les adeudaban y los costes”<span class="apple-converted-space"> </span></i>(punto
‘G’)<i>.</i></span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Respecto
de lo específicamente actuado, se dice que, una vez constituido el panel
arbitral<i>, “[s]e convocó una audiencia de 10 días de duración que debía tener
lugar en Londres durante el periodo del 11 al 29 de octubre de 2004 en el que
estaba previsto que los testigos y perito de ambas partes [sic]. El 4 de
octubre de 2004, los abogados de Londres que representaban a ARS, Holman
Fenwick & Willan, comunicaron al tribunal que no habían recibido
instrucción alguna y se retiraron formalmente del proceso en esa fecha.
Milantic se mostró remiso a aplazar la audiencia ya fijada, por lo que se
mantuvo su comienzo para el 11 de octubre de 2004 a pesar de que
presumiblemente ARS no estaría presente ni estaría representada. El 11 de
octubre por la mañana Holman, Fenwick & Willan anunciaron que habían
recibido instrucciones para presentarse en la audiencia en representación de
ARS y así lo hicieron, acompañados de representación letrada, al que
inevitablemente se le había informado de manera inadecuada, pero con la
condición de que les concediese un aplazamiento de dos días para, por una
parte, percibir fondos de ARS y, por otra, permitir que se preparase una
defensa. Holman, Fenwick & Willan comunicaron que ARS no presentaría ningún
testigo pero que quizás sería posible presentar pruebas orales de un perito (al
final no fue así). Tras una apertura detallada de la audiencia por parte de la
representación letrada de Milantic, se aplazó consecuentemente la audiencia
hasta el 14 de octubre”<span class="apple-converted-space"> </span></i>(punto
‘H’), finalizándose con<span class="apple-converted-space"> </span><i>“La
audiencia, por tanto, tuvo lugar durante los días 14 y 15 de octubre de 2004 y
durante ese periodo se nos mostraron documentos y escuchamos las pruebas
verbales de dos de los testigos de Milantic, y de su perito. Aunque continuaba
indebidamente preparada, la representación letrada de ARS interrogó a dichos
testigos, a los que también formuló preguntas el tribunal, en ejercicio de las
facultades que confiere el artículo 34 de la Ley de Arbitraje de 1996. La
representación letrada de ambas partes presentó sus alegaciones finales y a la
finalización de la audiencia se solicitó un laudo razonable…”<span class="apple-converted-space"> </span></i>(punto ‘I’ de las
Consideraciones).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Con
base en los antecedentes descriptos, el tribunal emitió el siguiente laudo
(cuya traducción obra a fs. 66/67): “<b><i>NOSOTROS</i></b><i>, los
infrascriptos… 1.<span class="apple-converted-space"> </span><b>Resolvemos y
Consideramos<span class="apple-converted-space"> </span></b>que la notificación
de rescisión emitida por Milantic el día 12 de enero de 1999 era válida. 2.<span class="apple-converted-space"> </span><b>Resolvemos y Consideramos<span class="apple-converted-space"> </span></b>que las condiciones del contrato
establecían que los daños y perjuicios al momento de la rescisión del contrato
estuvieran compuestos por la indemnización por daños y perjuicios ocasionados
por el retraso en la entrega hasta la fecha de rescisión y, además, por la
indemnización por daños y perjuicios derivados de la rescisión. 3.<span class="apple-converted-space"> </span><b>Resolvemos y consideramos<span class="apple-converted-space"> </span></b>que la pretensión formulada por
ARS para la rectificación del contrato no es admisible y por el presente queda
desestimada. 4.<span class="apple-converted-space"> </span><b>Por
consiguiente, Resolvemos y Consideramos<span class="apple-converted-space"> </span></b>que
como resultado de su notificación de rescisión de fecha del 12 de enero de
1999, Milantic tiene derecho a recibir como indemnización por daños y
perjuicios la suma de 1.575.000 dólares estadounidenses como se ha exigido
respecto del retraso en la entrega del buque de conformidad con la cláusula III
(2)(b) del contrato, junto con la suma de 1.663.937,50 dólares estadounidenses
respecto de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la rescisión
de conformidad con la cláusula III(2)(c) del contrato, y que tiene derecho a
recibir los costes de sus suministros de productos y servicios al buque por un
total de 12.718,00 dólares estadounidenses, de conformidad con la cláusula
III(2)(c) del contrato. 5.<span class="apple-converted-space"> </span><b>Resolvemos
y Consideramos</b>que la reclamación presentada a su vez por ARS no es
admisible y por el presente queda desestimada. 6<b>. En consecuencia,
Determinamos y Declaramos<span class="apple-converted-space"> </span></b>que
ARS pagará inmediatamente a Milantic la suma total de 3.248.568,50 dólares
estadounidenses más intereses sobre dicha suma a partir del día 18 de enero de
1999 hasta la fecha de pago a una tasa de interés anual de 5,5% convertible
trimestralmente. 7.<span class="apple-converted-space"> </span><b>Asimismo,
Determinamos y Declaramos<span class="apple-converted-space"> </span></b>que
ARS correrá con sus propios costes y pagará a Milantic los costes de arbitraje,
los cuales nos encargaremos de evaluar de no haber acuerdo al respecto y en
relación con los cuales nos reservamos nuestra competencia, junto con los
costes derivados del presente laudo,<span class="apple-converted-space"> </span><b>disponiéndose
que<span class="apple-converted-space"> </span></b>en caso de que Milantic
haya pagado la totalidad o cualquier parte de los costes derivados del presente
laudo tendrá derecho al reembolso inmediato de los mismos junto con intereses a
una tasa del 6,75% anual convertible trimestralmente a partir de la fecha de
pago hasta la fecha de dicho reembolso”.</i></span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">I.
1. d) Por último, debe consignarse que la parte actora ha expresado en su
demanda (v. fs. 114 vta.) que ni el Astillero Río Santiago, ni su representación
letrada en Londres, apelaron el laudo o solicitaron su revisión judicial en la
jurisdicción inglesa, afirmación que no ha sido negada por la demandada.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">I.
2. a) En su escrito inicial (v. fs. 107/117), con base en la firmeza del laudo
indicado, Milantic demandó su reconocimiento y ejecución contra el Astillero
Río Santiago y la Provincia de Buenos Aires.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Sustancialmente,
invocó las previsiones de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de
las Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobada en Nueva York, ratificada en
nuestro ordenamiento por la ley 23.619 y los principios recogidos por los
ordenamientos adjetivos nacionales y provinciales, tal como surge de los arts.
515 y 516 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Indicó
que por imperio del decreto 1987/2004, el Ente Administrador del Astillero Río
Santiago depende de la Jefatura de Gabinete de la Provincia de Buenos Aires y
por tanto no hay espacio para dudar de la titularidad de la Provincia de Buenos
Aires sobre el Astillero; por lo que corresponde –según afirmó- la extensión
del reconocimiento del laudo arbitral, quedando el Estado provincial obligado
al pago de la suma que surge del referido laudo.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Sobre
la moneda de pago adujo que el laudo impone la obligación del Astillero de
pagar en dólares estadounidenses y que toda otra solución sería violatoria del
derecho de propiedad, motivo por el cual se reservó el derecho de peticionar
ante la instancia correspondiente.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">I.
2. b) A fojas 256/263 Fiscalía de Estado contestó el traslado conferido
oportunamente, señalando que:</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">i]
La Provincia de Buenos Aires carece de<span class="apple-converted-space"> </span><i>legitimatio
ad causam</i><span class="apple-converted-space"><b> </b></span>ya que no
era titular pasivo de la relación jurídica sustancial que dio origen a este
proceso, pues del marco normativo del Ente Administrador del Astillero Río
Santiago, entidad autárquica de derecho público, no se sigue la relación de
identidad entre ese sujeto –que posee personalidad jurídica y patrimonio
propio- y Provincia de Buenos Aires.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">ii]
A todo evento, que la Convención de Nueva York del año 1958, resulta
inaplicable al caso pues su art. 2 establece que la misma sólo comprende los
litigios surgidos de relaciones jurídicas –contractuales o no- consideradas
comerciales por su derecho interno, destacando que el contrato de construcción
de embarcación perseguía el cumplimiento de una finalidad netamente
administrativa de interés público, tendiente a lograr el mantenimiento de la
actividad productiva del Astillero Río Santiago, dar cumplimiento a los
objetivos estratégicos del ente, generar fuentes de trabajo y acentuar el
desarrollo productivo de la zona; por tales motivos, solicitó el rechazo del
pedido de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral peticionado por la
actora, ya que el Código Procesal no establece ningún procedimiento para
ejecutar laudos arbitrales foráneos.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">iii]
Para el supuesto de que se entendiera que el caso resultaba alcanzado por las
previsiones de la Convención de Nueva York, señaló que también por aplicación
del art. V. l. a) de la citada Convención, debía denegarse el reconocimiento y
ejecución de la sentencia arbitral, cuando una de las partes sometidas al
arbitraje se encontrara sujeta a alguna incapacidad en virtud de la ley que le
resulta aplicable. En tal sentido, afirmó que del contrato de construcción surge
que su validez y eficacia se encontraba sujetas al cumplimiento de condiciones
precedentes, entre las que se destaca (sugiero que se preste especial atención
a esto) que su aprobación debía realizarse por el gobierno de la Provincia de
Buenos Aires, en forma de ley específica. Sostuvo que tal condición no se ha
verificado, ya que el dictado de un decreto del Poder Ejecutivo que autorizó
y/o aprobó el contrato administrativo, no resulta suficiente para suplir dicho
requisito. Expresó que por ello, el Ente de Administración del Astillero Río
Santiago, nunca tuvo competencia para la celebración del contrato. Agregó que,
de acuerdo a la ley argentina que le resultaba aplicable, se encontraba sujeto
a una incapacidad, que según la aludida Convención internacional impide el
reconocimiento y ejecución del laudo arbitral extranjero. Manifestó que al ser
un contrato inválido carece también de validez la cláusula contractual que
sometía la solución de las diferencias entre las partes al procedimiento de
arbitraje en Londres, Inglaterra, conforme a las leyes de arbitraje. Adujo que
no habiéndose dictado la ley, operó necesariamente la condición resolutoria
pactada entre las partes, por lo que, de pleno derecho y sin necesidad de
notificación judicial o extrajudicial, operó el aniquilamiento del contrato con
efectos retroactivos al momento anterior a la celebración.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">iv]
Como planteo subsidiario, efectuó un análisis sustancial de la sentencia
arbitral argumentando, con cita del precedente de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación registrado en Fallos 327:1881, que la jurisprudencia actual
habilita un criterio amplio de control constitucional de los laudos arbitrales,
que permite su revisión judicial en los supuestos que contraríen el orden
público, la razonabilidad y la legalidad. Así, sostuvo que el tribunal arbitral
no tuvo en consideración que el contrato carecía de los presupuestos de
validez, esto es, ley específica que aprobara el contrato y notificación de
dicha aprobación al constructor; a la vez que indemnizó doblemente los daños
derivados de la resolución del contrato y fijó un método de cálculo de
intereses que vulnera el orden público económico.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Especificó
que se condenó a indemnizar a Milantic por los supuestos daños y perjuicios
causados en la demora de la entrega del buque y a la vez, por los daños que se
estimaron como resultantes de la rescisión, siendo evidente, a su criterio, la
doble indemnización, pues se compensaron rubros que no pueden acumularse debido
a que el objeto y naturaleza resarcitoria de los mismos se excluyen entre sí.
Enfatizó que ante la rescisión contractual no correspondía, eventualmente,
aplicar la indemnización por daño moratorio, sino aquélla que había sido
pactada por las partes como compensatoria de los supuestos daños que se le
causaría a la parte no culpable del distracto.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Con
respecto al método fijado por el tribunal arbitral para calcular los intereses,
señaló que resultó violatorio del orden público local, puesto que al permitir
la fórmula compuesta que produce la capitalización de los intereses, se
contradice en forma flagrante el art. 623 del Código Civil que prohíbe el
anatocismo.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Por
otra parte, puso de resalto que la ley 25.561 de emergencia pública y reforma
del régimen cambiado, estableció que a partir de su sanción (6-II-2002), las
obligaciones originadas en los contratos celebrados en moneda extranjera por la
Administración, con anterioridad a dicha fecha, se convertían a pesos a una
relación de cambio de un peso ($ 1), un dólar estadounidense (US$ 1), imponiéndole
carácter de ley de orden público (art. 19).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Asimismo,
recordó que la ley 12.836 consolidó la deuda provincial derivada de toda
obligación no financiera y exigible a cargo del Estado provincial, con causa o
título anterior al 30-XI-2001, que no se encontrara alcanzada por otras leyes
de consolidación y que consistiera en el pago de sumas de dinero o se
resolviera de ese modo (art. 8). Agregó que también estableció el mecanismo
mediante el cual el acreedor deberá suscribir los títulos públicos si pretende
hacer efectivo el pago de las obligaciones provinciales sometidas al esquema de
consolidación (arts. 16, 17, 19 y concs.).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">A
modo de conclusión afirmó que la “cláusula de reserva” del derecho argentino se
encuentra configurada, entre otras leyes y principios jurídicos, por la
normativa que prohíbe el anatocismo, impone la pesificación de las obligaciones
de la Administración (art. 8, ley 25.561) y la consolidación de las deudas de
los entes autárquicos provinciales (art. 12, ley 12.836), circunstancias que
según expresó derivan en una vulneración directa al “orden público” del derecho
argentino.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">En
definitiva, en subsidio de la pretensión de rechazo del exequátur, solicitó
que, armonizando el caso con las pautas establecidas por el Código procesal, se
convierta el importe que reconoce el laudo arbitral a la moneda de curso legal,
o sea pesos; se establezca el interés de conformidad a la tasa que pague el
Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días en los
diferentes períodos de aplicación, desde la fecha de la mora hasta el 30 de
noviembre de 2001; y se disponga que el único procedimiento para que el
acreedor haga efectiva la condena es la suscripción de los títulos públicos de
consolidación creados por la ley 12.836.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">I.
2. c) La parte actora contestó la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por la Provincia de Buenos Aires (fs. 306/322). Adujo que en este
trámite, no corresponde la oposición de excepciones. En subsidio, contestó la
defensa planteada por la representación fiscal, sosteniendo, sustancialmente,
que el Ente Administrador del Astillero Río Santiago no es una entidad
autárquica, pues conforme su régimen jurídico la Provincia responde por las
deudas originadas con posterioridad a la transferencia, quedando comprendido el
caso de autos. Calificó al Ente como “empresa sin personalidad jurídica”,
incluida en la Ley de Ministerios de la Provincia (art. 36, ley 13.175).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Afirmó
que el contrato de construcción de buques es un acto comercial, conforme lo
establece el art. 8 inc. 7) del Código de Comercio, negando de tal modo el
carácter de contrato administrativo que le atribuye el incidentista. Y negó que
el contrato en cuestión adolezca del vicio, recordando que la ley 11.837 aprobó
el financiamiento para la construcción de dos buques destinados a la
exportación.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Respecto
del cuestionamiento del Tribunal Arbitral realizado por la parte demandada,
destacó que fue personalmente citada y se garantizó su defensa en todo momento;
se le notificó la demanda y el laudo; el laudo reúne los requisitos necesarios
para ser considerado como tal, en el lugar en que fue dictado y las condiciones
de autenticidad exigidas por la ley nacional, siendo certificado por los
árbitros que la emitieron y por la propia incidentista quien no discute este
carácter.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Enfatizó
que el laudo no afecta los principios de orden público del derecho argentino,
pues el régimen de pago con bonos de la Provincia de Buenos Aires ha sido
rechazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso similar a
este (“Vergnano”). Agregó que no existe afectación pues se trata de una deuda
que surge de un incumplimiento contractual donde, además de no cumplir sus
obligaciones, la provincia lucró con la venta del barco a un tercero –un
armador alemán, según manifiesta- quien hoy usufructuaría el navío en base al
trabajo, esfuerzo y diseño de su mandante.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Concluyó
que el laudo arbitral no afecta principios de orden público del ordenamiento
legal argentino, sino que por el contrario, las partes pactaron válidamente una
prórroga de jurisdicción a favor del tribunal arbitral que dictó este laudo,
para dirimir conflictos relativos a materia patrimonial, la cual no se
encuentra excluida del procedimiento del arbitraje regulado por el código
adjetivo procesal.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">De
otro lado, negó que en la actualidad la jurisprudencia admita el control
constitucional amplio de los laudos arbitrales, tal como lo sostiene la
demandada con sustento en el fallo de la Corte Suprema de Justicia nacional
“Castellone Hnos. c/ Hidronor SE”. Afirmó que ese precedente no es de
aplicación al caso, en tanto el laudo no mereció objeción durante su trámite y
por otra parte fue sustanciado bajo la aplicación de la ley inglesa, conforme a
lo acordado originalmente entre las partes en el art. XIV,<span class="apple-converted-space"> </span><i>'Disputas y Arbitraje'<span class="apple-converted-space"> </span></i>del “Contrato de Construcción”.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Destacó
que si bien el citado artículo acuerda a las partes el derecho de apelar el
laudo ante la Corte Suprema de Londres, la demandada no ejerció su derecho de
apelación y por lo tanto no puede rechazar el cálculo de intereses y las
cuestiones que fundan el laudo, pues el mismo se encuentra consentido.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Finalmente
expresó que revisar la decisión de mérito del laudo en este proceso es
improcedente y responsabilizaría internacionalmente a la República Argentina
por denegación de justicia.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">I.
2. d) A fs. 333/339 Fiscalía de Estado, en representación del Ente
Administrador del Astillero Río Santiago, contestó el traslado de ejecución del
laudo arbitral conferido. Sostuvo la improcedencia del reconocimiento y
ejecución del laudo en base a los fundamentos y consideraciones formulados en
la contestación del traslado en representación de la Provincia de Buenos Aires.
Peticionó, en consecuencia, que ejerciendo el control de constitucionalidad se
desestime la ejecución incoada contra el Ente Administrador del Astillero Río
Santiago, o en su caso, se modifique el laudo en el sentido indicado<span class="apple-converted-space"> </span><i>supra</i>.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">I.
2. e) La firma accionante contestó el traslado conferido respecto de la
presentación efectuada por Fiscalía de Estado en representación del Ente
Administrador Astillero Río Santiago, solicitando se rechacen los planteos
opuestos y se declare procedente el reconocimiento y ejecución del laudo
arbitral extranjero, intimándose al pago de las sumas debidas, con expresa
imposición de costas a las demandadas (fs. 351/362).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">I.
3. a) La señora Jueza de Primera Instancia, en la sentencia obrante a fs.
370/388, resolvió: i] desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por la Provincia de Buenos Aires; ii] reconocer y conceder la ejecución
del laudo arbitral extranjero y su ampliatorio relativo a costas; iii] imponer
las costas a la demandada (art. 68 y concs., C.P.C.C.).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Para
decidir de ese modo, consideró: a) que mediante dec. 4538/1993 fue creado el
“Ente Administrador del Astillero Río Santiago”, con carácter de entidad
autárquica de derecho público encomendándosele diversas funciones y deberes y
ubicándolo en cierta relación en el cuadro de los poderes del estado; sin
embargo, ante la falta de aprobación de su estructura y de conformación del
directorio y careciendo de patrimonio propio, no podía considerarse ente
autárquico. De ello infirió que dicho ente pertenecía a la esfera del Estado
provincial, desestimando por tales razones la defensa de falta de legitimación
pasiva que éste opusiera.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">b)
Que indubitablemente la relación jurídica entre Milantic y A.R.S. caía bajo las
previsiones de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las
Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York, de 1958, incorporada al ordenamiento
jurídico argentino mediante ley 23.619.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">c)
Que el Código Procesal Civil y Comercial, contrariamente a lo sostenido por la
accionada, consagra un procedimiento específico para ejecutar laudos arbitrales
extranjeros en su art. 515, recordando que el exequátur es la declaración por
la cual se reconoce a un pronunciamiento extranjero la misma eficacia que a una
sentencia dictada por un juez nacional.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">d)
Que el laudo arbitral presentado reúne los requisitos extrínsecos e intrínsecos
exigibles por la referida Convención de Nueva York a estar a la documentación
agregada al promover la demanda.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">e)
Que A.R.S. tenía competencia suficiente para suscribir el acuerdo, pues éste
había sido aprobado por el gobierno provincial mediante ley 11.837, del 25 de
setiembre de 1996.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">f)
Que el laudo no resolvía una cuestión no arbitrable según el derecho argentino,
ni existe incompatibilidad entre ese fallo y el orden público internacional
argentino y que el mismo quedó firme por falta de impugnación.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">g)
Que las cuestiones referidas a la moneda de pago y la aplicación de la ley
local de consolidación de deudas fueron diferidos para la etapa de ejecución.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">I.
3. b) En su presentación de fs. 393/395 la Fiscalía de Estado de la Provincia
de Buenos Aires apeló esa sentencia, pero solo en lo referido a la imposición
de costas, por considerar aplicable el régimen previsto en la ley 12.008 (t.o.,
ley 13.101) y no el Código Procesal Civil y Comercial.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">I.
3. c) La Cámara Contencioso Administrativa de La Plata, en fallo unánime, hizo
lugar al recurso de apelación, revocó la sentencia y rechazó la ejecución del
laudo extranjero, imponiendo las costas en el orden causado. Resumo sus
fundamentos:</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">a)
Más allá de que los agravios presentados se refirieran a la imposición de
costas, el modo como había sido articulada la impugnación forzaba a ingresar en
lo sustancial de la pretensión principal y valorar la presencia de un error de
juzgamiento en el fallo atacado. Tal intervención se justificaba al hallarse en
debate cuestiones de naturaleza iuspublicista, con prescindencia de los
alcances del recurso porque –según doctrina de la Corte federal que se citó- la
renuncia a la impugnación de un laudo no puede ser interpretada como una
renuncia a atacar las decisiones arbitrales que estuvieran en pugna con el
orden público.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">b)
Los argumentos de la jueza de grado resultaban incompatibles entre sí, pues no
podía hacerse coincidir la naturaleza comercial y de derecho privado adjudicada
al contrato, con la función administrativa, cuya esencia es la satisfacción del
interés público.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">c)
No hubo ley local que aprobara el contrato, no pudiendo detraerse del
conocimiento y decisión de los tribunales locales las controversias suscitadas
por la actuación de los órganos del Estado provincial (citando arts. 166 de la
Constitución provincial 1, 2, 3, 4, 51 y concs. de la ley 12.008).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">d)
La autoridad de los árbitros está siempre sujeta a ciertos requisitos, a saber,
que hubiera consentimiento válido, que se refiera a cuestiones disponibles, que
se cumplan las garantías del debido proceso y que no se vulnere el orden
público. Para verificar el cumplimiento de tales recaudos existe la
irrenunciable instancia judicial.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">I.
3. d) Contra esa revocación de la sentencia y el rechazo de la ejecución, la
parte actora dedujo el recurso extraordinario de nulidad que ha sido abordado
en la primera cuestión y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
obrante a fs. 420/442 que ahora se trata. En este último, luego de historiar
los hechos más importantes y de resumir las sentencias de primera y segunda
instancia, sucintamente (más adelante me ocuparé de algunos detalles), se
arguye:</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">a)
que se ha dictado un fallo<span class="apple-converted-space"> </span><i>extra
petita</i>,<span class="apple-converted-space"><b> </b></span>violándose los
principios de congruencia, de bilateralidad, de debido proceso y el de defensa
en juicio desde que la apelación solo versó sobre la forma en que se impusieron
las costas en el proceso y nunca sobre el reconocimiento de la validez del
laudo. A esos fines recuerda doctrina de esta Suprema Corte y de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicables al caso.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">b)
Que ha habido una violación de lo dispuesto en los arts. I, II, III, IV, V y
concordantes de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las
Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada por la ley 23.619, así como de lo
normado por los arts. 515, 516, 497 y concordantes del Código Procesal Civil y
Comercial y 63 y concordantes del Código Contencioso Administrativo, como así
también cierta doctrina legal que cita. Para demostrarlo reproduce conceptos
vertidos en la sentencia de primera instancia relativos a la interpretación de
la Convención de Nueva York y a los alcances del exequátur.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">c)
Que desde la construcción del barco hasta la representación en sede arbitral
conforman una conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz
de la provincia demandada.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">d)
Que no es cierto que no exista aprobación legislativa del contrato (acá hay una
remisión al desarrollo hecho por la jueza de primera Instancia al dictar su
sentencia) y que hay diferencias sustanciales entre el precedente citado en la
sentencia recurrida y el caso que aquí se ventila como para que aquél sea
aplicado.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">II.
Me parece indispensable hacer una aclaración antes de entrar de lleno en la
respuesta a la cuestión que nos es propuesta.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">La
sentencia recaída en este expediente, proveniente de la Excma. Cámara de
Apelación en lo Contencioso Administrativo, mucho antes de que pudiera adquirir
firmeza, ha sido objeto de críticos comentarios de parte de doctrinarios
prestigiosos (en algún caso se habla de denegación de justicia; en otro de
lenguaje oscuro y alambicado, de decisión insólita y de exabrupto totalitario e
injustificable; y también se alude a desbocados afanes para proscribir el
arbitraje como medio de resolución de conflictos; véase “La Ley”, 2008-D-248 y
“Jurisprudencia Argentina”, 2008-III-1222).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">No
he de juzgar la prudencia de tales trabajos ni, menos, su declarada vocación.
Me limito a señalar este hecho para que, si algo de lo que luego expongo
resulta coincidente, o decididamente contrario, a las ideas por ellos
anticipadas –las que, por supuesto, no puedo desconocer- no se entienda como
ratificaciones del pensamiento de esos autores o avances contra sus ideas, sino
como argumentos destinados exclusivamente a dar sustento a mi posición.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">III.
He tratado de ser puntilloso (y creo que lo he sido con algún exceso) al
sintetizar los hechos relevantes que originan el conflicto y en el resumen de
lo actuado tanto en Londres como en nuestra ciudad. Ahora me toca ocuparme de
la normativa involucrada, su interpretación y de la medida en que debe ser
aplicada al caso que es como decir que ahora debo dar mi opinión sobre la
cuestión planteada.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">III.
1. Conforme la ley 23.619 –consecuentemente con lo prescripto por el art. 27 de
la Carta Magna-, nuestro país se ha comprometido, al suscribir la Convención de
Nueva York de 1958, al reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales
extranjeras que específicamente se refieran a relaciones consideradas
comerciales según nuestro derecho interno y siempre en concordancia con los
principios y cláusulas de la Constitución nacional (art. 2 de la citada ley).
De esta manera y como principio general, un laudo pronunciado en un territorio
extranjero (pero correspondiente a un país suscriptor del mismo tratado) es un
título potencialmente ejecutable en nuestro país.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Aquel
compromiso tiene, según la propia Convención, algunas excepciones. En su art.
V. 1 b), por ejemplo, se exime del cumplimiento si la parte contra la cual se
invoca la sentencia arbitral no ha podido, por cualquier razón, hacer valer sus
medios de defensa; luego, en el punto 2 b) del mismo art. V, se autoriza a un
país a denegarlo si el reconocimiento o la ejecución fueran contrarios al orden
público de ese país.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">No
me parece dudoso que la referida Convención, con todas sus cláusulas, resulta
aplicable al caso de autos (con lo que dejo asentada mi discrepancia con lo
declarado en la sentencia de Cámara ahora recurrida). Sin embargo –lo recalco-,
ese reconocimiento al que el país se ha comprometido y la ejecución misma de la
sentencia o el laudo dictados en el extranjero, deben superar ciertos test que
el mismo Convenio impone, entre los cuales se encuentra aquél según el cual no
debe haberse desconocido o violentado el orden público interno. Ello debe considerarse
prioritario e impostergable y aún anterior a resolver las impugnaciones que
llegan a esta instancia.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">III.
2. Antes de ingresar en tal análisis, empero, hay un par de cuestiones previas
que también deben ser sopesadas. La primera se refiere a si es pertinente la
consideración oficiosa de ciertas defensas o articulaciones porque, al no haber
sido propuestas por las partes, su estimación podría derivar en una vulneración
del principio de congruencia (eso es, en definitiva, de lo que la recurrente acusa
a la sentencia, aunque con diversos alcances). La segunda, en cambio, exige
dilucidar si el caso resulta ser una típica convención de derecho comercial,
cuyos entresijos pudieron originar una intervención arbitral como la pactada,
sin que ello importe una afectación del orden público nacional o un menoscabo
de nuestras reglas constitucionales.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">a)
Según la primera objeción –que es planteada, con otras palabras, por la
recurrente-, alegaciones como las referidas a la validez material y formal del
acuerdo inicial, o las que tienen que ver con la infracción a la normas de
orden público nacionales y provinciales, de no haber sido expresamente
deducidas por parte interesada, no podrían ser tenidas en cuenta al momento de
resolver.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Esta
objeción es derrotable. Aunque el principio dispositivo adoctrine que solo se
han de atender las postulaciones que las partes formulen y ello resulte un
límite a la actividad funcional del órgano judicial, no hay que olvidar que tal
principio debe ceder –por ejemplo- si se hallan en juego la interpretación y
aplicación de las directrices mayores y de orden público contenidas en la
Constitución. No otra cosa es lo que se desprende de la doctrina que la Corte
Suprema de la Nación ha delineado a partir de los precedentes “Mill de Pereyra,
Rita c/Prov. de Corrientes”, sent. del 27-IX-2001, “Banco Comercial de Finanzas
S. A. (en liquidación) s/Quiebra”, causa B-1160-XXXVI y, más recientemente,
“Rodríguez Pereyra c/Ejército Argentino”, causa R-401-XLIII, sent. del
27-XI-2012, y que nuestro propio Tribunal ha sostenido repetidamente: el test
de constitucionalidad de una norma con anterioridad a su aplicación puede y
deber ser llevado a cabo –aún de oficio- por los jueces, sin que ello
signifique merma alguna de las facultades y atribuciones de los restantes
poderes del Estado, porque tal control constituye una cuestión de derecho que
puede ser resuelta por el juez mediante la facultad de suplir el derecho no
invocado por las partes (causas C. 100.285, sent. del 14-IX-2011; L. 107.955, sent.
del 29-V-2013, entre otras muchas). Esta facultad/deber de los magistrados ha
de extenderse aún al control de convencionalidad porque aunque los tratados y
acuerdos internacionales ocupen un lugar muy alto en la organización jerárquica
de nuestro ordenamiento, siguen siendo inferiores a la Carta Magna y, en
consecuencia, deben hallarse ceñidos a los principios que en ella se consagran
(en este sentido, se ha pronunciado esta Corte en las causas L. 101.564 y L.
101.164, ambas con sentencia del 27-VI-2012, en donde tuve oportunidad de
adherir a la propuesta de nuestro distinguido colega, el doctor Hitters.)</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Análogamente,
controlar que, en el acuerdo comercial al que arribara un organismo del estado
provincial, se hayan seguido los debidos carriles, verificar que en el proceso
al que se sometió hayan sido garantizados los principios procesales como el de
representación y debida defensa consagrados en nuestra Constitución, o analizar
si se encuentran afectados preceptos de orden público –en los términos del art.
V. 2. b) de la Convención de Nueva York-, etc., es parte del cometido de los
jueces y, ahora, de este Tribunal. (Subrayo, para aventar alguna otra
impugnación, que no me estoy refiriendo al caso contemplado en el ap. 1 del
art. V, donde expresamente se establece que la denegación debe ser requerida a
instancia de la parte contra la cual se invoca la sentencia.) Dicho de otra
manera, sin importar las alegaciones de las partes interesadas, habrá que
estudiar si el ‘contrato de construcción’ pudo celebrarse de la forma y con los
alcances con que se lo hizo y, en concreto, si ello no implicó una violación
del orden público interno.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Esto
equivale a declarar que esta Suprema Corte se halla autorizada para, de oficio,
adentrarse en el estudio de los instrumentos aportados y comprobar si con
ellos, o con las actuaciones consecuentes, no se han agredido derechos,
garantías y principios fundamentales especialmente protegidos por nuestro
sistema legal (no otra cosa es, en este contexto, el orden público) sin que tal
actividad pueda considerarse una transgresión del principio de congruencia o
una afectación del derecho de defensa de alguna de las partes.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">c)
La segunda objeción, según ya lo anticipé, podría provenir de que se trata de
un caso del derecho privado y, más específicamente, de un contrato de derecho
comercial. La cuantía de tal contrato, las modalidades actuales de negociación
y resolución de conflictos, forman parte del conjunto de razones que hicieron
que se pactara una jurisdicción arbitral para el caso de diferencias de
interpretación de las cláusulas, incumplimiento de las mismas, etc. Por la
índole del contrato, entonces, la intervención arbitral no importa afectación
del orden público ni menoscaba reglas constitucionales.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Responderé
a esto señalando que la Corte federal sostuvo (en la causa R-165-XXXII, sent.
del 15-X-1996, considerando 4(Riopar S.R.L. c. Transportes Fluviales Argenrío
S.A.)) que la eficacia extraterritorial de una resolución dictada en el
extranjero (en el caso, en Paraguay) está condicionada a la satisfacción de
ciertos requisitos contenidos en el respectivo tratado, algunos de los cuales
pueden ser verificados de oficio por el juez requerido, entre los que se
encuentran la compatibilidad de lo actuado y resuelto con los principios y
leyes de orden público del Estado donde se pida el reconocimiento. Mas luego,
en el mismo pronunciamiento (considerando 5), sostuvo que el principio del
debido proceso adjetivo que está consagrado en el art. 18 de la Constitución
nacional, integra el orden público internacional argentino y a él debe
conformarse no solo la etapa procesal que se lleve a cabo en jurisdicción
nacional, sino también todo procedimiento que concluya en sentencia o
resolución dictada por autoridad judicial extranjera que vaya a producir sus
efectos en la República Argentina.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">El
hecho de que tal interpretación haya sido formulada en una causa que resolvía
cuestiones reguladas por otra normativa (la Convención Interamericana sobre
eficacia extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros,
ley 22.921) no es óbice para su aplicación al presente caso. La directriz que
gobierna la citada doctrina puede extenderse, sin esfuerzo ni hesitación, a
cuando en nuestro territorio deba ejecutarse una sentencia o laudo, cualquiera
haya sido el país en que se haya dictado y la normativa a la cual debiera ser
sometido: los principios constitucionales que integran el orden público
argentino (entre los cuales se hallan, sin duda, los principios propios del
derecho procesal y, particularmente, el del debido proceso y la apropiada
defensa) no pueden verse afectados.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">La
ratificación de lo dicho está en las palabras de la propia Corte Suprema, quien
mucho más recientemente ha reiterado (ver Causas A-253-XLIX y A-238-XLIX,
sentencia del 4-VI-2013(Aguinda Salazar, María c. Chevron Corporation s.
medidas precautorias)) que el principio del debido proceso adjetivo (art. 18,
Const. nac.) integra el<span class="apple-converted-space"> </span><u>orden
público internacional argentino</u>, no solo en procedimientos de carácter
penal, sino también en aquéllos que versan sobre derechos de contenido
patrimonial, subrayándose que a ello debe conformarse todo procedimiento
jurisdiccional que concluya en sentencia o resolución que tenga efectos en la
República Argentina. En otras palabras, la validez y aplicación de convenios y
tratados internacionales se lleva a cabo en nuestro país si la resolución que
se ejecuta (en este caso, el laudo) ha sido fruto de un proceso donde se han
respetado los principios, garantías, directrices o cánones que se establecen
expresamente en nuestra Constitución nacional o que puedan ser indudablemente
derivados de sus disposiciones.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Puede
agregarse, en este contexto, una oblicua razón más (que usurpo del artículo
“Arbitraje internacional y derechos humanos”, de Andrés Gil Domínguez,
publicado en La Ley AR/DOC/2751/2004). En el contexto de la política económica
que se dio en nuestro país en la década de los ’90, El argumento de la
seguridad jurídica (y también una obcecada sumisión al principio<span class="apple-converted-space"> </span><i>pacta sunt servanda,</i><span class="apple-converted-space"><b> </b></span>agrego por mi parte) autorizó
tratados de protección y promoción de inversiones que consagraron la
obligatoriedad del mecanismo del arbitraje dejando fuera de todo control
jurisdiccional las eventuales decisiones adoptadas en sede internacional. Como
fruto de ello, y de la política de privatizaciones y venta de las empresas del
estado, las pingües ganancias obtenidas eran giradas al exterior sin control
alguno (lo que provocaba un endeudamiento interno y externo grave y
perdurable), sin que hubiera forma de oponerse a tamaño desaguisado. En otras
ocasiones, este sometimiento a tribunales arbitrales resultó una funesta
cobertura a la corrupción estructural. La defensa del orden público también ha
de tener en mira estos aspectos, porque no puede entenderse que se lo proteja
eficazmente si, al mismo tiempo, se permite que las convenciones entre
particulares desplacen a reglas fundacionales de nuestro sistema entre las
cuales no es la menor la que emerge del Pacto de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (art. 2.1) que impone destinar a los derechos sociales –y a las
circunstancias que los hacen viables- la mayor asignación posible de recursos y
gastos y no solo el remanente o residuo que quede después de solventar otras
necesidades (conf. Germán Bidart Campos, “El orden socioeconómico de la
Constitución”).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">La
doctrina también ha avalado esto: Julio César Rivera, por ejemplo, en
“Arbitraje y Poder Judicial. Los prejuicios de los jueces respecto del
arbitraje” (se puede leer en<span class="apple-converted-space"> </span></span><span lang="ES"><a href="http://www.rivera.com.ar/sites/default/files/riveraarbitraje_y_poder_judicial2.pdf"><span style="color: #cc6633; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt; text-decoration: none; text-underline: none;">http://www.rivera.com.ar/sites/default/files/riveraarbitraje_y_poder_judicial2.pdf</span></a></span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">),
cuando proclama que los procedimientos arbitrales no se usan para evadir la
aplicación de la normativa estatal, aduce que el árbitro está constreñido a
aplicar la normativa de orden público que corresponda al caso, lo que se
refleja, precisamente, en la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y
ejecución de sentencias arbitrales extranjeras que autoriza a la denegación del
reconocimiento y ejecución del laudo que contraríe el orden público del Estado
en el cual se lo pretenda. En el mismo artículo, más adelante, siempre hablando
del orden público, con cita de otros autores, se declara que cuestiones como el
cohecho, el blanqueo de capitales y el fraude contable forman hoy parte del
orden público internacional y si las cuestiones no han sido expresamente
tratadas por los árbitros, los tribunales del país donde deba cumplirse podrían
rechazar tal reconocimiento y ejecución.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Más
recientemente, en un comentario referido a la resolución de la Corte Suprema de
la Nación en la causa “Claren Corporation c/E.N. Exequátur”, del 12-III-2014,
Sonia R. Medina, subrayó que para que una sentencia extranjera merezca
reconocimiento y, en su caso, ejecución en nuestro país, debe cumplir
requisitos vinculados a la protección del orden público en un todo de acuerdo
con los términos del art. 517 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación (equivalente al art. 515 inc. 4 del C.P.C.C. local) y a ello está
sometida la fuerza ejecutoria del fallo o laudo extranjero (véase “El exequátur
y las consideraciones procesales de la sentencia de la Corte Suprema en el caso
‘Claren Corporation’”, Revista de la Asociación Argentina de Derecho Procesal;
Edición impresa; Año VIII, Nº 10, pág. 73).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Por
fin: desde 1994 (mejor dicho: desde que las cláusulas de la Constitución
reformada empezaron a tener tangible peso en las decisiones de los tribunales y
desde que la Corte nacional diera pautas precisas sobre su aplicación) se han
conjurado al menos algunas de aquellas funestas contingencias. En esa línea, un
criterio de interpretación consecuencialista (esto es, un método que acuda a
los factores pragmáticos a tener en cuenta al adjudicar su sentido a las
normas) no puede dejar de lado lo que aquella experiencia nos ha enseñado ni
los peligros a los que exponemos la situación jurídica interna dejando librados
a intereses mercantiles la regulación de los derechos. El control de no
violación de los principios constitucionales locales en los procedimientos y
resoluciones de tribunales extranjeros no es ajeno a la propia Constitución
(arts. 18, 19, 31 y concs.), ni es contrario a las más sanas pautas del derecho
internacional. Por el contrario, es el inmejorable baluarte que puede ser
opuesto cuando se advierten (tal como en el caso, lo adelanto) irregularidades
de tal envergadura que, de ignorarlas, quedarían subyugadas otras obligaciones
prioritarias del Estado, como las que provienen de proveer a la educación, la
salud, la seguridad y, en definitiva, al bienestar general (conf. Preámbulos de
la Constitución nacional y de la Provincia de Buenos Aires).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">En
resumen: conforme lo expuesto, desde ángulos tan diversos como la doctrina de
la Corte federal, la letra de la Convención de Nueva York, los aportes de
doctrinarios o las consideraciones que priorizan las consecuencias prácticas de
una interpretación, se advierte la coincidencia en la posibilidad y necesidad
de ejercer el contralor de lo actuado ante la sospecha de una afectación al
orden público de gran intensidad. Y todo esto es, para mí, suficiente para
derrotar aquellas dos probables objeciones de las que hablé.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">(En
nada obsta a estas consideraciones la entrada en vigencia del nuevo Código
Civil y Comercial. En todo caso, la disposición contenida en su art. 1656,<span class="apple-converted-space"> </span><i>in fine</i>, en cuanto pudiera ser
aplicable, viene a ratificar, con claridad y precisión, lo acordado en la
citada Convención de Nueva York -art. V, punto 2 b- y resulta corroborante de
las conclusiones a las que he arribado.)</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">IV.
De lo hasta aquí dicho se desprende que hay razones suficientes y con peso
bastante como para afirmar que, antes de proceder a la ejecución de la
resolución dictada por el tribunal arbitral de Londres, debió verificarse (aún
oficiosamente, en los términos del art. V. 2. de la Convención aprobada por ley
23.619), tanto por el Juez de grado como por los integrantes de la Cámara
actuante, si para llegar a dicho laudo se ha seguido un procedimiento acorde a
los principios constitucionales de nuestro país y si no resultaban violadas
disposiciones de su orden público, en un todo de acuerdo con la Convención de
Nueva York de 1958.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">La
respuesta, a la luz tanto de dicha normativa como de las constancias de la
causa a las que me he remitido, ha de ser negativa: la concreción del acuerdo y
el compromiso arbitral resulta violatorio de nuestro derecho interno por
transgredir principios de orden público. Es más: el acuerdo comenzó su
ejecución sin que estuvieran dadas las condiciones previas para ello.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Esto,
por supuesto, requiere un detenido análisis.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">IV.
1. Al contestar el traslado de la ejecución de sentencia extranjera que se le
promovía, el Fisco provincial adjuntó una copia del “Contrato de Construcción”
celebrado el 12 de marzo de 1996 entre “MILANTIC TRANS S.A.” y “ASTILLEROS RIO
SANTIAGO” (instrumento que no había sido aportado por quien inicia la
ejecución) y que se ha glosado a fs. 183 a 248.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">En
las primeras cláusulas del documento, las partes declaran sus mutuas
intenciones: una de ellas (Milantic) desea hacer construir y la otra
(Astilleros Río Santiago, en adelante A.R.S.) desea construir dos (énfasis
agregado por mí) buques graneleros de 27.000 DWT (tonelaje de porte bruto).
Luego, a lo largo de algo así como cincuenta páginas se establecen diversas
especificaciones técnicas y se formulan otras estipulaciones sobre pagos,
entrega de lo construido, velocidades y consumo de combustible, jurisdicción
arbitral, etc., a las que estaría sujeta la convención.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Tales
acuerdos, sin embargo, fueron sometidos (en una confusa cláusula) a ciertas
condiciones cuyo cumplimiento por cada parte –dentro de un plazo también
establecido de 30 días- sería notificado a la otra interesada. Esto último nos
advierte que, conforme esos recaudos y esas notificaciones, el cumplimiento de
ciertos requisitos era recaudo previo para que el convenio pudiera alcanzar
efectiva virtualidad. Caso contrario, el presunto contrato no sería mucho más
que un preacuerdo, es decir, una expresión de intenciones concordantes pero sin
fuerza jurídica que las vinculara.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">La
primera de esas condiciones era la aprobación de la operación por parte del
Directorio de la compradora. Descarto que la misma fue dada y debidamente
comunicada a Astilleros –aunque ninguna constancia al respecto haya llegado
hasta nosotros-; la razón es simple: si no hubiera sido así nada de esto
tendría sentido.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">La
siguiente condición exigida (puede verse a fs. 184, bajo el número 2) era la
aprobación del mismo contrato, ahora por parte del Gobierno de la Provincia de
Buenos Aires, la que debía darse “<i>en forma de una ley específica promulgada
por la</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>legislatura de la
Provincia</i>”.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Cuando
el representante del Fisco dio respuesta a la ejecución, hizo algunas erráticas
alusiones a la falta de esa ley y a la imposibilidad de suplirla con un decreto
(fs. 258 vta.). La sentenciante de primera instancia encontró, sin embargo, que
la ley 11.837, publicada el 25-IX-1996, desde que autoriza al Ente
Administrador de A.R.S. a contratar con el Banco de la Provincia de Buenos
Aires, previa intervención de Ministerio de Economía, ciertas garantías para la
construcción de buques destinados a la exportación, era suficiente para dar por
cumplida aquella condición (ver fs. 385 vta.).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Recurrida
esa sentencia, el representante de los intereses generales de la Provincia se
ha limitado a cuestionar, con sorprendente estrechez impugnativa (esta punzante
terminología no me pertenece; la recojo del voto del doctor Soria –del que tomo
conocimiento en el acuerdo- porque resulta sumamente ajustada y refleja
perfectamente lo ocurrido) la imposición en costas, sin mencionar siquiera
aquélla –por lo menos- discutible parcela del pronunciamiento. Luego, ya en la
sentencia de la Cámara de Apelación, los magistrados se dicen forzados a ingresar
en el análisis del fondo de la pretensión principal para, en algún momento (fs.
415 vta.), señalar la fuerza inocultable que cobra (para el rechazo de la
ejecución arbitral) la ausencia de ley local aprobatoria del acuerdo.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Más
allá del acuse de violación del principio de congruencia, el recurrente se
ocupa de este puntual tema a fs. 436 vta. y 437. Lo hace partiendo de la
afirmación de que el realismo aristotélico es la base de nuestro sistema legal
(y del resto de la cultura occidental, podría agregarse), derivando luego hacia
cuestiones no vinculadas con el exequátur ni con el negocio de origen y
concluyendo en que no faltan normas sino que sobran (fs. 437). Remite, para
demostrarlo, a las citadas por la Jueza de primera instancia.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Volvamos,
pues, a la sentencia de primera instancia: allí se entienden satisfechas las
condiciones que la Provincia debía cumplir para la eficacia del contrato por el
hecho de haberse dictado la ley 11.837. Pero ¿esto es, de verdad, suficiente?
¿Qué más surge de las constancias de autos?</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">a)
Dentro de los 30 días de suscripto el instrumento base (esto es, para mediados
del mes de abril de 1996), A.R.S. debía obtener la aprobación del precontrato
por parte del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, lo que ocurriría “<i>en</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>forma de una ley específica
promulgada por la legislatura de la</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>Provincia</i>”
(ver a fs. 184, bajo el número 2).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">b)
Varios meses después se dictó la ley 11.837 (publicada en el B.O. el
25-IX-1996) la que, en su primigenia redacción, solo autorizaba al Ente
Administrador del A.R.S. a solicitar al Banco de la Provincia los avales
necesarios para llevar a cabo la construcción de<span class="apple-converted-space"> </span><b>un<span class="apple-converted-space"> </span></b>buque destinado a la exportación
(y nada decía, ni dice, sobre aprobar acuerdo alguno).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">c)
La posterior ley 12.287 (publicada en el B.O. del 14-V-1999) modifica a la
anterior autorizando a la misma operación, pero ahora para la construcción de<b>buques<span class="apple-converted-space"> </span></b>destinados a la exportación (en
lugar de un buque, un número indeterminado).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Y
no hay nada más.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Pues
bien: por mucho esfuerzo interpretativo que haga, no encuentro forma de
vincular una autorización para gestionar un aval bancario para la construcción
de “un buque destinado a la exportación” (y/o de “buques destinados a la
exportación”) con la encomienda de construir dos buques graneleros de 27.000
DWT (toneladas métricas), de una eslora total de 165,5 m aproximadamente,
eslora entre perpendiculares de 158 m, manga moldeada de 27 mts., puntal
moldeado de 13,30 m, calado en carga de diseño -moldeado- de 9,30 m … (y un
largo etcétera que se prolonga por páginas y páginas), buques que debían ser
armados, botados y entregados a una firma perfectamente identificada y según
cláusulas con especificaciones técnicas precisas y modalidades tan prolijamente
previstas que llegan hasta el límite de comprometer un arbitraje
extraterritorial.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">(Conste
que ni siquiera intento entender cómo se podría dar por salvado el evidente
retardo en el dictado de la ley respecto de los treinta días pactados: la ley
11.837 se dictó más de seis meses después del contrato o precontrato y se
tardaron más de tres años en el caso de la ley 12.287).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Por
otro lado, incumpliendo con la carga procesal que pesaba sobre él, el
recurrente nos ha privado de la indicación del decreto por el cual –según su
afirmación de fs. 437- se habría aprobado el contrato. En la sentencia de
primera instancia (a la que el apoderado de la firma actuante remite
constantemente), cuando trata el tema, no advierte de la existencia de decreto
alguno. Podemos admitir, entonces, que no hay tal decreto y este reconocimiento
nos absuelve de repetir lo que es por todos sabido: un decreto no es una ley
(no tiene su jerarquía normativa ni sigue el mismo procedimiento), ni se dicta
por parte de la legislatura provincial, por lo que su eficacia sería nula.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">La
consideración del decreto 4154/1996 no cambia tal conclusión. Hay al menos tres
razones para ello: a) Evidentemente –y pido disculpas por remarcar otra vez lo
obvio- un decreto no es una ley, mucho menos es una ley específica y mucho
menos es todavía una norma dictada por la Legislatura provincial. b) Tampoco
este decreto aprueba el contrato de construcción de los dos barcos, por más que
haya referencias a ellos y a la empresa Milantic; lo que hace es refrendar
cierta operatoria bancaria por la cual el Banco de la Provincia otorga avales
para que A.R.S. lleve a cabo gastos, inversiones, erogaciones, etc., con mira a
la construcción de los barcos. c) Por último, y fundamentalmente, si el
contenido de ese decreto fuera la ratificación del acuerdo (aceptemos
momentáneamente esta hipótesis), entonces nada de lo hasta aquí actuado tendría
el menor significado. Es que en la cláusula octava del Anexo se establece
expresamente que las controversias deberán ser reguladas por la legislación
vigente en la materia en nuestra provincia, sometiéndose las partes a la
jurisdicción y competencia de los Tribunales de esta ciudad. Es decir,
redundando, no hay compromiso arbitral ni laudo que valga, desalojada tal
cláusula por esta norma que ‘corregiría’ ese aspecto del contrato (o
precontrato) original.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Una
vez que se haya verificado todo esto no queda sino admitir paladinamente que no
hay ley alguna que<span class="apple-converted-space"> </span><b>específicamente</b><span class="apple-converted-space"> </span>(así lo requería el acuerdo del 12 de
marzo de 1996) apruebe el negocio proyectado. Y solo un apresuramiento
negligente autorizaría a declarar que tal ley es la 11.615 (por la que se
ratifica el contrato de transferencia de Astilleros y Fábricas Navales del
Estado S.A. -AFNE S.A.-, celebrado entre el Estado nacional y la Provincia de
Buenos Aires), promulgada el 16 de enero de 1995 (más de un año antes de la
suscripción del acuerdo precontractual que nos ocupa), o que la condición se
halla cumplida con el dictado de las distintas normas citadas en la sentencia
de primera instancia las que se refieren al encuadramiento de A.R.S. dentro de
la Administración Pública.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">IV.
2. La conclusión anterior nos enfrenta ahora al tema central: una de las
razones por las cuales en el pronunciamiento de la Cámara se revocó la
sentencia de la jueza de grado y se rechazó el<span class="apple-converted-space"> </span><b>exequátur<span class="apple-converted-space"> </span></b>del laudo fue la “<i>fuerza</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>inocultable que cobra la ausencia
de ley local aprobatoria del acuerdo de composición que trae el contrato
celebrado</i>” (fs. 415 vta.).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">El
argumento enarbolado por los jueces, sin perjuicio de su extensión o de la
versación con que lo hubieren sustentado, resulta una razón con peso propio
suficiente para inclinar la decisión y, por ello, debió ser objeto de puntual
consideración y crítica, demostrándose –por ejemplo- su falta de atinencia con
la temática del litigio, su insolvencia para dirimir la cuestión o el error de
hecho en que se origina. En lugar de ello, el recurrente ha asegurado que no es
cierto que no exista aprobación legislativa, rematando con que no faltan normas
sino que sobran, a cuyos fines remite al desarrollo realizado por la jueza de
primera instancia.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">A
esto puede oponerse que si es inapropiado el repetir, como sustento de un
recurso extraordinario, los fundamentos aportados por uno de los jueces de un
tribunal cuyo parecer quedó en minoría (véanse, entre muchas otras, causas L.
113.518, sent. del 29-X-2014; L. 111.264, sent. del 16-X-2014; L. 102.072,
sent. del 5-X-2011; etc.), con mayor razón lo es remitir a una sentencia de
primera instancia que resultó revocada (en forma unánime), porque eso afecta
seriamente la viabilidad del intento recursivo.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">De
todas maneras y aun cuando dejáramos de lado tan gruesa falencia técnica,
tampoco los transcriptos argumentos alcanzan para obtener la revocación
pretendida. Y esto porque, demostrado que no existe norma dictada por la
Legislatura de la Provincia de Buenos Aires que haya aprobado el acuerdo (y
desde que, sin tal aprobación, queda sin cumplir una de las condiciones
principales para el nacimiento del contrato), todas las cláusulas en él
establecidas se derrumban irremisiblemente, encontrándose entre ellas la del
sometimiento al arbitraje internacional. En otras palabras: no hay pruebas de
que la Provincia de Buenos Aires haya dado su consentimiento, aprobación o
aquiescencia para que A.R.S. celebrara este contrato como así tampoco –mucho menos-
para que se pactara el sometimiento al arbitraje; consecuentemente, cualquier
intento de ejecutar un laudo pronunciado en ese marco resulta claramente
atentatorio contra el orden público (y el sentido común).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Para
más: no hay evidencia alguna de que fueran llevadas a cabo las actuaciones
indispensables para la validez de la negociación y del arbitraje posterior.
Así, por ejemplo, no hay constancia de la intervención del señor Fiscal de
Estado, quien –conforme lo prescripto por el art. 155 de la Constitución de la
Provincia y el decreto ley 7543/1969 (con sus modificatorias, que en poco
afectan a lo que aquí interesa)- no solo es el encargado de defender el
patrimonio fiscal, sino que también representa a la Provincia, sus organismos
autárquicos y cualquier otra forma de descentralización administrativa en todos
los juicios en que se controviertan sus intereses cualquiera sea su fuero o
jurisdicción (art. 1). Y en cuanto al Poder Ejecutivo, sabido es que solo podrán
resolver los expedientes en que pudieran resultar comprometidos los intereses
fiscales con –entre otras condiciones- vista del Fiscal de Estado, lo que
expresamente incluye todo asunto que verse sobre la rescisión, modificación o
interpretación de un contrato celebrado por la Provincia (art. 38, inc. ‘d’),
sin que pueda considerarse definitiva tal resolución hasta que se notifique al
mencionado funcionario (art. 40, t.o., ley 12.008).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Como
no hay ni rastros del cumplimiento de estas exigencias –todas ellas incluidas
en normas destinadas al contralor de la actividad de los diversos cuadros de la
Administración-, no puedo sino concluir en que la operación inicial (esa
declaración de intenciones a la que se llamó ‘Contrato de construcción’) fue
hecha con preterición de disposiciones troncales de nuestro sistema, lo que
implica (otra vez) el desconocimiento y la infracción del orden público.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Siendo
ello así, tanto la jueza de grado como los magistrados de la Cámara de
Apelación, en cumplimiento de lo prescripto por el<span class="apple-converted-space"> </span><b>art. V. 2. b)<span class="apple-converted-space"> </span></b>de la Convención sobre
Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención
de Nueva York), aprobado por ley 23.619, debieron advertir los graves,
numerosos y notables obstáculos que se oponían al reconocimiento de la
resolución arbitral y, en función de ello, rechazar la ejecución intentada.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">El
recurso de inaplicabilidad de ley deducido lejos está de demostrar el error o
la inatinencia de estas consideraciones. Si a ello aún se suman sus señaladas
falencias técnicas (entre ellas y principalmente, la falta de una crítica
eficaz de los argumentos dirimentes del sentenciante), no cabe duda de que el
mismo debe ser rechazado, con costas (art. 68 y 279 del C.P.C.C.).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">V.
Las consideraciones que llevo desgranadas me dispensan de detenerme en un
análisis pormenorizado de cuestiones tales como la afectación del debido
proceso y el estado rayano a la indefensión en que quedó el Astillero y, en
definitiva, la Provincia. Las transcripciones que llegan hasta nosotros del laudo
dictado nos informan que los representantes de A.R.S. no contaban, hasta pocos
días antes de las audiencias a celebrarse, con instrucciones de su mandante y
que, cuando finalmente las recibieron, resultó fácil de advertir que se había
informado sobre los hechos relevantes de manera inadecuada. A ello,
probablemente, se debió la falta de ofrecimiento de cualquier tipo de prueba
tendiente a demostrar el cumplimiento por parte de A.R.S. de sus obligaciones,
y también que en el posterior laudo sobre las costas se subrayara que la
representación en el caso principal se había sustentado en una base muy
limitada y que en ese mismo (en el de las costas) directamente no la hubo de
ningún tipo.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Anoto:
el monto de costas reclamado fue sustancialmente disminuido, pero ello se debió
a la actividad de contralor desarrollada por el tribunal arbitral, que volcó
las razones para su decisión a lo largo de varias páginas a las que sobrevuela
una especie de azorada sorpresa por tener que llevar a cabo la tarea que correspondía
a los representantes de A.R.S. y de la provincia.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Las
varias y graves irregularidades constatadas, así como la falta de una apropiada
defensa de los intereses públicos y de un activo contralor de las actividades
de los distintos cuadros administrativos, advierten sobre la posible comisión
de delitos de acción pública, por lo que corresponde ordenar la extracción de
fotocopias de las presentes actuaciones para que, una vez certificadas por
Secretaría, sean remitidas a la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio de
Investigaciones Complejas del Departamento Judicial de La Plata (art. 287 inc.
1 del C.P.P.).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Por
todo ello, voto por la negativa.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">La
señora Jueza doctora Kogan, por los fundamentos del señor Juez doctor de
Lázzari, votó la segunda cuestión planteada por la negativa.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">A
la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Por
los fundamentos que seguidamente expongo, he de acompañar el voto del doctor de
Lázzari.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">1.
El minucioso relato de los antecedentes que efectúa el ponente deja en
evidencia la sorprendente estrechez impugnativa del recurso de apelación
deducido por la Fiscalía de Estado (fs. 393/395) contra la sentencia de primera
instancia que hizo lugar al exequátur (fs. 370/388).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">En
rigor, todo el caso presenta ribetes singulares. Ni el trámite de este proceso,
ni las escasas constancias referidas al arbitraje permiten establecer las
causas por las cuales habiendo sido demandado el ente provincial Astillero Río
Santiago en sede internacional por el incumplimiento en la construcción de un
buque, que dice haber realizado, resignó defenderse (v. ap. I.1. del voto del
ponente). Y luego, al ser condenado al pago de 3.248.568,50 dólares
estadounidenses con más intereses y costas, no se procuró la revisión del
laudo.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Estos
interrogantes quedan sin respuesta.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">i]
Ahora bien, más allá de lo expuesto –que en definitiva deberá ser dilucidado en
el ámbito judicial pertinente- lo determinante en el<span class="apple-converted-space"> </span><i>sub lite</i><span class="apple-converted-space"><b> </b></span>es que la Provincia fue
sometida a un arbitraje irregularmente constituido.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Como
explica el ponente, la operación que le habría dado origen no fue aprobada
conforme se encontraba expresamente previsto en sus cláusulas. No es ocioso
reiterar aquí también que el acuerdo se encontraba sujeto a ciertas<span class="apple-converted-space"> </span><i>CONDICIONESPRECEDENTES<span class="apple-converted-space"> </span></i>entre las que resulta determinante
para la solución de esta contienda, “<i>(la) aprobación del Contrato por el
Gobierno</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>de la Provincia
de Buenos Aires, efectuándose dicha aprobación</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>en forma de ley específica
promulgada por la legislatura de la</i><span class="apple-converted-space"> </span><i>Provincia,
y (la) notificación de tal aprobación por parte del Constructor al Comprador”<span class="apple-converted-space"> </span></i>(v. fs. 183/184). No hace falta
mayor esfuerzo hermenéutico para concluir que la eficacia del acuerdo se
condicionó a la expresa intervención de la Legislatura provincial. Ello no
parece extraño al ámbito de actuación de un ente descentralizado, pues así
delineado, se exhibe como manifestación típica de la tutela estatal, imponiendo
la aceptación de lo obrado como condición a la producción de efectos jurídicos,
en salvaguarda de la regularidad en el funcionamiento de la Administración
Pública (doc. C.S.J.N., Fallos 320:2808).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Este
encuadre, apropiado para la consideración del caso, priva de sostén la
operatividad del art. XIV del convenio (Disputas y arbitraje).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">ii]
Cierto es que, aún sin constituir un canon ordinario del obrar estatal en el
ámbito del derecho público provincial, al tiempo de la suscripción del acuerdo
que origina el presente caso, tuvieron lugar prácticas y negociaciones que
incluyeron la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales arbitrales
extranjeros, así como también la aplicación de legislación foránea (v. leyes
11.683, 11.736, 11.975; y decretos 322/1996; 759/1996; 3974/1996, entre otras).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Con
todo, aquel contexto, en modo alguno relativiza el flagrante compromiso al
orden público que exhiben los antecedentes aquí involucrados. Pues en la
tramitación del reclamo arbitral, mediante la violación a lo dispuesto por el
art. 155 de la Constitución provincial, salta a la vista la ausencia de una
defensa seria de los intereses de la Provincia de Buenos Aires.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">iii]
Estas circunstancias –aquí brevemente reseñadas para evitar innecesarias
reiteraciones- imponen una respuesta negativa ante la solicitud de
reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral motivo de este litigio, por
resultar contrarios al orden público en los términos de los arts. V.1.b] y
V.2.b] de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias
Arbitrales Extranjeras (ley 23.619).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Como
ha precisado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la eficacia de
decisiones extrajeras frente a los órganos de la administración de justicia
local, se encuentra sujeta a la compatibilidad de lo actuado y resuelto con los
principios y leyes de orden público vigentes en la República Argentina (doct.
C.S.J.N., Fallos 319:2411).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Por
cierto, como lo destaca el doctor de Lázzari, ésas reglas, ya efectivas en
nuestro ordenamiento, hoy también encuentran un reconocimiento en el nuevo
Código Civil y Comercial (art. 1656).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Lo
hasta aquí expuesto sella adversamente la suerte de este exequátur.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">2.
Por tales motivos y los demás concordantes expuestos en el voto del doctor de
Lázzari, a la cuestión planteada, voto por la negativa con el alcance allí
definido.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">El
señor Juez doctor Genoud, por los fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó
la segunda cuestión planteada por la negativa.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Con
lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Por
los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, oída la señora
Procuradora General, se rechazan los recursos extraordinarios de nulidad y de
inaplicabilidad de ley interpuestos, con costas a la recurrente vencida (arts.
68 y 279 del C.P.C.C.).</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="background: white; margin-bottom: .0001pt; margin: 0cm; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Arial",sans-serif; font-size: 10.0pt;">Extráiganse
fotocopias de las presentes actuaciones y, una vez certificadas por Secretaría,
remítanse a la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio de Investigaciones
Complejas del Departamento Judicial de La Plata (art. 287, inc. 1 del C.P.P.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- L. E. Genoud. H. Kogan. E. N. De
Lazzari. D. F. Soria.</span><span lang="ES" style="color: #333333; font-family: "Trebuchet MS",sans-serif; font-size: 10.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div style="text-align: center;">
</div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
Instituto de Derecho Internacional Privado </div>
<div style="text-align: center;">
Copyright Año 2016 /// Todos los derechos Reservados</div>
<div class="blogger-post-footer">Instituto de Derecho Internacional Privado
Copyright Año 2009 /// Todos los derechos Reservados</div>Dr. Matias D. Alvarez Chafferhttp://www.blogger.com/profile/17997560371417069280noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8049481151728400889.post-83393293859640284222016-05-07T17:39:00.000-07:002016-05-07T17:39:13.352-07:00FALLO - Restitución internacional de menoresCCiv. y Com., Lomas de Zamora, sala I, 12/08/15,
C., R. A. E. c. G., A. A. s. exhortos y oficios.<o:p></o:p><br />
Restitución internacional de
menores. Tenencia a cargo de la madre. Convenio. Residencia habitual de la
menor en Paraguay. Traslado ilícito a la Argentina. Convención sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. CIDIP
IV sobre Restitución internacional de menores. Excepciones. Riesgo grave.
Oposición del menor. Derecho del menor a ser oído. Autonomía progresiva. Código
Civil y Comercial. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del
niño. Rechazo del pedido de restitución.<o:p></o:p><br />
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 18/11/15 y en ED 23/10/15.<o:p></o:p><br />
Lomas de Zamora, a los 12 días de
agosto de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran
esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Familia, Sala I, del
Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Dres. Javier Alejandro Rodiño y
Carlos Ricardo Igoldi, con la presencia del Secretario actuante se trajo a despacho
para dictar sentencia la causa nro. 72572, caratulada: "R. C. A. E. c. G.
A. A. s. exhortos y oficios". De conformidad con lo dispuesto por los
artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del
Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió
plantear las siguientes CUESTIONES: 1ero.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2do.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ.
parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro
Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.<o:p></o:p><br />
VOTACIÓN. A la primera cuestión, el
Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: I.- La señora Jueza titular del Juzgado de
Familia Nro. 3 departamental dictó sentencia a fs. 223/232 rechazando el pedido
de reintegro internacional solicitado por la Sra. A. E. R. C., de nacionalidad
paraguaya, con documento C.I. paraguayo Nro. y D.N.I. argentino Nro., con
domicilio en …, República del Paraguay, a través de la Autoridad Central de la
aplicación del Convenio de la Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores y de la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores respecto de la menor L. E. G. R., nacida
el 26 de abril de 2007 en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, DNI ,
hija de la peticionante y el Sr. A. A. G., DNI , con domicilio en … Todo ello,
sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva oportunamente el órgano judicial
que resulte competente sobre la cuestión del derecho de custodia de la referida
menor y su correlativo derecho de visitas del progenitor no conviviente (art.
16, 18, 75 inc. 22º de la Constitución Nacional, art. 3 de la Convención de los
Derechos del Niño, arts. 11 y 14 de la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores y art. 12, 13 y 20 del Convenio de la Haya
de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores).
Impuso las costas en el orden causado por haberse creído las partes con derecho
a reclamar, no correspondiendo la regulación de honorarios a la titular de la
Unidad de Defensa Civil Nro. 20 Departamental, Dra. Marcela Silvina Pellizzi en
virtud del beneficio de litigar sin gastos oportunamente solicitado atento lo
normado por el 1ero. párrafo del art. 23 de la CIRIM. Por otro lado, reguló los
honorarios profesionales a la Dra. Z., N. en la suma de pesos un mil doscientos
y a la Dra. D. S., A. A. en la suma de pesos cuatro mil seiscientos (arts. 1,
9, 10, 16, 28, 54 y 57 D-ley 8904/77) con más el aporte de ley e I.V.A. en caso
de así corresponder.- El pronunciamiento fue apelado a fs. 236 por la
Defensoría Oficial interviniente, cuyo memorial luce a fs. 251/256. Corrido el
pertinente traslado, el mismo fue acompañado a fs. 260 por la Asesoría de
Incapaces actuante, no mereciendo réplica de la parte demandada.<o:p></o:p><br />
Radicadas las presentes actuaciones
en esta Sala, a fs. 265 se dispuso la comparencia de la niña L.E.G.R., la cual
fue entrevistada por este Tribunal conforme surge del acta de fs. 271.<o:p></o:p><br />
A fs. 276 se dispuso la citación
del Sr. S. R. (abuelo de la niña) a efectos que brinde declaración testimonial,
la cual se plasmó en el acta de audiencia de fs. 286/288. Asimismo, se dispuso
también mediante la providencia antes señalada la realización de un amplio
informe psicológico a la niña, el cual fue realizado por el Licenciado Néstor
Carreño -Perito Psicólogo afectado al equipo técnico del Juzgado de Familia
NRO. 1 de este Departamento Judicial-, conforme surge del informe de fs.
302/304.<o:p></o:p><br />
Dicho informe pericial, mereció el
pedido de explicaciones obrante a fs. 311 (parte demandada), evacuado por el
experto a fs. 320/321, siendo este último observado por la Asesoría de
Incapaces interviniente a fs. 331, lo cual motivó las explicaciones vertidas a
fs. 335.<o:p></o:p><br />
A fs. 343 se llamó la causa para
dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.<o:p></o:p><br />
DE LOS AGRAVIOS: II.- La Sra.
Defensora titular de la Unidad de Defensa Civil Nro. 20 de este Departamento
Judicial se agravia del rechazo de la pretensión de restitución internacional
deducida argumentando, en sustancia, que no se encuentra acreditada la
excepción de grave riesgo aducida. Cuestiona la valoración del informe
psicológico de fs. 69/71 y ampliaciones de fs. 169/171 y fs. 202. En la misma
dirección, observa la configuración de la excepción al retorno con pie en la
negativa de la menor, punto sobre el cual sostiene que el hecho de dar su
opinión no convierte al menor en juez de su propio proceso, ni obliga al
magistrado a compartir su parecer o a sentenciar en el sentido en que el niño
se ha manifestado como aquí se evidencia palmariamente al dotar a las
expresiones de la niña de una aptitud definitoria de la cuestión a desmedro de
la vigencia de la ley y la responsabilidad internacional asumida por el Estado
Nacional y la propia obligación del Juez frente al acreditado secuestro y
retención de la niña.<o:p></o:p><br />
Agrega que, en este sentido, la CJN
ha ratificado que las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la
capacidad de los menores tanto impúberes como adultos, no han sido derogadas
por el plexo de leyes protectivas de los derechos de la niñez.<o:p></o:p><br />
En consecuencia y de acuerdo con
este régimen de fondo, los menores impúberes son incapaces absolutos, que no
pueden realizar por sí mismos actos jurídicos, así como la actuación por
derecho propio en un proceso en calidad de parte.<o:p></o:p><br />
Asimismo, la apelante aduce que en
autos se ha acreditado efectivamente la ilicitud del traslado de la niña.<o:p></o:p><br />
CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS: III.-
El Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores en su preámbulo expresamente enuncia que "los Estados signatarios
del presente Convenio, profundamente convencidos de que los intereses del menor
son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su
custodia.<o:p></o:p><br />
Deseosa de proteger al menor en el
plano internacional de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un
traslado o una retención ilícita, y de establecer los procedimientos que
permitan garantizar la restitución inmediata del menor al Estado en que tenga
su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita.
Han acordado concluir un Convenio a estos efectos y convienen las siguientes
disposiciones".<o:p></o:p><br />
En este mismo sentido cabe agregar
también que la Convención de los Derechos del Niño se encuentra en la cúspide
de la pirámide normativa nacional (arts. 31 y 75 inc. 22 C.N) y,
particularmente su art. 3, en cuanto establece que: "En todas las medidas
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades<o:p></o:p><br />
administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño".<o:p></o:p><br />
Estos intereses tienden al
reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la
defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo. El niño es
un sujeto de protección y no un objeto de amparo (Grossman, "Significado
de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia",
La Ley, 1993-B, 1089).<o:p></o:p><br />
Ahora bien, dicho interés superior,
es un concepto jurídico indeterminado que debe ser discernido por los jueces en
cada caso, de acuerdo a las circunstancias fácticas concretas del mismo. Señala
Cecilia Grossman en "Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y
Realidad, Universidad, 1998"; que este concepto se encuadra dentro de las
llamadas "definiciones marco", ya que no resulta sencillo establecer
su alcance, pues es una idea en permanente evolución y transformación, que
necesariamente varía entre los distintos estados ratificantes según sus pautas
culturales y sociales.<o:p></o:p><br />
Esta impecable expresión de
contenido del principio señalado resulta absolutamente pertinente para decidir
en los presentes autos.<o:p></o:p><br />
IV.- Que a fin de determinar qué se
entiende por retención ilícita, debemos ajustarnos a lo normado por el Convenio
Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores adoptado
el 25 de octubre de 1980 por la 14ª sesión de la Conferencia de La Haya sobre
Derecho Internacional Privado.<o:p></o:p><br />
Aprobado en nuestro país por la ley
23.857 en su artículo 1 dispone que la finalidad del presente Convenio será la
siguiente: a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o
retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; b) Velar por que
los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados
contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.<o:p></o:p><br />
En el artículo 2 establece que los
Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que
se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello
deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan.<o:p></o:p><br />
Continuando con el estudio del
mismo, en el artículo 3 se describe con precisión cuándo el traslado o la
retención de un menor se considerarán ilícitos.<o:p></o:p><br />
Esto tiene lugar cuando se hayan
producido en infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o
conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo,
con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia
habitual inmediatamente antes de su traslado o retención (inciso A).<o:p></o:p><br />
Cuando este derecho se ejercía en
forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la
retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o
retención (inciso B).<o:p></o:p><br />
El derecho de custodia mencionado
en el inciso A puede resultar, en particular, de una atribución de pleno
derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente
según el derecho de dicho Estado.<o:p></o:p><br />
Nuestro Máximo Tribunal tiene dicho
que ante un pedido de restitución en los términos de la Convención sobre
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (C.H. 1980),
receptada por nuestro país en virtud de la ley 23.857, el mecanismo de
reintegro opera siempre que el traslado o la retención merezcan la calificación
de ilícitos. Dicha cualidad ha de determinarse coordinando el tenor de la
custodia conforme al derecho vigente en el país de residencia habitual del
menor, inmediatamente anterior a la ocurrencia del evento (art. 3 y 5 inc.<o:p></o:p><br />
"a" C.H. 1980). (SCBA, C
110829 S 18-4-2012) De la documentación acompañada obrante en autos surge sin
duda alguna que la residencia habitual de la niña se hallaba en la República de
Paraguay, hasta su viaje a la Argentina. (fs. 7, 10, 14, 51/54, 126/137) El
artículo 14 del Convenio dispone que para determinar la existencia de un
traslado o de una retención ilícitos en el sentido del Artículo 3º, las
autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podrán tener en
cuenta directamente la legislación y las decisiones judiciales o
administrativas, ya sean reconocidas formalmente o no en el Estado de la
residencia habitual del menor, sin tener que recurrir a procedimientos
concretos para probar la vigencia de esa legislación o para el reconocimiento
de las decisiones extranjeras que de lo contrario serían aplicables.<o:p></o:p><br />
Conforme se extrae de los escritos
constitutivos del proceso, las partes resultan contestes en que la tenencia de
la menor L. quedaría a cargo de su madre, residiendo en la República del
Paraguay. Ello en virtud del convenio arribado en el juicio de divorcio
existente entre las partes y de trámite en nuestro país (fs. 51/54 y 126/137).
Tampoco se encuentra cuestionado que por medio de su abuelo materno, el Sr. S.
R., la niña L. fue traída a su padre sin contar con autorización de su madre.
(fs. 128).<o:p></o:p><br />
La Suprema Corte Provincial tiene
dicho al respecto que si de la ponderación del derecho extranjero vigente en el
ordenamiento jurídico de la residencia habitual que el niño tenía antes del
traslado en la República Argentina, surge que ambos progenitores tienen la
custodia compartida de su hijo, uno solo de ellos carece de facultad para mudar
el domicilio de su hijo sin el consentimiento del otro (art. 3 y 5 inc.
"a" de la C.H. 1980), tornando ilegal su traslado o retención en
estas condiciones, a menos que se configure una situación excepcional de las
taxativamente previstas en los arts. 15 y 20 de la Convención. (SCBA, C 110829
S 18-4-2012).<o:p></o:p><br />
V.- Ahora bien, no obstante que el
Convenio de La Haya establece la obligación del Estado requerido de restituir
inmediatamente al niño, el mismo instrumento contempla una serie de excepciones
mediante las cuales aquél podrá eximirse de cumplir con dicha obligación.<o:p></o:p><br />
Esas causales de excepción están
descriptas en el art. 13, el que se encuentra redactado de la siguiente manera:
"No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial
o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución
del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su
restitución demuestra que: … a) la persona, institución u organismo que se
hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el
derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había
consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención o b) existe un
grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o
psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación
intolerable. La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a
ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su
restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en
que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones. Al examinar las
circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las
autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que
sobre la situación social del menor, proporcione la Autoridad Central u otra
autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor" Deviene
oportuno resaltar que Nuestra Corte Provincial tiene dicho que ante la
solicitud de restitución internacional del menor, la facultad de denegar el
retorno debe ser entendida como una hipótesis que para tornarse operativa,
requiere que el niño presente un extremo de perturbación emocional superior al
que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con uno de sus padres.
Exige la concurrencia de una situación delicada, que va<o:p></o:p><br />
más allá del natural padecimiento
que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o la desarticulación de su
grupo conviviente (SCBA, C 110829 S 18-4-2012). El artículo 19 del Convenio
sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores expresamente
prevé que una decisión adoptada en virtud del presente Convenio sobre
restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia.<o:p></o:p><br />
Mismo sentido tiene el artículo 15
de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.<o:p></o:p><br />
Nuestra Corte tiene dicho que ante
el pedido de restitución internacional, tratándose de los estados signatarios
de la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores (C.H. 1980), el tribunal requerido no debate con quién o dónde debe
vivir el menor, sino sólo la determinación y reintegro a la jurisdicción
competente -de la que fuere sustraído el menor ilegalmente y fuere su
residencia habitual- quien resolverá, en definitiva, el conflicto (SCBA, C
110829 S 18-4-2012).<o:p></o:p><br />
En la misma línea ha sostenido
también que el proceso de reintegro de hijo no tiene por objeto dilucidar la
aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o tenencia, sino brindar una
solución de urgencia y provisoria, sin dejar que lo resuelto constituya un
impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia
por ante el órgano competente del lugar de su residencia habitual anterior al
traslado, desde que el propio CH1980 prevé que su ámbito queda limitado a la
decisión de si medió traslado o retención ilícita y ello no puede ser extendido
al derecho de fondo (conf. art. 16, CH1980). (SCBA, C 117172 S 9-10-2013).<o:p></o:p><br />
VI.- Que al definir la
configuración del "grave riesgo", el máximo Tribunal Nacional ha
sostenido que la facultad de denegar el retorno requiere que el menor presente
un extremo de perturbación emocional superior al que normalmente deriva de la
ruptura de la convivencia con uno de sus padres. Exige la concurrencia de una
situación delicada, que va más allá del natural padecimiento que puede
ocasionar un cambio de lugar de residencia o la desarticulación de su grupo
conviviente (Fallos 333:604 y sus citas; SCBA Ac. 119.110 S 10-06- 2015).<o:p></o:p><br />
A los efectos de indagar sobre la
existencia de la excepción contemplada –y esgrimida por el progenitor de la
niña-, la cual motivó en parte el pronunciamiento apelado, este Tribunal
dispuso la realización de un amplio informe psicológico, el cual luce a fs.
302/304 y fuera realizado por el Licenciado Néstor Carreño. El experto concluyó
allí que "…de la evaluación realizada se infiere que la niña L. presenta
al momento de la misma signos visibles de angustia, las cuales la propia niña
sitúa, en su decir, en relación lógica con situaciones que dice haber vivido
con su madre y la pareja de esta última".<o:p></o:p><br />
En virtud de las explicaciones
solicitadas a fs. 311/313 por el progenitor de la niña y la ampliación
solicitada a fs. 318 por este Tribunal respecto a si una eventual restitución
de la niña L. al Estado Requirente (República del Paraguay) podría configurar
un grave riesgo para su integridad psíquica, o exponerla de cualquier modo a
una situación de peligro psíquico intolerable, el experto actuante sostuvo que
"…puede decirse que un encuentro "brusco", entendiendo por ello
inesperado e intempestivo de la actora con la niña de autos puede resultar
perjudicial para el psiquismo de la misma…" y que "…en el actual
estado de situación de la conflictiva resulta riesgoso para la integridad
psíquica de la niña ´una eventual restitución´; sería confrontarla sin elaboración
subjetiva alguna con todo lo que la angustia. Una eventual restitución
demandaría de un trabajo de revinculación previo, en el que al mismo tiempo
pueda evaluarse la posición subjetiva de la madre de la niña en el vínculo
materno filial". (el resaltado es propio). Dichos asertos fueron motivo
del pedido de explicaciones formulado a fs. 331 por la<o:p></o:p><br />
Asesora de Incapaces interviniente,
interrogantes que merecieran la respuesta obrante a fs. 335. En torno a ellos,
concluyó el experto que "Un 'eventual regreso al estado requirente' supone
en lo fáctico un acontecer que no es inocuo para la niña. El mismo, en el marco
jurídico en el que se situaría, muy probablemente propiciaría en la niña el
malentendido y el supuesto en el que habría caído quien suscribe, es decir, la
posibilidad del encuentro con su madre lo cual, tal fuera informado, resulta
una escena angustiante para L. En el marco discursivo actual el eventual
regreso al Estado Requirente, en caso de realizarse en compañía de su padre
implicaría un marco de contención que posiblemente favorezca el posicionamiento
de L. en dicha circunstancia…". (fs. 335) El informe psicológico de fs.
69/71 y ampliaciones de fs. 169/171 y fs. 202 da cuenta de una similar
situación de la niña al momento de ser practicados. En estos informes se hace
mención al temor de la niña por volver a vivir con su madre y la pareja de ésta
("…manifiesta su temor de regresar con su mamá y se angustia y llora al
mencionar a G." y que "…a L. la atemoriza el posible regreso al
Paraguay, poniendo especial énfasis en la figura de G. a quien identifica como
muy amenazante…" -fs. 202-), que "…presenta evidentes síntomas
somáticos de situaciones traumáticas no procesadas, tales como arrancarse su
cabello (tiene falta de cabello en el centro de su cabeza) y patología
respiratoria…" y que "…si bien es imposible exactamente determinar la
situación de la niña en el vecino país, si se observa clara y contundentemente
su bienestar en la situación actual y su preferencia por el status que ha
alcanzado…".<o:p></o:p><br />
Que el análisis conjunto de estos
dos informes producidos en la causa, me llevan a la convicción que se encuentra
debidamente acreditada la excepción contemplada en el inciso B del artículo 13
del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores y en el inciso B del artículo 11 de la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores, ya sea por el hecho que la misma vuelva a
pasar por las situaciones traumáticas que no ha podido resolver y que la
llevaron a auto flagelarse, o bien por agravar el cuadro psíquico del que dan
cuenta los informes psicológicos analizados (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).<o:p></o:p><br />
VII.- Que, con relación a la
valoración de la opinión de la niña L. en torno su manifiesta oposición a la
restitución, debo recordar que los dispositivos legales supranacionales a los
que vengo haciendo referencia efectivamente facultan a las autoridades de
aplicación a rechazar la restitución del niño o niña cuando se comprobare que
aquél se opone a regresar, y a juicio de la autoridad, la edad y madurez del
menor justificase tomar en cuenta su opinión.<o:p></o:p><br />
Es importante destacar que tanto en
la audiencia celebrada en la instancia de origen (fs. 201) como en la llevada a
cabo en este Tribunal (fs. 271), la niña L. expuso libremente ante el suscripto
–y en forma categórica- su voluntad de no volver a la República del Paraguay
junto a su madre y la pareja de aquélla, exponiendo adecuadamente sus
vivencias, miedos y deseos.<o:p></o:p><br />
Dicha declaración, en consonancia
con los hechos que surgen de los informes psicológicos practicados en autos, en
mi opinión excede la mera disconformidad con un modelo de crianza o el celo
excesivo de su madre y su actual pareja en la aplicación de correcciones
disciplinarias.<o:p></o:p><br />
No comparto en absoluto lo sostenido
por la Sra. Defensora Oficial recurrente sobre el punto, en tanto relaciona –a
mi criterio equivocadamente- una supuesta incapacidad absoluta de derecho de la
menor con su derecho a ser oída, y que su opinión efectivamente sea tenida en
cuenta para la decisión que los jueces debemos tomar sobre su persona.<o:p></o:p><br />
Los hechos denunciados (que la
actual pareja de la madre la bañaba con el lado verde de la esponja de cocina,
y que era sometida a maltrato verbal -declaración de fs. 165/166- y físico),<o:p></o:p><br />
valorados en forma conjunta con los
restantes elementos de juicios señalados en los párrafos precedentes, resultan
a mi criterio determinantes para valorar la opinión de la niña –quien cuenta
con ocho (8) años de edad-; a la cual, vale aclarar, estimo con capacidad y
madurez suficiente para manifestar, como efectivamente lo hizo, su intención de
no regresar a Paraguay y residir con su padre en este país. (art. 11 CIRIM y
art. 13 CH1980) El Código Civil y Comercial de la Nación introduce en su
artículo 26 el concepto de autonomía progresiva de la persona menor de edad y
la necesidad de escuchar al menor en toda cuestión que lo involucre, siguiendo
el principio rector del artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño.<o:p></o:p><br />
La efectiva realización del
concepto de autonomía progresiva requiere la previa escucha del niño, niña o
adolescente de que se trate, frente a cualquier cuestión que lo involucre. Esta
exigencia surge ya de la previa ley 26.061 que, receptando el principio general
del art. 12 CDN, incorporó al art. 3º -como recaudo integrante del concepto de
interés superior- el derecho de los niños a "ser oídos y atendidos
cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos",
respetando "su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento, y demás
condiciones personales".<o:p></o:p><br />
También otros artículos de la norma
especificaron este derecho: así, el art. 24 contiene el derecho del niño a
"participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les
conciernan y en aquellos que tengan interés (…) "[en] todos los ámbitos
(…) estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural,
deportivo y recreativo" (Cfr. arts. 19, 27 CDN; Herrera, M - Caramelo, G -
Picasso, S; "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Tomo I
pág. 71, Infojus, 2015) La extensión o alcance del derecho a la escucha fue
especificada en el plano convencional internacional por medio de la Observación
General 12/2009 del Comité sobre los Derechos del Niño (en adelante, Comité
DN), sobre el derecho del niño a ser oído.<o:p></o:p><br />
Para dicho Comité, la escucha no
constituye únicamente una garantía procesal, sino que se erige como principio
rector en toda cuestión que involucre o afecte al niño, niña o adolescente, sea
en los ámbitos judiciales, administrativos, familiares, educativos, sociales,
comunitarios, etc. Dice así la Observación referida: "… El artículo 12 de
la Convención establece el derecho de cada niño de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que lo afectan y el subsiguiente derecho de que
esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez
del niño. Recae así sobre los Estados partes la clara obligación jurídica de
reconocer ese derecho y garantizar su observancia escuchando las opiniones del
niño y teniéndolas debidamente en cuenta.<o:p></o:p><br />
Tal obligación supone que los
Estados partes, con respecto a su respectivo sistema judicial, deben garantizar
directamente ese derecho o adoptar o revisar leyes para que el niño pueda
disfrutarlo plenamente.<o:p></o:p><br />
Según la Observación referenciada,
el ejercicio de este derecho-garantía no puede estar condicionado ni a pisos
mínimos etarios ni a la presencia de cierto grado de madurez en el niño: todo
niño o niña tiene derecho a ser oído. Así, "… los Estados partes no pueden
partir de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias
opiniones. Al contrario, los Estados partes deben dar por supuesto que el niño
tiene capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene
derecho a expresarlas; no corresponde al niño probar primero que tiene esa
capacidad (…) el artículo 12 no impone ningún límite de edad al derecho del
niño a expresar su opinión y desaconseja a los Estados partes que introduzcan
por ley o en la<o:p></o:p><br />
práctica límites de edad que
restrinjan el derecho del niño a ser escuchado en todos los asuntos que lo
afectan…" (párrs. 19 y 21; ídem anterior).<o:p></o:p><br />
Con relación a las nociones de edad
y madurez suficiente, se afirma: "… Estos términos hacen referencia a la
capacidad del niño, que debe ser evaluada para tener debidamente en cuenta sus
opiniones o para comunicar al niño la influencia que han tenido esas opiniones
en el resultado del proceso. El artículo 12 estipula que no basta con escuchar
al niño; las opiniones del niño tienen que tomarse en consideración seriamente
a partir de que el niño sea capaz de formarse un juicio propio".<o:p></o:p><br />
Estos razonables principios –hoy
reconocidos derechos de raigambre legal, constitucional y supraconstitucional-,
también son reconocidos en mayor o menor medida por la legislación del Estado
Requirente, en tanto el Código de la Niñez y Adolescencia de Paraguay (Ley
1680/01 de ese Estado) establece en su artículo 92 que "El niño o
adolescente tiene derecho a la convivencia con sus padres a menos que sea
lesiva a su interés o conveniencia, lo cual será determinado por el Juez
conforme a derecho. En todos los casos de conflicto, el Juez deberá oír la
opinión del niño o adolescente y valorarla teniendo en cuenta su madurez y
grado de desarrollo. (fs. 15 vta.; nota dirigida al embajador Horacio A. Besabe
por la autoridad Central del Estado Paraguayo en materia de Restitución
Internacional de Menores).<o:p></o:p><br />
VIII.- No corresponde considerar a
los efectos pretendidos lo solicitado a fs. 314, pues la petición de
restitución que es objeto de autos ha sido interpuesta dentro del plazo de un
(1) año establecido en el artículo 12 del Convenio sobre los Aspectos Civiles
de la Sustracción Internacional de Menores y artículo 14 de la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.<o:p></o:p><br />
Por lo demás, se ha dicho sobre el
tópico que "… en el régimen convencional la integración conseguida en el
nuevo medio no constituye un motivo autónomo de oposición, ni es decisivo para
excusar el incumplimiento de aquél, aún cuando un nuevo desplazamiento fuere
conflictivo, pues la estabilidad lograda como consecuencia de un traslado
ilícito a otro país por parte de cualesquiera de los progenitores no es idónea
para sustentar una negativa a la restitución (C.S.J.N., Fallos: 333:604; entre
otras). Excepción hecha de cuando la solicitud o demanda de restitución haya
sido promovida con posterioridad al año desde ocurrido el traslado o retención
ilícitos (art. 12, CH1980), situación que en la especie no concurre (fs. 1/57),
pues de lo contrario, bastaría el posible retraso en el trámite por parte de
las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido para
perjudicar definitivamente los intereses del solicitante". (SCBA, Ac.
118.134, sent. 17/12/2014).<o:p></o:p><br />
IX.- Como corolario de lo hasta
aquí expuesto, estimo justo confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó el
pedido de restitución internacional de la niña L.E.G.R., fundado en las
excepciones contenidas en el artículo 13 del Convenio sobre los Aspectos
Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y el artículo 11 de la
Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, es decir,
el grave riesgo en la efectivización de la restitución y la oposición del niño
a la misma, lo cual dejo propuesto al Acuerdo. (art. 12 CDN, art. 13 CH1980,
art. 11 CIRIM, arts. 26 y 2642 CCyC, art. 3 y cdntes. ley 26.061, y art. 92,
ley 1680/01 de la República de Paraguay).<o:p></o:p><br />
En virtud de estas consideraciones,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.<o:p></o:p><br />
A la misma primera cuestión, el Dr.
Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas y compartir los fundamentos
expuestos, TAMBIÉN VOTA POR LA AFIRMATIVA.<o:p></o:p><br />
A la segunda cuestión, el Dr.
Javier Alejandro Rodiño dice: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión
que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada.<o:p></o:p><br />
Las costas de Alzada habrán de ser
soportadas en el orden causado (art. 71 y 274 CPCC). ASÍ LO VOTO.<o:p></o:p><br />
A la misma segunda cuestión, el Dr.
Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.<o:p></o:p><br />
Con lo que terminó el Acuerdo
dictándose la siguiente SENTENCIA: En el Acuerdo quedó establecido que la
sentencia es justa y debe ser confirmada.<o:p></o:p><br />
POR ELLO, CONSIDERACIONES del
Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase la sentencia apelada. Costas
de Alzada en el orden causado.<o:p></o:p><br />
Regístrese. Notifíquese y,
consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.- J. A. Rodiño.
C. R. Igoldi.<o:p></o:p><br />
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Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en
Brasil. Inmueble ubicado en Argentina. Jurisdicción internacional. Código
Civil: 3284. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643.<o:p></o:p><br />
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/02/16 y
en LLBA 2015 (noviembre), 1091.<o:p></o:p><br />
2º instancia.- Azul, agosto 18 de 2015.-<o:p></o:p><br />
Considerando: I) Llegan los autos a la Alzada con motivo del
recurso de apelación deducido a fs. 30 -y fundado a fs. 32/34- por la letrada
apoderada de la presunta heredera del causante, Srta. L. A. G. -conf. fs. 25-,
contra la resolución de fs. 29 y vta., en la que el Sr. Juez de Primera
Instancia rechaza la apertura, por ante su Juzgado, del proceso sucesorio del
Sr. J. G., en virtud de lo establecido en el certificado de defunción obrante a
fs. 22, en el cual se observa que el mismo residía en el Municipio de Leme,
Estado de San Pablo, República Federativa de Brasil, y de acuerdo con lo
normado por el art. 3284 del Cód. Civil “La jurisdicción sobre la sucesión
corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto”.<o:p></o:p><br />
II) En lo sustancial, la apelante centra sus agravios en el
hecho de que el último domicilio del causante se sitúa en la ciudad de Tandil
-conf. fs. 9 y vta.-, encontrándose al momento de su fallecimiento en el Estado
de San Pablo, Brasil, de visita en el domicilio de su hija. Agrega que aun en
el supuesto de que se considerase dicho domicilio el que resulta del
certificado de defunción, igualmente sería competente el a quo por existir
bienes relictos en nuestro país. Refuerza ésta última conclusión citando el
art. 2643 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, que contempla la situación
de marras arribando a la solución antedicha. Luego de citar copiosa doctrina y
jurisprudencia en la materia, manifiesta por último que, habiendo quedado
sentado que es juez competente el nacional, en virtud del art. 2644 del cuerpo
legal nombrado, la sucesión se rige por el derecho del lugar del último
domicilio del difunto, excepto respecto de los inmuebles situados en el país,
para los que rige el derecho argentino.<o:p></o:p><br />
III) Expuestos los agravios en los términos antes referidos,
corresponde ahora adentrarnos en el análisis de la cuestión controvertida.<o:p></o:p><br />
En forma previa a toda disquisición, es menester determinar
si en el caso es de aplicación el recientemente entrado en vigor Código Civil y
Comercial, o si por el contrario, es dable regir el asunto conforme las
previsiones del anterior legislador.<o:p></o:p><br />
Expresa la Dra. Kemelmajer de Carlucci en una reciente obra
que aborda la problemática del derecho transitorio a propósito de la sanción
del nuevo ordenamiento civil y comercial que “la regla es que el Derecho
Sucesorio intestado se rige por la ley vigente al momento de la muerte del
causante. No obstante, las normas de naturaleza procesal son aplicables a los
procedimientos en trámite siempre que esta aplicación no implique afectar
situaciones ya agotadas”. En otro pasaje refiere que “Hay reglas que se aplican
a los juicios abiertos, aun cuando la muerte se haya producido antes, por tener
naturaleza procesal (arts. 2335-2362)…” (aut. cit., “La aplicación del Código
Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,
Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1era. Ed., 2015, ps. 166 y ssgts.).<o:p></o:p><br />
Así interpretada la cuestión, creemos que resulta ajustado a
derecho subsumir el caso de marras en las normas del nuevo Código de fondo para
dilucidar la cuestión debatida.<o:p></o:p><br />
Partimos entonces del art. 2336, que en su primer párrafo
reza “Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio
corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del libro Sexto”.<o:p></o:p><br />
Vemos entonces que el legislador adoptó en materia de
competencia en los procesos sucesorios el mismo criterio que el anterior
codificador, aunque agrega una remisión, que nos traslada a las normas de
Derecho internacional Privado. Allí, el art. 2643 dispone “Jurisdicción. Son
competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del
último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes
inmuebles en el país respecto de éstos”.<o:p></o:p><br />
Con la incorporación de la hipótesis prevista en la segunda
parte del artículo transcripto se viene a zanjar una discusión doctrinaria y
jurisprudencial, que en su mayoría, se volcaba por esta solución (ver, por
caso, dos comentarios al fallo “Nardi, Juan Carlos s/ Sucesión”, de la Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, del 18/12/2014: Gutiérrez
Dalla Fontana, “Competencia en materia sucesoria. Su regulación en el Código
Civil y Comercial (Ley 26.994)”, RC D 331/2015; Lozano, Raúl Gustavo,
“Sucesorio abierto en Argentina, con el último domicilio del causante en Brasil
y Bienes inmuebles relictos en Argentina”, publicado en DJ 03/06/2015, 15).<o:p></o:p><br />
IV) Habiendo aclarado el panorama normativo actual, es dable
ahora analizar debidamente las constancias de autos.<o:p></o:p><br />
Según consta en el certificado de defunción arrimado a la
causa -fs. 22 y vta.- el último domicilio del causante se situó en la República
de Brasil, precisamente en …, Leme, San Pablo. A su vez, agrega la apelante que
el acervo hereditario se compone de bienes con asiento en la ciudad de Tandil,
adjuntando como prueba los Informes de Dominio que obran en los presentes
actuados a fs. 12/13vta. De ellos surge que los bienes referidos son de
propiedad, entre otros condóminos, de B. L. J. y S., de quien el causante sería
heredero. En prueba de ello, se ofrecen los autos “J. B. R. y Otro s/ Sucesión
Ab intestato” -Expte. N° 26114-, de trámite por ante el Juzgado en lo Civil y
Comercial n° 1 de la Ciudad de Tandil.<o:p></o:p><br />
Teniendo a la vista la causa citada en el párrafo anterior,
este Tribunal puede corroborar, según surge de la declaratoria de herederos
-conf. fs. 28 y vta. del Expte. 26.114-, que efectivamente el causante de autos
es heredero de quien figura como cotitular dominial en los informes de fs.12/13
y vta.<o:p></o:p><br />
Es así que, atento a las consideraciones vertidas en el
apartado III) de la presente, ya no resulta gravitante en el caso de marras el
último domicilio del de cujus, sino los bienes relictos dejados en la
República, los que configuran la situación prevista en el art. 2643 del Código
Civil y Comercial, determinando ello que resulte competente para entender en
autos el Sr. Juez a quo.<o:p></o:p><br />
Por todo ello, se resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de
apelación impetrado a fs. 30, y en consecuencia, revocar la resolución de fs.
29 y vta.; 2) Devolver los autos a la instancia de origen para que continúe su
trámite; 3) Sin costas en atención al modo en que se originó la cuestión,
difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad
prevista en el art. 31 del decreto/ley 8904/77. Notifíquese y devuélvase.- R.
C. Bagú. E. Louge Emiliozzi. L. I. Comparato.<o:p></o:p><br />
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Alimentos. Jurisdicción internacional. Domicilio del demandado. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Medidas urgentes. Aplicación extensiva.<br />
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/07, en LL 1986-D, 168, con nota de A. M. Perugini de Paz y Geuse y en ED 114, 99.<br />
2º instancia.- Buenos Aires, abril 8 de 1985.-<br />
Considerando: I. Las circunstancias del caso, hacen versar la cuestión acerca de la jurisdicción internacional que corresponde aplicar en la presente causa. Tratándose pues de un asunto con elementos extranjeros (domicilio conyugal en España), la relación de derecho se internacionaliza, y la respuesta al interrogante debe darse dentro del ámbito del sistema de la "lex fori" del juez interviniente. II. Cabe recordar que fuera del marco de los Tratados de Derecho Civil de Montevideo de 1940, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tiene una norma específica contenida en su art. 6º, inc. 3º, que establece que en los juicios de alimentos "… será competente el juez del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos…". Esta disposición resulta coherente con el principio de jurisdicción contendida en el art. 104 de la ley 2393 de matrimonio civil, el que establece la jurisdicción exclusiva y concurrente de los jueces argentinos para intervenir en dichos juicios. Mas, terminada la tramitación del juicio principal, o en caso de inexistencia de él, la competencia se regirá por la norma general contenida en el art. 5º, inc. 3º del citado cuerpo legal, que establece que en materia de acciones personales, será competente el juez del lugar en que debe cumplirse la obligación y, en su defecto, a elección del actor el del domicilio del demandado o el lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar que se encuentre o en el de su última residencia.<br />
Respecto a la posibilidad de iniciación de la acción de alimentos en el domicilio real del esposo demandado, la jurisprudencia se encuentra lejos de ser uniforme. Así, en sentido afirmativo (CNCiv., sala C, febrero 20-967. ED 19, p. 299) y en sentido negativo, debiéndose dirigir la demanda en el último domicilio conyugal antes de la separación (CS, marzo 2-962; ED 19, p. 299; CNCiv., sala D. febrero 26-973; ED 51, p. 218; ídem sala F, julio 19-966; ED 16, p. 444 -LL 109, p. 805; t. 152, p. 513, fallo 30.604-S; t. 124, p. 1007-).<br />
En consecuencia, y fuera de la órbita de los Tratados de Montevideo, el accionante por alimentos tiene las siguientes jurisdicciones para optar dentro del ámbito nacional, debiéndose señalar que los códigos provinciales contienen en su mayoría disposiciones similares: a) si está pendiente el juicio principal por divorcio o nulidad de matrimonio, el juez que trata esas acciones; b) si los juicios ya han terminado, el juez del domicilio del accionante (lugar donde debe cumplirse la obligación o el juez del domicilio del demandado, o el de su residencia). III. En el ámbito de los Tratados de Montevideo existe una norma general contenida en el art. 62 del Tratado de Derecho Civil de 1889, reproducida en el art. 59 del Tratado de 1940, la que establece que las acciones sobre todas las cuestiones que afecten las relaciones entre esposos, se iniciarán ante los jueces del último domicilio conyugal.<br />
Con la base de estas disposiciones se ha declarado incompetente la justicia argentina para actuar en un juicio de alimentos iniciado contra un cónyuge residente en el país por entender que los jueces competentes eran los de Uruguay, país donde se había establecido el último domicilio conyugal (LL 29, p. 487).<br />
Tanto el Tratado de 1889 como el de 1940, carecen de disposiciones específicas en materia de alimentos.<br />
Por ello, se hace necesario determinar su naturaleza para encuadrarlos dentro de las disposiciones legales aplicables.<br />
La doctrina en general, ubica el deber alimentario dentro de los derechos personales del titular (conf. Busso, Eduardo, "Código Civil anotado", t. II, p. 16, ed. 1945; Romero del Prado, Víctor N.; "Derechos y deberes personales de los cónyuges. El deber alimentario. Ley que los rige", LL 39, p. 534; Guastavino, Elías, "Aspectos internacionales de los alimentos entre cónyuges divorciados", LL 129, p. 493; Reyven, Juan J., "Los<br />
efectos personales del matrimonio en el derecho internacional privado argentino", JA doctrina, 1974, p. 79; Belluscio, Augusto C., "Derecho de familia", t. II, p. 360, ed. 1976; entre otros).<br />
Sentado este principio, cabe recordar que la legislación de nuestro país ha rodeado la institución de la forma más completa posible como para asegurar no sólo la percepción de la cuota alimentaria, sino además, un sistema que pretende la efectividad de su cobro. En el aspecto procesal, esta preocupación se ve reflejada en la tramitación del juicio de alimentos, legislado como "juicio especial", de tramitación breve, la que responde obviamente a las urgencias propias de la naturaleza del pedido efectuado.<br />
La doctrina se ha inclinado por calificar la petición de alimentos como una medida "urgente" (conf. Guastavino, Elías, op. cit., p. 496; Busso, op. cit., p. 161; Romero del Prado, Víctor N., LL 39, p. 534; Goldschmidt, Werner, "Alimentos entre cónyuges casados y divorciados en el Uruguay", ED t. 20, p. 126; entre otros).<br />
El Tratado de Montevideo de 1889 en su art. 24 y el de 1940 en su art. 30, expresan que las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, se rigen por las leyes del lugar donde residen éstos.<br />
En consecuencia, puede concluirse que la conexión "residencia", debe agregarse a las soluciones jurisdiccionales mencionadas precedentemente.<br />
No sólo debe adoptarse esta solución en el ámbito de los tratados mencionados, sino que ella debe hacerse extensiva para las demás relaciones de derecho entabladas entre países no signatarios de ellos.<br />
Tal extensión puede realizarse sin lugar a dudas, haciendo aplicación a la cuestión del texto expreso del art. 16 del Cód. Civil, en cuanto establece que si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales de derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.<br />
No puede en absoluto negarse, que los Tratados de Montevideo, a los que se ha hecho referencia "supra" constituyen principios informativos de nuestra legislación foral, y en consecuencia constituyen por ello "principios generales de derecho" en el sentido del art. 16 de nuestro ordenamiento civil.<br />
Por ese motivo, el punto de conexión "residencia" debe quedar fijado, además de los ya citados en el curso de la presente resolución.<br />
No solamente juegan en el caso disposiciones de orden formal y material que así lo indican, sino la propia naturaleza de la relación alimentaria.<br />
El acreedor alimentario, evidentemente se constituye en las actuaciones como la parte débil de la relación jurídica y el interés del legislador, precisamente se dirige a remediar de la mejor manera posible las carencias que esa situación significan, lo que se logra no restringiendo las conexiones internacionales, sino por el contrario, estableciendo nuevas conexiones que surgen directamente de la ley o de su interpretación.<br />
Este criterio general en la materia, es una constante en la doctrina internacionalista. En las VII Jornadas de Derecho Civil, realizadas en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires (setiembre de 1979), en las que se resolvió en forma unánime en tal sentido (Pardo, Ciuro Caldani, Kaller de Orchansky, Argüas).<br />
Si bien los caminos empleados en las fundamentaciones de las respectivas ponencias fueron distintos, sin embargo el criterio general que privó fue el mismo: la protección del acreedor alimentario a través de la búsqueda de mayores puntos de conexión que garantizaran la efectividad de su derecho.<br />
Dadas las características especiales del pleito que se intenta y, especialmente del derecho que se invoca, el cual debe encontrar remedio con la urgencia que la necesidad alimentaria exige, corresponde sustanciar la demanda instaurada en la forma indicada en el título III del libro IV del Cód. Procesal por ante el juez que actualmente entiende en la causa.<br />
En consecuencia, por las razones expuestas y por los propios fundamentos del fiscal de Cámara, a los cuales el tribunal se remite "brevitatis causae", se revoca la resolución de fs. 15.- E. A. Zannoni. J. Escuti Pizarro. J. A. M. de Mundo.<br />
<br />
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<br />
<br />
Sumarios :<br />
1. Corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la demandada contra la decisión del tribunal que ordenaba la inmediata restitución de su hijo a Inglaterra, trasgrediendo las disposiciones de los arts. 16, 18 y 75, inc. 22 de la CN, art. 13, inc. b) del CH1980 y concordantes de la Convención sobre los Derechos del Niño, en tanto la madre del menor habría quebrantado los derechos de custodia atribuidos a ambos progenitores por la ley de la residencia habitual del niño, además de haber inobservado una expresa disposición judicial que establecía la prohibición de trasladar al mismo fuera del país de su residencia habitual.<br />
<br />
2. Si los padres de un niño se encuentran casados al tiempo de su nacimiento, ambos poseen la responsabilidad parental sobre su hijo, responsabilidad que incluye todos los derechos, obligaciones, poderes, responsabilidades y autoridad en relación con el niño y sus bienes.<br />
<br />
3. Una vez verificada la ilegalidad del traslado de un menor, el país requerido solamente puede denegar la restitución del mismo al lugar de su residencia habitual anterior a la vía de hecho actuada, si se alegan y configuran algunas de las situaciones de excepción previstas por los arts. 12, 13 y 20 del CH1980.<br />
<br />
4. Quien se opone a la restitución internacional de un menor deberá demostrar con certeza que existe riesgo grave de que se lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera lo coloque ante una situación intolerable en su regreso al estado requirente.<br />
<br />
5. El CH1980 ha solucionado el denominado conflicto móvil, estableciendo que la residencia habitual a la que debe recurrirse para determinar el derecho aplicable sea aquella inmediatamente anterior al traslado o retención.<br />
<br />
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires<br />
La Plata, 16 de Abril de 2014.-<br />
A N T E C E D E N T E S<br />
La Sala III de la Cámara Primera de Apelación del Departamento Judicial de La Plata confirmó lo decidido en la instancia de origen que, a su turno, ordenara la inmediata restitución del niño N. P. a Inglaterra. Asimismo, dispuso que para el cumplimiento de la restitución se requiera garantía de concreción de una serie de medidas "asegurativas", por intermedio de la Autoridad<br />
Central, tendientes a la protección del niño y su madre mientras se encuentren en el extranjero (fs.381/393).<br />
La demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 402/411vta.).<br />
C U E S T I Ó N<br />
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?<br />
V O T A C I Ó N<br />
A la cuestión planteada, el Dr. Pettigiani dijo:<br />
I. Se iniciaron las presentes actuaciones con motivo del requerimiento de trámite formulado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, en su carácter de Autoridad Central designada por el Estado Argentino para la aplicación del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustraccióninternacional de Menores ("CH1980"), a través del cual se comunicó la solicitud que había incoado en el Reino Unido de Gran Bretaña el señor C. P. con el objeto de obtener la restitución internacional de su hijo N.P. , quien se encuentra hoy junto a su madre radicado en nuestro país (fs. 63/64).<br />
Como inicialmente se desconocía el paradero de los requeridos, la rogatoria fue tramitada en un primer momento con España y luego ante los tribunales del fuero de familia del Departamento Judicial Pergamino, cuya inhibitoria ocasionó la definitiva radicación de las actuaciones ante los tribunales platenses (fs. 63/4). De esta forma, a su turno, el Juzgado de Familia N° 6 del Departamento Judicial La Plata calificó como ilícito el traslado del menor hacia la Argentina y al no hallar acreditado ningún riesgo grave de colocarlo en peligro físico o psíquico o ante una situación intolerable con su retorno, tal como había sido alegado por su progenitora, hizo lugar al pedido de restitución internacional (fs.188/197).<br />
Posteriormente, la Cámara interviniente confirmó lo así decidido, bien que condicionando la restitución del niño a que se garantizara -en forma efectiva por parte de la autoridad de aplicación del Estado requirente- la concreción de una serie de "medidas asegurativas", dispuestas producto de un específico pedido de la asesora de incapaces (conf. fs. 355/356), tendientes a su protección y a la de su madre mientras se encontrasen nuevamente en el extranjero y hasta tanto se resolviese definitivamente su custodia, atento a la conflictiva familiar por varios episodios de violencia doméstica padecidos por la progenitora (fs. 381/393).<br />
II. Contra la sentencia de la alzada, la demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denuncia la violación de los arts. 16, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 13 inc. b) del CH1980; y 3 y concordantes de la Convención sobre los Derechos del Niño (fs. 402/411).<br />
Alega que la alzada violó su derecho de defensa en juicio al desestimar a fs. 350 la producción de la prueba documental, de informes y pericial oportunamente ofrecida ante dicha instancia (fs. 345/6), solicitando que se provea el agregado y producción de la misma (fs. 404 y 408 vta./410). En otro orden, reprocha que el tribunal a quo no otorgó debido tratamiento a la excepción del art. 13 inc. b) del CH1980, excepción que -considera- se encuentra configurada en el caso a partir de los hechos de violencia familiar que entiende acreditados en autos (fs. 405/406 vta.). Por otro lado, aduce que la alzada habría realizado una errónea valoración sobre la efectiva residencia habitual de N. , que -insiste- debería ser entendida como arraigo de un niño a un territorio y a las cuestiones sociológicas, culturales y afectivas que lo rodean, por lo que impugna el decisorio recurrido por entender que la alzada habría violado la disposición del art. 12, segundo párrafo del CH1980 (fs. 406 vta./407 vta.). Finalmente, denuncia que las medidas de seguridad protectorias dispuestas por el tribunal a quo lucen insuficientes y no ponderan el desamparo y pánico que la vuelta al extranjero le ocasionan tanto a ella como a su<br />
hijo, desconociendo además que es en la ciudad de La Plata donde se encuentra toda su familia, obtuvo trabajo y registró un domicilio (fs. 407 vta./408 vta.).<br />
III. El recurso no puede alcanzar favorable acogida.<br />
1. A los fines de enmarcar la cuestión aquí ventilada, cabe destacar liminarmente que la aplicación del CH1980 al presente caso viene dada por la ilicitud del traslado del niño N. -por parte de su madre- desde el Reino Unido de Gran Bretaña (finalmente instalándose en la República Argentina), en infracción a las normas reguladoras del derecho de custodia atribuido a ambos padres por la ley de la residencia habitual del niño (conf.Children Act de 1989, Parte 1, Sección 2, que establece que "si los padres de un niño se encuentran casados al tiempo de su nacimiento, ambos poseen la responsabilidad parental sobre su hijo", responsabilidad parental que incluye todos los derechos, obligaciones, poderes, responsabilidades y autoridad en relación con el niño y sus bienes, conf.Sección 3), habiendo por demás inobservado una expresa disposición judicial que establecía la prohibición de trasladar al menor fuera del país de su residencia habitual (v. fs. 3 y traducción de fs. 5, 82, 160 y 165).<br />
En efecto, a fs. 5 de estos actuados obra - entre la documentación remitida por la Autoridad Central del Estado requirente- una decisión emanada del Tribunal del Condado de Shrewsbury, dirigida a la madre del niño prohibiéndole trasladarlo fuera de la jurisdicción de los tribunales de Inglaterra y Gales, como así de cambiar el domicilio del menor de la localidad de Whitchurch. Dicha disposición es de fecha anterior al traslado de N. de su residencia habitual, rigiendo consecuentemente sobre el caso lo establecido en la mencionada Children Act de 1989, Parte 2, Sección 13, que prescribe que "cuando la orden de residencia con respecto al menor est[é] en vigor, ninguna persona p[uede]: (b) alejarlo del Reino Unido; sin tener ya sea el permiso escrito de cada persona que tenga responsabilidad parental por el menor o bien la autorización del Tribunal" (fs. 7/18 y traducción a fs.19/30).<br />
La alzada sostuvo entonces que la recurrente no contaba con un derecho de custodia atribuido a su favor que le permitiera cambiar la residencia de su hijo, ni tenía la autorización del padre del niño o una venia judicial para salir del país (fs. 384 vta.). Dicha conclusión no sólo no es objetada por quién recurre, sino que ha sido admitida por ésta (v. fs. 405, in fine), por lo que no llega controvertida.<br />
2. Así las cosas, verificada la ilegalidad del traslado, el país requerido solamente puede denegar la restitución del menor al lugar de su residencia habitual anterior a la vía de hecho actuada, si se alegan y configuran algunas de las situaciones de excepción previstas por los arts. 12, 13 y 20 del CH1980.<br />
Justamente, los reproches de la impugnante traídos a esta instancia extraordinaria giran sustancialmente sobre estos aspectos. Concretamente, la recurrente objeta que si bien la alzada hubo considerado los hechos de violencia del señor P. -ejercidos contra su persona, repercutiendo necesariamente en la de su hijo-, no les otorgó su verdadera entidad configurativa de la causal de excepción prevista en el art. 13 inc. b) del CH1980, y ello asimismo porque el a quo rechazó la producción en segunda instancia de una nueva andanada de medidas de prueba dirigidas a demostrar justamente la configuración de la excepción (fs. 404/410).<br />
A. Pues bien, corresponde observar inicialmente que el rechazo de la producción de las medidas de prueba ofrecidas por la demandada fue efectuado por la alzada con anterioridad al dictado de su sentencia definitiva, mediante la resolución de fs. 350/1 y en base a la excepcionalidad que reviste la incorporación de prueba en tal instancia revisora. En ese sentido, sabido es que las cuestiones procesales anteriores a la sentencia no resultan revisables en esta instancia extraordinaria (Ac.77.976, sent. del 19-II-2002; Ac. 90.727, sent. del 18-VII2007; entre muchas otras).<br />
B. Por otro lado, aún considerando el carácter sumarísimo del trámite de restitución internacional de menores (arts. 2 y 11, CH 1980), de conformidad con la totalidad<br />
de las constancias obrantes en la causa, es posible observar que la accionada ha contado con oportunidad razonable de probar los extremos invocados por ella como impeditivos de la pretendida restitución de su hijo a Inglaterra (vgr. fs. 80, 85/ 110, 111, 112, 129 y vta.).<br />
Por demás, la documental acompañada oportunamente a su expresión de agravios de fs. 336/346, cuyo desglose se ordenara a fs. 350/1, fue finalmente recibida al haber sido nuevamente ofrecida en ocasión de la presentación del traslado de la pericia de riesgo realizada en esta instancia (fs. 464/583, 584/5, 590).<br />
C. Pero adicionalmente y sin perjuicio de lo expuesto, el éxito del embate se encuentra subordinado no sólo a la valoración de la efectiva imposibilidad de producir las concretas medidas de prueba que fueron ofrecidas en segunda instancia, sino -y por sobre todo, atento a la necesaria urgencia de los procedimientostambién a la apreciación de su conducencia o aptitud para acreditar los extremos alegados, en tanto éstos también se muestren susceptibles de justificar, en términos convencionales, la invocada excepción al deber de restituir al menor a su última residencia habitual lícita.<br />
Al respecto ha establecido la Corte Suprema de la Nación que es a cargo de quien se opone a la restitucióninternacional de un menor demostrar con certeza que existe "riesgo grave" de que ésta lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera lo coloque ante una situación intolerable en su regreso al estado requirente, y que las palabras escogidas por los redactores de la norma revelan el carácter riguroso con que debe evaluarse el material fáctico de la causa, para no frustrar la efectividad del CH1980 (conf. Fallos:318:1269; 328:4511; 333:604; entre otras).<br />
En este sentido, generalmente se sostiene que para la procedencia de la excepción a la restitucióninternacional prevista en el art. 13 inc. b del CH1980, es menester que el retorno del niño deba presentar un riesgo de peligro grave, serio, de posible acaecimiento, que comprometa seriamente su salud o su desarrollo personal. La posibilidad de peligro o la exposición a una situación intolerable deben estar estrechamente vinculadas con el retorno (conf. Brizzio, Jaquelina, "La aplicación de la CIDIP IV sobre Restitucióninternacional de Menores en los tribunales de Córdoba", LL Córdoba, 2004-1033; entre otros).<br />
Al definir la configuración de "grave riesgo", el máximo Tribunal nacional ha sostenido que la facultad de denegar el retorno requiere que el menor presente un extremo de perturbación emocional superior al que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con uno de sus padres. Exige la concurrencia de una situación delicada, que va más allá del natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o la desarticulación de su grupo conviviente (Fallos: 333:604 y sus citas).<br />
Luego, si bien se acepta que cuando la entidad de la alegación sea tal que en caso de ser acreditada obstaría claramente al reintegro del menor, deben resguardarse las garantías del debido proceso y el demandado tener la posibilidad de oponerse a la restitución, debiéndose proveer la prueba por él ofrecida (conf. Scotti, Luciana, "La garantía del debido proceso en un caso de Restitución internacional de Menores", RDFyP, La Ley, Año III, Nro 8., pág. 76), cuando ello no sea así, la credibilidad de las alegaciones respecto de las características personales del solicitante debe ser investigada más adecuadamente en el estado de la residencia habitual del menor, que es el foro para la determinación de las cuestiones vinculadas con su custodia (conf. arts. 16, 17, 19 y ccdtes., CH1980; y en "S96/ 2489" [1996], INCADAT HC/ E/FI 360; entre otras).<br />
En este contexto, las alegaciones de la demandada acerca de la cotidiana conducta violenta del progenitor desplegada contra la progenitora, no lucen lo suficientemente idóneas como para eludir la consecución del objeto y fin del convenio. Por su tenor (historial de fs.153/165), apreciado en conjunción con las medidas de seguridad dispuestas, aquéllas carecen de significación en los términos convencionales para tener por acreditada la excepción y justificar así una actuación de la progenitora reñida con toda apetencia de justicia, constituida por el<br />
traslado ilícito de su hijo desde su residencia habitual a otro país (arts. 1, 3, 5, 12, 13, 18 y ccdtes., CH 1980).<br />
Si bien no resulta posible establecer un estándar de conducta a ser seguido por parte de quien resulte víctima de episodios de violencia doméstica, menos aún frente a situaciones más dramáticas todavía que las descriptas en autos, claramente no parece aceptable que en la emergencia se propicien vías de hecho que en forma adicional, aunque indeseable, impliquen la afectación o vulneración de los derechos de los hijos (Preámbulo y arts.1, 2, 3, 7, 9, 11 y ccdtes., Convención sobre los Derechos del Niño).<br />
En el caso, la concreta magnitud de la conducta violenta del solicitante y los posibles efectos en la persona y bienes del niño -más allá del rotundo impacto en la persona y bienes de su madre- se encuentran más emparentados con una posible falta de idoneidad paterna para el ejercicio de su guarda o tenencia, pero no parecen representar un serio riesgo de peligro grave a su salud o desarrollo personal emparentado con su regreso a su residencia habitual, en tanto se observen las referidas medidas de seguridad ordenadas (arg. art. 384 y ccdtes., C.P.C.C.).<br />
No debe dejar de repararse que el presente proceso no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o tenencia del niño, sino que lo debatido en autos consiste en brindar una solución de urgencia y provisoria, sin dejar que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia del menor por ante el órgano competente del lugar de su residencia habitual anterior al traslado, desde que el propio CH980 prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícita y ello no puede ser extendido al derecho de fondo (conf. art. 16, CH1980; C.S.J.N., Fallos: 328:4511 y 333:604). Así, la prueba ofrecida en esta causa y que no fue admitida (prueba de informes y pericial de fs. 345 y vta.), así como cualquiera otra pertinente, siempre podrá ser evaluada por el tribunal competente del país requirente.<br />
D. Por demás, la situación excepcional que habilitaría a rechazar la solicitud de restitución internacional de N. a su última residencia habitual lícita tampoco se aprecia en la prueba producida en estos obrados.<br />
En efecto, de la valoración de las constancias probatorias que fueran agregadas a la causa - incluso las acercadas en esta instancia que, por las especiales circunstancias debatidas en este proceso y las mayores potestades instructorias que en cuestiones de este tenor poseen los jueces, son ponderadas a los fines de la solución del conflicto (fs. 464/585)- no es posible concluir que el regreso del niño -bien que con las medidas asegurativas indicadas por la alzada- lo pueda colocar ante un posible peligro físico o psíquico o una situación intolerable.<br />
Cobra relevancia, por su especificidad, la pericia realizada por el licenciado Maimone a pedido de este Tribunal (fs. 456/457 vta.). Concluyó el experto que "... teniendo en cuenta que la restitución planteada no implica un cambio de tenencia del niño sino el concurrir a terminar de dirimir el presente conflicto en los tribunales que estaban interviniendo; se considera que no existe grave riesgo para N. . Obviamente se evalúa que el posible viaje del menor a su país de origen no resultaría exento de stress (como lo es cualquier viaje, incluso uno de placer), pero se considera que la posibilidad de reconectarse con una parte de su historia que ha quedado marginada de la posibilidad de ser hablada, así como la limitación de cierta arbitrariedad materna (entiéndase de la familia materna) tendrán efectos ordenadores e instituyentes para el niño" (fs. 457/vta.).<br />
En un sentido similar se había expresado la licenciada Mancinelli al sostener que "... el retorno a su país de origen no representa un riesgo en sí mismo, si ello fuera en compañía de su madre. No obstante representa un riesgo potencial dependiendo del sentido traumático o no que la madre otorgue a dicho viaje" (fs. 145/vta.).<br />
Y recuérdese que la posible injustificada negativa de la madre a acompañar de regreso al niño al estado de su residencia habitual, no impide tal retorno, pues si así no fuera, bastaría su mera<br />
voluntad para frustrar el objeto y fin del Convenio (conf. "S [A Child][Abduction: Grave Risk of Harm]" [2002], INCADAT HC/E/UKE 469; "Director General, Department of Families v. RSP"[2003], INCADAT HC/E/544; "State Central Authority v.Ardito" [1990], INCADAT HC/E/AU 283; entre otros).<br />
Luego, lo que surge de los dictámenes y las restantes constancias probatorias no permite, a partir de la estrictez requerida en su ponderación, tener por acreditado el grave riesgo alegado por la recurrente para justificar en términos convencionales la negativa del pedido restitutorio (arts. 375, 384, C.P.C.C.; y 13 inc."b", CH1980).<br />
3. Por otro lado, en vista del pedido de la recurrente sobre la necesidad de "mutar la residencia habitual del niño" en los términos del art. 12 del CH1980, por encontrarse el menor desde hace cuatro años viviendo en la ciudad de La Plata (fs. 406 vta./407 vta.), vale remarcar que la decisión de restituir a N. a su lugar de residencia habitual con anterioridad al desplazamiento es al efecto de poner fin a una situación irregular y permitir la actuación dirimente de la judicatura respectiva, lo cual no implica -en absoluto- resolver que el niño deberá retornar para convivir con el solicitante.<br />
Lo que se disputa en autos es –lo reitero- "... una solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia por ante el órgano competente del lugar de residencia habitual con anterioridad al traslado, desde que el propio Convenio prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícitos y ello no se extiende al derecho de fondo (conf. art. 16, CH1980)" (C.S.J.N., Fallos: 328:4511; 333:604; entre otras).<br />
En este sentido, la residencia habitual del menor debe determinarse en consideración a su situación personal al tiempo del traslado o retención reputados ilícitos. El CH1980 ha solucionado el denominado conflicto móvil, estableciendo que la residencia habitual a la que debe recurrirse para determinar el derecho aplicable sea aquella inmediatamente anterior al traslado o retención (conf. Boggiano, Antonio, "Derecho internacionalPrivado: en la Estructura Jurídica del Mundo", quinta edición, Bs. As., Abeledo Perrot, 2008, pág. 170 y ss.), razón por la cual, la consecuente posible integración del niño en su nuevo lugar de residencia no impide su debido retorno (conf. art. 3°, CH 1980).<br />
En efecto, en el régimen convencional, la integración conseguida en el nuevo medio no constituye un motivo autónomo de oposición, ni es decisivo para excusar el incumplimiento de aquél, aún cuando un nuevo desplazamiento fuere conflictivo, pues la estabilidad lograda como consecuencia de un traslado ilícito a otro país por parte de cualesquiera de los progenitores no es idónea para sustentar una negativa a la restitución (C.S.J.N., Fallos: 333:604; entre otras). Excepción hecha de cuando la solicitud o demanda de restitución haya sido promovida con posterioridad al año desde ocurrido el traslado o retención ilícitos, situación no ocurrida en la especie (fs. 63/4 y sus antecedentes).<br />
Es que despersonalizar al niño por su corta edad, sometiendo la determinación de su residencia habitual exclusivamente a la voluntad materna, importa tanto como negar su subjetividad moral en los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño (Preámbulo y arts.1, 2, 3, 7, 11, 12 y ccdtes.).<br />
4. Por demás, considero que emitir un pronunciamiento judicial en un caso de restitución internacional de menores sin conocer y oír previamente al niño involucrado, importa auspiciar su cosificación y -por tanto- constituye una clara vulneración de sus derechos humanos básicos (conf. arts. 3.1, 9.3. 12.1 y 12.2, Convención sobre los Derechos del Niño y la Observación General 12 del Comité de los Derechos del Niño; 13, Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción internacional de Menores y su doctrina; 14, ap. 1, Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General 13 del Comité de Derechos Humanos; 8, 19 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de la Opinión Consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 1, 18, 31, 33, 75<br />
incs. 22 y 23, y ccdtes., CN; 11, 15, 36.2 y ccdtes., Const.provincial; arg. análog. arts. 167, 264 ter, 314, 321 y ccdtes., Cód. Civil; 1, 2, 3, 5, 19, 24, 27, 29 y ccdtes., Ley Nº 26.061; 4 y ccdtes., Ley Nº 13.298; 3 y ccdtes., Ley Nº 13.634), situación procesal que quita todo sentido y eficacia a cualquier decisión judicial que se adopte a su respecto.<br />
Bien que la opinión que el niño pueda poseer sobre el tópico (art. 13, 4° y 5º párr., CH1980) debe ser pasada por el rasero que implican su edad y grado de madurez, para lo cual es imprescindible al juez conocerlo y ponderar cuidadosamente las circunstancias que lo rodean, balanceándolas mesuradamente en relación con las restantes connotaciones que presente el caso, los dictámenes de los profesionales intervinientes, el Ministerio Público y particularmente con la índole del derecho en juego (conf. Ac. 78.728, sent. del 2-V-2002).<br />
Habiendo asistido a la audiencia fijada al efecto (fs. 620), tuve oportunidad de tomar conocimiento de la persona de N. y su situación, lo que me permitió auscultar su realidad actual y llegar a la convicción de que la solución propuesta es la que a todas luces resulta más funcional en la armonización de todos los apreciables intereses puestos en juego (conf. arts. 11, 12, 13 y ccdtes., Convención sobre los Derechos del Niño; 75 inc.22, Constitución nacional; 1, 2, 5, 12, 13, 18 y ccdtes., CH1980).<br />
5. Luego, con las medidas asegurativas dispuestas por la Cámara, condicionantes del efectivo reintegro del niño (fs. 390/1), en tanto requieren que previamente se asegure (i) la permanencia del niño con su madre hasta tanto se resuelva en forma definitiva su guarda o tenencia, (ii) la intervención, seguimiento y protección por parte de las autoridades inglesas para garantizar la integridad física y psíquica de madre e hijo, (iii) la provisión de asistencia médica a ambos, (iv) la defensa jurídica gratuita y (v) la provisión de un subsidio a la madre para solventar los gastos de su manutención, considero que se encuentran debidamente resguardados los derechos de la señora S. B. y su hijo N. mientras permanezcan en el extranjero, por lo que se confirman en todas sus partes, debiéndose encomendar tanto al juzgado de origen como a la Autoridad Central, la garantía de efectivización de tales condicionamientos previos (arg.art. 7 inc. h, CH1980).<br />
6. Finalmente, las pericias psicológicas realizadas a N. , en referencia a su relación con su madre y familia materna, dan cuenta de un "... vínculo de características cerradas y tendencia a la simbolización"(fs. 145/vta.), en donde "... el niño queda subjetivamente ubicado en el lugar de ser el ‘motor’ y ‘sostén’ de la madre, lo que genera un gran condicionamiento a su subjetividad e individualidad, toda vez que cualquier expresión que vaya más allá de los deseos maternos es vivida como un daño a ésta..." (fs. 456 vta.), por lo que "... es claro que lo que angustia al niño es el ‘posible’ daño que la madre sufriría de tener que regresar a Inglaterra..." (fs. 457).<br />
En base a ello, teniendo en mira el interés superior del niño y la rapidez que requiere el trámite iniciado por el actor a los efectos de que no se frustre la finalidad del CH 1980, además de las medidas que se ratifican en el acápite precedente, corresponde exhortar a los padres y a la familia materna de N. a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia a los fines de evitar al niño una experiencia aún más conflictiva. Igual exhortación cabe dirigir al juzgado de familia a cargo de la causa, que oportunamente deberá realizar la restitución de la manera menos lesiva para el niño y en condiciones que minimicen los eventuales riesgos (arg. art. 34, inc. 5, C.P.C.C.; conf. CSJN, H.102.XLVIII ‘H.C., A. c/M.A., J.A.H, sent. del 21-II-2013; entre otros).<br />
IV. Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, corresponde el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Lo resuelto se deberá comunicar, con copia, a la Autoridad Central Argentina a los efectos de que preste la colaboración necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto a fs. 390/391 por la alzada y en los puntos III.5 y III.6 del presente.<br />
En estos términos, voto por la negativa.<br />
A la cuestión planteada, el Dr. Hitters dijo:<br />
Por las consideraciones y argumentos expuestos por el colega doctor Pettigiani en los puntos I, II, III -aps. 1, 2, 3, 5 y 6- y IV, a los cuales adhiero, y que entiendo son suficientes para justificar el rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley, doy mi voto por la negativa.<br />
Los Dres. Kogan y de Lázzari, por los mismos fundamentos del Dr. Hitters, votaron también por la negativa.<br />
S E N T E N C I A<br />
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).<br />
Lo resuelto se deberá comunicar en la etapa de ejecución, con copia, a la Autoridad Central Argentina a los efectos de que preste la colaboración necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto a fs. 390/391 por la alzada y en los puntos III.5 y III.6 de la presente.<br />
Regístrese, notifíquese y devuélvase.<br />
Juan C. Hitters - Hilda Kogan - Eduardo J. Pettigiani -Eduardo N. De Lazzari<br />
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<div class="blogger-post-footer">Instituto de Derecho Internacional Privado
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Adopción internacional. Certificado de idoneidad. Tramitación judicial. Procedencia. Convención sobre los Derechos del Niño. Reserva de la República Argentina. Efectos. Interés superior del niño.<br />
El texto del fallo ha sido remitido por N. Rubaja a quien agradezco la gentileza. Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/10/14. Ver comentario de Nieve Rubaja a la sentencia en DIPr Argentina.<br />
2º instancia.- Buenos Aires, 28 de marzo de 2014.-<br />
AUTOS Y VISTOS:<br />
Se elevaron estos autos con motivo de los recursos interpuestos por la peticionaria, contra la resolución de fs. 46/47 que rechazó in limine la presente información sumaria.<br />
La señora Juez de grado desestimó la petición por cuanto entendió que la peticionante debe ocurrir ante el RUAGA (Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos), ordenando que en su caso la interesada ocurra por ante ese Registro y solicite la entrevista informativa.<br />
La recurrente sostuvo que la finalidad de estas actuaciones es producir prueba tendiente a realizar los trámites de una adopción internacional, que se llevará a cabo en Haití. Agregó que las constancias de inscripción en el RUAGA no son suficientes para postularse ante las autoridades competentes de Haití y por eso debió recurrir ante la justicia. Sostuvo que el Certificado de Idoneidad expedido por la autoridad judicial otorgado con las garantías, no puede ser suplido con la constancia de inscripción del RUAGA, y que ese documento es un requisito indispensable para los aspirantes a ser padres que se postulen con el fin de adoptar un niño en otro país.<br />
Sostiene que toda la documentación que sea enviada de un país a otro debe cumplir con la cadena de legalizaciones necesarias a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que el funcionario del RUAGA tendría que tener firma registrada en la cancillería para poder dar autenticidad y valor legal a la documentación.<br />
I.- Establecido ello cabe señalar que la información sumaria es una actuación tendiente a reunir los elementos probatorios conducentes a que la autoridad competente tome una decisión, cuando existe duda sobre determinados hechos o conductas. No constituye un procedimiento contradictorio, sino que se encuentra limitada a la verificación de una situación de hecho y la decisión a que se arribe no causa estado. Esto porque se trata de una acción no contenciosa, voluntaria, tendiente a constatar hechos no controvertidos sin intervención de contraparte (esta Sala, “R. N. J. s/ información sumaria”, R. 491013, del 2/5/08).<br />
Este tipo de proceso, que no es objeto de regulación expresa, es en definitiva el procedimiento mediante el cual la parte allega al expediente prueba tendiente a constatar hechos que no son controvertidos, en cuanto se ofrecen “inaudita parte”, y que han de servir para dictar otra medida (conf. Fassi, C. S., “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, Ed. Astrea, págs. 518/9).<br />
II.- El objetivo de la presente, es producir determinadas pruebas tendientes a acreditar la idoneidad de la solicitante para ser adoptante, las que deberán integrar los trámites de adopción que se llevarán a cabo ante el Instituto de Bien Être Social et de la Recherche (IBESR) de la República de Haití, organismo competente en ese país –según informa la apelante-, para el tratamiento de adopciones internacionales.<br />
La adopción internacional comprende aquellas situaciones en que un niño que reside en un Estado –de manera tal que allí tiene su centro de vida- es adoptado por una persona o personas, con domicilio o residencia habitual en otro.<br />
La República Argentina al ratificar la Convención de los derechos del Niño, hizo reserva por el art. 21 incs. b, c y d, respecto de la adopción internacional, con fundamento en que previamente debería contarse con un mecanismo riguroso de protección legal del niño en esta materia a los efectos de evitar su tráfico y venta (art. 2 de la ley 23.849).<br />
La reserva que de un Tratado formulen los Estados parte, consiste en una declaración unilateral, cualquiera sea su enunciado o denominación hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación con ese Estado (art. 2° inc. d, de la Convención de Viena).<br />
La reserva realizada por el Estado Argentino para legalizar la adopción internacional es clara en cuanto a que la adopción internacional queda prohibida por la voluntad del legislador hasta tanto se den en el país las condiciones de rigurosidad en esa materia, y por lo tanto ningún niño que habita suelo argentino debería verse afectado por el delito de venta y/o tráfico infantil (conf. Barrionuevo, Matías, La Convención de los Derechos del Niño en el Derecho Argentino, elDial.com – DC 1917).<br />
Así las cosas, si bien por un lado la reserva formulada por nuestro país, restringe la aplicación de la disposición convencional aludida con relación a los niños con residencia habitual en República Argentina, nuestra legislación de fondo no prohíbe la adopción de un niño en el extranjero, al asignar como marco regulatorio de tal situación las leyes que rigen en el domicilio del adoptado al tiempo de la adopción y admitir la posibilidad de transformar en el régimen de adopción plena la concedida en el extranjero, siempre que se adapte a la legislación nacional (arts. 339 y 340 del Código Civil).<br />
En tal sentido y con relación a la cuestión en estudio, en respuesta al pedido del Jefe de Gabinete, mediante dictamen del 23 de febrero de 2010, la señora Defensora General de la Nación reseñó que nuestro país hizo reserva del art. 21 de la Convención de los Derechos del Niño, pero que de ninguna manera eso implicaba que estuviera prohibida la adopción de niños en el extranjero por parte de nacionales o, que no se reconozca una sentencia extranjera de adopción cuando cumple con todos los requisitos. Que la decisión de una o dos nacionales de adoptar niños en otro país, es una decisión unipersonal y libre que, en la medida que no viole leyes nacionales, no puede ser objeto de intromisión alguna por parte del Estado, en virtud del principio de reserva consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional, según el cual las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a terceros, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.<br />
Ahora bien, según lo denuncia la recurrente, países que aceptan la adopción de niños por aspirantes a ser padres que residen en otros países requieren que la idoneidad, la capacidad de los solicitantes, emane de un organismo oficial.<br />
El interés superior del niño, como norma y estándar jurídico consagrado en el Convención, debe orientar toda interpretación de sus derechos. Máxime que la situación se enmarca estrictamente en el plano de los derechos esenciales de las personas.<br />
Es necesario resaltar que nuestro país no cuenta con un organismo oficial internacional o agencia habilitada que emita el certificado de idoneidad, con el carácter de oficial que exigen los gobiernos extranjeros, por lo que el mismo debe ser emitido por un órgano oficial responsable de otorgar una certificación tan sensible e importante y que por ende, tenga responsabilidad y dé fe por parte del Estado que lo emite (conf. Quaini, Fabiana Marcela, La adopción internacional de menores en la SCBA, MJ-DOC-4686-AR MJD4686).<br />
Es dable destacar que la información promovida, no constituye un proceso de adopción, sino una acción tendiente a recopilar información, sobre la base de la valoración positiva que hacen determinados profesionales sobre la aptitud del solicitante, para que luego el magistrado brinde aprobación a tales informes médicos, psicológicos y socio ambientales, sobre la aptitud de la postulante producidos conforme la opinión de aquellos auxiliares designados de oficio, evaluando si reúne las condiciones económicas, personales, de salud física y psicológica para que se le confiera la guarda de un menor, de acuerdo a los cánones exigibles en el país. Ello, con<br />
independencia de lo que decida sobre la procedencia de la adopción el juez competente en el país en que se promueva, de acuerdo a la normativa aplicable en el derecho interno de aquel país.<br />
En Argentina la única vía para lograr los informes psicológicos y la encuesta ambiental que se ha considerado como oficial es la de un proceso judicial, donde los pretensos adoptantes solicitan la producción internacional de un niño que se llevará a cabo en determinado país (conf. Quaini, Fabiana Marcela, “La adopción internacional. Una perspectiva desde Argentina”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley, Septiembre de 2011, Año III, Nº 8, pág. 32).<br />
Por tal motivo, una persona residente en Argentina que quiera adoptar en otro país, debe poder obtener el certificado de idoneidad solicitándole a un juez competente en su jurisdicción, que mediante una información sumaria, requiera los exámenes pertinentes, para dictar luego sentencia que apruebe o no la información sumaria sobre la idoneidad para adoptar (Esta Sala, Expte. 26006/2012 “L. M. I. s/ información sumaria”, del /11/12).<br />
Por todas estas razones, al no advertirse prima facie que se afecten normas de orden público interno y dado que el rechazo liminar de cualquier pretensión en los términos del art. 337 del CPCCN, debe ser dictado con carácter excepcional y de modo muy restrictivo, pues de tal manera se puede afectar el derecho de acceso a la jurisdicción que tiene todo ciudadano, se admitirán los agravios contra la resolución que desestimó in limine la información sumaria promovida y ordenó que este proceso continúe tramitando ante el RUAGA.<br />
No debe perderse de vista que la tutela conferida en la Convención, tiene consideración primordial el interés del niño, que orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos incluyendo a esta Corte Suprema (Fallos: 318:1269, especialmente considerando 10), a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar (en la medida de su jurisdicción) los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución les otorga (art. 75, inc. 22, Ley Fundamental).<br />
Por todo lo expuesto, y oído el señor Fiscal de Cámara a fs. 96, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 46/47 y disponer que las presentes actuaciones continúen tramitando ante el juzgado designado.<br />
Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Cámara, y oportunamente devuélvanse.- E. M. Díaz de Vivar. M. De los Santos. F. Posse Saguier.<br />
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Instituto de Derecho Internacional Privado </div>
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Copyright Año 2015 /// Todos los derechos Reservados</div>
<div class="blogger-post-footer">Instituto de Derecho Internacional Privado
Copyright Año 2009 /// Todos los derechos Reservados</div>Dr. Matias D. Alvarez Chafferhttp://www.blogger.com/profile/17997560371417069280noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8049481151728400889.post-81308837549319345092015-10-01T06:15:00.002-07:002015-10-01T06:15:44.714-07:00CHARLA - Régimen Jurídico de la Inversión Extranjera Directa<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://www.camoron.org.ar/vermas-cursos.php?c=294"><img border="0" height="640" src="http://3.bp.blogspot.com/-K3EuXlCClgQ/Vg0x69b8bxI/AAAAAAAAPz0/YC8AJ9jv7Zs/s640/Inversion%2BExtranjera%2BEloisa%2BRaya%2Bde%2BVera.jpg" width="444" /></a></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div class="MsoNormal">
Inicio:Viernes, 09 de octubre<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Temario: <o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Análisis de los Tratados Bilaterales de Inversión y los
laudos del CIADI.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Presentación del Libro Régimen Jurídico de la Inversión
Extranjera.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Disertante: DRA. ELOÍSA RAYA DE VERA <o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Abogada (Diploma de Honor) Magíster en Relaciones y
Negociaciones Internacionales (FLACSO-UDESA) Magíster en Relaciones Económicas
Internacionales (Univ. de Barcelona)<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Prof. Titular Derecho Internacional Privado y Derecho de
Integraciòn (UM) Directora del Instituto de Derecho Internacional (CAMGR)<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Dia/s y Horario/s: Viernes 9 de Octubre 14.00 hs.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
<o:p></o:p></div>
<div class="MsoNormal">
Arancel: ACTIVIDAD NO ARANCELADA <o:p></o:p></div>
<div style="text-align: center;">
</div>
<div class="MsoNormal">
Derecho a certificado $30<o:p></o:p></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
Instituto de Derecho Internacional Privado </div>
<div style="text-align: center;">
Copyright Año 2015 /// Todos los derechos Reservados</div>
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Copyright Año 2009 /// Todos los derechos Reservados</div>Dr. Matias D. Alvarez Chafferhttp://www.blogger.com/profile/17997560371417069280noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8049481151728400889.post-22441380498791987572015-09-28T06:41:00.000-07:002015-09-28T06:41:00.036-07:00VIDEO - NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL: RÉGIMEN INTERNACIONAL DE FILIACIÓN<div class="MsoNormal">
<span class="MsoBookTitle"><br /></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://vimeo.com/139465185"><img border="0" height="356" src="http://4.bp.blogspot.com/-yomG5Jdoq6s/VglDWUAIs5I/AAAAAAAAPzQ/tF5zyMgEeMU/s640/scotti.jpg" width="640" /></a></div>
<div class="MsoNormal">
<span class="MsoBookTitle"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span class="MsoBookTitle"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span class="MsoBookTitle"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span class="MsoBookTitle"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal">
<span class="MsoBookTitle">Temario:<br />
-La problemática de la subrogación de vientres.<br />
-LEY APLICABLE<br />
-JURISDICCIÓN COMPETENTE<br />
-RECONOCIMIENTO EXTRATERRITORIAL<br />
<br />
<br />
Disertante: Dra. Luciana Beatriz Scotti<br />
Abogada. Doctora de la Universidad de Buenos Aires. Área Derecho Internacional.<br />
Magister en Relaciones Internacionales, Posdoctorado de la Facultad de Derecho
UBA.<br />
Profesora Regular Adjunta de Derecho Internacional Privado Universidad de
Buenos Aires (Departamento de Derecho Privado II). Profesora Regular Adjunta de
Derecho de la Integración (Departamento de Derecho Público II). Es profesora de
cursos de Posgrado UBA , UCES, UNA, UP. Directora de Proyectos de investigación
UBACyT y DECyT. Autora y coautora de libros, capítulos de libros, artículos,
ponencias y comunicaciones en Congresos.<o:p></o:p></span></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
Instituto de Derecho Internacional Privado </div>
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Copyright Año 2015 /// Todos los derechos Reservados</div>
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Copyright Año 2009 /// Todos los derechos Reservados</div>Dr. Matias D. Alvarez Chafferhttp://www.blogger.com/profile/17997560371417069280noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8049481151728400889.post-17544004693254296352015-07-20T09:35:00.003-07:002015-07-20T09:35:57.220-07:00CHARLA - Nuevo Código Civil y Comercial: Régimen Internacional de Filiación<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://www.camoron.org.ar/vermas-cursos.php?c=279"><img border="0" height="640" src="http://3.bp.blogspot.com/-jNXEW9X7PvU/Va0jWD_gw8I/AAAAAAAAPro/q-sjd9kqxSc/s640/08072015.3.jpg" width="459" /></a></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
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Copyright Año 2015 /// Todos los derechos Reservados</div>
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Copyright Año 2009 /// Todos los derechos Reservados</div>Dr. Matias D. Alvarez Chafferhttp://www.blogger.com/profile/17997560371417069280noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8049481151728400889.post-26906902166906134422015-07-03T07:28:00.001-07:002015-07-03T07:28:11.475-07:00Charla sobre sucesiones internacionales<div class="MsoSubtitle">
El día 11 de junio se llevó a cabo la charla sobre
sucesiones internacionales en el Nuevo Código Civil y Comercial organizada por
el Instituto de Derecho Internacional Privado, a cargo de la Dra. M. Andrea
Esparza.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoSubtitle">
<br /></div>
<div class="MsoSubtitle">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://3.bp.blogspot.com/-Qug4dt06faQ/VZab7-vA9FI/AAAAAAAAPf4/q2wyv_h7M4Y/s1600/20150611_153954.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="240" src="http://3.bp.blogspot.com/-Qug4dt06faQ/VZab7-vA9FI/AAAAAAAAPf4/q2wyv_h7M4Y/s320/20150611_153954.jpg" width="320" /></a></div>
<br />
<div class="MsoSubtitle">
<br /></div>
<div class="MsoSubtitle">
La misma contó con la disertación de la Dra. Victoria
Bazs, quien es especialista en la materia de Negociación Nacional e
Internacional y Árbitro internacional. <o:p></o:p></div>
<div class="MsoSubtitle">
La Dra. Bazs es además Profesora Titular de DIPr en la
Universidad Nacional de Lomas de Zamora y Profesora Adjunta de DIPr en la
Universidad de Bs As.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoSubtitle">
En la jornada se analizó el texto del nuevo código civil y
comercial, haciendo una amplia comparación con la ley de fondo actual, resaltando
las ventajas prácticas y doctrinarias en la materia de sucesiones
internacionales.<o:p></o:p></div>
<div class="MsoSubtitle">
Se abordó el planteo doctrinario sobre el sistema sucesorio
utilizado en el Código de Vélez, sea el sistema de la unidad o pluralidad
sucesoria, discusión que se encuentra zanjada con el nuevo texto legal.<o:p></o:p></div>
<div style="text-align: center;">
</div>
<div class="MsoSubtitle">
La Dra. Bazs evacuó las dudas de los presentes sobre el tema
de fondo llevando adelante una charla impecable, sostuvieron desde el Instituto
DIPr quienes expresaron agradecimiento por su presencia y constante compromiso
con el Instituto.<o:p></o:p></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
Instituto de Derecho Internacional Privado </div>
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Copyright Año 2015 /// Todos los derechos Reservados</div>
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Copyright Año 2009 /// Todos los derechos Reservados</div>Dr. Matias D. Alvarez Chafferhttp://www.blogger.com/profile/17997560371417069280noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8049481151728400889.post-23578189341554255742015-05-17T08:33:00.000-07:002015-05-17T08:33:01.011-07:00VIDEO - NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL: DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. SEGUNDA PARTE<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://vimeo.com/127941147"><img border="0" height="358" src="http://2.bp.blogspot.com/-FYlRbZbV2ag/VVi0jIdoq9I/AAAAAAAAO-E/EgXnPX9p-Ro/s640/printdip2.jpg" width="640" /></a></div>
<div class="MsoSubtitle">
<br /></div>
<div class="MsoSubtitle">
<br /></div>
<div class="MsoSubtitle">
<br /></div>
<div class="MsoSubtitle">
Temario:<o:p></o:p></div>
<div class="MsoSubtitle">
-DISPOSICIONES GENERALES<o:p></o:p></div>
<div class="MsoSubtitle">
-NORMAS APLICABLES<o:p></o:p></div>
<div class="MsoSubtitle">
-REENVIO<o:p></o:p></div>
<div class="MsoSubtitle">
-JURISDICCIÓN INTERNACIONAL<o:p></o:p></div>
<div class="MsoSubtitle">
-FORO DE NECESIDAD<o:p></o:p></div>
<div class="MsoSubtitle">
Disertante:DRA. MARIA ANDREA ESPARZA: *Profesora de
Derecho Internacional Privado en la Cátedra de la Dra. Sara Feldstein de
Cárdenas en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.- *Ex
Profesora de Introducción al Derecho, Derechos Civil I y II y Derecho del
Trabajo, en la Escuela Diocesana de Trabajo Social dependiente de la
Universidad de Morón.- *Profesora Adjunta por Concurso en la Universidad de
Morón a partir del segundo cuatrimestre de 2008.- *Profesora adjunta de Derecho
Internacional Privado de la Facultad de Derecho de Lomas, en la Cátedra de la
Dra. Victoria Basz.- *Miembro del Instituto de Familia y del Instituto de
Derecho Internacional Privado del Colegio Público de Abogados de Capital
Federal.-<o:p></o:p></div>
<div style="text-align: center;">
</div>
<div class="MsoSubtitle">
DRA, VIVIANA D. BERON: ABOGADA.- *Investigadora acreditada
de la Fundación CIJUSO. *Directora Adjunta del Instituto de Derecho
Internacional Privado del Colegio de Abogados de Morón.- *Cursando el Postítulo
de Docente Superior y Universitario (Universidad de Morón).- *JTP de Derecho
Internacional Privado y de la Integración. Facultad de Derecho, Cs. Políticas y
Sociales. Universidad de Morón.-<o:p></o:p></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
Instituto de Derecho Internacional Privado</div>
<div style="text-align: center;">
Copyright Año 2015 /// Todos los derechos Reservados</div>
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Copyright Año 2009 /// Todos los derechos Reservados</div>Dr. Matias D. Alvarez Chafferhttp://www.blogger.com/profile/17997560371417069280noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8049481151728400889.post-1681234176207812842015-05-17T08:30:00.002-07:002015-05-17T08:30:21.445-07:00VIDEO - NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL: DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. PRIMERA PARTE<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://vimeo.com/127854867"><img border="0" height="362" src="http://1.bp.blogspot.com/--g-3HIrpYWc/VVizVgdKieI/AAAAAAAAO94/j1oOCOy5S48/s640/printdip.jpg" width="640" /></a></div>
<div class="MsoSubtitle">
<br /></div>
<div class="MsoSubtitle">
<br /></div>
<div class="MsoSubtitle">
<br /></div>
<div class="MsoSubtitle">
<br /></div>
<div class="MsoSubtitle">
Temario:<o:p></o:p></div>
<div class="MsoSubtitle">
-DISPOSICIONES GENERALES<o:p></o:p></div>
<div class="MsoSubtitle">
-NORMAS APLICABLES<o:p></o:p></div>
<div class="MsoSubtitle">
-REENVIO<o:p></o:p></div>
<div class="MsoSubtitle">
-JURISDICCIÓN INTERNACIONAL<o:p></o:p></div>
<div class="MsoSubtitle">
-FORO DE NECESIDAD<o:p></o:p></div>
<div class="MsoSubtitle">
Disertante:DRA. MARIA ANDREA ESPARZA: *Profesora de
Derecho Internacional Privado en la Cátedra de la Dra. Sara Feldstein de
Cárdenas en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.- *Ex
Profesora de Introducción al Derecho, Derechos Civil I y II y Derecho del
Trabajo, en la Escuela Diocesana de Trabajo Social dependiente de la
Universidad de Morón.- *Profesora Adjunta por Concurso en la Universidad de
Morón a partir del segundo cuatrimestre de 2008.- *Profesora adjunta de Derecho
Internacional Privado de la Facultad de Derecho de Lomas, en la Cátedra de la
Dra. Victoria Basz.- *Miembro del Instituto de Familia y del Instituto de
Derecho Internacional Privado del Colegio Público de Abogados de Capital
Federal.-<o:p></o:p></div>
<div style="text-align: center;">
</div>
<div class="MsoSubtitle">
DRA, VIVIANA D. BERON: ABOGADA.- *Investigadora acreditada
de la Fundación CIJUSO. *Directora Adjunta del Instituto de Derecho
Internacional Privado del Colegio de Abogados de Morón.- *Cursando el Postítulo
de Docente Superior y Universitario (Universidad de Morón).- *JTP de Derecho
Internacional Privado y de la Integración. Facultad de Derecho, Cs. Políticas y
Sociales. Universidad de Morón.-<o:p></o:p></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
Instituto de Derecho Internacional Privado</div>
<div style="text-align: center;">
Copyright Año 2015 /// Todos los derechos Reservados</div>
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Copyright Año 2009 /// Todos los derechos Reservados</div>Dr. Matias D. Alvarez Chafferhttp://www.blogger.com/profile/17997560371417069280noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8049481151728400889.post-63601141555727522632015-05-13T16:20:00.001-07:002015-05-13T16:20:19.281-07:00Charla - Reforma del Código Civil y Comercial: Sucesión Internacional<br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://www.camoron.org.ar/preinscripcionweb.php?c=252"><img border="0" src="http://3.bp.blogspot.com/-UvgboEOnUmA/VVPcC0a-T4I/AAAAAAAAO84/AgK6lMcpHNY/s1600/19032015.1.jpg" /></a></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
Instituto de Derecho Internacional Privado </div>
<div style="text-align: center;">
Copyright Año 2015 /// Todos los derechos Reservados</div>
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Copyright Año 2009 /// Todos los derechos Reservados</div>Dr. Matias D. Alvarez Chafferhttp://www.blogger.com/profile/17997560371417069280noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8049481151728400889.post-86028464273161958572015-04-30T16:10:00.003-07:002015-04-30T16:10:43.772-07:00Charla sobre El Contrato de Viaje Internacional<div class="MsoSubtitle">
<span class="MsoSubtleEmphasis">En la misma, trabajaron
sobre la Ley aplicable, la jurisdicción competente y el Sistema alternativo de
solución de conflictos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoSubtitle">
<span class="MsoSubtleEmphasis">De la mano de las
disertaciones de la Dra. Mónica Rodríguez, quien es Doctora en
Derecho Internacional (UBA), Directora Maestría DIP (UBA) y Profesora Adjunta
de Derecho Internacional Privado y Derecho de la Integración (UBA),; y la Dra. Flavia
Andrea Medina, Abogada, Profesora Adjunta de Derecho Internacional Privado
(UBA), Profesora y Coordinadora en la Maestría de Derecho Internacional Privado
(UBA), Profesora en el Programa de Actualización en Derecho del Turismo (UBA).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoSubtitle">
<span class="MsoSubtleEmphasis">Los participantes tuvieron
la posibilidad de consultar todas sus dudas a las disertantes y mantener una
charla amena y distendida sobre el tema.<o:p></o:p></span></div>
<div style="text-align: center;">
</div>
<div class="MsoSubtitle">
<br /></div>
<div class="MsoSubtitle" style="text-align: center;">
<b>EL MATERIAL DE APOYO DE LA CLASE SE PUEDE BAJAR DE ACA:</b></div>
<div class="MsoSubtitle" style="text-align: center;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://www.mediafire.com/view/t17sjmumrmn7aot/conferencia_turismo_CAM__30_04_2015.ppt"><img border="0" src="http://4.bp.blogspot.com/-_4gTmrH-qvY/VUK2RF-AoaI/AAAAAAAAO0o/DxJtYJKW27M/s1600/Archivos_GF.png" /></a></div>
<div class="MsoSubtitle">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
<br /></div>
<div style="text-align: center;">
Instituto de Derecho Internacional Privado</div>
<div style="text-align: center;">
Copyright Año 2015 /// Todos los derechos Reservados</div>
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Copyright Año 2009 /// Todos los derechos Reservados</div>Dr. Matias D. Alvarez Chafferhttp://www.blogger.com/profile/17997560371417069280noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8049481151728400889.post-48190611413038808872015-04-28T12:46:00.001-07:002015-04-28T13:16:17.893-07:00CAM - CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA<div class="MsoSubtitle">
<div style="text-align: justify;">
<div style="text-align: center;">
<span class="MsoSubtleEmphasis"><b><u>CONVOCATORIA A ASAMBLEA
GENERAL ORDINARIA<o:p></o:p></u></b></span></div>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<div style="text-align: center;">
<span class="MsoSubtleEmphasis"><br /></span></div>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<br /></div>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span class="MsoSubtleEmphasis"><br /></span></div>
</div>
<div class="MsoSubtitle">
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
</div>
<div class="MsoSubtitle">
<div style="text-align: justify;">
<span class="MsoSubtleEmphasis">VISTO:<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoSubtitle">
<div style="text-align: justify;">
<span class="MsoSubtleEmphasis"> Lo
normado por los arts. 38 y 40 de la ley 5177; y por los arts. 82, 83 y 84
del Reglamento de Funcionamiento de los Colegios Departamentales, Decreto
2885/01, que regulan la convocatoria de las asambleas.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoSubtitle">
<div style="text-align: justify;">
<span class="MsoSubtleEmphasis">Y CONSIDERANDO:<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoSubtitle">
<div style="text-align: justify;">
<span class="MsoSubtleEmphasis"> Que
corresponde la Convocatoria a Asamblea General Ordinaria.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoSubtitle">
<div style="text-align: justify;">
<span class="MsoSubtleEmphasis">Por ello, el Consejo
Directivo del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Morón, RESUELVE:<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoSubtitle">
<div style="text-align: justify;">
<span class="MsoSubtleEmphasis">1) CONVOCAR A ASAMBLEA
GENERAL ORDINARIA, para el día viernes 22 de Mayo de 2015, a las 13:00 hs el
primer llamado y a las 14,00 horas el segundo llamado, en la sede de la
Institución, sita en Bartolomé Mitre 964 de la ciudad de Morón.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoSubtitle">
<div style="text-align: justify;">
<span class="MsoSubtleEmphasis">2) PUBLICAR EDICTO por
un día en el diario LA TRIBUNA de Morón.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoSubtitle">
<div style="text-align: justify;">
<span class="MsoSubtleEmphasis">3) EXHIBIR LA
CONVOCATORIA en la sede del Colegio y en la sala de profesionales de
Tribunales y comunicarla a los colegiados por los medios de difusión del
Colegio.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoSubtitle">
<div style="text-align: justify;">
<span class="MsoSubtleEmphasis">4) DETERMINAR EL
SIGUIENTE ORDEN DEL DIA:<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoSubtitle">
<div style="text-align: justify;">
<span class="MsoSubtleEmphasis">1.- Designación de dos
abogados presentes para firmar el Acta de la Asamblea.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoSubtitle">
<div style="text-align: justify;">
<span class="MsoSubtleEmphasis">2.-Consideración de la
Memoria, Balance y Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos.<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoSubtitle">
<div style="text-align: justify;">
<span class="MsoSubtleEmphasis">3.-Consideración de la
Memoria y Balance de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Pcia. de
Buenos Aires (art. 7 de la Ley 6716).<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoSubtitle">
<div style="text-align: justify;">
<span class="MsoSubtleEmphasis">
<o:p></o:p></span></div>
</div>
<div class="MsoSubtitle">
<div style="text-align: justify;">
<span class="MsoSubtleEmphasis">
</span><span class="MsoSubtleEmphasis"><span lang="EN-US">Dr.
Jorge Eduardo
Barberis
Dra. </span>Laura Rita Arcain<o:p></o:p></span></div>
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Presidente
Secretaria <o:p></o:p></span></div>
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Copyright Año 2009 /// Todos los derechos Reservados</div>Dr. Matias D. Alvarez Chafferhttp://www.blogger.com/profile/17997560371417069280noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8049481151728400889.post-20955780644818487912015-04-27T17:35:00.002-07:002015-04-27T17:35:41.659-07:00Charla:El Contrato de Viaje Internacional<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://www.camoron.org.ar/vermas-cursos.php?c=256"><img border="0" src="http://4.bp.blogspot.com/-l-97zYcAx_8/VT7VyZbViEI/AAAAAAAAOt8/KGuy9mE6zUE/s1600/20032015.0.jpg" height="640" width="446" /></a></div>
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Copyright Año 2009 /// Todos los derechos Reservados</div>Dr. Matias D. Alvarez Chafferhttp://www.blogger.com/profile/17997560371417069280noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-8049481151728400889.post-18915678204486149062015-04-21T09:29:00.001-07:002015-04-21T09:29:44.292-07:00CHARLA SOBRE LA REFORMA DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EN EL CAM<span style="text-align: center;"><br /></span>
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<a href="http://2.bp.blogspot.com/-qfx2bEKY_qg/VTZ61xLsTnI/AAAAAAAAOoM/oinairqeLro/s1600/REFORMA%2BINTERNACIONAL%2BPRIVADO%2BDISPOSICIONES.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="http://2.bp.blogspot.com/-qfx2bEKY_qg/VTZ61xLsTnI/AAAAAAAAOoM/oinairqeLro/s1600/REFORMA%2BINTERNACIONAL%2BPRIVADO%2BDISPOSICIONES.jpg" height="640" width="448" /></a></div>
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<a href="http://2.bp.blogspot.com/-4sce1beK-0k/VRgT2hU_6SI/AAAAAAAAOD0/2TO8VQM9u9Y/s1600/nuevohorariodip.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="http://2.bp.blogspot.com/-4sce1beK-0k/VRgT2hU_6SI/AAAAAAAAOD0/2TO8VQM9u9Y/s1600/nuevohorariodip.jpg" height="640" width="640" /></a></div>
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<a href="http://2.bp.blogspot.com/-e2-egKv6cuU/VQx257jVKZI/AAAAAAAAODU/B6kdP0qCZY4/s1600/20718_807693469309310_2088674507383128689_n.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="http://2.bp.blogspot.com/-e2-egKv6cuU/VQx257jVKZI/AAAAAAAAODU/B6kdP0qCZY4/s1600/20718_807693469309310_2088674507383128689_n.jpg" height="640" width="446" /></a></div>
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