lunes, 21 de octubre de 2013

Impugnacion de la paternidad

Fallo O., S. A. c/ O., C. H. s/ Impugnacion de la paternidad

Corte Suprema de Justicia de la Nación -1- Buenos Aires, 1° de noviembre de 1999. Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por Alejandro C. Molina (Asesor de Menores e Incapaces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital Federal) en la causa O., S. A. c/ O., C. H. @, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por mayoría, revocó la designación del tutor especial efectuada a fs. 23 por el magistrado de la primera instancia y negó la legitimación activa del Ministerio pupilar para deducir, en el caso concreto, la pretensión contenida en la demanda. Contra ese pronunciamiento, el Asesor de Menores ante la cámara interpuso el recurso extraordinario (fs. 213/220), que fue denegado mediante el auto de fs. 235; dando origen a la presente queja. El Procurador General de la Nación dictaminó a fs. 96/104 vta. del recurso de hecho, y a fs. 107/108 tuvo intervención el defensor ante este Tribunal. 2°) Que el tribunal a quo, en su fallo de fs. 205/207, entendió que la pretensión de designar un tutor especial -formulada por el señor asesor de menores de la primera instancia y concedida por el juez- no había sido mantenida por el señor Asesor de Menores ante la cámara y, por lo tanto, correspondía la revocación de lo decidido a fs. 23. Tras el dictamen de fs. 174/182 vta. y la vista de fs. 204, la cámara se pronunció en favor de una interpretación restrictiva respecto de la facultad del Ministerio Pupilar de deducir la acción de impugnación de paternidad sobre la base de la representación promiscua que le atribuía la ley y juzgó que no había Ademostración evidente@ de que, en el caso concreto, la no interposición de dicha acción causara al menor desmejoras graves en su persona o en sus derechos. 3°) Que a pesar del contenido del auto de fs. 23, el razonamiento y la conclusión del fallo apelado por el recurso extraordinario importa el rechazo de la demanda deducida por el asesor de menores, en ejercicio de la representación promiscua del menor S. Andrés O., lo cual satisface el requisito de sentencia definitiva a los fines del remedio -2- federal intentado. 4°) Que el señor Asesor de Menores ante la alzada fundamenta su recurso extraordinario en el vicio de sentencia arbitraria, por estimar que el fallo impugnado es autocontradictorio puesto que si bien, como principio, admite la legitimación del Ministerio pupilar sobre la base del art. 59 del Código Civil, a continuación la niega con fundamentos dogmáticos. Ello entraña, a su juicio, un grave cercenamiento de la garantía de defensa del niño, quien se ve impedido de ser representado precisamente por la institución a la cual la Constitución y la ley le otorgan esa alta función tuitiva, con desmedro del derecho del menor -impúber en oportunidad de la interposición del recurso- de esclarecer su situación familiar en todo tiempo. 5°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad pues, no obstante tratarse de un tema eminentemente procesal y de derecho común, cual es la legitimación del representante promiscuo para deducir la acción de impugnación de paternidad de que se trata, por esta vía se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 297:100; 304:1510 considerando 4° y sus citas; 308:1075, entre otros), requisito que no se satisface en el sub examine. 6°) Que, en efecto, la cámara afirmó que no existía demostración evidente de las desmejoras graves que se producirían en la persona o en los derechos del niño -a raíz de la circunstancia de no entablar la acción-, sin tomar en consideración que, a la fecha de su pronunciamiento, no se habían efectuado contactos personales con el niño que permitiesen alcanzar la conclusión que el tribunal esgrimía como fundamento. Precisamente, en su dictamen de fs. 174/182 vta., el asesor de menores había solicitado que se efectuasen los estudios pertinentes para conocer y evaluar la situación del menor. Sin disponer de esos informes, la aseveración del tribunal a quo carece de respaldo en las constancias de la causa O. 28. XXXII RECURSO DE HECHO O., S. A. c/ O., C. H.. Corte Suprema de Justicia de la Nación -3- y comporta una apreciación que prescinde de la realidad del niño. 7°) Que en tales circunstancias, la decisión de fs. 205/207 debe ser descalificada sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. En atención al tiempo transcurrido desde la interposición del recurso extraordinario -el 5 de septiembre de 1995- y puesto que es prioritario asegurar la protección de los derechos fundamentales del niño, este Tribunal resolverá el fondo del asunto en ejercicio de la facultad contemplada en la segunda parte del art. 16 de la ley 48 (doctrina de Fallos: 316:180, entre otros). 8°) Que este Tribunal debe atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 301:947, considerando 5°; 306:1781 y muchos otros). Es este sentido, es relevante la presentación de S. el 4 de noviembre de 1998 en este recurso de queja, en la que manifiesta que ha cumplido los 14 años de edad el 21 de septiembre de 1998 -dato confirmado por la constancia de fs. 2 del expediente 288.670 del Juzgado Nacio-nal de Primera Instancia en lo Civil n° 23- y que está domiciliado en la República Oriental del Uruguay, circunstancia corroborada por las constancias de fs. 73 y 83. 9°) Que si bien al tiempo de su nacimiento y al tiempo de la promoción de este litigio, el niño se hallaba domiciliado en la República Argentina, es indudable que, por lo menos, a mediados de 1997 (conf. fs. 83 del recurso de queja; fs. 7 del informe técnico que consta como anexo) y al momento de presentarse por derecho propio en esta instancia (fs. 110 de la queja), el menor tiene su domicilio en la República Oriental del Uruguay. Dado que el derecho aplicable a la materia de este juicio no es disponible para las partes, es necesario que esta Corte defina el marco jurídico para el tratamiento del litigio, tomando como tiempo crítico -a los efectos de resguardar los derechos del niño- el de la presentación de S. en esta causa, una vez alcanzada la edad del pleno discernimiento para actos lícitos (art. 921 del Código Civil argentino). Es este sentido, su domicilio en el país -4- vecino conlleva a la aplicación del Tratado de Derecho Civil y Internacional de Montevideo de 1940, cuyo art. 21 dispone que Alas cuestiones sobre legitimidad de la filiación ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo@. Por ello, la presente acción de impugnación de paternidad matrimonial queda regida por el derecho argentino, el cual es aplicable, asimismo, a la legitimación activa. 10) Que en el derecho argentino la acción atribuida al hijo en el art. 259 del Código Civil es de inherencia personal, lo cual determina que su ejercicio le corresponda de manera privativa. Ahora bien, en su presentación de fs. 110 de esta queja, S. expresa su convicción personal de ser hijo de C. P. V. y su deseo de que los jueces en esta instancia Aresuelvan su problema@, manifestaciones que son insuficientes como expresión inequívoca de voluntad en el sentido de impugnar la paternidad legal de C. H. O. 11) Que en estas particulares circunstancias, la consideración del interés del menor, que debe orientar el pronunciamiento del Tribunal en el caso concreto por mandato constitucional -art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-, obsta a considerar abstracta la materia en debate en el recurso extraordinario, con el consiguiente dispendio de la actividad jurisdiccional cumplida por el señor Asesor de Menores. No obstante, corresponderá declarar que la acción debe ser continuada o desistida por el menor S. , con la asistencia del Ministerio pupilar conforme a la ley, en la instancia correspondiente. Por ello, oído el señor Procurador General y el señor Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Corte, se resuelve hacer lugar a la queja del Asesor de Menores, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia de fs. 205/207. En uso de las atribuciones otorgadas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se dispone que el O. 28. XXXII RECURSO DE HECHO O., S. A. c/ O., C. H.. Corte Suprema de Justicia de la Nación -5- señor juez de primera instancia deberá dar intervención al menor a fin de que ratifique la demanda establecida por el Ministerio Pupilar o la desista, sin perjuicio de la representación promiscua que deberá continuar ejerciendo dicho Ministerio. En atención a las dificultades jurídicas de la materia, las costas se imponen en el orden causado. Notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos.JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto). ES COPIA VO-//- -6- O. 28. XXXII RECURSO DE HECHO O., S. A. c/ O., C. H.. Corte Suprema de Justicia de la Nación -7- -//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUSTAVO A. BOSSERT Y ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 9° del voto de la mayoría. 10) Que en el derecho argentino resulta indudable la legitimación del menor adulto para ejercer la acción atribuida al hijo en el art. 259 del Código Civil (arg. art. 285, Código Civil). Conforme a ello, S. , en su presentación de fs. 110, ha ratificado la demanda, ya que no sólo señala su convicción de ser hijo de C. P. V. y pide a esta Corte que resuelva en consecuencia, sino que además describe los múltiples y muy graves problemas que le ocasiona el mantenimiento de un vínculo jurídico de filiación que no se corresponde con la realidad. Los términos de ese escrito, expresados por quien ya a fs. 74 se había presentado ante el Asesor de Menores e Incapaces de Cámara para requerirle que "promueva la acción que estime para que se aclare el problema de filiación que tiene...", resultan suficientes para considerar que el menor adulto no sólo ha ratificado la acción promovida sino que solicita una pronta resolución favorable a la pretensión esgrimida. 11) Que en estas particulares circunstancias, la consideración del interés del menor, que debe orientar el pronunciamiento del Tribunal en el caso concreto por mandato constitucional -art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-, obsta a considerar abstracta la materia en debate en el recurso extraordinario, con el consiguiente dispendio de la actividad jurisdiccional cumplida por el señor Asesor de Menores. De allí que corresponde declarar que la acción deberá ser -8- continuada por el menor S. , con la asistencia del tutor designado y del Ministerio Pupilar, conforme a la ley. Por ello, oído el señor Procurador General y el señor Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Corte, se resuelve hacer lugar a la queja del Asesor de Menores, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia de fs. 205/207. En uso de las atribuciones otorgadas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se dispone que la presente acción deberá ser continuada por el menor S. con la asistencia del tutor designado y del Ministerio pupilar conforme a la ley. En atención a las dificultades jurídicas de la materia las costas se imponen en el orden causado. Notifíquese y devuélvase.GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.


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