sábado, 29 de junio de 2013

BUEN FIN DE SEMANA!!!!!




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miércoles, 26 de junio de 2013

Fallo de la Corte: Restitución Internacional

Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2010.-
1.- Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó lo resuelto en la instancia anterior e hizo lugar al pedido de restitución del niño M.A.R. a la ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, instado por su padre, el señor M.A.R., mediante el procedimiento establecido en el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción internacional de menores (CH 1980). Para así decidir, la alzada señaló que la madre, aquí demandada —M.B.F.—, no había desconocido que hasta el mismo momento del traslado del menor, ambos progenitores y el niño habían residido en la citada ciudad y que el actor no había consentido el traslado del mismo más allá de la fecha estipulada en el instrumento obrante a fs. 257/258 (31 de enero de 2009).
Agregó que no se había acreditado que la restitución implicase un grave riesgo para M.A.R., ni que con ello se pusiese en peligro su estado físico o psíquico o se lo colocase en una situación intolerable. Entendió que dada la edad del niño, no había sido posible atender a su voluntad, sin embargo, éste había tenido suficiente representación en las señoras Defensoras de menores e Incapaces de ambas instancias, quienes en sus respectivos dictámenes habían solicitado que se admitiera la restitución pretendida. Con ello, consideró que no se había logrado demostrar ninguno de los supuestos de excepción previstos por el art. 13 del CH 1980, ni se había argumentado que el caso se encontrase dentro de las previsiones del art. 20 de dicho Convenio.
Por último, el a quo concluyó que la decisión adoptada en la instancia de grado había sido dictada teniendo en cuenta el interés superior del niño, que imponen como directiva general el CH 1980 y la Convención sobre los Derechos del Niño, y aclaró que se trataba de una solución de urgencia y provisoria, por lo que no correspondía debatir aquí la cuestión de fondo inherente a la tenencia del niño.
2.- Que contra dicho pronunciamiento, la madre del menor interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 697.
Sostiene que la sentencia vulnera normas de jerarquía constitucional como son los arts. 1 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 3, 11 y 13 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción internacional de menores de 1980 (CH 1980), y tacha de arbitraria la decisión porque ha efectuado una errónea y absurda aplicación e interpretación de dichas disposiciones y ha prescindido de las manifestaciones efectuadas por su parte, de la prueba documental ofrecida y de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas como excepciones a la aplicación del citado CH 1980.
Entiende que en el caso se encuentran acreditadas las situaciones que obstan a que el menor sea restituido “manu militari” a los Estados Unidos, pues el actor no tenía su custodia ni su guarda al momento del traslado, y consintió o prestó conformidad para el viaje y la radicación en la Argentina con posterioridad; aparte de que la restitución derivaría en una situación de peligro o perjuicio físico o psíquico para su hijo, lo cual se desprende de la simple lógica y sentido común y no amerita mayor indagación.
3.- Que en tal sentido, la apelante señala que la Ley Nº 744.301 del Estado de La Florida, Estados Unidos, otorga a la madre soltera en forma exclusiva la guarda y los derechos sobre el menor M.A.R., sin que el padre hubiese tramitado ante juzgado competente la custodia legal ni la natural, motivo por el cual no existió traslado ilegal ni retención ilícita y la autorización concedida al menor para salir del país es nula y carece de todo efecto jurídico; que, por otra parte, con posterioridad al traslado, el demandante envió un email a su parte mediante el cual consentía el viaje y la estadía en la Argentina, y donde le pedía que se quedase, prueba documental que la alzada rechaza en forma arbitraria sobre la base de argumentos meramente formales.
Destaca también que resulta evidente que cualquier desarraigo y desprendimiento abrupto de su madre causaría al menor un grave daño psicológico irreversible. Ello es así, pues su hijo vivió tan sólo cuatro meses en los Estados Unidos y hoy se encuentra nacionalizado y documentado en la Argentina -como lo pretendía su propio padre-, donde reside desde hace ya poco más de dos años con su familia materna.
Asimismo, considera antinatural y atentatorio del derecho a la vida y a una crianza plena que se lo obligue a vivir en otro país donde no tiene familia, a asistir a un nuevo colegio donde se hablará un idioma que desconoce, a soportar costumbres que nunca conoció y que se lo exponga al grave riesgo de que termine viviendo en la calle y/o en un asilo, dada la verdadera situación de inseguridad que se desprende de la insolvencia de su progenitor -denunciada como hecho nuevo y no tratado por la cámara-, con quien prácticamente no tuvo contacto alguno.
4.- Que, por último, la recurrente concluye que la alzada ha omitido considerar la aplicación de la regla interpretativa del interés superior del niño prevista en la Convención sobre los Derechos del Niño y tampoco ha tenido en cuenta el bienestar del menor, lo que en el presente caso no puede implicar más que la circunstancia de que M.A.R. continúe residiendo en la República Argentina con su madre, lugar donde tiene conformado su núcleo familiar y social -habla castellano, concurre a un jardín de infantes; tiene a su médico de cabecera y terapeutas particulares-, lo que constituye la mejor solución dada su corta edad e imposibilidad de que viva con su padre en razón de todas las cuestiones apuntadas que no pueden ser desconocidas.
5.- Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible dado que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de convenios internacional es y la decisión impugnada es contraria al derecho que la apelante pretende sustentar en aquéllos (art. 14, inc. 3, de la Ley Nº 48).
6.- Que en tales condiciones, conviene recordar que cuando se encuentra en debate el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos: 308:647; 318:1269; 330:2286 y 333:604, entre otros).
7.- Que a los efectos de una mayor comprensión de las cuestiones que se plantean en la presente causa, resulta pertinente destacar las siguientes circunstancias relevantes: M.A.R. y M.B.F. convivían en Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos. El niño M.A.R., hoy de dos años y diez meses, nació el 2 de abril de 2008 en dicha ciudad, figurando ambos progenitores en el certificado de nacimiento (fs. 122). El día 31 de agosto de 2008 el menor M.A.R., con autorización de su padre otorgada por el plazo de 5 meses (fs. 9), viajó junto a su madre a la República Argentina debiendo regresar a los Estados Unidos el 31 de enero de 2009, lo que no ocurrió permaneciendo en el país hasta la fecha. En el mes de octubre de 2008 el padre otorgó a M.B.F autorización para que tramitase la nacionalidad argentina de su hijo, quien hoy posee Documento Nacional de Identidad argentino. El 12 de febrero de 2009, el señor M.A.R. inició ante la Autoridad Central de los Estados Unidos el trámite de restitución en los términos del CH 1980 (fs. 15/18) y el 26 de junio de ese año presentó el pedido de restitución ante el juez local. Por último, el 29 de abril de 2009 la demandada obtuvo la tenencia provisoria del menor ante la justicia argentina (conf. fs. 45 del expte nº 3965/2009, caratulado “F., M.B. c/R., M.A. s/tenencia de hijos”).
8.- Que dadas las consideraciones fácticas y procesales descriptas, las cuestiones planteadas en la presente causa giran en torno de un pedido de restitución promovido en los términos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción internacional de menores adoptada en la Conferencia de La Haya sobre Derecho internacional Privado del 25 de octubre de 1980, tratado que fue aprobado por la Ley Nº 23.857, se encuentra vigente en la República Argentina a partir del 1 de junio de 1991, y tiene por finalidad “garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante” (art. 1, inc. a), procedimiento que tiende a restablecer la situación anterior que se modificó de forma unilateral por una vía de hecho a la que se busca no reconocerle consecuencias jurídicas.
9.- Que los agravios que se plantean respecto de la alegada omisión de considerar el interés superior del niño al momento de decidir la restitución del menor, resultan inadmisibles pues la apelante no aduce razones que permitan a esta Corte Suprema apartarse del criterio establecido en “Wilner, Eduardo Mario c/Osswald, María Gabriela”; “S.A.G. s/restitución internacional solicita restitución de la menor” y “B., S. M. c/P.V.A. s/restitución de hijo” (Fallos: 318:1269; 328:4511 y 333:604, respectivamente).
En efecto, en dichos precedentes el Tribunal destacó que el procedimiento de restitución inmediata instaurado por el CH 1980 se encuentra inspirado en la regla del interés superior del niño establecida por la Convención sobre los Derechos del Niño -aprobada por la Ley Nº 23.849-, dado que en su preámbulo los Estados firmantes declaran estar “profundamente convencidos de que el interés del niño es de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia”; que no existe contradicción entre dichas fuentes en tanto ambas propenden a la protección del citado interés superior, y que el CH 1980 parte de la presunción de que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o retención ilícitos, preservando el mejor interés de aquél mediante el cese de la vía de hecho.
10.- Que las críticas de la recurrente vinculadas con la inexistencia de retención ilícita por tener la guarda natural y custodia de M.A.R. según la Ley Nº 744.301 del Estado de La Florida, Estados Unidos, lugar habitual de residencia según las normas del CH 1980, tampoco resultan conducentes para revocar la decisión adoptada por la alzada.
Ello es así pues, al margen de que la citada norma en la última parte del punto (1) atribuye a la madre la guarda natural del menor nacido fuera del matrimonio, lo cierto es que comienza señalando que la madre y el padre en conjunto son los guardianes naturales de sus propios hijos durante la minoridad y que son ambos progenitores los que figuran en el certificado de nacimiento de M.A.R. -según se ha invocado y acreditado tanto al efectuarse el pedido de restitución ante la Autoridad Central norteamericana como al iniciarse el reclamo ante la justicia argentina-, tanto en los Estados Unidos como en la República Argentina, circunstancias relevantes a los efectos de definir que el derecho de custodia también estaba en cabeza del actor (conf. fs. 122 de estos autos y fs. 20 del expte nº 3965/2009, caratulado “F., M.B. c/R., M.A. s/tenencia de hijos”).
11.- Que asimismo, corresponde reiterar que se ha entendido que la expresión convencional “derecho de custodia” no coincide con ninguna concepción particular de custodia en las leyes nacionales, sino que adquiere su significación desde las definiciones, estructura y propósitos del CH 1980 y que la comunidad jurídica de naciones ha alcanzado un amplio consenso respecto de que la previsión ne exeat -prohibición dirigida al cuidador primario del niño de sacarlo de la jurisdicción sin la conformidad del otro progenitor o del tribunal- cae dentro del dominio de la citada noción convencional (conf. dictamen de la señora Procuradora Fiscal al que remitió esta Corte Suprema en la citada causa “B., S. M. c/P., V. A.”).
12.- Que constatada la ilicitud a la que el CH 1980 supedita la operatividad del procedimiento de restitución, corresponde examinar si se configura alguna de las excepciones alegadas por la demandada que obstarían a la solución adoptada por el a quo. A fin de realizar dicho análisis debe tenerse en cuenta que el tratado en cuestión establece como principio la inmediata restitución del menor y, por lo tanto, las excepciones a dicha obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar la finalidad del Convenio (conf. parágrafo nº 34 del Informe explicativo de la profesora Elisa Pérez-Vera, Ponente de la Primera Comisión redactora del Convenio por encargo del Décimo Cuarto período de sesiones de la Conferencia de La Haya sobre Derecho internacional Privado).
Al respecto, la Corte ha señalado que las palabras escogidas para describir los supuestos de excepción revelan el carácter riguroso con que se debe ponderar el material fáctico de la causa a los efectos de no frustrar la efectividad del CH 1980 (conf.
Fallos 318:1269; 328:4511 y 333:604), concepto que aun cuando se encuentra referido a la excepción por grave riesgo de exposición a peligro físico o psíquico, o a situación intolerable, también resulta de aplicación para las restantes circunstancias contempladas por la norma que impedirían la restitución inmediata del menor.
13.- Que más allá de las disquicisiones respecto de su validez como elemento probatorio, no cabe atribuir al e-mail remitido el 1º de febrero de 2009 por el padre de M.A.R. a la demandada -en el que aparentemente el actor manifestó su voluntad de que la progenitora y su hijo se quedasen en la República Argentina- el carácter de una conformidad posterior dada por aquél en los términos del art. 13, inciso a, del Convenio.
Ello es así, pues el señor M.A.R. inició con premura -a los once días de haber enviado aquella misiva- el trámite de restitución ante la Autoridad Central de Estados Unidos (12 de febrero de 2009, fs. 15/18). Asimismo, se advierte una preocupación por parte del progenitor en seguir todos y cada uno de los trámites procesales de esta causa, que no fue abandonada en momento alguno, sino que, por el contrario, su actitud se vio complementada por la búsqueda de obtener espacios físicos de contacto con el menor, tanto al promover la causa judicial solicitando una audiencia a la que concurriese su hijo, como al tramitar medidas cautelares tendientes a conseguir encuentros con el menor, los que se desarrollaron en forma favorable según informó la asistente social que había estado presente (conf. fs. 239 vta./241 vta., 354 y 464 de estos autos y fs. 13/14, 20 y 35 del expte. nº 33.906/2010, caratulado "R., M. A. c/F., M. B. s/ medidas cautelares").
14.- Que tampoco puede considerarse que la autorización conferida por el padre a efectos de que la madre tramitara la nacionalidad argentina del niño M.A.R. implique el consentimiento necesario para permanecer con el menor en la República Argentina más allá del plazo de cinco meses que oportunamente le otorgara para viajar al país, dado que no resulta razonable inferir que el demandante conociese los requisitos exigidos para dicho trámite, ya que el mismo es chileno con ciudadanía norteamericana (conf. fs. 15 y 58 del expediente principal).
15.- Que la demandada tampoco ha acreditado de manera cierta y fehaciente la existencia de un riesgo de que la restitución exponga al menor a un peligro grave físico o psíquico o a una situación intolerable en los términos del art. 13, inciso b, del CH 1980. Al respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que dicha facultad debe ser entendida como una hipótesis que para tornarse operativa requiere que el niño presente un grado de perturbación emocional muy superior al que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia con uno de sus padres y que esa situación excepcional exige de una situación delicada, que va más allá del natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o de la desarticulación de su grupo conviviente (conf. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:604).
En tal sentido, en dichos precedentes se ha señalado que la integración conseguida en el nuevo medio no constituye un motivo autónomo de oposición, ni es decisivo para excusar el incumplimiento de aquél, aún cuando un nuevo desplazamiento fuere conflictivo; y que la mera invocación genérica del beneficio del niño, o del cambio de ambiente o de idioma, no bastan para configurar la situación excepcional que permitiría negar la restitución, como tampoco resultan suficientes los perjuicios de tipo económico o educativo.
16.- Que no puede dejar de señalarse que el presente proceso no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o tenencia del menor, sino que lo debatido en autos trata de una solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia del niño por la vía procesal pertinente -órgano competente del lugar de residencia habitual del menor con anterioridad al desplazamiento, art. 16 del CH 1980-, desde que el propio Convenio prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícita y ello no se extiende al derecho de fondo (conf. Fallos: 328:4511 y 333:604).
17.- Que corresponde a esta Corte, como cabeza de uno de los poderes del Gobierno Federal, en la medida de su jurisdicción, aplicar los tratados internacional es a que el país está vinculado, a fin de evitar que la responsabilidad internacional de la República quede comprometida por su incumplimiento (doctrina de Fallos: 318:1269, considerando 21, y 333:604, entre otros).
18.- Que teniendo en mira el interés superior del niño -que debe primar en este tipo de procesos- y la rapidez que requiere el trámite iniciado por el actor a los efectos de que no se frustre la finalidad del CH 1980, corresponde exhortar a los padres de M.A.R. a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia a los efectos de evitar al niño una experiencia aún más conflictiva. Igual exhortación cabe dirigir a la señora jueza de familia a cargo de la causa, que deberá realizar la restitución de la manera menos lesiva para el niño y en condiciones que minimicen los eventuales riesgos.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.). Esta Corte exhorta a los padres del menor y al Juzgado de Familia que interviene en la causa en la forma indicada en este pronunciamiento. Notifíquese, devuélvase y comuníquese con copia a la Autoridad Central Argentina.
Ricardo L. Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt – Juan C. Maqueda - Carmen M. Argibay
 


 

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viernes, 21 de junio de 2013

Fallo de la Corte: Convenio de la Haya


Buenos Aires, 28 de Junio de 2011.-
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presentación directa, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la Ley Nº 48).
Que, teniendo en la mira el interés superior del niño y lo establecido en los arts. 2 y 11 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción internacional de menores de 1980, corresponde hacer saber a los jueces de la causa que deberán implementar las medidas que estimen conducentes a los efectos de dar al trámite la urgencia que requiere este tipo de procesos, a fin de que no se frustre la finalidad de la citada normativa.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y devuélvanse las actuaciones principales. Hágase saber a los jueces de la causa lo dispuesto en el segundo párrafo. Cumplido, archívese.
Ricardo L. Lorenzetti - Elena I. Highton De Nolasco - Juan C. Maqueda - E. Raúl Zaffaroni
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Autos: D. F., R. c/G., M. S. s/Restitución de Hijo
Fecha: 28-06-2011
Cita: IJ-VL-419
Cita CSJN: D. 27. XLVII.

 


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domingo, 16 de junio de 2013

Charla: Juicios contra las Embajadas Extranjeras

Inmunidad de jurisdicción. Aspectos prácticos y análisis de fallos

Día y hora: Miércoles 14 de Agosto a las 14:30 hs

Arancel:  ACTIVIDAD NO ARANCELADA (Derecho a certificado: $15)


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Charla: Caso Gabriela Arias Uriburu-Shaban -Guatemala-Jordania-Argentina-


Un caso paradigmático en materia de restitución internacional de menores- Análisis jurídico.


Día y Horario: Miércoles 7 de agosto a las 14:30 hs 


Arance: Matriculados CAM: $20, Otros: $50


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sábado, 15 de junio de 2013

El neoliberalismo metió la cola - Entrevista de Pagina/12 a la Dra. Biocca

 Stella Maris Biocca, especialista en derecho internacional, advierte que la reforma a los códigos sigue atada a las reglas del neoliberalismo. “Consagra la privatización de las reglas, no es coherente con un proyecto que, en lo demás, es progresivo y de avanzada.”.-

El anteproyecto de reforma y unificación del Código Civil y del Comercial, presentado al Senado de la Nación, “es un cambio imprescindible, necesario, progresivo en tanto amplía los derechos de las personas, eliminando todo tipo de discriminaciones, con una mirada de avanzada en todo lo relativo a los derechos civiles; pero en materia de normas específicas de derecho internacional privado, introduce los instrumentos más caros y eficaces del neoliberalismo, reduciendo la actuación del Estado aun en las relaciones jurídicas en las que el Estado es parte”. Quien lanza la advertencia es nada menos que una especialista en Derecho Internacional, Stella Maris Biocca, que ejercitó la docencia en la materia durante 37 años en las universidades de Buenos Aires y de La Pampa, actualmente directora del Doctorado de Derecho Internacional de la Universidad de Morón. Además, al formular la crítica al anteproyecto, se identifica con quienes creen que los cambios logrados por el actual modelo económico deben fortalecerse con reformas estructurales, en las que Argentina presenta una gran debilidad. “Lo preocupante es que quienes asesoraron en este punto para la redacción de la reforma son los profesionales que actúan como soporte legal del neoliberalismo; con tantas propuestas de neto corte progresivo en materia de derechos civiles, estas formulaciones neoliberales en el mismo proyecto pasaron inadvertidas, aunque en la práctica consagran en muchos sentidos la privatización de la Justicia.”
–¿Por qué sostiene usted que el anteproyecto contiene instrumentos que son “la privatización de las reglas jurídicas”? ¿En qué se fundamenta? –En materia jurídica, en la actualidad hay dos grandes corrientes, que son el soporte legal del neoliberalismo, una, y la otra es la que otorga al Estado un rol regulador y de intervención frente a las distorsiones del mercado. Digo que la primera corriente defiende instrumentos que son la privatización de las reglas porque piensan todas las relaciones jurídicas internacionales sometidas al derecho privado. Y, por tanto, excluyentes de la jurisdicción nacional y de la ley dictadas por el Estado, aplicable a las relaciones que tengan alguna vinculación con su territorio. En suma, cualquiera sea el lugar donde se desarrolle la relación jurídica –un contrato, una asociación, la prestación o venta de un bien o servicio–, las partes pueden elegir la ley que se aplique, de cualquier otro Estado, aunque en este último se haya legislado sobre relaciones jurídicas diferentes.
–Lo que dice me hace recordar los juicios ante el Ciadi, un tribunal ajeno al país, de empresas extranjeras que habían contratado con el Estado para la prestación de un servicio público... —¡Es que es precisamente eso! Volvemos a caer en el sistema neoliberal, la preeminencia de los Tratados de Protección de Inversiones (TPI), que en definitiva son los que llevan a darle jurisdicción al Ciadi. Igual en temas como la refinanciación de la deuda, los conflictos se dirimen en tribunales internacionales. ¿Qué legislación va a elegir un inversor de afuera, si siempre las legislaciones de los países más poderosos están hechas para defender a sus capitales, de los cuales son exportadores? Si, además, enfrente tiene a países receptores de capitales extranjeros con legislaciones muy débiles en la materia. Lo más preocupante es que esto, que hasta ahora era una renuncia a la jurisdicción en temas de inversión, ahora se generaliza por una reforma al Código que lo convalida.
–¿Quiere decir eso que estaríamos peor que en los ’90? –En este punto, sí, es un retroceso, porque la reforma consagra la absoluta libertad de las partes para pactar la jurisdicción en cualquier tipo de contrato. Usted se dará cuenta de que esto no guarda coherencia con el proyecto en que está inmerso, que es muy progresivo en relación con el derecho de las personas. Esto último hizo, me parece, que la atención se volcara hacia ahí y pasara inadvertido para la mayoría lo que se estaba concediendo en materia de derecho internacional. Fuera de alguna observación que hizo Horacio Verbitsky en sus notas, el tema pasó de largo.
–¿Cómo se hace para abrir un debate del tema? –Hemos hecho llegar la formulación de algunas propuestas para cambiar artículos clave del Código, que espero que la Comisión Bicameral las tome en cuenta para estudiarlas. Sé que el propio Ejecutivo hizo algunos cambios al anteproyecto original, que algo han mejorado, pero no es suficiente para evitar el riesgo de que los grandes esfuerzos que se han hecho para avanzar con un modelo económico en el que el Estado va recuperando su rol de regulador del mercado tengan que retroceder frente a la imposición de normas de derecho internacional. Esta es una materia en la que no son tantos los especialistas y los que fueron convocados para la reforma del Código son precisamente los que se inscriben en la línea de la corriente neoliberal. Y se incurre en este error porque siempre se inculcó que las reglas de derecho son neutras. Y el peligro está ahí, esto es falso. Acá hay dos grandes corrientes de pensamiento, en donde una defiende un neoliberalismo a ultranza, sin Estado, y otra que favorece la defensa del interés público a través de la acción del Estado.
–Déjeme llevarla a algún ejemplo concreto. Usted cuestionó el sistema de arbitraje, que el anteproyecto también consagra como una herramienta eficaz de resolución de conflictos. –Sí, la cuestioné. Porque consagra el arbitraje para cualquier tipo de conflictos, no importa cuáles sean las partes. Se dice que el arbitraje es más eficaz que el proceso judicial porque es más rápido y económico. Y es falso. Está probado que no es más rápido y el arbitraje hay que pagarlo, no es gratuito. En cambio, “la ventaja” que tiene para quienes lo defienden es que equivale a la privatización de la Justicia. Normalmente, un listado de árbitros está compuesto por abogados que aportan los grandes estudios, los principales consorcios del sector, y en general se trata de los mismos profesionales que defienden o asesoran a las grandes empresas. Entre un particular y una empresa que son llevados a arbitraje, ¿quién se cree que va a conocer más en detalle quién es y qué piensa cada árbitro propuesto? El particular puede elegir porque le gusta el apellido o porque le suena que es un profesional prestigioso. Pero no tiene ninguna garantía de objetividad ni equidad, cuando el conflicto es entre partes “desiguales”. Es lo mismo que el Ciadi, los árbitros de una causa contra el Estado argentino solían ser los abogados querellantes de otra causa contra el Estado argentino. Seguir fomentando sin más trámite el arbitraje, es decir sin ningún tipo de control judicial o sometido a restricciones, juega a favor de los poderosos.
–Este concepto de la privatización de las reglas, que se les “ha pasado” a quienes trabajaron este proyecto, ¿ha tenido algún tipo de debate o cuestionamiento a nivel internacional? –El paradigma del uso de este criterio del neoliberalismo, como le decía, son los Tratados de Protección de Inversiones y la sujeción de los conflictos al Ciadi. Pero hay un especialista francés en derecho internacional, François Rigaux, que hizo un planteo muy interesante al respecto. Los países industrializados –dice él–, para obtener la máxima protección de sus intereses, exigen a los países de recepción una total privatización de las reglas, las que así les resultan apropiadas y ventajosas, convirtiendo al derecho internacional en un artilugio que permite universalizar la privatización del poder económico, que se complementa con las restricciones a la inmunidad jurisdiccional y la privatización de la Justicia a fin de afianzar la concepción meramente privatista de las relaciones económicas. Estos principios solo se aplican a los Estados débiles, a los periféricos y a los que, como Argentina, tienen una escuela internacionalista dominante en este sentido desde fines del siglo XX. La privatización es funcional a la globalización hegemónica, le resta poder decisorio en lo político, jurídico y económico al Estado. Sería muy grave que los reformadores del Código no lo advirtieran.

http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-200897-2012-08-12.html

 

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Proyecto de Codigo Civil "libro VIII "Del Derecho Internacional Privado"

PROYECTO DE CODIGO CIVIL
LIBRO VIII

DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Título I.

Disposiciones generales


2533. Objeto del presente libro. Las disposiciones contenidas en el Libro VIII serán aplicables a casos con elementos extranjeros o causas internacionales. La presente ley determina la competencia internacional y establece los criterios que indican el derecho aplicable.

2534. Convenciones internacionales. Las disposiciones contenidas en los convenios internacionales vigentes en Argentina, desplazan en sus respectivos ámbitos de aplicación las normas de este código.
En la interpretación de las normas convencionales deberá respetarse su carácter internacional y la exigencia de su aplicación uniforme


Título II

Competencia internacional


Capítulo I

Disposiciones generales


2535. Domicilio o residencia habitual del demandado. A falta de disposición particular, las acciones personales deben interponerse ante los tribunales del domicilio o de la residencia habitual del demandado.
Establecimientos secundarios. Si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, éstas podrán ser demandadas ante el tribunal donde se hallen situadas.
Si hay varios demandados involucrados en una misma acción relativa al mismo objeto, el actor puede entablar la demanda ante los tribunales del domicilio o residencia habitual de cualquiera de aquellos, a su elección.
Las acciones personales de contenido patrimonial también podrán ser interpuestas ante los tribunales de ubicación de los bienes del demandado cuando éstos sean el objeto de la litis.

2536. Pacto y prórroga de competencia. En materia patrimonial los tribunales argentinos serán competentes siempre que las partes lo hayan acordado, por cualquier medio de comunicación, que permita:
a) la identificación de las partes y
b) la aprobación del texto por cada una de ellas
Serán también competentes cuando el demandado comparezca en el proceso sin cuestionar la jurisdicción en el momento procesal oportuno.
En acciones personales de contenido patrimonial la competencia de los tribunales argentinos puede ser prorrogada a favor de jueces o árbitros que actúen en el extranjero en virtud de un acuerdo celebrado por cualquier medio de comunicación que permita:
a) la identificación de las partes y
b) la aprobación del texto por cada una de ellas
y siempre que no exista competencia exclusiva de los tribunales argentinos.


2537. Foro de necesidad. Cuando la presente ley no prevea la competencia de los tribunales o autoridades argentinas, y sea extremadamente difícil iniciar una acción en el extranjero, o no pueda exigirse que sea incoada allí, son competentes las autoridades judiciales o administrativas argentinas del lugar con el que la causa presente vínculo suficiente, garantizándose el derecho de defensa en juicio.
Las autoridades judiciales o administrativas argentinas, aún cuando no sean competentes para conocer en una pretensión, están habilitadas para ordenar medidas provisionales conservatorias si existe peligro en la demora.


Capítulo II

Competencias especiales


2538. Personas físicas. Las autoridades judiciales o administrativas del lugar del domicilio o de la residencia habitual son competentes para entender en acciones relativas a la existencia, estado y capacidad de las personas.
Las mismas autoridades del domicilio o de la residencia habitual del requirente son competentes para conocer de las acciones relativas a la protección y cambio del nombre.

2539. Tutela y curatela. Para el discernimiento de la tutela es competente el tribunal de lugar de la residencia habitual del menor.
Si se trata de menor abandonado es competente el tribunal del lugar donde se encuentra.

2540. Nulidad de matrimonio, separación judicial y disolución del vínculo. Las acciones de nulidad de matrimonio, separación judicial y disolución del vínculo, así como las conexas con ellas deben intentarse ante el tribunal del Estado del último domicilio de los cónyuges o ante el tribunal del Estado del domicilio del demandado.

2541. Efectos del matrimonio. Las acciones que versan sobre los efectos del matrimonio deben promoverse ante el tribunal del Estado del domicilio conyugal efectivo, o ante el del domicilio del cónyuge demandado.
Las acciones relativas a los regímenes matrimoniales deben intentarse ante el tribunal competente para tramitar la sucesión, si la disolución del régimen es consecuencia del fallecimiento de uno de los esposos. Si la disolución del régimen proviene de la separación judicial o disolución del vínculo, las acciones deberán intentarse ante el tribunal competente a tales efectos.

2542. Filiación y patria potestad. Las acciones relativas a la determinación o a la impugnación de la filiación, a elección del actor, deben intentarse ante el tribunal de la residencia habitual del hijo, o el del domicilio de uno de los padres. Las acciones relativas a las relaciones entre padres e hijos deben interponerse ante el tribunal de la residencia habitual del hijo, o ante el del domicilio y en defecto de domicilio, el de la residencia habitual del padre demandado.

2543. Reconocimiento. A elección del actor, es competente para conocer en materia de reconocimiento de hijo, el tribunal del lugar del nacimiento o residencia habitual del hijo, o el del domicilio de la madre o del padre.

2544. Medidas de protección. Las autoridades judiciales o administrativas del Estado de la residencia habitual del menor o mayor incapaz, son competentes para adoptar las medidas para la protección de su persona y de sus bienes.
En caso de urgencia, son competentes para adoptar las medidas de protección necesarias las autoridades del Estado en cuyo territorio se encuentren el incapaz o bienes que le pertenezcan.

2545. Adopción. Los tribunales del Estado de la residencia habitual del adoptado son competentes para intervenir en el otorgamiento de la adopción.
Los tribunales del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento del otorgamiento de la adopción son competentes para decidir sobre la anulación o revocación de la adopción.
Son competentes para decidir las cuestiones relativas a las relaciones entre adoptante y adoptante y la familia de este y viceversa, los jueces del Estado del domicilio del adoptante (o adoptantes) o los de la residencia habitual del adoptado.

2546. Desplazamiento o retención ilícitos de un incapaz. En caso de desplazamiento o retención ilícitos de un incapaz, las autoridades del Estado en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su desplazamiento o retención, conservan la competencia.

2547. Alimentos. Las acciones que versen sobre la prestación de la obligación alimentaria deberán interponerse, a elección del actor, ante los tribunales del lugar del domicilio o residencia habitual del acreedor de alimentos o ante el domicilio o residencia habitual del demandado.
Si se trata de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal competente para conocer de ésta.
Las acciones de alimentos entre cónyuges podrán interponerse también ante los jueces del domicilio conyugal efectivo.

2548. Sucesiones. Son competentes para entender en el procedimiento de sucesión por causa de muerte los tribunales del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes hereditarios.

2549. Ausencia y presunción de fallecimiento. Son competentes los tribunales del ultimo domicilio o residencia habitual del ausente.
Si estos no fueren conocidos es competente el tribunal del lugar en que existan los bienes.

2550. Cosas muebles. En materia de acciones reales sobre cosas muebles son competentes los tribunales del lugar en que se encuentren los bienes o donde se hayan registrados.


2551. Contratos. En ausencia de prórroga de jurisdicción, a elección de actor, son competentes para conocer de las acciones derivadas de un contrato:
a) Los tribunales del lugar del domicilio o residencia habitual del demandado.
b) Los tribunales del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida cualquiera de las obligaciones.
c) Los tribunales del Estado a cuya ley están sujetos la validez intrinseca y los efectos del contrato materia de juicio.
d) Los tribunales del lugar en que el demandado tenga sucursal o establecimiento respecto a las acciones relativas a una obligación derivada de la explotación de esa sucursal o establecimiento.



(2552. Transporte. Las acciones basadas en el transporte internacional de mercaderías por vía terrestre pueden ser iniciadas a elección del actor ante los tribunales del Estado:
a) Donde el demandado tenga su domicilio o residencia habitual, su establecimiento principal o la sucursal, agencia o filial por cuyo intermedio se emitió el conocimiento de embarque; (discusión ídem art. 2561 inc. a)
b) Del lugar de expedición de las mercaderías;
c) Del lugar designado para la entrega de las mercaderías;
d) Del lugar de tránsito en donde haya un representante del transportista, si éste es el demandado.
En los casos de transporte de mercaderías por servicios acumulativos son competentes cualesquiera de los foros anteriormente indicados a elección del actor, y en el caso de que el transportista sea el demandado sólo se puede demandar en cualquiera de dichos foros al transportista inicial o al transportista final.

(Es unánime que resulta necesario incorporar una norma que regule el transporte terrestre de personas).

2553. Consumidores. Las demandas que versen sobre relaciones de consumo, deben interponerse ante los tribunales del lugar del domicilio o residencia habitual del consumidor.
A elección del consumidor, pueden también interponerse ante los tribunales del lugar de celebración del contrato, los del cumplimiento de la prestación del servicio o de la entrega de los bienes o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado.
Si el demandado tiene en otro Estado filial, sucursal, agencia o cualquier otra especie de representación a través de la cual realizó las operaciones que dan lugar al conflicto, el actor puede entablar la demanda en ese Estado.
Si hay varios demandados involucrados en una misma acción relativa al mismo objeto, el actor puede entablar la demanda ante los tribunales de su propio domicilio o residencia habitual o de los domicilios o residencia habitual de cualquiera de aquellos, a su elección.
(Se eliminó el ultimo párrafo y debería realizarse una distinción según que el consumidor sea actor o demandado )

Los contratos que son legislados en leyes especiales no son tratados, salvo estas dos excepciones. Conviene unificar criterio e incorporar los demás previstos en el proyecto de 1999 o eliminar éstos dos artículos y remitir a la leyes especiales.

2554. Títulos valores. Es competente para conocer de las controversias que se susciten en materia de títulos valores, a opción del actor, el tribunal del Estado o donde la obligación debe cumplirse, o los del domicilio del demandado.

2555. Responsabilidad civil. Son competentes para conocer de las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil:
a) Los tribunales del lugar del domicilio o, en su defecto de domicilio, los de la residencia habitual o del establecimiento del demandado.
b) Los tribunales del lugar donde se ha producido el hecho dañoso, o donde éste produce sus efectos.
c) Los tribunales del domicilio o residencia habitual de la víctima.
d) Si se trata de una obligación generada en la explotación de una sucursal o establecimiento, son también competentes los jueces del lugar donde éstos estén situados.


Capítulo III

Competencia exclusiva.


2556. Competencia exclusiva. Los tribunales argentinos son exclusivamente competentes para conocer de las siguientes causas:
a) En materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República.
b) En materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas que tengan su domicilio o sede en la República, o de las decisiones de sus órganos.
c) En materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino.
d) En materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, cuando se hubiere solicitado, o efectuado o tenido por efectuado en Argentina el depósito o registro.

2557. Competencia relativa a acciones reales sobre bienes inmuebles situados en el extranjero. Los tribunales argentinos carecen de competencia respecto de acciones reales que tengan por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
Tal vez sería conveniente eliminar el 2557 para no entrar en una casuística de competencias prohibidas

Capítulo IV

Cuestiones Procesales


2558. Litispendencia internacional. Cuando una acción que tenga el mismo objeto y la misma causa está ya pendiente entre las mismas partes en el extranjero, el tribunal argentino suspende el juicio si es previsible que la decisión extranjera puede ser reconocida en el país. El proceso continua en Argentina a instancia de parte, si el tribunal extranjero declina su propia competencia o si la decisión extranjera no sería reconocida en nuestro país.
La litispendencia de la causa ante tribunal extranjero se determina según la ley del Estado cuyo tribunal previene.

2559. Medidas cautelares. Los tribunales argentinos son competentes para decretar medidas provisionales y cautelares cuando la sentencia dictada por un tribunal extranjero deba ser ejecutada en Argentina.








TITULO III. DERECHO APLICABLE


CAPITULO I

Disposiciones generales



2560. Prueba del derecho extranjero. Los jueces deben aplicar el derecho extranjero designado por las normas de conflicto, sin perjuicio que las partes puedan alegar su existencia y contenido.

2561. Derecho extranjero. Por derecho extranjero se entiende la sentencia que con el máximo grado de probabilidad dictarían los jueces del país cuyo Derecho es de aplicación.

2562. Calificaciones. Los conceptos utilizados por las normas de derecho internacional privado se definirán de acuerdo con el derecho declarado competente.
Si tal derecho no condujera a una solución razonable del problema de calificaciones, se definirá conforme al derecho argentino.
Los puntos de conexión serán calificados, en principio, por el derecho argentino.
El párrafo 2 no tuvo consenso.

2563. Cuestión previa. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, deben resolverse conforme al derecho indicado por las normas de conflicto del foro.

2564. Adaptación. Los diversos derechos que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de esos derechos.
Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.

2565. Fraude a la ley. La inexistencia de fraude a la ley es condición de aplicación del derecho extranjero designado por la norma de conflicto.
Se considera fraude a la ley la utilización maliciosa de una norma de conflicto con el fin de eludir las normas coactivas pertenecientes al derecho declarado aplicable.
Comprobado el fraude a la ley, corresponde aplicar el derecho que se trató de evadir.
No tendrán efecto en el país los actos jurídicos celebrados en fraude a la ley argentina o a una ley extranjera.

2566. Reenvío. Sin perjuicio de lo dispuesto en materias específicas, se deben tomar en cuenta las normas de conflicto del derecho extranjero declarado aplicable.

2567. Orden público internacional argentino. Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta ley, sólo serán excluidas cuando conduzcan a una solución manifiestamente incompatible con los principios de orden público internacional argentino.
En tal supuesto, se procurará una solución basada en el mismo derecho extranjero que sea compatible con tales principios En su defecto, se aplicará la ley argentina.

2568. Instituciones y procedimientos desconocidos. Cuando en el derecho extranjero declarado aplicable al caso existan instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico argentino, hay que aplicar el mismo salvo que la solución sea contraria al orden público internacional argentino.

2569.Aplicación del derecho extranjero. El derecho extranjero designado por la norma de conflicto debe ser aplicado de oficio.

(Se sugiere tratar este articulo a continuación de la norma relativa a instituciones y procedimientos desconocidos).

2570. (Volver íntegramente a la redacción del art 49 del proy 99) Normas internacionalmente imperativas. El ejercicio de la autonomía privada y el funcionamiento de las normas de conflicto quedan excluidos por las normas locales internacionalmente imperativas.
Las normas internacionalmente imperativas pertenecientes a un derecho extranjero, pueden ser tomadas en consideración si su finalidad y las consecuencias que se derivarían de su aplicación, son compatibles con los principios de la legislación argentina y la razonable previsión de las partes.

2571. Ordenamientos plurilegislativos. Cuando en el derecho extranjero que resulte competente coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable se resolverá de acuerdo a los criterios utilizados por aquella legislación.
En el supuesto de que tales criterios no puedan ser determinados, se aplicará el sistema legislativo con el cual el caso en concreto presenta el vínculo más estrecho.


Capítulo II

De la persona humana


2572. Capacidad de derecho y de ejercicio de la persona humana. La capacidad de las personas humanas se rigen por el dere­cho de lugar de su domicilio.
El cambio de domicilio no restringe la capa­cidad adquirida.
En un acto jurídico celebrado entre personas que se encuen­tran en un mismo país, si una de ellas es incapaz se­gún el dere­cho de su domicilio, no puede invocar esta incapacidad si es capaz según del derecho del lugar en el que se llevó a cabo el acto, a menos que, al momento de la cele­bración de éste, la otra parte la hubiera conocido o debido conocer. Esta disposición no se aplica a los actos jurídicos concernientes al derecho de familia.

(2573. Derechos de la personalidad. La existencia y el contenido de los derechos de la personalidad serán regulados por la ley del domicilio del sujeto. La responsabilidad por lesión a los derechos de la personalidad se rige por el derecho del Estado del domicilio del damnificado).
Este artículo debería ser suprimido pues está incluido en responsabilidad civil pero otorga menos opciones.

(Ver el tema del nombre - Consultar con Ferme)
Propuesta del Dr. Fermé: Derechos de la personalidad. La existencia y el contenido de los derechos de la personalidad serán regulados por la ley del domicilio del sujeto.
El nombre propio de cada cuál lo fija el acta de nacimiento, cualquiera fuese el lugar de su inscripción.
El derecho aplicable al nombre es el del domicilio de la persona de que se trata al tiempo de su imposición.
En caso de cambio de domicilio, quién lo ha cambiado a la República puede optar por conservar su nombre conforme con la ley de su domicilio anterior o con la de su nacionalidad.
El cambio de nombre se rige por la ley del domicilio al tiempo del cambio.
La responsabilidad por lesión a los derechos de la personalidad se rige por el derecho del Estado del domicilio del damnificado.

CAPITULO III

Personas jurídicas


2574. Personas jurídicas.
a) Las personas jurídicas privadas se rigen en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento y disolución, por el derecho del lugar de su constitución.
Compatibilizar con artículo 2556, b), que hace referencia a domicilio o sede y no constitución.
b) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero se ha­llan habilitadas para realizar en el país actos aisla­dos y comparecer en juicio. Para el ejercicio habitual en el país de su ac­tividad deben registrarse ante la autori­dad pertinente, ante la cual deben acreditar su existen­cia de acuerdo a la ley del lu­gar de su constitución, fijar un domicilio en la República y de­signar la persona que las representa.

Este inciso debe ser revisado pues impone más requisitos que el actual art. 46 C.C. Debe diferenciarse la persona jurídica civil de la sociedad comercial.
c) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero que es­tablezcan en el país su sede o ejerzan en el país de manera ex­clusiva su objeto social, son consideradas a to­dos los efectos legales como personas jurídicas locales y quedan sometidas como tales a las leyes de la República.
d) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero no pue­den invocar restricciones al poder de representación de un órgano o de un representante resultantes de su esta­tuto personal que sean desconocidas en la República si tam­bién se encuentra en ésta el establecimiento o la residen­cia habitual de la otra parte, a menos que esta última conozca la restricción o haya de­bido conocerla.
f) Los derechos de los socios se rigen por el derecho del lugar de constitución de la sociedad.


Capítulo IV

Relaciones de familia


2575. Condiciones para contraer matrimonio. La prueba del matrimonio y sus condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.


2576. Impedimentos de orden público internacional. Los impedimentos de los incisos a), b), d), f) y g) del artículo 405 son de orden público internacional.

2577. Conversión de separación judicial extranjera en divorcio argentino. El matrimonio cuya separación personal haya sido legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país en las condiciones del artículo 528, aunque el divorcio vincular no sea aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello, cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada.

2578. Relaciones personales entre los cónyuges. Las relaciones personales entre los cónyuges son regidas por la ley de lugar del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde viven de consuno. En caso de duda o desconocimiento de éste, se aplica la ley de la última residencia común.

2579. Alimentos. El derecho de los cónyuges a percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hay, se rigen por la ley del domicilio conyugal. El monto de la obligación alimentaria se rige por el derecho del Estado del domicilio o residencia habitual del acreedor o del deudor, el que a juicio de la autoridad competente, resulte más favorable al interés del acreedor.

2580. Relaciones patrimoniales entre los cónyuges. El régimen de bienes del matrimonio se rige:
1. Por lo que establezcan las convenciones pre y post matrimoniales cualquiera que fuese la situación de los bienes y el carácter de los mismos.
Las convenciones pre matrimoniales se rigen por el derecho del lugar de celebración.
Las convenciones post matrimoniales se regirán por el derecho del domicilio conyugal al momento de la celebración.
2. En defecto de convenciones matrimoniales el régimen de bienes se regirá por la ley del lugar del primer domicilio conyugal cualquiera fuere el carácter de los bienes.

o volver al texto original

Las convenciones matrimoniales y , a falta de convenciones, las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable a las relaciones de los esposos en cuanto los bienes, hayan sido adquiridos antes o después del cambio.
Transcurridos cinco años del traslado del domicilio conyugal a la República, los cónyuges de común acuerdo podrán optar por la aplicación de esta ley. El ejercicio de esta facultad no afectará los derechos de terceros.

2581. Medidas urgentes. Las medidas urgentes se rigen por la ley del país del tribunal que entiende en la causa.

2582. Separación personal y divorcio. La separación personal y el divorcio se rigen por la ley del último domicilio de los cónyuges.

2583. Filiación. El establecimiento, la determinación y la impugnación de la filiación se rigen por el derecho del Estado de la residencia habitual del hijo.
La indagación de la filiación de los expósitos, se regulará por el derecho del lugar donde han sido expuestos.

2584. Reconocimiento del hijo extramatrimonial. Las condiciones para el reconocimiento del hijo extramatrimonial serán reguladas por el derecho de la residencia habitual del hijo o en el caso que sea más favorable, por la ley domiciliaria de la persona que efectúa el reconocimiento, al tiempo de efectuarlo.
La capacidad del progenitor para realizar el reconocimiento será regulada por la ley de su domicilio.
La forma del reconocimiento será regulada por la ley del Estado en el que se realiza, o por la que regula el fondo.

2585. Relaciones entre padres e hijos. Las relaciones personales y patrimoniales entre padres e hijos se rigen por la ley del Estado de la residencia habitual del hijo.

2586. Adopción. Las condiciones de la adopción serán reguladas por la leyes del domicilio del adoptante y de la residencia habitual del adoptado, respectivamente.
La anulación de la adopción se rige por el derecho de su otorgamiento. Sin embargo, una adopción otorgada en el extranjero sólo puede ser anulada por tribunales argentinos si ese motivo de anulación existe también en el derecho argentino.
Ultimo párrafo debe ser compatibilizado con artículo 2545, 2 párrafo, que no le otorgaría competencia al juez argentino.


CAPITULO V

Protección de los incapaces y obligaciones alimentarias.


2587. Desplazamiento o retención ilícitos. En caso de desplazamiento o retención ilícitos de incapaces las autoridades competentes del Estado aplican su propia ley.
No obstante, en la medida en que la protección de la persona o de los bienes del incapaz lo requiera, pueden excepcionalmente aplicar o tomar en consideración la ley de otro Estado con el que la situación tenga vínculo estrecho.

2588. Protección de los incapaces. La tutela y demás instituciones de protección del incapaz, se rigen por la ley de su residencia habitual.

2589. Medidas provisionales o urgentes. La autoridad competente aplica su propia ley interna para adoptar medidas urgentes de protección respecto de los incapaces o de sus bienes cuando se encuentren en territorio argentino .

2590. Menores o incapaces abandonados. Las medidas de carácter tuitivo respecto de los menores o incapaces abandonados que se hallen en territorio argentino se rigen por las leyes argentinas.

2591. Alimentos. El derecho a alimentos de los hijos y de los parientes se rige por el derecho del Estado del domicilio del acreedor o del deudor, el que a juicio de la autoridad competente, resulte más favorable al interés del acreedor.
Se omitió la residencia habitual del acreedor.


CAPITULO VI

Sucesiones


2592. Sucesión por causa de muerte. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento.

2593. Capacidad de testar. La capacidad para otorgar testamento, modificarlo o revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización de tales actos.

2594. Legítima. A fin de determinar la porción disponible se deben tener en cuenta también los bienes situados en el extranjero. Los herederos legitimarios pueden hacer efectiva su legítima sobre los bienes existentes en el país.

2595. Forma del testamento. El testamento es válido en cuanto a la forma, si ha sido otorgado de acuerdo al derecho:
a) del lugar de su otorgamiento;
b) del domicilio del testador al tiempo de testar;
c) del último domicilio del causante.

2596. Sucesión al Estado. Cuando la ley aplicable la sucesión atribuya los bienes al Estado, los existentes en Argentina corresponden al Estado nacional o provincial según el lugar en que estén situados.


CAPITULO VII

Derechos reales


2597. Derechos reales sobre inmuebles. Los derechos reales sobre inmuebles ubicados en la Repú­blica se rigen exclusivamente por el derecho ar­gentino.
Los actos jurídicos otorgados en el extranjero re­lativos a inmuebles ubica­dos en la República deben respe­tar la forma dispuesta imperati­vamente en ésta, u otra co­nocida en el lugar de otorgamiento del acto que se estime equivalente. La calificación del instrumento como público corresponde a la ley del lugar de otorgamiento.
Los derechos reales sobre inmuebles ubicados en el ex­tranjero se rigen por el derecho que aplicarían los jueces del país de su situación. La calificación como inmuebles y el conte­nido de los derechos sobre ellos se determinan de conformidad con el derecho interno del país donde están si­tuados.

2598. Derechos reales sobre cosas muebles no registrables. Los derechos reales concernientes a cosas muebles se rigen por el derecho del lugar de su situación al mo­mento en que suceden los hechos que dan lugar a la adquisi­ción, modificación o pérdida de aquellos.
El traslado de las cosas a la República no afecta los dere­chos adquiridos de conformidad con el derecho del lugar en el cual se encontraban al tiempo de su adqui­sición. Sin embargo, los interesados están obligados a sa­tisfacer los requisitos de forma exigidos por el derecho de la República para la conservación de tales derechos.
Los derechos atribuidos a los terceros de buena fe sobre las mismas cosas por el derecho argentino, antes de que sean satisfechos los requisitos pertinentes, prevalecen sobre los del primer adquirente.

2599. Derechos reales sobre bienes registrables. Los derechos reales sobre bienes registra­bles se rigen por el derecho del Estado del registro.

2600. Derechos reales sobre cosas muebles en tránsito. Los derechos reales sobre cosas muebles en tránsito se rigen por el derecho del Estado de destino.

2601. Bienes que no tienen localización. Los bienes que por su naturaleza no tengan localización en un lugar determinado se rigen por el derecho del domicilio de su dueño.

2602. Universalidades. Una universalidad de hecho de bienes materia­les e inma­teriales organizada para cumplir una finalidad económica, se rige por el derecho del Estado donde se en­cuentra su principal locali­zación.


CAPITULO VIII

De los actos jurídicos


2603. Forma. Los actos jurídicos son válidos en cuanto a la forma, si satisfacen los requisitos exigidos por el derecho que rige el contenido del acto de que se trata, o los del lugar de celebración, salvo disposición contraria en materias específicas.

2604. Acto jurídico unilateral. Los actos jurídicos unilaterales están sometidos al derecho del lugar de su otorgamiento.

2605. Actos accesorios. Los actos jurídicos accesorios están sometidos al derecho que se aplica al acto principal. Tal derecho califica el carácter de accesorio. Esta regla rige especialmente respecto de los actos jurídicos que tienen por objeto garantizar o modificar otro acto.

2606. Garantías. Las garantías reales reales, incluida su eventual ejecución, se rigen por el derecho del lugar de la ubicación del bien sobre el que recae la garantía.

Se recomienda legislar con relación a las garantías mobiliarias.

CAPITULO IX

Contratos


2607. Libertad de elección. La validez intrínseca y los efectos del contrato se rige por el derecho elegido por las partes.
La elección debe ser expresa o resultar claramente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso.
Las partes pueden elegir la ley aplicable a la totalidad o a una parte del contrato.

2608. Libertad de convenir el derecho aplicable. Las partes pueden convenir el derecho aplicable a su contrato, elaborando o incorporando normas sustanciales adaptadas al negocio de que se trate.
También podrán desplazar las normas imperativas del derecho privado aplicable al contrato mediante cláusulas de contenido distinto, siempre que éstas no afecten el orden público ni las normas imperativas de aplicación necesaria de la República.(La expresión “de la Republica”, quedo en discusión)

2609. Derecho aplicable a falta de elección . En ausencia de elección válida del derecho, o en los aspectos del contrato para los que esta elección no se haya efectuado, el contrato se rige por el derecho del Estado con el cual presenta los vínculos más estrechos.
Se presume que existen estos vínculos con el Estado donde la parte que debe cumplir la prestación característica tiene, en el momento de celebración del contrato, su residencia habitual o su establecimiento, si se trata de un contrato celebrado en el ejercicio de una actividad profesional o comercial o de una sociedad, asociación o persona jurídica.
Si una de las partes tiene más de un establecimiento, se tomará en cuenta el que guarde la relación mas estrecha con el contrato y su cumplimiento.



2610. Principios generales y usos de los contratos internacionales. Son también aplicables los principios y los usos contractuales de general aceptación, cuando razonablemente las partes han entendido sujetarse a ellos.

2611. Normas imperativas de aplicación necesaria. No obstante lo previsto en los artículos precedentes, se aplican necesariamente las reglas del derecho del foro cuando sean imperativas de aplicación necesaria.

2612. Forma. Los contratos son válidos en cuanto a la forma si satisfacen los requisitos formales del derecho que los rige en cuanto al fondo o los del derecho del Estado en el que han sido celebrados.
Un contrato celebrado entre personas que se encuentren en Estados diferentes será válido en cuanto a la forma si satisface las condiciones fijadas por la ley que lo rija en cuanto al fondo o de la ley de uno de esos Estados?
La forma de un contrato se rige exclusivamente por el derecho aplicable al fondo cuando, con el fin de proteger a una de las partes, ese derecho impone una forma determinada.

2613. Efectos del silencio. La parte que no responda a la oferta de un contrato puede pedir que los efectos de su silencio se rijan por el derecho del Estado en el cual tiene su domicilio.



2614. Contratos sobre inmuebles. Los contratos relativos a inmuebles o a su utilización se rigen por el derecho del lugar de su situación.
Se admite el pacto en contrario, con los límites señalados en el art. 2570.
La forma del contrato se rige por el derecho del Estado donde el inmueble está situado, a menos que ese derecho admita la aplicación de otro.

2615. Contratos celebrados con consumidores. Los contratos relativos a la prestación de servicios o provisión de cosas muebles destinados a un uso personal o familiar del consumidor, que sean ajenos a la actividad comercial o profesional de éste, así como también los contratos destinados a la financiación de tales prestaciones, se rigen por el derecho del Estado de la residencia habitual del consumidor en los siguientes casos:
a) Si la conclusión del contrato ha sido precedida en ese Estado de una oferta o de una publicidad y el consumidor ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato.
b) Si el proveedor ha recibido el pedido en ese Estado.
c) Si el consumidor ha sido incitado por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido.
En los contratos con consumidores no se aplican los artículos 2607 a 2609.

2616. Contrato de transporte de cosas. El contrato de transporte de cosas se rige por el derecho elegido por las partes.
En defecto de elección, por el del lugar en el cual está situado el establecimiento del transportista, si coincide con el de ubicación del establecimiento del cargador o con el Estado donde se efectúa la carga de la mercadería. Si no existe ninguna de esas coincidencias, rige la ley del Estado de celebración del contrato.
El derecho del lugar donde debe entregarse la carga rige lo concerniente a las modalidades de ejecución de las obligaciones relacionadas con dicha entrega.

2617. Contrato de transporte de personas El contrato de transporte de personas por el territorio de más de un Estado, celebrado con una sola empresa o por servicios acumulativos, se rige por el derecho elegido por las partes. En ausencia de tal elección, se aplica el derecho del lugar de destino final del pasajero. Este derecho rige asimismo lo concerniente al equipaje del pasajero, sea que éste lo lleve consigo sin haberlo registrado o que lo haya despachado tras haberlo registrado en documento especial.

2618. Límites de responsabilidad en el transporte. Las limitaciones o exenciones relativas a la responsabilidad del transportador establecidas en el derecho argentino no pueden ser ampliadas por convención de las partes ni en virtud de la aplicación de un derecho extranjero.
Igual comentario que al artículo 2553.
Se recomienda reincorporar los contratos suprimidos de la sección II.

Capítulo X

De los títulos valores

2619. Capacidad. La capacidad para obligarse mediante un título valor se rige por la ley del lugar donde la obligación cartular fue suscripta.
Sin embargo, si la obligación hubiese sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, será considerada válida si lo fuere de acuerdo a la ley interna argentina.

2620. Obligaciones. Las obligaciones emergentes de un título valor se rigen tanto en sus aspectos formales como sustanciales, por la ley del lugar en que la obligación cartular fue suscripta.
Se consideran comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior las cuestiones atinentes al pago, prescripción y a la realización de las diligencias necesarias para evitar la caducidad del derecho del portador del título.

2621. Invalidez. La invalidez de una o más obligaciones cartulares no afecta a aquellas otras que sean válidas de acuerdo a la ley del lugar en que han sido suscriptas.

2622. Omisión del lugar de creación de la obligación. Si no constare en el título valor el lugar donde la obligación cartular hubiese sido suscripta, ésta se rige por la ley del lugar en que la prestación deba ser cumplida; y si éste tampoco constare, por la del lugar de emisión del título.

2623. Sustracción, pérdida o destrucción. La ley del Estado donde la prestación deba cumplirse determina las medidas que han de tomarse en caso de hurto, robo, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento.
Sin perjuicio de ello, si se trata de títulos valores emitidos en serie, y ofertados públicamente, el portador desposeído debe cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio del emisor.


Capítulo XI

Responsabilidad civil


2624. Responsabilidad civil. Las pretensiones dirigidas a hacer efectiva una responsabilidad civil se rigen por el derecho del Estado donde tanto el presunto responsable del daño como el damnificado tienen su domicilio.
Si no tienen domicilio en un mismo Estado, estas pretensiones se rigen por el derecho del Estado en el cual el acto dañoso ha sido cometido. No obstante, si el daño se produjese en otro Estado, el derecho de este Estado será aplicable si el autor pudo prever que el resultado dañoso se produciría en él.
Después de producido el hecho daños y hasta el el momento de la traba de la litis, las partes puede convenir la aplicación del derecho del foro.

2625. Contaminación ambiental. Cuando se trata de la responsabilidad por contaminación ambiental se aplican las reglas del artículo 2624, salvo que el damnificado opte por el derecho del Estado del domicilio o de la residencia habitual del responsable del daño, o por el derecho del Estado donde tiene lugar el hecho generador del daño.

2626. Responsabilidad por causa de un producto. Las pretensiones fundadas sobre un defecto de un producto se rigen a elección de la víctima, por el derecho del Estado en el que se encuentra el establecimiento o el domicilio del productor, o por el del Estado en el que el producto ha sido adquirido, a menos que el responsable pruebe que el producto ha sido comercializado en ese Estado sin su consentimiento.

2627. Accidentes de la circulación. Las obligaciones que nacen de accidentes de la circulación se rigen por el derecho del Estado en cuyo territorio se produjo el accidente, a menos que todas las personas que participaron y resultaron afectadas tuvieran su domicilio en un mismo Estado, o que el vehículo o los vehículos involucrados estén registrados en un Estado diferente a aquel en el que acaece el accidente y en ese mismo Estado se encuentre asimismo la residencia habitual de la víctima.
La responsabilidad civil por daños sufridos en las cosas ajenas a los vehículos accidentados como consecuencia del accidente de tránsito, se rige por el derecho del Estado en cuyo territorio hubiere ocurrido el hecho.
Cualquiera que sea el derecho aplicable, para determinar la responsabilidad se deberán tener en cuenta las normas sobre circulación y seguridad que estuvieren en vigor en el lugar y momento del accidente.


Capítulo XI

Disposiciones comunes a los derechos personales y reales- Prescripción.


2628. Prescripción extintiva. La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.
La prescripción extintiva de las acciones reales se rige por la ley del lugar de situación del bien.

2629. Prescripción adquisitiva. La prescripción adquisitiva de cosas muebles o inmuebles se rige por el derecho del lugar donde están situados
Si la cosa fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por el derecho del lugar donde se haya completado el tiempo necesario para prescribir.-

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Restitución Internacional - Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación



Buenos Aires, 19 de Mayo de 2010.-

1) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que desestimó el pedido de restitución internacional de los menores J.A.B., T.A.B. y N.A.B. a España, el padre de éstos interpuso recurso extraordinario (fs. 381/390), el cual fue concedido (fs. 399/400).

2) Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente examinadas en el dictamen de la señora procuradora fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el tribunal y a los que corresponde remitirse por razones de brevedad.

3) Que es jurisprudencia reiterada de este tribunal que los fallos de la corte suprema deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque éstas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (fallos: 331:2628; 331:1040; 331:973; 330:4544; entre tantos otros).

4) Que, en tal sentido, se advierte que J.A.B. ha cumplido dieciséis años (nació el 12 de abril de 1994), con lo cual cesa, a su respecto, la aplicación de la convención sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores de la haya (Ley Nº 23.857, art. 41). En razón de ello, no cabe a este tribunal ordenar su restitución internacional con base en dicho marco normativo.

5) Que corresponde a esta corte, como cabeza de uno de los poderes del gobierno federal, en la medida de su jurisdicción, aplicar los tratados internacional es a que el país está vinculado, a fin de evitar que la responsabilidad internacional de la república quede comprometida por su incumplimiento (doctrina de fallos: 318:1269, considerando 21 y sus citas).

6) Que la convención sobre los derechos del niño dirige a los padres la exhortación de tener como preocupación fundamental el interés superior del niño (art. 18, párrafo 1).

En tales condiciones, es evidente que en el derecho internacional, la convención de la haya armoniza y complementa la convención sobre los derechos del niño (fallos: 318:1269).

7) Que, en ese orden de ideas, corresponde exhortar a los padres de J.A.B., T.A.B. y N.A.B. a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia a los efectos de evitar a los niños una experiencia aún más conflictiva.

Igual exhortación cabe dirigir al tribunal de familia a cargo de la causa, que deberá realizar la restitución de la manera menos lesiva posible para los menores, en el marco del superior interés del niño.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora procuradora fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario deducido con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada, y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la Ley Nº 48, se ordena la restitución de los menores T.A.B. y N.A.B. a la ciudad de Rubí, Provincia de Barcelona, España. Con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.). Esta corte exhorta a los padres de los menores y al tribunal de familia que interviene en la causa en la forma indicada en este pronunciamiento. Notifíquese y devuélvase. Comuníquese con copia a la autoridad central argentina.

Carmen M. Argibay
 







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