lunes, 21 de octubre de 2013

Fallo Obtención de pruebas en el extranjero

Organismo: C.Apelaciones Trelew-Sala B Secretaría/Competencia: Civil
Nro. de Sentencia: 205 Protocolo de Sentencia: Interlocutoria
Año: 2003
---- Trelew, 24 de diciembre de 2.003.- VISTO:-----------------------------------------------------------------
---- Los recursos de apelación interpuestos y fundados a fs. 165/166 y 169/171, contra la regulación de honorarios de fs. 158, concedidos que fueran los mismos a fs. 172, corrido traslado a la contraria a fs. 174, contestado el traslado conferido a fs. 177/178.--- Y CONSIDERANDO:---
---- Recibido el exhorto librado por el Juzgado de Primera Instancia N° 52 de Madrid, conforme fuera requerido en la rogatoria se hizo saber al Síndico de la concursada, Cdor. R. C., que debía expedirse sobre los puntos detallados a fs. 05/06 (ver fs. 50), obrando a fs. 140/144 copia del informe evacuado por el Cdor. C., con el patrocinio letrado del Dr. B. M. E.----
---- El marco normativo en el cual se le dio trámite al presente exhorto es del de la Convención de La Haya sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero, aprobada por la ley nacional N° 23.480.-----
---- A fs. 156/157 el Cdor. R. A. C. inicia incidente de regulación de honorarios. Sostuvo en dicha ocasión que la tarea desplegada debía ser remunerada por las partes del proceso principal y que a los efectos de gestionar el pago resultaba indispensable contar con la regulación de honorarios.----------
---- A fs. 158 la Sentenciante de Grado, valorando la labor desarrollada apreciada por su importancia, extensión y calidad, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6 y 61 de la ley 2.200, regula los honorarios profesionales del Cdor. C. en la suma de $ 100.000.-----------
---- La regulación de honorarios resuelta fue apelada a fs. 165/166 por el letrado apoderado de C. C. A. de P. S. Sostiene el apelante que la actuación que le cupo al Síndico no ha sido ajena a su calidad de tal, no habiendo actuado en calidad de perito, siendo comprensiva su labor por la actuación como funcionario, como delegado del juez del concurso preventivo. En subsidio apela los honorarios por considerarlos altos.------------
---- Apela asimismo a fs. 169/171 el Dr. J. G., letrado apoderado del Sr. J. A. C.. Solicita se modifique la providencia apelada y se rechace la regulación de honorarios por los Tribunales Argentinos. Invoca lo normado por el art. 14 de la Convención Internacional aprobada por la ley 23.480, norma que, afirma, exige que los gastos que genere la producción de la prueba en el extranjero sean notificados al Estado requirente y consentidos por éste; pasos legales que puntualiza omitió seguir la Juez de Primera Instancia y que no pueden dejar de observarse. Destaca que el procedimiento llevado a cabo por el exhorto internacional origen de autos, es una rogatoria entre Estados y no un juicio de partes ante los estrados de la ciudad de Puerto Madryn. Señala finalmente que la designación del Cdor. C fue para preparar un informe y no una pericia y se debió exclusivamente a la función ejercida como Síndico de la concursada, invoca la errónea aplicación de la ley 2.200, la que no contiene normas de regulación de las comunicaciones entre jueces.-------------------------
---- Los agravios vertidos fueron contestados a fs. 177/178 por el Cdor. R. A. C., con el patrocinio letrado del Dr. B. M. E. Solicita el presentante la ratificación de los honorarios regulados.-----------
---- El art. 14 de la Convención de La Haya sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero (ley 23.480), norma ésta especial que rige la materia y no la ley arancelaria local N° 2.200, establece: "La ejecución del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o de gastos de cualquier clase. Pero, el Estado requerido tendrá derecho a exigir al Estado requirente el reembolso de los honorarios pagados a los peritos e intérpretes y de los gastos ocasionados por la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Estado requirente, en virtud del artículo 9, párrafo 2do. La autoridad requerida, cuya legislación asigne a las partes la tarea de reunir las pruebas necesarias y que no esté en condiciones de ejecutar por sí misma el exhorto podrá encargar esta función a una persona habilitada al efecto, una vez obtenido el consentimiento de la autoridad requirente. Al serle solicitado, la autoridad requerida deberá indicar el importe aproximado de los gastos que podría originar esta intervención. El consentimiento implicará para la autoridad requirente, la obligación de reembolsar esos gastos.------------------------------------------ De no mediar este consentimiento la autoridad requirente no deberá responder por los mismos".--------------
---- La norma individualizada, que en su parte pertinente se encuentra destacada en cursiva y que corresponde en el texto legal al tercer párrafo, establece un procedimiento especial a cumplir, de necesaria observancia, con intervención de la autoridad requirente a fin de retribuir la tarea efectuada para la obtención de la prueba no ejecutada directamente por las partes o por la autoridad requerida.--------
---- Incumplido el procedimiento establecido por el art. 14 de la Convención de La Haya sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero (ley 23.480), corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada, ya que han de seguirse los pasos previstos por la norma citada, con la intervención de las autoridades que la misma establece, a fin de resolver sobre la pertinencia y el monto de la regulación de honorarios requerida.----------
---- En su mérito, la Sala "B" de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste del Chubut RESUELVE:------------------------
---- Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada a fs. 158.----------
---- Sin costas de Alzada dado que en materia de honorarios los memoriales y sus contestaciones en principio no devengan costas.--------
---- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-------
RAUL ADRIAN VERGARA HIPOLITO GIMENEZ SERGIO RUBEN LUCERO REGISTRADA BAJO EL Nº 205 DE 2003 - SIC.- CONSTE.- c.
CECILIA INES CORNEO SECRETARIA DE CAMARA 

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Impugnacion de la paternidad

Fallo O., S. A. c/ O., C. H. s/ Impugnacion de la paternidad

Corte Suprema de Justicia de la Nación -1- Buenos Aires, 1° de noviembre de 1999. Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por Alejandro C. Molina (Asesor de Menores e Incapaces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital Federal) en la causa O., S. A. c/ O., C. H. @, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por mayoría, revocó la designación del tutor especial efectuada a fs. 23 por el magistrado de la primera instancia y negó la legitimación activa del Ministerio pupilar para deducir, en el caso concreto, la pretensión contenida en la demanda. Contra ese pronunciamiento, el Asesor de Menores ante la cámara interpuso el recurso extraordinario (fs. 213/220), que fue denegado mediante el auto de fs. 235; dando origen a la presente queja. El Procurador General de la Nación dictaminó a fs. 96/104 vta. del recurso de hecho, y a fs. 107/108 tuvo intervención el defensor ante este Tribunal. 2°) Que el tribunal a quo, en su fallo de fs. 205/207, entendió que la pretensión de designar un tutor especial -formulada por el señor asesor de menores de la primera instancia y concedida por el juez- no había sido mantenida por el señor Asesor de Menores ante la cámara y, por lo tanto, correspondía la revocación de lo decidido a fs. 23. Tras el dictamen de fs. 174/182 vta. y la vista de fs. 204, la cámara se pronunció en favor de una interpretación restrictiva respecto de la facultad del Ministerio Pupilar de deducir la acción de impugnación de paternidad sobre la base de la representación promiscua que le atribuía la ley y juzgó que no había Ademostración evidente@ de que, en el caso concreto, la no interposición de dicha acción causara al menor desmejoras graves en su persona o en sus derechos. 3°) Que a pesar del contenido del auto de fs. 23, el razonamiento y la conclusión del fallo apelado por el recurso extraordinario importa el rechazo de la demanda deducida por el asesor de menores, en ejercicio de la representación promiscua del menor S. Andrés O., lo cual satisface el requisito de sentencia definitiva a los fines del remedio -2- federal intentado. 4°) Que el señor Asesor de Menores ante la alzada fundamenta su recurso extraordinario en el vicio de sentencia arbitraria, por estimar que el fallo impugnado es autocontradictorio puesto que si bien, como principio, admite la legitimación del Ministerio pupilar sobre la base del art. 59 del Código Civil, a continuación la niega con fundamentos dogmáticos. Ello entraña, a su juicio, un grave cercenamiento de la garantía de defensa del niño, quien se ve impedido de ser representado precisamente por la institución a la cual la Constitución y la ley le otorgan esa alta función tuitiva, con desmedro del derecho del menor -impúber en oportunidad de la interposición del recurso- de esclarecer su situación familiar en todo tiempo. 5°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad pues, no obstante tratarse de un tema eminentemente procesal y de derecho común, cual es la legitimación del representante promiscuo para deducir la acción de impugnación de paternidad de que se trata, por esta vía se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 297:100; 304:1510 considerando 4° y sus citas; 308:1075, entre otros), requisito que no se satisface en el sub examine. 6°) Que, en efecto, la cámara afirmó que no existía demostración evidente de las desmejoras graves que se producirían en la persona o en los derechos del niño -a raíz de la circunstancia de no entablar la acción-, sin tomar en consideración que, a la fecha de su pronunciamiento, no se habían efectuado contactos personales con el niño que permitiesen alcanzar la conclusión que el tribunal esgrimía como fundamento. Precisamente, en su dictamen de fs. 174/182 vta., el asesor de menores había solicitado que se efectuasen los estudios pertinentes para conocer y evaluar la situación del menor. Sin disponer de esos informes, la aseveración del tribunal a quo carece de respaldo en las constancias de la causa O. 28. XXXII RECURSO DE HECHO O., S. A. c/ O., C. H.. Corte Suprema de Justicia de la Nación -3- y comporta una apreciación que prescinde de la realidad del niño. 7°) Que en tales circunstancias, la decisión de fs. 205/207 debe ser descalificada sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. En atención al tiempo transcurrido desde la interposición del recurso extraordinario -el 5 de septiembre de 1995- y puesto que es prioritario asegurar la protección de los derechos fundamentales del niño, este Tribunal resolverá el fondo del asunto en ejercicio de la facultad contemplada en la segunda parte del art. 16 de la ley 48 (doctrina de Fallos: 316:180, entre otros). 8°) Que este Tribunal debe atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 301:947, considerando 5°; 306:1781 y muchos otros). Es este sentido, es relevante la presentación de S. el 4 de noviembre de 1998 en este recurso de queja, en la que manifiesta que ha cumplido los 14 años de edad el 21 de septiembre de 1998 -dato confirmado por la constancia de fs. 2 del expediente 288.670 del Juzgado Nacio-nal de Primera Instancia en lo Civil n° 23- y que está domiciliado en la República Oriental del Uruguay, circunstancia corroborada por las constancias de fs. 73 y 83. 9°) Que si bien al tiempo de su nacimiento y al tiempo de la promoción de este litigio, el niño se hallaba domiciliado en la República Argentina, es indudable que, por lo menos, a mediados de 1997 (conf. fs. 83 del recurso de queja; fs. 7 del informe técnico que consta como anexo) y al momento de presentarse por derecho propio en esta instancia (fs. 110 de la queja), el menor tiene su domicilio en la República Oriental del Uruguay. Dado que el derecho aplicable a la materia de este juicio no es disponible para las partes, es necesario que esta Corte defina el marco jurídico para el tratamiento del litigio, tomando como tiempo crítico -a los efectos de resguardar los derechos del niño- el de la presentación de S. en esta causa, una vez alcanzada la edad del pleno discernimiento para actos lícitos (art. 921 del Código Civil argentino). Es este sentido, su domicilio en el país -4- vecino conlleva a la aplicación del Tratado de Derecho Civil y Internacional de Montevideo de 1940, cuyo art. 21 dispone que Alas cuestiones sobre legitimidad de la filiación ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo@. Por ello, la presente acción de impugnación de paternidad matrimonial queda regida por el derecho argentino, el cual es aplicable, asimismo, a la legitimación activa. 10) Que en el derecho argentino la acción atribuida al hijo en el art. 259 del Código Civil es de inherencia personal, lo cual determina que su ejercicio le corresponda de manera privativa. Ahora bien, en su presentación de fs. 110 de esta queja, S. expresa su convicción personal de ser hijo de C. P. V. y su deseo de que los jueces en esta instancia Aresuelvan su problema@, manifestaciones que son insuficientes como expresión inequívoca de voluntad en el sentido de impugnar la paternidad legal de C. H. O. 11) Que en estas particulares circunstancias, la consideración del interés del menor, que debe orientar el pronunciamiento del Tribunal en el caso concreto por mandato constitucional -art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-, obsta a considerar abstracta la materia en debate en el recurso extraordinario, con el consiguiente dispendio de la actividad jurisdiccional cumplida por el señor Asesor de Menores. No obstante, corresponderá declarar que la acción debe ser continuada o desistida por el menor S. , con la asistencia del Ministerio pupilar conforme a la ley, en la instancia correspondiente. Por ello, oído el señor Procurador General y el señor Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Corte, se resuelve hacer lugar a la queja del Asesor de Menores, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia de fs. 205/207. En uso de las atribuciones otorgadas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se dispone que el O. 28. XXXII RECURSO DE HECHO O., S. A. c/ O., C. H.. Corte Suprema de Justicia de la Nación -5- señor juez de primera instancia deberá dar intervención al menor a fin de que ratifique la demanda establecida por el Ministerio Pupilar o la desista, sin perjuicio de la representación promiscua que deberá continuar ejerciendo dicho Ministerio. En atención a las dificultades jurídicas de la materia, las costas se imponen en el orden causado. Notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos.JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto). ES COPIA VO-//- -6- O. 28. XXXII RECURSO DE HECHO O., S. A. c/ O., C. H.. Corte Suprema de Justicia de la Nación -7- -//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUSTAVO A. BOSSERT Y ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 9° del voto de la mayoría. 10) Que en el derecho argentino resulta indudable la legitimación del menor adulto para ejercer la acción atribuida al hijo en el art. 259 del Código Civil (arg. art. 285, Código Civil). Conforme a ello, S. , en su presentación de fs. 110, ha ratificado la demanda, ya que no sólo señala su convicción de ser hijo de C. P. V. y pide a esta Corte que resuelva en consecuencia, sino que además describe los múltiples y muy graves problemas que le ocasiona el mantenimiento de un vínculo jurídico de filiación que no se corresponde con la realidad. Los términos de ese escrito, expresados por quien ya a fs. 74 se había presentado ante el Asesor de Menores e Incapaces de Cámara para requerirle que "promueva la acción que estime para que se aclare el problema de filiación que tiene...", resultan suficientes para considerar que el menor adulto no sólo ha ratificado la acción promovida sino que solicita una pronta resolución favorable a la pretensión esgrimida. 11) Que en estas particulares circunstancias, la consideración del interés del menor, que debe orientar el pronunciamiento del Tribunal en el caso concreto por mandato constitucional -art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-, obsta a considerar abstracta la materia en debate en el recurso extraordinario, con el consiguiente dispendio de la actividad jurisdiccional cumplida por el señor Asesor de Menores. De allí que corresponde declarar que la acción deberá ser -8- continuada por el menor S. , con la asistencia del tutor designado y del Ministerio Pupilar, conforme a la ley. Por ello, oído el señor Procurador General y el señor Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Corte, se resuelve hacer lugar a la queja del Asesor de Menores, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia de fs. 205/207. En uso de las atribuciones otorgadas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se dispone que la presente acción deberá ser continuada por el menor S. con la asistencia del tutor designado y del Ministerio pupilar conforme a la ley. En atención a las dificultades jurídicas de la materia las costas se imponen en el orden causado. Notifíquese y devuélvase.GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.


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sábado, 12 de octubre de 2013

Curso Iniciación Profesional DIP





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lunes, 7 de octubre de 2013

Fallo Jubilaciones y pensiones - Prueba de servicios

Scipioni, Augusto c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso 

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Ghione, Pettigiani, de Lázzari, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.486, "Scipioni, Augusto contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
1. María Rosa Ale, en representación de su hijo menor Augusto Scipioni, por medio de apoderado, promueve demanda contencioso administrativa en la que solicita la anulación de las resoluciones emanadas del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por medio de las cuales no se hizo lugar a la solicitud de que se otorgara a su hijo una pensión derivada del fallecimiento de don Néstor Scipioni, padre de aquél.
Sostiene que las decisiones impugnadas son nulas porque prescinden de circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, tales como que el causante se hallaba en actividad al momento de su fallecimiento y que éste se produjo en el << extranjero>> por haber sido forzado a exiliarse.
Solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad de esas resoluciones y se condene a la demandada a abonar el beneficio de pensión en cuestión desde la fecha de la muerte del causante.
2. Corrido traslado de ley, la Fiscalía de Estado contesta la demanda y solicita su rechazo.
Afirma que la pensión solicitada en sede administrativa no se ajusta a las previsiones del dec. ley 9650/80 porque a la fecha del fallecimiento el causante no era, por una parte, un "afiliado en actividad" y, por otra, no estaba jubilado ni en condiciones de obtener una jubilación, requisitos exigidos por el art. 34 de aquél para generar un derecho a pensión en cabeza de alguno de los derechohabientes.
Hace hincapié en el hecho de que, sin perjuicio de las circunstancias que motivaran el alejamiento del señor Scipioni del país, el cese en la relación de empleo público que mantenía con la Provincia de Buenos Aires se produjo, como lo establece la resolución Nº VII-637/77, por cesantía fundada en la causal de abandono del cargo.
Luego de recordar jurisprudencia de éste y otros tribunales acerca de la interpretación de la ley y su estricta aplicación aún con resultados disvaliosos, pone de resalto que el caso no puede encuadrarse en la previsiones de la ley 10.254 -que la actora solicitara en sede administrativa sean tenidas en cuenta al resolver- porque el causante no cesó por aplicación de las leyes de prescindibilidad sino, como señalara, por abandono del cargo.
3. Abierto el juicio a prueba, agregada la producida y los alegatos de las partes acerca de su mérito, el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. De las actuaciones administrativas del caso surgen acreditados los siguientes extremos relevantes a los fines de su decisión:
a) El 27 de abril de 1992 la señora Nélida Rosa Ale solicitó al Instituto de Previsión se otorgara a su hijo menor, Augusto Scipioni, una pensión derivada del fallecimiento del padre de éste, Néstor Luis Scipioni (ver fs. 1, 2 y 3, expte. adm. 2918-3641/92).
b) Al mencionado pedido se agregaron certificaciones de servicios de las que se desprende que el causante llegó a desempeñarse como Jefe de Servicio en el Hospital Interzonal Especializado de Agudos y Crónicos "San Juan de Dios" de La Plata y como docente y Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata (fs. 4, 5, 7 y 8, exp. cit.). Consta, además, que durante algún tiempo -más de cinco años-, prestó servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ver fs. 9/10, exp. cit.).
c) Obran en el aludido expediente las constancias del nacimiento del menor, ocurrido en el Reino de Bélgica el 30-III-75 y del fallecimiento de su padre, Néstor Scipioni, acaecido el 6-VI-81, también en Bélgica (ver fs. 11 a 16, exp. cit.).
d) Tanto la Asesoría de Gobierno (fs. 20) como la Fiscalía de Estado (fs. 21), aconsejaron denegar el beneficio solicitado por considerar que el causante no había fallecido en actividad y no reunía, al momento de su deceso, las condiciones para acceder a una jubilación ordinaria ni se hallaba incapacitado físicamente.
e) No obstante reconocer que el causante prestó servicios computables durante más de catorce años -aparte de los desempeñados en el ámbito nacional- el Directorio del Instituto de Previsión, por los motivos expuestos en los dictámenes recordados en el párrafo anterior, resolvió denegar el beneficio solicitado (fs. 24).
f) Contra esa decisión la madre del menor interpuso un recurso de revocatoria (fs. 27/28) en el que puso de resalto que el causante debió alejarse del país por razones de fuerza de mayor -al respecto acompañó un certificado extendido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados mediante el que se hace constar que el señor Néstor Scipioni solicitó refugio en Bélgica el 8-II-77 y fue reconocido como refugiado por el Gobierno de Bélgica el 7-X-77 (fs. 29)-, que se hallaba en actividad en el << extranjero>> al momento de morir -hecho sobre la que ofreció pruebas-, solicitó que -mediante la analogía- se adopte para el caso la solución prevista en la ley 10.497 -modificatoria de la ley 10.254- para los agentes declarados prescindibles por razones políticas e invocó lo resuelto por este Tribunal en asuntos semejantes. También adjuntó al recurso, como prueba documental, un acuerdo transaccional al que arribara en el pleito que mantuvo con la Caja de Previsión y Seguro Médico ante la denegación, por parte de este órgano, de una pensión en favor de su hijo menor (fs. 30).
g) La Asesoría de Gobierno, la Fiscalía de Estado y la Comisión de Prestaciones, por entender que en el recurso no se aportaban nuevos elementos de hecho ni de derecho que permitieran variar la solución propiciada originariamente, aconsejaron su desestimación (fs. 33, 34 y 38), pudiendo destacarse que el organismo aludido en primer término que el remedio se basaba en consideraciones "...atendibles en cuanto a su razonabilidad" (fs. 33 cit.).
El Directorio del Instituto, sin ordenar la producción de la prueba tendiente a acreditar la actividad del causante en el << extranjero>> a la fecha del fallecimiento y remitiéndose a los escuetos fundamentos expuestos en aquellos dictámenes, resolvió rechazar el recurso de revocatoria (res. del 26-VIII-93, fs. 39).
h) Luego de iniciado el presente juicio, la señora Ale solicitó la reapertura del procedimiento reiterando los fundamentos de su solicitud e invocando un estado de urgente necesidad por parte del menor. Este pedido no fue considerado (ver fs. 1 a 57, exp. 2918-033925/94).
2. Una vez reseñados los antecedentes del caso en la instancia administrativa previa, adelanto desde ahora mi opinión favorable al acogimiento de la pretensión contenida en la demanda.
a) Tanto el Instituto de Previsión y los órganos que dictaminaron en las actuaciones antes de decidir negativamente el pedido de pensión formulado por el hijo de un exiliado argentino nacido en el << extranjero>> , como -con mayor énfasis- la Fiscalía de Estado al contestar la demanda, han puesto de resalto el hecho de que la Administración decretó la cesantía del causante por abandono del cargo (ver fs. 41 de este exp.), circunstancia que impediría su caracterización como "afiliado" y han manifestado, además, que no se hallaba en actividad.
b) Según mi opinión el hecho de que al doctor Scipioni se lo haya declarado cesante por abandono del cargo -sin perjuicio de que, frente a las circunstancias del caso, pueda considerárselo un eufemismo casi macabro- es absolutamente irrelevante a los fines de la solución del asunto.
Ninguna norma del dec. ley 9650/80 -aplicable al caso, de acuerdo a la fecha del fallecimiento del causante- condiciona el derecho a pensión -ni siquiera el derecho a obtener una jubilación- a la circunstancia de no haber sido dejado cesante por esa causal. A los fines previsionales salvo escasas excepciones- el motivo del cese es absolutamente irrelevante.
Ahora bien, es fácil de advertir en este caso que la demandada se apoya en el decreto que dispuso la cesantía del causante para tener por acreditados hechos que sí obstarían al derecho cuyo reconocimiento se pretende: la condición de "afiliado" y el encontrarse "en actividad". Es en este punto donde, a mi juicio, la accionada se equivoca. Veamos por qué.
c) Por una parte, como esta Suprema Corte ha resuelto varias veces -incluso desde antes de que el Instituto denegara originariamente la pensión-, tratándose de un régimen de afiliación obligatoria -como el organizado por el dec. ley 9650/80 (art. 2º)- donde, además, no está permitido retirar los fondos aportados, la afiliación subsiste mientras el afiliado mantenga sus contribuciones depositadas en la caja (ver causas B. 50.022 en "Acuerdos y Sentencias", 1986-III-337; B. 50.189 en "Acuerdos y Sentencias", 1987-II-535; B. 50.253 en "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-641; B. 54.784 en "Acuerdos y Sentencias", 1995-II-698; B. 54.539, "Rositano de Baena", sent. del 15-VIII-95 y B. 56.023, "Alcadeff", sent. del 4-III-97, entre otras).
También, en cuanto atañe a la afiliación, merece la pena destacarse lo decidido recientemente en punto a que, si bien es cierto que las leyes previsionales, al regular el derecho a pensión, se refieren al causante de la prestación como "afiliado", no puede de ello deducirse que exijan que éste se encuentre formalmente afiliado a cierto régimen previsional al momento de su deceso, porque al mentar aquéllas al causante como "afiliado" no han establecido un requisito más para acceder a la pensión, sino que lo denominan de tal modo, precisamente, porque asignan tal carácter al personal en actividad, a los jubilados y también a todos aquellos que hayan desempeñado servicios de afiliación al sistema y conserven en él depositados sus aportes (causa B. 55.171, "Frattini", sent. del 23-IV-96). Pienso yo que al actor no se le hubiese ocurrido jamás solicitar la pensión si su padre no hubiese hecho nunca aportes al sistema previsional, hecho que presupone la afiliación.
De modo que en este caso, de acuerdo a la jurisprudencia recordada, el Instituto no debió desconocer el carácter de "afiliado" al doctor Scipioni, que lo era desde que -según la misma resolución que denegó el beneficio (ver fs. 24)- realizó aportes al sistema durante más de catorce años -sin computar los cinco que realizó como empleado de E.N.T.E.L., que también son computables y están acreditados en el expediente administrativo-.
d) En cuanto respecta a la falta de "actividad" al momento del fallecimiento debo destacar, en primer lugar, que según la postura de la demandada es un hecho que no requiere prueba alguna porque -según la misma- deriva de la falta de afiliación: cuando murió, el causante no estaba afiliado porque había cesado y si no estaba afiliado porque había cesado no estaba en "actividad". Es un razonamiento autoreferencial y ciertamente dogmático, porque se desentiende de la realidad. No ya por la cuestión jurídica de la afiliación, sino porque -como se vio- el Instituto de Previsión no ordenó producir la prueba ofrecida por la actora para demostrar que el doctor Scipioni se encontraba en pleno ejercicio de su profesión cuando falleció (ver exp. adm., fs. 27/39).
En tal sentido, la actora sí produjo en este juicio la prueba que en sede administrativa se vio frustrada.
Por una parte, todos los testigos manifestaron que el doctor Scipioni ejercía su profesión en Bélgica (ver fs. 78, 79, 84 y 85).
Por otra, a fs. 87/88 obra un informe del Instituto Médico "Edith Cavell" de Bruselas, Bélgica, que acredita el desempeño del causante como empleado entre los años 1976 y 1981. Si bien se trata de un documento escrito en idioma << extranjero>> -francés- del que no se acompañó la correspondiente traducción de acuerdo al art. 123 del Código Procesal Civil y Comercial, no encuentro inconvenientes para meritarlo en esta oportunidad en razón de la falta de oposición de la demandada y en virtud de que la finalidad de esa norma -preservar el derecho de defensa de la parte ante quien pretende oponérsele el documento y facilitar la comprensión del juzgador- se encuentra cumplida en razón de que es perfectamente comprensible y, además, se agregó a los autos la nota dirigida por la Embajada Argentina en Bélgica al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en la que, al remitirse esa documentación, se la refiere como "...constancia de la actividad profesional como médico del Dr. Néstor SCIPIONI en el Instituto Médico Edith Cavell de Bruselas" (sic. fs. 86). En casos análogos, la Suprema Corte ha considerado innecesario adjuntar a un documento redactado en idioma << extranjero>> la traducción a la que se refiere el art. 123 antes citado (ver causa Ac. 31.354, "Moos", sent. del 7-XII-82).
Esta prueba demuestra que el causante se hallaba en actividad al momento del fallecimiento y si bien es cierto que cuando el Instituto denegó originariamente la pensión no se había producido, ello fue consecuencia de su decisión de considerar que la peticionaria, al interponer el recurso de revocatoria -fue allí que también la ofreció-, no había aportado ningún elemento de hecho o de derecho que permitiera variar lo decidido (ver fs. 30, 33, 34, 38 y 39 del exp. adm.).
Entiendo, entonces, que está acreditado que el causante se encontraba en actividad al momento del fallecimiento. La cuestión radica en determinar si esa actividad desarrollada en el << extranjero>> es aquélla a la que se refiere la ley previsional en su art. 34.
e) En este punto entiendo que debe partirse de la premisa de que, a los fines del discernimiento de una pensión, el dec. ley 9650 no efectúa distingo alguno en punto a cuál sea la actividad del afiliado fallecido. Las previsiones del decreto reglamentario de ese decreto ley robustecen esta posición en tanto, al determinar que la ley aplicable es la vigente al momento en que concurren los requisitos legales con un "cese", especifica que por tal debe entenderse la "finalización de una relación de empleo público o privado", sin realizar ninguna diferenciación.
Si expresamente se prevé el cese en cualquier empleo, aún privado, no puede interpretarse que la ley se refiera exclusivamente a la relación que produjo la afiliación y si bien es cierto que distinta podría ser -no digo que lo sea- la solución si se tratase del otorgamiento de una jubilación, entiendo que esa conclusión no admite dudas cuando se trata de una pensión porque, como muchas veces se ha resuelto, ese beneficio previsional tiene por finalidad la protección del grupo familiar procurando salvar el desequilibrio económico que produce la muerte de alguno de sus miembros (causa I. 1440 y sus citas en "Acuerdos y Sentencias", 1995-II-270).
En este caso, indudablemente, el "cese" se produjo en el momento de la muerte del doctor Scipioni y no, como cree la demandada, cuando eufemísticamente se lo dejó cesante por abandono del cargo y no debe perderse de vista que no se trata de considerar la labor de aquél en el << extranjero>> para computarla a los fines de obtener o mejorar una jubilación sino simplemente para constatar que estaba en actividad al momento de fallecer. De todas maneras, cabría formular el interrogante -aunque no resulte necesario aquí dilucidarlo- acerca de hasta qué punto no es contrario a la Constitución que la norma exija que el afiliado a un régimen de previsión social que ha realizado cierta cantidad de aportes esté en actividad al fallecer para que sus derechohabientes puedan gozar de la pensión.
f) La interpretación que propongo, además, se aviene con la pauta señalada ahora en la Constitución de la Provincia (art. 39 inc. 3º) en cuanto establece, en materia de seguridad social y entre otros, los principios de irrenunciabilidad, justicia social, primacía de la realidad y, en caso de duda, interpretación en favor del trabajador. Tales principios constituyen el marco rector de cualquier decisión que se adopte en la materia e imponen, si las normas admiten varias interpretaciones, la que más favorezca al trabajador o al beneficiario de la seguridad social.
Repárese en que el causante se vio forzado a alejarse del país por razones políticas -hecho del que dan acabada cuenta los testigos que declararon en autos y, sobre todo, las constancias agregadas a fs. 8/11 de que el Gobierno Belga le reconoció el status de refugiado- y se lo dejó cesante por la causal de "abandono del cargo" mediante un acto que, obviamente, no estuvo en condiciones de impugnar y que, por las mismas circunstancias del caso, jamás le fue notificado. A la luz de los antecedentes administrativos, de la contestación a la demanda y del alegato presentado por la Fiscalía de Estado, la cesantía por abandono del cargo parece jugar un rol decisivo en la argumentación. Tal argumentación, sin duda alguna, no se compadece con el mentado principio de realidad.
Téngase en cuenta también que el causante efectuó aportes al sistema previsional durante casi veinte años y que sin forzar la interpretación de las normas aplicables, como quedó visto, pudo el Instituto arbitrar la solución opuesta, que en el caso era, como manda la Constitución, la más favorable al trabajador.
g) En suma: entiendo que los actos impugnados son nulos por violar las disposiciones del dec. ley 9650, en tanto la pensión fue solicitada por el hijo menor de un afiliado al Instituto de Previsión que falleció estando en actividad, situación que encuadra en la prevista en el art. 34 de ese cuerpo normativo y, no obstante, fue denegada sobre la base de desconocer circunstancias de hecho comprobadas -o que la demandada tuvo la obligación de comprobar- antes de su dictado. Así, los actos cuestionados son nulos en su objeto -por violación de la ley aplicable- y en su causa, que quedó demostrado ser falsa.
Por consecuencia, corresponde anularlos y condenar a la demandada a otorgar a Augusto Scipioni -que según constancias de la causa llegó a la mayoría de edad- el beneficio de pensión que aquéllos actos ilegítimamente denegaran (art. 34 inc. 1, ap. "a", dec. ley 9650) desde la fecha del fallecimiento de su padre. Asimismo, deberá la demandada abonarle los importes correspondientes al mismo, desde la fecha del deceso y hasta el momento que corresponda (art. 37, dec. ley 9650), actualizados de conformidad con el índice de precios al consumidor -nivel general- que publica el INDEC desde que cada cuota se devengó y hasta el 31-III-91 (conf. art. 8, ley 23.928). Al importe así actualizado, deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularán hasta ese momento a una tasa del 6% anual. A partir del 1-IV-91, los intereses serán liquidados exclusivamente sobre el capital reajustado (art. 623, Cód. Civil), de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 8, ley 23.928; 622 y 623, Cód. Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern" y Ac. 43.858, "Zgonc", ambas sents. 21-V-91; B. 52.676, "Merión" y B. 49.245, "Edificadora Maral", ambas res. del 5-V-92).
La suma que resulte de la liquidación que ajustada a tales pautas se practique deberá pagarse dentro de los sesenta días de haber quedado firme la sentencia (arts. 163, Constitución de la Provincia; 79 y conc., C.P.C.A.).
Las costas entiendo que deben imponerse en el orden causado, por no tratarse del caso del art. 17 del Código de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo.
A la cuestión planteada, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor Negri, excepto en cuanto recurre a un decreto reglamentario para corroborar la interpretación de una ley y en tanto se refiere, "aunque no resulte necesario", a la eventual inconstitucionalidad de una norma.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, de Lázzari e Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, a la cuestión planteada también votaron por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se hace lugar a la demanda interpuesta, se anulan los actos administrativos allí impugnados y se condena al Instituto de Previsión Social a otorgar al actor, don Augusto Scipioni, el beneficio de pensión que aquéllos actos ilegítimamente denegaran (art. 34 inc. 1, ap. "a", dec. ley 9650) desde la fecha del fallecimiento de su padre. Asimismo, se condena a la demandada a abonar al accionante los importes correspondientes a ese beneficio previsional desde la fecha del deceso del causante y hasta el momento que corresponda (art. 37, dec. ley 9650), actualizados de conformidad con el índice de precios al consumidor -nivel general- que publica el INDEC desde que cada cuota se devengó y hasta el 31-III-91 (conf. art. 8, ley 23.928). Al importe así actualizado, deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularán hasta ese momento a una tasa del 6% anual. A partir del 1-IV-91, los intereses serán liquidados exclusivamente sobre el capital reajustado (art. 623, Cód. Civil), de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 8, ley 23.928; 622 y 623, Cód. Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern" y Ac. 43.858, "Zgonc", ambas sents. 21-V-91; B. 52.676, "Merión" y B. 49.245, "Edificadora Maral", ambas res. del 5-V-92).
La suma que resulte de la liquidación que ajustada a tales pautas se practique deberá pagarse dentro de los sesenta días de haber quedado firme la sentencia (arts. 163, Constitución de la Provincia; 79 y conc., C.P.C.A.).
Difiérese para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales (art. 51, dec. ley 8904/77).
Las costas se imponen por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Regístrese y notifíquese 




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martes, 1 de octubre de 2013

Se suspende la jornada sobre "Iniciación Profesional en Derecho Internacional Privado"

Colegas: Por motivos de fuerza mayor, la jornada prevista para el día 02 de Octubre sobre "Iniciación Profesional en Derecho Internacional Privado" será reprogramada hasta nuevo aviso.-

Sepan Disculpas las molestias.-


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