sábado, 23 de noviembre de 2013

Material Charla Dra. Raya de Vera









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Se llevó a cabo la conferencia Procedimiento para efectuar denuncias ante la CIDH

La misma fue organizada por el Instituto de Derecho Internacional Privado que dirige la Dra. Andrea Esparza. La disertante invitada para hablar de la temática fue la Dra. Eloísa Raya de Vera.-




La disertación sobre el Procedimiento para efectuar denuncias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) profundizó sobre los requisitos que establece la Convención Interamericana para tal fin. El evento se llevó a cabo el miércoles pasado y fue organizado por Instituto de Derecho Internacional Privado que dirige la Dra. Andrea Esparza en el marco de la Secretaría Académica del Colegio de Abogados de Morón.
La disertante invitada para hablar de la temática fue la Dra. Eloísa Raya de Vera, diplomada de honor de la Universidad de Morón (UM), Magister en relaciones internacionales (FLACSO-San Andres), profesora titular de Derecho Internacional Privado y de la integración de la UM, Directora del Instituto de Derecho Internacional del Colegio de Abogados de San Martín y autora de varios artículos en la especialidad.
La conferencia se centró en el análisis de los mencionados requisitos que establece la Convención Americana para hacer una presentación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la función de la Comisión en la recepción de denuncias, y el procedimiento ante la Corte Interamericana.
La actividad se llevó a cabo a partir de las 14.30 horas en la sede del Colegio de Abogados de Morón (Mitre 964, Morón) y contó con una amplia participación de los interesados.


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lunes, 18 de noviembre de 2013

Procedimiento para efectuar denuncias ante la CIDH

http://www.camoron.org.ar/preinscripcionweb.php?c=108



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martes, 12 de noviembre de 2013

CONCURSOS - Principios generales - Derecho interno privado - Reciprocidad - Derecho extranjero - Prueba

Por Barreiro, Marcelo G. y Boidman, Judith G.-


Mendoza, abril 28 de 2005.
1ª.- ¿Son procedentes los recursos interpuestos?
2ª.- En su caso, ¿qué solución corresponde?
3ª.- Costas.
1ª cuestión.- La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:
I. Plataforma fáctica
Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:
1. Sabate Sas S.A. se presentó en el concurso preventivo 41030 "Covisán S.A." originarios del Juzgado de Procesos Concursales de San Rafael, Mendoza, y a través de los autos 42086 solicitó verificación tardía por la suma de U$S 52.720. Compareció mediante apoderado y dijo que su sede social se encuentra en la República de Francia. Peticionó que su obligación no se pesificara; acompañó prueba instrumental, entre otra, una factura, escrita en español que expresamente dice: "Condiciones de pago; transferencia bancaria 120 días fecha de embarque. Banco beneficiario Credit Lyonnais Montpellier".
2. A fs. 52/53 la sindicatura se opuso a la verificación. Sostuvo que era aplicable el art. 4 Ver Texto ley 24522 (1) y que el acreedor extranjero no había probado el requisito de la reciprocidad. En el caso, la factura de fs. 26 expresa entre las condiciones de pago una transferencia bancaria por lo que queda claro que el pago no se perfecciona en nuestro país sino en el extranjero. Por lo demás, en un fallo que marcó jurisprudencia en nuestra provincia, el Dr. Guillermo Mosso dijo que el art. 4 Ver Texto ley 24522 consagra una norma de reciprocidad que se aplica tanto a la quiebra como al concurso. La reciprocidad prevista en el art. 4 Ver Texto ley 24522 no determina una postergación sino la inadmisibilidad lisa y llana del crédito; o sea, el requisito de la reciprocidad es un recaudo de admisibilidad a la concurrencia. En subsidio, informó que: I) el 31/1/2001 Sabate Sas S.A. vendió a la concursada las mercaderías individualizadas por el monto detallado; II) esa factura nunca fue impugnada ni observada por Covisán, motivo por el cual debe ser reputada como cuenta liquidada; III) la firma se encuentra registrada con un número de proveedor, indicándose que es acreedor en moneda extranjera; IV) La mercadería ha sido recepcionada por la concursada por lo que cabe concluir que Covisán S.A. adeuda a Sabate Sas S.A. la suma de U$S 52.720 lo que debe tenerse presente para el caso que el tribunal no comparta el criterio de la sindicatura respecto a la aplicación del art. 4 Ver Texto .
3. A fs. 55/57 la jueza de primera instancia rechazó el incidente de verificación tardía con costas al actor; consideró aplicable el criterio de la reciprocidad, que no había sido acreditado. Apeló el acreedor.
4. A fs. 94/97 la Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de apelación. Al igual que el juez de primera instancia consideró aplicable el art. 4 Ver Texto ley 24522, con estos argumentos:
a) La factura que se acompaña como documentación respaldatoria de la acreencia establece como condición de pago la transferencia bancaria a los 120 días de la fecha de embarque, mencionando el banco beneficiario, con domicilio en Francia.
b) De las propias expresiones de la incidentante surge que Sabate Sas S.A. es una empresa comercial que tiene su sede social en Francia; que es una reconocida sociedad extranjera que tiene por objeto la compra, fabricación, transformación y venta de todo tipo y productos y servicios destinados a los productores de bebidas en general. Si bien la exigencia del art. 4 Ver Texto lo es en cuanto una cualidad sustancial del crédito (pagadero en el extranjero) independiente de la nacionalidad o domicilio de los titulares del mismo, la interpretación de la prueba rendida lleva a la conclusión de que se trata de un crédito con lugar de pago en el extranjero.
c) Tampoco es válido el argumento que pretende dar carácter de lugar de pago al domicilio mencionado en la carta documento de fs. 23; no es lo mismo lugar de pago y lugar de demandabilidad.
d) Tampoco pueden prosperar los agravios relativos a las costas ni a los honorarios.
II. Los agravios del recurrente
1. Recurso de inconstitucionalidad
El recurrente sostiene que la decisión recurrida es arbitraria por falta de motivación suficiente y apartamiento de la prueba decisiva rendida. Argumenta del siguiente modo:
a) La resolución impugnada reconoce como antecedente el dictamen de la sindicatura de fs. 52/53 que considera aplicable la regla de la reciprocidad prevista en el art. 4 Ver Texto ley 24522 por ser el acreedor un extranjero y el crédito insinuado pagadero en el extranjero; subsidiariamente, reconoce que la acreedora que pretende verificación hizo entrega real de los bienes que da cuenta la factura y por lo tanto es acreedora de la suma reclamada en la verificación.
b) La sentencia recurrida afirma erróneamente que se trata de un crédito con lugar de pago en el extranjero. La correcta valoración de la prueba no permite sostener esa conclusión. La factura y documentación de fs. 24/26 da cuenta que el pago debía efectuarse en moneda extranjera valor FOB. a los 120 días de la fecha de embarque, mediante transferencia bancaria, actuando como beneficiario un banco francés perfectamente individualizado, y donde se consigna una clave de identificación numérica a tal efecto.
No obstante que la factura da cuenta que las partes convinieron una transferencia bancaria, dato que resulta trascendente pues determina el lugar de pago, la Cámara se aparta de las constancias de este instrumento y sin sustento fáctico sostienen que la operación debía cancelarse a través de un "depósito bancario en un banco francés". Esto significa que de acuerdo al criterio que informa la sentencia la deudora debía trasladarse a Francia y efectuar en un banco francés un depósito bancario. La Cámara no ha precisado que el domicilio de ese banco se encuentra en Argentina. Es en ese banco que está en Argentina donde debía hacerse el depósito.
c) La mutación introducida por la Cámara no es menor, habida cuenta de la especial relevancia sobre esta cuestión debatida en orden a la aplicación o no de la reciprocidad prevista en el art. 4 Ver Texto ley 24522. Atento a que independientemente de la nacionalidad de las partes, si el crédito es pagadero en la República Argentina, la regla de la reciprocidad no es exigible. Si las partes pactaron una "transferencia" no es admisible que la Cámara sostenga que lo convenido es un depósito, afirmación que luce como caprichosa, antojadiza y arbitraria. La identificación entre transferencia y depósito bancario conlleva una inadmisible arbitrariedad que perjudica los derechos de la acreedora. La transferencia constituye por sí misma un pago sin transmisión de dinero que queda hecho tan pronto como el banquero hace un asiento de cargo en la cuenta del ordenador de la transferencia. La doctrina afirma que el aspecto contable encubre una operación jurídica; en definitiva, la transferencia tiene como último objetivo la liberación del deudor.
d) Si el pago debía efectuarse mediante transferencia hay una evidente contradicción lógica en la sentencia cuando afirma que el crédito es pagadero en el extranjero. Si fuese pagadero en el extranjero no se advierte por qué razón acordaron que se realizara una transferencia. Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo; si es transferencia no es depósito; y si es depósito no es transferencia. En este caso, la transferencia se hacía en la Argentina y por tanto no es aplicable el art. 4 Ver Texto .
2. Recurso de Casación
La recurrente denuncia que el tribunal interpreta y aplica erróneamente el art. 4 Ver Texto ley 24522. Argumenta del siguiente modo:
La Cámara de Apelaciones no ha subsumido correctamente los hechos definitivamente resueltos en el art. 4 Ver Texto ley 24522.
En primer lugar, como lo señala calificada doctrina, esta norma está referida exclusivamente a la quiebra, ya que únicamente este tipo falencial puede ser peticionado por un acreedor; el acreedor no puede solicitar el concurso preventivo de su deudor. En consecuencia, el primer reproche que merece la sentencia es aplicar el art. 4 Ver Texto a los concursos preventivos, norma que está reservada a la quiebra.
Además, la sentencia identifica o confunde depósito bancario con transferencia bancaria; confunde la transferencia bancaria a realizarse en nuestro país con el depósito a efectuarse en una entidad bancaria francesa.
Ni siquiera etimológicamente pueden confundirse las acciones de transferir con la de depositar. El depósito importa la entrega de dinero a una entidad bancaria con la obligación de ésta de restituirlo en el plazo pactado. En la transferencia no hay obligación de restituir sino de entregar a un tercero. Si la Cámara hubiera analizado la cuestión a la luz de la figura del crédito documentado habría advertido que frente a la ausencia de reglamentación legal resultan de aplicación los arts. 1197 Ver Texto , 1209 Ver Texto , 1210 Ver Texto y 1212 Ver Texto CCiv. En el caso, rige el art. 1209 Ver Texto , ignorado por la sentencia.
III. La cuestión a resolver en el recurso de inconstitucionalidad
En definitiva, la cuestión a resolver es si resulta arbitraria una sentencia que rechaza el pedido de verificación por falta de prueba del requisito de la reciprocidad mencionado en el art. 4 Ver Texto ley 24522, dadas las siguientes circunstancias no discutidas de la causa:
1. El síndico reconoce que según los libros de comercio de la concursada: a) el acreedor vendió y entregó al deudor concursado las mercaderías que se detallan en la factura acompañada; b) no existe constancia alguna que la mercadería haya sido pagada.
2. La documental que instrumenta el crédito contiene una cláusula que dice: "Condiciones de pago; transferencia bancaria 120 días fecha de embarque. Banco beneficiario Credit Lyonnais-Montpellier".
3. El acreedor no probó que en Francia un crédito pagadero en la Argentina sería reconocido y podría cobrar en iguales condiciones.
4. No se ha invocado, ni mucho menos probado, que el deudor tenga otro concurso abierto en Francia, ni en ningún otro país extranjero; tampoco que tenga bienes en el extranjero.
Responder a la pregunta formulada exige analizar las constancias de autos (es decir, hechos y prueba) a la luz de las normas existentes, por lo que no tendré más remedio que abordar hechos y derecho en forma conjunta.
IV. El texto legal, un poco de su historia y algunas reglas básicas
1. De los cuatro párrafos del art. 4 Ver Texto , en el caso a resolver está en discusión la interpretación y aplicación del tercero que dispone: "Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República Argentina puede verificar y cobrar, en iguales condiciones, en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero".
2. No haré un análisis detallado de los cambios operados en el art. 4 Ver Texto LC.; la historia es larga y está contaminada de criterios político-económicos, a punto tal, que algunos atribuyeron a la reforma operada por la ley 22917 Ver Texto (2) a la presión de los acreedores extranjeros nacidos con motivo de la renegociación de la deuda externa de los años 1980 a 1983 (ver Torre, Hugo M., "Contratos internacionales. Jurisdicción. Art. 4 Ver Texto Ley de Concursos", ED 112-927).
3. Lo cierto es que desde la fórmula discriminatoria de la ley 19551 Ver Texto (3) (ver crítica de Mairal, Héctor, "El tratamiento de los créditos pagaderos en el extranjero bajo la Ley de Concursos Ver Texto ", LL 1981-B-1190), se llegó, reformas legislativas intermedias, al texto de la ley 24522 Ver Texto . En lo fundamental, el ordenamiento vigente conserva la solución de la ley 22917 Ver Texto agregando como última frase del párr. 4º (bajo el título paridad en los dividendos), "quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real".
4. En suma, la ley distingue entre acreedores pagaderos en el extranjero y acreedores pagaderos en el país.
La doctrina puntualiza, unánimemente, que ni la nacionalidad ni el domicilio otorgan a un acreedor el carácter de local o extranjero; tal calificación viene anexa al lugar de pago. Tal criterio de distinción apareció en Argentina con la ley 19551 Ver Texto ; en efecto, durante más de un siglo, en el concurso abierto en el país, un acreedor-exportador que se presentaba a verificar, aunque su crédito fuese pagadero en el extranjero, donde normalmente tiene su sede, recibía en el concurso de su comprador abierto en la República Argentina un trato totalmente igualitario al de los acreedores que habían vendido al deudor en el país fijando como domicilio de pago un lugar dentro del territorio nacional. En consecuencia, si un comerciante había sido declarado en quiebra en la República, pero no en el extranjero, los acreedores, independiente de su nacionalidad y del lugar donde el crédito había nacido o debía pagarse, podían verificar en las mismas condiciones que un acreedor residente en el país o que su crédito fuese pagadero en el país; por eso, la doctrina señala que aunque la Exposición de motivos de la ley 19551 Ver Texto dijo que la solución "responde a los principios tradicionales", lo cierto es que la ley produjo, en este aspecto, un cambio radical (comp. Mairal, Héctor, "El tratamiento de los créditos pagaderos en el extranjero bajo la Ley de Concursos Ver Texto ", LL 1981-B-1191; Weinberg de Roca, Inés, "Concursos internacionales en la ley 24522 Ver Texto ", ED 170-980; Malfussi, Carlos, "El art. 4 Ver Texto Ley de Concursos 19551", LL 149-797; para una crítica al sistema de la ley, aunque formulada en momentos en que se proyectaba, ver Kaller de Orchansky, Berta, "Régimen de la quiebra extranacional", LL 129-1187).
5. En 1983, la Corte Federal evitó pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma. En efecto, fundada en que "El control de constitucionalidad de una norma sólo es practicable como ultima ratio del orden jurídico y, por ende, si existe posibilidad de lograr una solución adecuada por otras razones, ha de acudirse en primer término a dicha posibilidad"; el Superior Tribunal de la Nación entendió que el art. 4 Ver Texto no era aplicable al caso porque el instrumento preveía una opción de pago (en el extranjero y en el país); dada la existencia de la posibilidad de pagar en el país, aun como alternativa, la norma no era aplicable y, consecuentemente, no cabía pronunciarse por su constitucionalidad o inconstitucionalidad (Corte Sup., 8/9/1983, "Banco Europeo para América Latina v. Cura Hnos. S.A." Ver Texto , ED 105-593, dos sentencias de la misma fecha y carátula, con nota de Bidart Campos, Germán, "La Ley Concursal Ver Texto y los créditos pagaderos en el exterior"; los fallos también se publican en LL 1983-D-403 con nota desaprobatoria de Sancinetti, Marcelo, "El art. 4 Ver Texto ley 19551; su legitimidad constitucional y la arbitrariedad de la propia Corte").
Aunque la sentencia siguió a la doctrina según la cual las obligaciones con lugar de pago alternativo expresamente pactado no ofrecen dificultad y el acreedor concurre con el resto de los acreedores pagaderos en el país (ver, por ej., Goldschmidt, W., "El art. 4 Ver Texto ley 19551", ED 100-854; Costa, Miguel G. J., "Aplicación del art. 4 Ver Texto ley 19551", ED 105-899), fue acogida con criterios dispares:
Para algunos, la interpretación restrictiva de la Corte significó, en los hechos, dar injusta prioridad al acreedor hipotecario, banco con sede en el extranjero, sobre los trabajadores locales (Sancinetti, Marcelo, "El art. 4 Ver Texto ley 19551; su legitimidad constitucional y la arbitrariedad de la propia Corte" cit., LL 1983-D-403; en un trabajo posterior, el autor insistió en las presiones extranjeras para la reforma; ver "El art. 4 Ver Texto Ley de Concursos: historia e histeria de una reforma", en RDCO 1984, n. 17, p. 139; conf. Onetto, Claudio, "Alcances de la preferencia local establecida por el art. 4 Ver Texto ley 19551", ED 75-767).
Bidart Campos hizo otra lectura (ED 105-593). Dijo que, intentando leer entre líneas, tenía la impresión de que la Corte se introdujo en cuestiones de hecho que las partes no le habían propuesto, como es analizar la escritura hipotecaria, sólo para no declarar inconstitucional la norma. En una nota publicada anteriormente, el mismo autor analizó el art. 4 Ver Texto ley 19551 desde la perspectiva constitucional; aunque el texto que comentaba no es el actual, algunas de sus apreciaciones son trasladables a la norma vigente. Decía el maestro que el problema constitucional se agrava cuando hay un solo concurso (el que está en el país). "El concurso único no admite discriminar desigualitariamente entre unos acreedores y otros (pagaderos aquí o en el extranjero) porque los que son titulares de créditos a cancelar en el extranjero, donde no hay quiebra, tienen suficiente punto de conexión con la jurisdicción argentina como para invocar aquí la protección integral de la Constitución. Ese punto de conexión está dado, doblemente, por la pendencia del único concurso ante el tribunal argentino y por la existencia de bienes del deudor en nuestro territorio. ¿Y cuál es la protección constitucional que no puede burlarse? Es múltiple: a) el derecho a la jurisdicción, que importa permitir al acreedor de marras, que carece de una quiebra extranjera a la cual acudir, verificar su crédito y concurrir a la masa de acreedores en la Argentina sin postergación alguna, y en pie de igualdad con los acreedores que llamaríamos internos; b) el derecho de propiedad, que no consiente que el acreedor extranjero sea colocado en lugar relegado; c) el principio de razonabilidad, que tampoco tolera distinguir entre acreedores internos y extranjeros cuando el concurso del deudor tramita únicamente en la Argentina y su patrimonio responsable ante la masa de acreedores se halla en territorio argentino; d) la igualdad jurídica y la igualdad ante la ley, que repudian discriminaciones arbitrarias, hostiles, desprovistas de fundamento suficiente etc." (Bidart Campos, Germán, "El art. 4 Ver Texto Ley de Concursos y la Constitución", ED 104-1019).
V. La carga de la prueba de la reciprocidad a la luz de las reglas reseñadas
Adelanto mi adhesión a la opinión de quienes sostienen que, "aunque en principio, la carga de la prueba de la reciprocidad incumbe al acreedor peticionante, el requisito puede acreditarse a través de la actividad del síndico o, incluso, del propio juez; el síndico debe cooperar en la investigación y el juez puede hacerlo de oficio; en otros términos, la omisión del acreedor no necesariamente debe determinar el rechazo del pedido de verificación o revisión (ver en esta posición Rouillon, Adolfo, "Cuestiones de Derecho Internacional Privado en la Ley Concursal argentina 24522 Ver Texto ", en Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1999, año XLIV, n. 37, p. 25; Di Tullio, José A., y Ruiz, Sergio G., "Verificación de créditos extranjeros: cláusula de reciprocidad", JA 2000-IV-985; Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado" , t. II, 1992, Ed. Abeledo-Perrot, p. 1022; Belmaña, Ricardo J., "Del requisito de la reciprocidad exigido por el art. 4 Ver Texto ley 24522", en "Derecho Concursal argentino e iberoamericano", t. III, 1997, Ed. Ad-Hoc, p. 187; Cichero, Liliana E., "Algunas reflexiones acerca de los concursos transnacionales y el reconocimiento de las acreedores verificatorias", La Ley Actualidad, 8/8/2002, p. 1; Sonoda, Juan, "Verificación de créditos regidos por derecho extranjero", en RDPC 2002-3, Concursos, p. 74; C. Nac. Com., sala B, 22/8/1990, "Cacace, Horacio y otros" Ver Texto ; sala A, 29/10/1997, "Banco Federal Argentino S.A. s/incidente de revisión Bank of Austria" Ver Texto , ambos citados por Rouillon, Adolfo, "Cuestiones de Derecho Internacional Privado en la Ley Concursal argentina 24522 Ver Texto ", en Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1999, año XLIV, n. 37, p. 25).
Explicaré las razones de mi adhesión:
1. Interpretación gramatical.
La norma transcripta habla en forma impersonal. En efecto, dice que la verificación está "condicionada a que se demuestre"; es decir, no señala quién debe demostrar (el acreedor, el síndico, el juez de oficio, etc.) por lo que la prueba de la reciprocidad podría incorporarse al expediente por la actividad de diferentes sujetos.
No se me escapa que la ley 24522 Ver Texto parece haber abandonado esa forma impersonal cuando agregó la última frase que dice "quedan exceptuados de probar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real". Sin embargo, esa expresión, además de estar como última frase del párr. 4º , que no habla de la reciprocidad sino de la paridad en los dividendos (para esta crítica metodológica ver Würst, Walter, "La quiebra extranacional", RDCO año 29, 1996, p. 461; Rouillon, Adolfo, "Cuestiones de Derecho Internacional Privado en la Ley Concursal argentina 24522 Ver Texto ", en Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1999, año XLIV, n. 37, p. 23, nota 32), no se incorporó para referirse concretamente a la carga probatoria, sino para dar solución al problema generado por los acreedores con garantías reales facultados para formar concurso especial, cuya situación era prácticamente insoluble durante la vigencia de la ley 22917 Ver Texto .
2. Interpretación sistemática de la ley concursal Ver Texto .
Dentro de las facultades instructorias y de investigación, cabe a los jueces requerir al síndico (art. 33 Ver Texto ) y a todas las otras partes interesadas, los elementos que le permitan establecer el contenido del derecho extranjero que eventualmente resulte aplicable al caso.
3. Interpretación sistemática del resto del ordenamiento.
La posición asumida por la sindicatura seguida por los jueces de grado según la cual sólo al acreedor incumbe la prueba del requisito de la reciprocidad implica visualizar el derecho extranjero como un hecho (para esta cuestión ver, esencialmente, entre muchos, Ruiz Díaz Labrano, Roberto, "La aplicación de las leyes extranjeras y su efecto frente al Derecho", 1992, Ed. Intercontinental, Asunción del Paraguay, ps. 253 y ss.).
Es verdad que éste es el sistema del art. 13 Ver Texto CCiv. ("La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas o en virtud de ley especial"). Sin embargo, esta norma no pone un valladar a la posición que sostengo por las siguientes razones:
a) Es dudosa la aplicación de esa norma al caso de autos, desde que, estrictamente, no trata de aplicar la ley extranjera; Sabate Sas S.A. no ha pedido que se aplique la ley francesa a su crédito; él se ha sometido a la Ley de Concursos argentina Ver Texto ; la ley extranjera (francesa, en el caso) aparece no para ser "aplicada" sino al solo efecto de acreditar que no discrimina al acreedor nacional.
b) Aunque se estimase que esa interpretación responde a un criterio demasiado aferrado a las palabras del art. 13 Ver Texto , no puede olvidarse que "mucha agua ha pasado" debajo del puente de los principios generales del derecho internacional desde la sanción del Código Civil en 1871.
Un sector de la doctrina más moderna entiende que la ley extranjera no es un hecho, desde que la norma jurídica no pierde su naturaleza por la circunstancia de traspasar la frontera del Estado; consecuentemente, siempre que la relación jurídica determina como aplicable una norma, sea nacional o extranjera, se está frente a una cuestión de derecho. Mas no es necesario llegar a tanto; basta afirmar que se trata de un hecho notorio, que no exige demostración alguna, por lo que no se plantean dudas en torno a quién carga con el onus probandi (ver, entre muchos, Perugini, Alicia, "Aplicación del Derecho extranjero de oficio y calificaciones en el Derecho Internacional Privado argentino. La apariencia de la cuestión previa", LL 1984-D-560; Sonoda, Juan, "Verificación de créditos regidos por Derecho extranjero", en RDPC, 2002-3, Concursos, p. 73). Dice Goldschmidt: "El Derecho extranjero constituye un hecho notorio, lo que no quiere decir un hecho que todo el mundo tenga presente, sino un hecho sobre el que todo el mundo puede informarse de modo auténtico. Como tal hecho notorio, el juez puede tenerlo en cuenta oficialmente, sin perjuicio de que las partes lo aleguen y que aporten todas las pruebas que estimen oportunas. El tratamiento procesal del hecho notorio se basa en la aspiración de conservar el decoro de los tribunales. En efecto, los jueces incurrirían en una situación de ridiculez si se atuviesen a alegaciones concordantes de las partes sobre el derecho extranjero cuyo eventual divorcio de la situación jurídica real en el país extranjero cualquier estudioso puede descubrir cuanto le apetezca. La regla sobre la oficialidad de la averiguación de los hechos notorios, si no consta en los códigos procesales, puede estimarse de derecho procesal consuetudinario. Por ende, es lícito considerar el art. 13 Ver Texto CCiv. como derogado por el derecho procesal provincial consuetudinario" (Goldschmidt, Werner, "Derecho Internacional Privado", 1974, Ed. Depalma, n. 384, p. 470).
c) La ratificación argentina de la CIDIP. II (Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, aprobada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado) por ley 22291 (4) ha abierto el cauce para una interpretación judicial más amplia y flexible sobre ese onus probandi (Rouillon, Adolfo, "Cuestiones de Derecho Internacional Privado en la Ley Concursal argentina 24522 Ver Texto ", en Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1999, año XLIV, n. 37, p. 25). El art. 2 de ese documento dice: "Los jueces y autoridades de los Estados parte estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada". Yendo más lejos aún, Goldschmidt sostuvo que la ratificación por nuestro país de la convención significa la derogación del art. 13 Ver Texto (Goldschmidt, "El Derecho extranjero en el proceso; los tres enfoques argentinos", ED 115-802)
El criterio de la convención ha sido seguido por el art. 377 Ver Texto parte final CPCCN., que dispone: "Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio".
d) No debe olvidarse la naturaleza de la "reciprocidad".
La doctrina mayoritaria entiende que la reciprocidad es una supervivencia de la teoría de la comitas gentium o cortesía internacional y subsiste en el derecho internacional en varias instituciones (Kaller, Berta, "Reflexiones sobre el art. 4 Ver Texto Ley de Concursos antes y después de su reforma", RDCO, año 16, 1983, p. 712); también afirma que es una manifestación "retorsiva", o sea, implica la aplicación del derecho de retorsión, medio por el cual un Estado contesta con igual o semejante manera de obrar ante una falta de equidad cometida por otro; el fin de la retorsión, en un marco de justicia estricta, se limita a devolver por un agravio, otro de análoga naturaleza que cesa en el momento en que el Estado ofensor rectifica su proceder (Uzal, María E., "Art. 4 Ver Texto ley 19551, reformado por la ley 22917 Ver Texto . Algunas reflexiones sobre su filiación sistemática", RDCO 1985, n. 18, p. 546, nota 29). Para algunos autores tal requisito responde a la idea de justicia distributiva, pero se quejan de la solución del art. 4 Ver Texto porque entienden que responde a una mera "apariencia", que en el caso tiene mucho de ficticio, "porque Argentina no es exportador de capital sino sólo deudor por lo que la igualdad de trata beneficia, en los hechos, a los países naturalmente acreedores; lejos están los tiempos en que los bancos argentinos daban crédito a la industria norteamericana, inglesa o suiza" (Sancinetti, Marcelo, "El art. 4 Ver Texto Ley de Concursos: historia e histeria de una reforma", en RDCO 1984, n. 17, p. 158).
Pues bien, la regla de la reciprocidad, más allá de las críticas que la moderna doctrina internacionalista le formula (ver citas de nota 25 de Radzyminski, Alejandro, "Sistema de Derecho Internacional Privado Concursal argentino", en RDCO, n. 23, 1990-A-209) no fue la tradicional en el Derecho argentino; se incorporó recién en 1983 creando un requisito que, como he señalado al transcribir la opinión del maestro Bidart Campos, no parece demasiado justificado cuando no hay concurso abierto en el extranjero ni el deudor tiene bienes en el extranjero. Dicho de otro modo, cuando el deudor sólo tiene bienes en la República y el acreedor pagadero en el extranjero tiene exclusivamente estos bienes como resguardo de su crédito, la universalidad del patrimonio del deudor y la existencia de todos los bienes dentro de la República colocan al acreedor en la absoluta necesidad de comparecer al país; ¿Cuál es la razón para negarle la incorporación al pasivo? Por eso, hoy se ha dicho que la regla de la reciprocidad, aunque significó un adelanto en el camino hacia la disminución de las diferencias, hoy parece francamente inapropiada (Rouillon, Adolfo, "Cuestiones de Derecho Internacional Privado en la Ley Concursal argentina 24522 Ver Texto ", en Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1999, año XLIV, n. 37, p. 20). Siendo así, no se debe ser excesivamente riguroso en la carga de la prueba.
Es verdad que la legislación concursal argentina no distingue según la nacionalidad ni el domicilio del acreedor sino conforme una cualidad del crédito (ser pagadero en el extranjero) y por eso, como regla, la exigencia no es inconstitucional (ver Rouillon, Adolfo, "Cuestiones de Derecho internacional privado en la Ley Concursal argentina 24522 Ver Texto ", en Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 1999, año XLIV, n. 37, p. 19), pero no puede ignorarse la realidad: normalmente, cuando se pacta que la obligación es pagadera en el extranjero es porque el acreedor es de nacionalidad de ese país o está domiciliado en ese país. Consecuentemente, un exceso de rigor en la carga de la prueba puede llevar, indirectamente, a la discriminación del acreedor mismo.
Por lo demás, si la reciprocidad es expresión de un medio sancionatorio, no parece razonable aplicar semejante sanción cuando el juez tiene todas las posibilidades de determinar el derecho aplicable en el país donde el crédito debe ser cumplido.
e) Como consecuencia del aumento del comercio internacional, la evolución legislativa, tiende a permitir cada vez, con menos trabas, el acceso a los tribunales argentinos de los acreedores cuyos créditos son pagaderos en el extranjero (Weinberg, Inés, "Derecho de acreedores extranjeros", en RDCO 18, 1985, p. 699).
Se trata de una tendencia inexorable. La Ley Modelo de Procesos Universales de Uncitral del 30/5/1997 dispone que los acreedores, sin importar el país al que pertenezcan, recibirán un tratamiento igualitario, sin discriminaciones. Por eso, conforme los arts. 13 y 14 de esa ley modelo invertirían la carga probatoria: la reciprocidad se presumiría y debería probar su inexistencia quien así lo alegase (ver Rouillon, Adolfo, "Concursos con repercusión transnacional. La ley modelo de la CNUDMI. -Uncitral- sobre insolvencia transfronteriza", en obra colectiva, dirigida por Rouillon, A., "Derecho Concursal", homenaje a Guillermo Mosso, La Ley, 2004, p. 796).
f) La cuestión a resolver es esencialmente mercantil, por lo que cabe inclinarse por la tendencia del fuero comercial respecto a la aplicación de oficio de la ley extranjera (para las diferentes tendencias en el fuero civil y comercial, ver Basz, Victoria y Campanella, Elisabet, "Derecho Internacional Privado", 1999, Ed. Rubinzal, p. 86)
g) No desconozco que en decisión del 2/3/1999 recaída en el concurso de Altar-pec S.A., el recordado Dr. Guillermo Mosso declaró inadmisible el crédito de un acreedor pagadero en el extranjero que no acreditó el requisito de la reciprocidad; no obstante, aclaró que esa decisión no hacía cosa juzgada material pues quedaba abierta la posibilidad de que el acreedor probara los extremos en un incidente ulterior; sin embargo, estimo que aquel precedente no guarda sustancial identidad con el presente, desde que esa decisión también hace referencia a que el acreedor no había probado la existencia misma de la sociedad, ni la personería invocada con las legalizaciones de rigor, la documentación aportada no había sido traducida, etc. (decisión inédita, comentada por Roitman y Di Tullio en RDPC 2000-1-453).
VI. La aplicación de las reglas mencionadas al caso a resolver
1. Conforme lo expuesto, tengo la convicción de que el síndico pudo (merced a las atribuciones fijadas por el art. 32), y el juez debió, dado el principio del iuria novit curia, verificar cuál es el régimen jurídico de la ley francesa.
2. ¿Cuál es ese régimen?
Nada hay en la ley francesa que discrimine al acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero. Todos los acreedores están sometidos al procedimiento fijado por los arts. 46 y ss. Ley de Saneamiento y Liquidación Judicial de Empresas de 1985, no habiéndose operado modificaciones legales en este aspecto (una traducción completa del texto se encuentra en "Textos de Derecho Concursal europeo", 1993, Ed. Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, Madrid, p. 127).
Los autores argentinos también señalan esta solución. Berta Kaller enseñaba: "Una revisión del Derecho comparado revela que, en general, no se excluye ni posterga a los acreedores extranjeros. No posponen a los acreedores extranjeros las legislaciones de Alemania, Francia, Inglaterra, Estados Unidos, Holanda, Bélgica, España (Kaller, Berta, "Reflexiones sobre el art. 4 Ver Texto Ley de Concursos antes y después de su reforma", RDCO, año 16, 1983, p. 715). Con igual criterio Mairal dice y repite Di Tullio: "Pasemos revista a la legislación de los principales países con los que el nuestro mantiene vínculos comerciales y financieros y veremos que ni en Alemania, ni en Bélgica, ni en España, ni en los EE.UU., ni en Francia, ni en Holanda, ni Inglaterra, ni en Italia, se discrimina a los acreedores del exterior. Más aún, en algunos casos se les otorgan plazos más largos que a los acreedores locales para que puedan verificar sus créditos (Mairal, Héctor, "El tratamiento de los créditos pagaderos en el extranjero bajo la Ley de Concursos Ver Texto ", LL 1981-C-1196; Di Tullio y otro, "Verificación de créditos extranjeros: cláusula de reciprocidad", JA 2000-IV-991, nota 47).
Por mi parte, ninguno de los libros franceses que he podido compulsar establecen diferencias entre acreedores pagaderos en Francia y pagaderos en el extranjero (ver, por ej., Vallansan, Jocelyne, "Redressement et liquidation judiciaires", 1996, Ed. Litec, París, p. 102; Le Corre, Pierre M., "Le créanceir FACE au redressement et à la liquidation judiciaires des entreprises", 2000, Ed. Université Aix-Marseille, Marseille).
3. Si como lo sostiene la doctrina, la finalidad principal buscada en esta disciplina es encontrar una solución justa para la inclusión dentro del pasivo concursal de los acreedores denominados extranjeros (ver Cichero, Liliana E., "Algunas reflexiones acerca de los concursos transnacionales y el reconocimiento de las acreedores verificatorias", La Ley Actualidad, 8/8/2002) parece muy lejos de tal objetivo negar derecho a un acreedor a quien se reconoce como de legítimo abono, desde que entregó la mercadería y nunca se le pagó, sólo porque no acreditó la ley francesa, país con el que Argentina tiene un pasado jurídico común, que no discrimina a los acreedores y a cuya legislación el juez puede acceder, incluso, a través de medios electrónicos.
4. No abrigo dudas, pues, que la sentencia recurrida adolece de exceso de rigor ritual manifiesto en la apreciación de la carga probatoria, y de error normativo al haber cerrado los ojos a la legislación francesa.
VII. Innecesariedad de ingresar en el resto de los agravios
Este modo de resolver hace innecesario ingresar en el resto de los agravios, o sea, los referidos a:
1. Los alcances jurídicos de la expresión "transferencia bancaria", cuestión discutida, pues se carece de regulación legal, no sólo en la República Argentina sino en otros países. Recuérdese que el creciente comercio internacional ha hecho que Naciones Unidas se interese por la problemática, habiéndose llegado a una "Ley Modelo" que fue finalmente aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional (ver Lojendio Osborne, Ignacio, "Transferencia bancaria. Ley modelo sobre transferencias internacionales de crédito", en Estudios de Derecho bancario y bursátil. Homenaje a Evelio Verdera y Tuells, Madrid, La ley, t. II, 1994, p. 1473). En nuestro país la omisión legislativa ha llevado a calificada doctrina a dar algunos lineamientos a los que esa ley debería someterse, especialmente en los supuestos de transferencias electrónicas, por ser éstas el medio hoy más frecuente (ver, entre otros, Bergel, S. D. y otros, "Hacia una ley que regule la transferencia electrónica de fondos", Congreso Argentino de Derecho comercial, 1990, vol I, p. 281; Bekerman, Jorge, "Transferencia electrónica de fondos. El derecho de la informática y un alerta a los bancos", LL 1987-C-685; Baglietto, Sebastián y otros, "Transferencia electrónica de fondos", LL 1998-C-1311).
De cualquier modo, la superación de algunas dificultades, incluso la generada por el concepto mismo de transferencia, las relaciones y responsabilidades frente al cliente, los vínculos interbancarios, etc. (para estas cuestiones ver, especialmente, Vázquez Pena, Manuel J., "La transferencia bancaria de crédito", 1998, Ed. Marcial Pons, Madrid; Alvarado Herrera, Lucía, "La transferencia bancaria", 1999, Ed. Consejo Económico y Social, Madrid; Bonet Sánchez, José I., "La transferencia bancaria", en obra colectiva dirigida por Nieto Carol, Ubaldo, "Contratos bancarios y parabancarios", cap. XI, 1998, Ed. Lex Nova, Valladolid, p. 327 y sus citas; Zunzunegui, Fernando, "Derecho del mercado financiero", cap. 25, 1997, Ed. Marcial Pons, Madrid, ps. 383 y ss.; Sequeiro Martín, "La transferencia bancaria de créditos", en "Estudios de Derecho bancario y bursátil", homenaje a Evelio Verdera y Tuells, Madrid, t. III, 1994, La ley, p. 2531) no soluciona la cuestión que se planteó en autos en las instancias inferiores, o sea, cual es el lugar de pago cuando éste se hace a través de una transferencia bancaria.
2. El ámbito de aplicación del art. 4 Ver Texto , o sea, si se aplica a todos los procesos universales de insolvencia (concurso preventivo incluido), o sólo a la quiebra, como lo sostuvo la Sup. Corte Bs. As., en decisión 19/10/1993 (RDCO 1993-B, año 26, p. 319 y en DJ 1994-2-34), con apoyo doctrinal (ver, entre otros, Costa, Miguel G. J., "Aplicación del art. 4 Ver Texto ley 19551", ED 105-898; Alberti, Edgardo M., "¿Es aplicable el art. 4 Ver Texto ley 19551 a todos los concursos o sólo a las quiebras?", LL 1981-A-768; Pallasa, Manuel, "Vigencia y significación ancestral del art. 4 Ver Texto ley 19551", LL 1983-C-1052; Silvestre, Saúl, "Un fallo que reafirma la doctrina concursal mayoritaria", en obra coordinada por A. Dreyzin de Klor, Temas de Derecho de la integración. Derecho Internacional Privado", 1998, Ed. Advocatus, p. 369; en contra, sosteniendo la aplicación tanto al concurso como a la quiebra, Cichero, Liliana E., "Algunas reflexiones acerca de los concursos transnacionales y el reconocimiento de las acreedores verificatorias", La Ley Actualidad, 8/8/2002).
VIII. Conclusiones
Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde acoger el recurso de inconstitucionalidad, sobreseer el de casación, revocar la sentencia recurrida y declarar verificado el crédito cuya insinuación se solicita, en calidad de quirografario.
En autos se ha peticionado una suma en dólares; dado que las instancias declararon inadmisible el crédito, no ingresaron en la cuestión de la pesificación, ni en el tema de la tasa de interés. Tratándose de un proceso concursal, el abordaje directo de esta sala de estos aspectos podría llegar a producir una desigualdad con el resto de los acreedores quirografarios ya verificados y declarados admisibles. En consecuencia, corresponde que, sin perjuicio de los oportunos recursos que pudiesen corresponder, el juez de primera instancia se pronuncie sobre ambos rubros (pesificación y tasa de interés). Consecuentemente, cabe diferir la regulación de honorarios hasta tanto ellos queden establecidos.
Las costas de todas las instancias se impondrán en el orden causado por las siguientes razones: a) El acreedor se presentó por el régimen de la verificación tardía; b) La sindicatura y la concursada se opusieron a la verificación; c) Esta Corte declara la admisión del crédito pero sobre la base de una línea argumental que coincide sólo parcialmente con la recurrente.
Así voto.
El Dr. Pérez Hualde, adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
2ª cuestión.- La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:
Atento el modo como ha sido resuelta la cuestión anterior corresponde hacer lugar a los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación deducidos a fs. 16/23 por la acreedora contra la sentencia de fs. 94/97 del expte. 42086/64745 "Sabate Sas S.A. en Jº Covisán S.A. s/concurso preventivo s/verif. tardía" Ver Texto dictada por la Cámara 1ª Civil Comercial, Minas, Paz y Tributario de la Circunscripción 2ª, la que se deja sin efecto. En consecuencia, corresponde hacer lugar al incidente de verificación tardía y declarar verificado el crédito de Sabate Sas S.A. por la suma que el juzgado determine conforme los criterios que el tribunal tiene establecidos en materia de pesificación, sin perjuicio del oportuno recurso y, en calidad de quirografario.
Así voto.
El Dr. Pérez Hualde adhiere al voto que antecede.
3ª cuestión.- La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:
De conformidad a lo resuelto en las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de todas las instancias en el orden causado, en función de lo expuesto en el cap. VIII de la primera cuestión.
Así voto.
El Dr. Pérez Hualde, adhiere al voto que antecede.
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala 1ª de la Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, resuelve: 1) Hacer lugar a los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación deducidos a fs. 16/23 por la acreedora contra la sentencia de fs. 94/97 del expte. 42086/64745 "Sabate Sas S.A. en Jº Covisán S.A. s/concurso preventivo s/verif. tardía" Ver Texto , dictada por la Cámara 1ª Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de la Circunscripción 2ª, la que se deja sin efecto. En consecuencia, la sentencia de Cámara queda redactada del siguiente modo:
"I. Admitir el recurso de apelación deducido por la acreedora contra la resolución de primera instancia de fs. 55/57 la que se revoca, en consecuencia la parte resolutiva de esa sentencia queda redactada del siguiente modo:
`I) Hacer lugar al incidente de verificación tardía y declarar verificado el crédito de Sabate Sas S.A. por la suma que el juzgado determine conforme los criterios que el tribunal tiene establecidos en materia de pesificación, sin perjuicio del oportuno recurso y en calidad de quirografario. II) Imponer las costas por su orden. III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad'".
"II. Imponer las costas de alzada por su orden. III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad".
2) Imponer las costas de los recursos de inconstitucionalidad y casación por su orden. 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 4) Líbrese cheque a la orden del recurrente, por la suma de $ 352 con imputación a las boletas de depósitos obrantes a fs. 1 y 2. Se deja constancia de que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Fernando Romano, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 Ver Texto ap. III CPC. [5]). Notifíquese.- Aída Kemelmajer de Carlucci.- Alejandro Pérez Hualde.
NOTAS:
(1) LA 1995-B-1547 - (2) LA 1983-B-1649 - (3) t.o. 1984, LA 1984-B-909 - (4) LA 1980-B-1560 - (5) LA 1993-A-1037.


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sábado, 9 de noviembre de 2013

Fallo: ejecución hipotecaria


"Rolyfar S.A. c/ Confecciones Poza S.A.C.I.F.I. s/ejecución hipotecaria"
TRIBUNAL: C.S.J.N.
FECHA: 19/8/2004

Dictamen del Procurador General:
Suprema Corte:
I
La Sala "F" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó el pronunciamiento del juez de grado, rechazando en consecuencia la ejecución hipotecaria intentada (v. fs. 434/436 vta.).
Para así decidir, señaló que la defensa de la ejecutada, entre otros argumentos, se circunscribió a la falta de legitimación de la ejecutante como cesionaria del Heritage Bank Limited, sociedad extranjera inscripta en Las Bahamas, quién según se afirmó actuó sin estar autorizada para realizar actos en la República Argentina, habida cuenta que el contrato que se ejecuta no se trata de un acto aislado.
Dijo que si bien esta excepción carece de tratamiento legal específico en el proceso ejecutivo, procede subsumirla dentro de la inhabilidad de título, según doctrina y jurisprudencia que allí citó.
Expuso que la circunstancia de tratarse el accionante de una cesionaria de la sociedad antes citada que suscribió el mutuo, en nada impedía el análisis de la validez del título cedido y que se pretende ejecutar, en orden a que nadie puede transmitir mejores derechos que los que tiene (art. 3270 del Código Civil). Agregó que el artículo 1474 de dicho Código, autoriza al deudor a oponer al cesionario todas las excepciones que podía hacer valer contra el cedente.
Expresó que las constancias agregadas a las presente actuaciones ponen en evidencia que la afirmación de acto aislado que contiene el título que se ejecuta, se ve desvirtuada con las operaciones realizadas por la sociedad cedente en la época en que fue celebrado el mutuo base del proceso, y que se ocupó de detallar a continuación en base a lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble.
Manifestó que, asimismo, no existían elementos que permitieran inferir que en la oportunidad de constituirse la obligación que se ejecuta, el accionado conociera si se trataba o no de un acto aislado como lo declaró la representación de la parte acreedora.
Con apoyo en doctrina, sostuvo que el supuesto de acto aislado debe apreciarse con criterio realista, restrictivo y excepcional.
En virtud de las pautas establecidas y habida cuenta las operaciones realizadas por la sociedad cedente en el período en que se constituyó en título que se intenta ejecutar, reiteró que no podía ser considerado este negocio como acto aislado, situación que permitía sostener el incumplimiento de los recaudos que impone el
art. 118 de la ley de sociedades comerciales. Añadió que tal omisión, que resulta de suma trascendencia por tratarse de una norma de orden público, priva en consecuencia a la acción de tutela judicial en los términos en que ha sido planteada, pues no puede ser admitida la vía elegida para convalidar actos u operaciones fuera del marco de la ley.
Por lo demás prosiguió , en el juicio ejecutivo debe admitirse la excepción de inhabilidad de título cuando mediante ella se pone de manifiesto la falta de alguno de los presupuestos liminares de la vía ejecutiva, como la legitimación sustancial, sin cuya existencia no hay título ejecutivo. Ello conforme a la jurisprudencia que allí citó.
II
Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 448/466, cuya denegatoria de fs. 477 y vta. motiva la presente queja.
Tacha de arbitraria a la sentencia y reprocha, en primer lugar, que se ha prescindido del texto legal.
Expone al respecto que la escritura pública que instrumenta un mutuo con garantía hipotecaria es un título que "per se" trae aparejada ejecución, y que este tipo de juicio posee un régimen específico. Señala que el artículo 544 del Código Procesal prevé de modo explícito, entre las únicas excepciones admisibles, a la de inhabilidad de título, y que el inciso 4° de esta norma legal establece que el contenido de esta excepción sólo se "...limitará a las formas extrínsecas del título", "...sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa." Añade que el Código también ordena al juez que se declare que esta excepción es inadmisible "... si no se ha negado la existencia de la deuda."
Critica que el juzgador no se limitó a examinar las formas extrínsecas del título, sino que so pretexto de averiguar si la apelante estaba o no legitimada para iniciar esta acción, resolvió que la escritura pública que instrumenta la hipoteca no es título que traiga aparejada ejecución.
Sostiene que el tema relativo a la actuación aislada de la sociedad extranjera, cedente del título que aquí se ejecuta, no es un fenómeno que haga a la forma extrínseca del título.
Reprueba que toda la actividad probatoria dispuesta de oficio y como medidas para mejor proveer, estuvo encaminada a investigar la causa de la obligación y la actividad comercial de la acreedora cedente.
En consecuencia prosigue, dado que todo lo relativo a la consideración de la frecuencia con que el Heritage Bank pudo haber actuado en el país significa apartarse inequívocamente del análisis de aquellas formas extrínsecas, debe concluirse que la Sala F ha actuado al margen de la ley y en contra de la prohibición expresa que le vedaba inmiscuirse en este aspecto de la relación acreedor deudor, con violencia manifiesta del derecho de defensa.
En segundo lugar, advierte que en el presente caso, la ejecutada, si bien declaró negar la existencia de la deuda, más adelante acompañó algunos recibos de pagos parciales y solicitó una morigeración de los intereses; es decir sostiene que su negativa era formal, temeraria y autocontradictoria.
Reitera que la ley prohíbe interponer la excepción de inhabilidad de título cuando no se niega la deuda, y se agravia porque la Cámara admitió el tratamiento de esta excepción, a pesar de reconocer expresamente que se habían hecho pagos parciales.
También critica que la Sala se apartó de un precedente propio, idéntico al sub lite. Manifiesta que, en este caso como en aquél, el a quo no podía prescindir de la manifestación expresa del deudor en la escritura en el sentido que el mutuo con garantía hipotecaria consistía en un acto aislado, pues era una declaración deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
Reprocha que la Sala brindó un fundamento aparente y pautas de excesiva latitud en sustitución de normas expresas.
Respecto de los actos aislados, sostiene que el juzgador efectuó una afirmación dogmática, y manifiesta su desacuerdo con que la Cámara haya considerado que cinco operaciones, correspondientes en realidad a tres préstamos y una cesión, realizadas por el Heritage Bank a lo largo de 11 años, era cantidad suficiente como para no considerarlos "actos aislados".
Asevera, asimismo, que se ha violado la Convención sobre el reconocimiento de la Personería Jurídica de la Sociedades (
ley 24.409).
En cuanto a la condena, considera que no existe en el derecho argentino la sanción que ha aplicado la Sala F ante el supuesto incumplimiento del
artículo 118 de la Ley de Sociedades, ya que la norma no prevé sanción específica alguna para el caso de incumplimiento de lo allí previsto.
III
Corresponde tratar, en primer término, lo relativo a la definitividad de la sentencia, y, al respecto, debo señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que, si bien las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario por no revestir el carácter de sentencias definitivas, ello no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal provocó con su decisión un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 313:899; 315:305; 319:625, entre otros).
Tal es lo que a mi ver ocurre en la especie, toda vez que se advierte que la pretensión del ejecutante no podrá ser replanteada en un juicio ordinario posterior ya que, conforme al artículo 553 del Código Procesal, no se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
Cabe recordar que el Tribunal también ha establecido que reviste el carácter de sentencia definitiva el fallo que revocó el de primera instancia que había rechazado la excepción de inhabilidad de título y ordenado llevar adelante la ejecución, pues la pretensión articulada en el sub lite fue rechazada en forma tal que no puede ser objeto de tratamiento ulterior en juicio (v. doctrina de Fallos: 301:1029).
Ahora bien, los agravios relativos a los "actos aislados", a la interpretación que el juzgador ha hecho del
artículo 118 de la Ley de Sociedades, y a si existe o no sanción para el supuesto de incumplimiento de esta norma, no pueden ser objeto de tratamiento en esta instancia, puesto que constituyen temas de derecho común, reservados a los jueces de la causa, y ajenos por lo tanto a la vía extraordinaria. Las discrepancias de la recurrente con la interpretación efectuada por la Cámara de las normas no federales aplicables, no sustenta la tacha de arbitrariedad, aun en el supuesto de discordancia con opiniones doctrinarias sobre la materia sometida a decisión (v. doctrina de Fallos 308:2352; 312:195, entre otros).
Cabe sí, admitir las quejas referidas a la prescindencia del texto legal acerca de la excepción de inhabilidad de título, en orden a que el artículo 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que esta excepción debe limitarse a las formas extrínsecas, cosa que no ha ocurrido en autos. En efecto, como bien lo expresó el apelante, la investigación de la frecuencia con que la cedente del crédito hipotecario pudo haber actuado en el país, significó apartarse del análisis de las formas extrínsecas, para inmiscuirse en el examen de la actividad comercial de aquélla, aspecto que, por tratarse de un juicio ejecutivo, no correspondía evaluar.
Esta cuestión fue reconocida por la propia Cámara, que admitió asimismo que la ejecutada aceptó en la escritura de hipoteca que se trataba de un acto aislado de la sociedad acreedora, y que se realizaron pagos parciales (v. fs. 432 vta.), existiendo, además, un pedido de morigeración de los intereses (v. fs. 144). Al tener presente esto último, procede advertir que si no se ha negado la existencia de la deuda, la defensa de inhabilidad de título resulta inadmisible, también conforme a la norma citada.
Para acoger, pese a ello, la excepción, el juzgador argumentó, por un lado, que se encuentran en juego "... intereses que exceden el de los particulares o trascienden el interés económico que los vincula...", y por otro, que "...se advierte un ejercicio notoriamente antifuncional del derecho del acreedor..." (v. fs. 434 vta.; el encomillado me pertenece). A mi modo de ver, estas expresiones se presentan como demasiado genéricas, sin referencia concreta a ningún elemento de la causa, careciendo de contenido y de entidad suficiente para dar debido fundamento a una sentencia que pretende justificar la prescindencia del texto legal del artículo 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
IV
En cuanto a la oportunidad del planteo, corresponde señalar que, ante situaciones análogas (Fallos :324:547, 1344, entre otros) V. E. tiene dicho, remitiendo al dictamen de esta Procuración, que, en principio, el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el artículo 14 de la Ley 48 (v. doctrina de Fallos: 308:568), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención del Tribunal, último intérprete de las mismas. Mas la arbitrariedad, como lo ha definido la Corte, no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, "la sentencia fundada en ley" a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional. De allí que las partes no tienen por qué admitir de antemano, que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto. Y por eso es que la Corte ha sido muy amplia al respecto, y sólo ha exigido el planteo previo en el supuesto en que la cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del juez de grado y ante ésta no se hubiera invocado la tacha, desde que ello importa un consentimiento de validez que luego no permite introducirla tardíamente. Porque, de lo contrario, habría que reservarla siempre, como un mecanismo indispensable, respecto de la eventual desatención de la totalidad de las propuestas de derecho no federal o de hecho y prueba debatidas en la causa, desde que cualquiera de ellas, es previsible, podrían ser decididas de modo arbitrario.
Empero, el requisito de la reserva, como el Tribunal lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario sería, obviamente, un excesivo rigorismo, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso dijo la Corte no requiere de fórmulas sacramentales (v. doctrina de Fallos: 292:296; 294:9; 302:326; 304:148, entre otros). No se trata, por consiguiente, de reservar sino de introducir. Y la arbitrariedad, como se dijo, no es una cuestión a decidir, que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuya base ese elevado Tribunal fundamentó su creación pretoriana , y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.
Buenos Aires, 10 de marzo de 2004.
FELIPE DANIEL OBARRIO
Fallo de la Cortes Suprema:
Buenos Aires, 10 de agosto de 2004.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rolyfar S.A. c/ Confecciones Poza S.A.C.I.F.I.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Fiscal, y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado (fs. 434/436). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítanse.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI


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jueves, 7 de noviembre de 2013

Consultas Alumnos de la UM


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Fallo sobre Sucesión internacional


Bayaud, Enrique s. sucesión

SCBA, 25/03/81, Bayaud, Enrique s. sucesión.

Sucesión internacional. Bienes inmuebles en Argentina. Código Civil: 3283, 10. Vocación hereditaria. Cuestión previa. Adopción otorgada en Francia. Validez. Derecho aplicable. Domicilio del adoptado. Calificaciones. Aplicación de oficio del derecho extranjero.

Publicado en LL 1981-D, 302 y en ED 94, 602/13, con comentario de W. Goldschmidt.

Opinión del Procurador General de la Suprema Corte

I - M. B. adoptó el 22 de mayo de 1962 ante el Tribunal de Pau, Francia, y bajo la forma de la adopción simple a S. L., falleciendo aquélla el 13 de enero de 1971 y su hermano E., el 19 de agosto de 1975 ambos en la referida localidad y país.

El 19 de mayo de 1977 S. L. B., por apoderado se presenta ante la justicia provincial para promover el juicio sucesorio de su tío adoptivo E. B., solicitando en su carácter de sobrina por adopción del causante se dicte declaratoria de herederos a su favor sobre la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles que denuncia situados en la provincia de Buenos Aires.

A fs. 48 el juez de 1ª instancia, considerando que el art. 10 del Cód. Civil constituye una excepción al principio sentado por el art. 3283 del mismo ordenamiento, aplica el art. 20 de la ley 19.134 y desconoce vocación hereditaria a la sobrina adoptiva del causante. Tal pronunciamiento es confirmado por la Cámara Primera de Apelación de La Plata a través de su sala primera a fs. 59.

II - Dicha decisión confirmatoria es impugnada por el apoderado de L. B., mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fojas 64 en el que alega la violación de los arts. 32, 20 y 25 de la ley 19.134; 10 y 3283 del Cód. Civil; de la ley francesa de adopción 66.500, como así de los arts. 364, 368 y concs. del Cód. Civil francés. Señala el apelante que la sentencia niega vocación hereditaria a su mandante en su carácter de hija adoptiva de una hermana del causante en relación a los bienes inmuebles relictos en la sucesión de éste. Arguye que la interpretación restrictiva que la alzada da al art. 32 de la ley 19.134 es errónea ya que la norma establece un claro supuesto de remisión o reenvío expreso de una ley argentina a una ley extranjera, por lo que ésta queda incorporada a nuestro derecho formando parte de la ley suprema de la Nación (art. 31, Constitución Nacional). Debió, pues –continúa el agraviado-, aplicarse el art. 368 del Cód. Civil francés (según ley 66-500 del 11 de julio de 1966) que otorga al adoptado los mismos derechos sucesorios que un hijo legítimo respecto a la familia del adoptante. Según el recurrente, la admisión de un reenvío expreso con tal alcance hacer perder relevancia a los argumentos que el decisorio eslabona con pie en los arts. 20 y 25 de nuestra ley de adopción, máxime que en virtud de la citada ley francesa sus disposiciones resultan aplicables a las adopciones simples realizadas antes de su vigencia.

Por último, el impugnante entiende que tratándose de un caso de reenvío no es menester probar la ley extranjera ya que el supuesto queda subsumido en la excepción contemplada por la última parte del art. 13 del Cód. Civil, temperamento que –en definitiva- ha sido admitido por los jueces de las instancias inferiores al decidir la especie sin proveer la prueba ofrecida por su parte.

III - Considero que asiste razón al recurrente. El caso es novedoso ya que se trata de interpretar el alcance del art. 32 de la ley 19.134, disposición que incorpora por primera vez a nuestro ordenamiento jurídico normas de derecho internacional privado interno referentes a la ley aplicable a las adopciones conferidas en el extranjero. Con su incorporación quedó atrás la controversia suscitada antes de la sanción de la ley 13.252 y que motivara soluciones jurisprudenciales diversas (v. Zannoni-Orquín, "La adopción y su nuevo régimen legal", ps. 223/5, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1972).

El fundamento principal de la sentencia impugnada reside en que el reenvío que establece el art. 32 de la ley 19.134 no tiene el alcance que pretende la presentante ya que el mismo sólo comprende el conjunto de los derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí, limitación que excluye la vocación hereditaria, ya que ésta "no concreta derechos y deberes entre causante y herederos y no establece entre ellos posibilidad de reciprocidad alguna o de vínculo jurídico. La ley claramente se refiere a otros derechos que sí, en cambio, relacionan vincularmente a adoptante y adoptado, como son, por ejemplo, los relativos al derecho y al ejercicio de la patria potestad, a los alimentos, etcétera".

Entiendo que tal interpretación es errónea, fundamentalmente porque prescinde de los propios términos de la ley (art. 16, Cód. Civil). El citado art. 32 de la ley 19.134 establece: "La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción cuando ésta se hubiese conferido en el extranjero". De la simple lectura del precepto se desprende que comienza por hacer referencia a la "situación jurídica" de adoptante y adoptado, y es sabido que la expresión –utilizada ya en la reforma del art. 3º del Cód. Civil en 1968- indica "un modo permanente de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista" (v. Borda G., "La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo", en E.D., t. 28, p. 807, especialmente p. 810). Vale decir que el legislador de 1971 ha encabezado la norma con la indicación de un concepto tan genérico como el de "situación", el que alude a poderes o prerrogativas de ambas partes derivados del vínculo que crea la adopción, para luego particularizar con un sector de dichas consecuencias, que son los derechos y deberes de los adoptantes y adoptados "entre sí", lo que lleva a aceptar que si hubiera querido excluir algún tipo de efectos de la adopción, lo hubiera consignado expresamente. En tal sentido no es dudoso que los derechos hereditarios del adoptado constituyen uno de los efectos fundamentales del vínculo que crea la adopción, como la prueba la circunstancia de que el legislador se ha cuidado de regularlos expresa y detenidamente. Por consiguiente he de concluir en este aspecto que de conformidad al reenvío que establece el art. 32 de la ley 19.134, los derechos hereditarios del adoptante y adoptado quedan regidos –en las adopciones realizadas en el extranjero- por la ley del domicilio del adoptado.

Llegado a este punto debo señalar que no advierto inconveniente en la aplicación oficiosa de la ley extranjera desde que el estado actual de la doctrina admite que, formando parte dicha legislación de la cultura jurídica del juez, éste puede aplicarla o interpretarla con prescindencia de la actividad de las partes (y. Devis Echandía, "Teoría General de la Prueba Judicial", t. I, ps. 198/202, letras d) y e), Ed. Zavalía, 1968; Sosa, G., "La prueba de las normas jurídicas y la reforma proce-en Rev. LL t. 132 ps. 1223 y siguientes, en contra: A. y S., 1965-I, p. 1028 -Rev. La Ley, t. 117, p. 203-), máximo en la especie en que existe una norma indirecta o de colisión como la del indicado art. 32 de la ley 19.134, reenvío que obliga al juez a aplicar la ley extranjera y por ende a conocerla (arts. 13, Cód. Civil y 31, Constitución Nacional, art. 375. Cód. Civil "a contrario").

Establecidas tales conclusiones y probado en autos que la sobrina adoptiva del causante se domiciliaba en Francia (v. fs. 40/44 copia autenticada de la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Pau el 22 de mayo de 1962, de donde resulta que S. L. vivía en dicha ciudad, corresponde examinar las consecuencias de la aplicabilidad de la ley del domicilio de aquélla, esto es, la ley francesa. La ley 66.6500, del 11 de julio de 1966 incorporó sus disposiciones al Código Civil, y en lo que interesa para la solución del caso establece: art. 368: "El adoptado y sus descendientes legítimos tienen en la familia del adoptante los mismos derechos sucesorios que un hijo legítimo, sin adquirir, sin embargo la calidad de heredero reservatorio ("reservataire") respecto de los ascendientes del adoptante". Dicho artículo se encuentra ubicado en la sección II del Capítulo II denominada "De los efectos de la Adopción simple". Y el art. 13 de la ley 66-500 señala expresamente que "La adopción pronunciada anteriormente, importa a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los mismos efectos de la adopción simple (he tomado y traducido los textos de la 69 ed. del Código Civil francés publicada por Dalloz, París, 1979-1980 ps. 212/231). Como expresa un comentarista la referida legislación importa, en materia de derechos sucesorios, una considerable acrecentamiento de los del adoptado ya que el transcripto art. 368 del Cód. Civil significa que el adoptado y sus descendientes legítimos van a adquirir derechos sucesorio "en la familia del adoptante", es decir, no solamente respecto a sus ascendientes sino también a sus colaterales y eventualmente, a sus otros descendientes". Añade que ello implica crear un derecho de sucesión entre personas a quienes no liga ningún lazo de parentesco, lo que puede parecer sorprendente pues importa una extensión considerable de la vocación sucesoria del adoptado, pero tal reforma –entiende- se justifica "por el deseo del legislador de integrar en la medida de lo posible al adoptado en la familia del adoptante (v. Y. Buffelan-Lanore: "Réforme de l"adoption: Adoption simple", en "Juris-Classeur Civil. Arts. 331 a 515 du Code Civil", fascículos correspondientes a los arts. 360/372, mayo de 1967).

El examen de tales textos, aplicables desde la entrada en vigor de la ley, dictada el 11 de julio de 1966, revela –teniendo en cuenta que el causante falleció en Pau, el 19 de agosto de 1975- que, a su luz S. R. L., tendría vocación hereditaria en la sucesión de su tío adoptivo E. B. Empero, en mi concepto, la aplicación extraterritorial de la ley extranjera por obra del referido reenvío no debe hacerse automáticamente –como parece entenderlo el recurrente- sino que está sujeta a las limitaciones generales establecidas por el derecho internacional privado interno (arts. 8º, 10, 11, 14 y concs. del Cód. Civil; Zannoni-Orquín, op. cit. p. 225). Cabe pues, determinar, si –como lo ha entendido el juez de 1ª instancia- el principio establecido por el art. 10 del Cód. Civil excluye la aplicabilidad de la ley extranjera y el sometimiento de la transmisión de los bienes inmuebles situados en la República a las leyes del país, con la consecuente aplicación del art. 20 de la ley 19.134, en cuanto establece que la adopción simple no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia de sangre del adoptante, lo que, en ausencia de un texto expreso excluiría la vocación hereditaria de quien pretende ser heredera.

Frente a tal interrogante mi opinión es negativa, aunque no ignoro que, jurisprudencialmente, ha prevalecido el criterio de que el derecho sucesorio relativo a bienes inmuebles situados en la República es el del país (v. los fallos citados por Salas-Trigo Represas en sus comentarios del art. 3283 núms. 1/4, ps. 12/14 del vol. III de su "Código Civil…", 2ª ed. a los que cabe añadir los siguientes fallos de V.E.: A. y S., serie 5ª VI, p. 17; serie 7ª, t. II, p. 535; 1974-II, p. 701). Así, entiendo que el reenvío que expresamente establece el art. 32 de la ley 19.134, al comprender también la vocación hereditaria resultante de la adopción, no encuentra valla en lo dispuesto por el art. 10 del Código Civil. El problema fue debatido en nuestro país en el caso "Grimaldi" sentenciado por la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal, el 22 de diciembre de 1948, antes, obviamente, de que fuera dictada la referida norma de reenvío. El tribunal juzgó válida la adopción realizada en Italia de conformidad a sus leyes pero negó a la adoptada derecho a recibir los inmuebles situados en nuestro país por entender que la ley argentina no le reconocía derecho hereditario a la fecha de la apertura de la sucesión (v. LL t. 54, p. 413, con nota de V. Romero del Prado).

No comparto la solución de la mayoría desde que en relación a la aplicabilidad del art. 10 del Cód. Civil adhiero a la tesis que en tal precedente sentara el doctor de Tazanos Pinto al expresar: "Como he sostenido en otras oportunidades, el mencionado artículo, al referirse a los "modos de transferir" los bienes, raíces, alude a los "medios" de transmisión y no a la "causa jurídica" que la origina, es decir, a la tradición o inscripción en los registros, según el sistema de publicidad adoptado en las distintas legislaciones como medios para la transmisión del dominio, la "causa" es el por qué de la transmisión, la razón legal de la misma, sea por obra de una sucesión, de actos entre vivos o por disposición de última voluntad, siendo el "modo" la forma práctica de realizarse en los hechos el traspaso de los bienes raíces de que se ocupa el artículo. De ahí que el derecho sucesorio con las limitaciones establecidas por la ley a favor de los herederos legítimos, se rija por el derecho local del domicilio que tenía el difunto a su muerte de acuerdo a lo que dispone el art. 3283 del Cód. Civil el que consagra, a mi modo de ver, el principio de unidad de las sucesiones" (v. rev. cit. p. 426).

A lo dicho sólo debo añadir con referencia a los límites de aplicación de la ley extranjera (art. 14, Cód. Civil) que no encuentro en la indicada legislación francesa principios que contraríen el orden público interno ya que –como lo ha recordado el fiscal de Cámara- el propio Vélez Sarsfield señaló en la nota puesta al pie del art. 3283 del Cód. Civil que las sucesiones "ab intestato" reposan sobre la voluntad presunta del difunto, y cada código o ley positiva escoge la presunción general que le parece más apropiada a las relaciones de familia, y es natural que dicha presunción varíe según las legislaciones, pero no que el difunto haya tenido una voluntad distinta para las diversas clases de bienes (v. la nota citada).

En suma, entiendo que existiendo una norma expresa de reenvío como la contenida en el art. 32 de la ley 19.134, corresponde interpretarla en toda la extensión que emana de sus términos y en concordancia con el espíritu de nuestra legislación expresado en el texto y la nota del mencionado art. 3283 del Cód. Civil (art. 16 y su doctrina del mismo ordenamiento). Tratándose de una adopción realizada en el extranjero aquella norma impone que toda la situación jurídica resultante de dicho vínculo queda sometida a la ley del domicilio del adoptado al tiempo del acto, comprendida la vocación hereditaria que dicha legislación le atribuye sobre todos los bienes que componen el acervo de la sucesión y sin que quepa hacer distinción respecto a los inmuebles con apoyo en lo dispuesto por el art. 10 del Código Civil.

Opino, por consecuencia, que corresponde casar la sentencia impugnada declarando con arreglo al reenvío establecido por el art. 32 de la ley 19.134 y por aplicación del art. 368 del Cód. Civil francés (según ley 66-500) que S. L. B., sobrina adoptiva del causante E. B. lo hereda en la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles individualizados en el considerando 3º de la sentencia de fs. 48.- La Plata, junio 5 de 1980.- O. Munilla Aguilar.

La Plata, marzo 25 de 1981.-

¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley?

El doctor Larran dijo: I - La Cámara Primera de Apelación, sala primera, de La Plata, confirmó la sentencia de origen que había negado vocación hereditaria a S. L. B. en la sucesión "ab intestato" de E. B. con relación a bienes existentes en esta provincia de Buenos Aires. En su contra, dedujo recurso de inaplicabilidad de ley la nombrada por intermedio de apoderado, denunciando la violación de los arts. 10, 3283 del Cód. Civil; 20, 25, 32 de la ley 19.134; 364, 368 del Cód. Civil francés; la ley francesa de adopción 62-500 del 11-VII-66.

II - S. L. fue adoptada el 22 de mayo de 1962 ante el Tribunal de la ciudad de Pau, Francia, por M. B., bajo la forma de adopción simple, habiendo fallecido la adoptante en dicha ciudad el 13 de enero de 1971. El hermano de esta última, E. murió el 19 de agosto de 1975, también en idéntico lugar. La primera nombrada inició por apoderado ante la justicia de esta provincia, el juicio sucesorio de su tío adoptivo. E. B., solicitando que se dictara a su favor declaratoria de herederos en su calidad de sobrina por adopción del causante, sobre la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles que individualiza, ubicados en la provincia de Buenos Aires. En primera instancia, sobre la base de lo dispuesto por el art. 10 del Cód. Civil, que constituye una excepción al principio que fluye de su similar 3283, y por aplicación del art. 20 de la ley 19.134, se le desconoció vocación hereditaria a L. B. La Cámara a quo mantuvo ese decisorio, argumentando que el régimen de reenvío que establece el art. 32 de la ley 19.134 está referido exclusivamente al conjunto de los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, y entonces, de conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de esa ley, afirmó que la adopción simple de la que goza la interesada, no crea vínculo de parentesco entre el adoptado y la familia de sangre del adoptante, salvo a los efectos expresamente determinados en la ley, quedando para aquélla irremisiblemente excluida la línea colateral.

III - El problema jurídico que se trae a esta instancia extraordinaria, radica en establecer por vía de interpretación, en primer lugar, el alcance que debe otorgarse al reenvío que dispone el art. 32 de la ley 19.134, norma ésta que introdujo por primera vez en nuestro régimen previsiones de derecho internacional privado interno referidas a la ley aplicable a las adopciones conferidas en países extranjeros. De este modo se trató de terminar con la larga controversia, tanto doctrinaria cuanto jurisprudencial, que se desarrolló sobre el particular, máxime cuando el codificador no había legislado acerca de la institución. Y en su caso, corresponderá también examinar los efectos de ese reenvío en armonía con el art. 10 del Cód. de fondo, precepto éste de singular trascendencia para dilucidar el tema aquí propuesto.

Adelanto que, no obstante participar de la opinión vertida por el Procurador General, en el sentido de conceder al primero de los artículos un significado más lato, en definitiva aconsejaré el mantenimiento de lo resuelto en origen.

Pese, entonces, a la postura restrictiva que sostienen algunos autores (v. gr. Weinberg, Inés M.: "La adopción internacional según la ley 19.134", en E.D., t. 38, p. 1069, año 1971), entendiendo que cuando la ley usa "el confuso término", "situación jurídica" sólo puede estar refiriéndose a que la ley del domicilio del adoptado rige la validez o nulidad de la adopción, estimo por mi parte y por el contrario, que el propio texto de la disposición permite arribar a otra conclusión. En efecto, el art. 32 reza: "La situación jurídica, los derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero". Y bien, esta frase "situación jurídica", fue definida por G. Borda –tratadista de preponderante influencia en la reforma al Código Civil de 1968- como un modo permanente de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista ("La reforma del Código Civil. Efectos. de la ley con relación al tiempo", en E.D., t. 28, p. 807), y si ello es así, el concepto genérico y amplio que cabe asignar a la palabra "situación", debe entenderse comprensivo de los derechos hereditarios del adoptado, toda vez que ello constituyen una de las más importantes consecuencias derivadas del vínculo que crea la adopción. El legislador sólo se expidió de manera especial con respecto a uno de los efectos nacidos de la adopción, esto es, los derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí, pero deliberadamente no eliminó efecto alguno, porque de haberlo querido es dable pensar que lo hubiera dispuesto expresamente con palabras que descartarían todo equívoco. La legislación aplicable por lo tanto a los derechos hereditarios del adoptante y adoptado, es la del domicilio de esta última, para las adopciones concretadas en el extranjero.

En lo que atañe a la directa aplicación de la ley extranjera, estimo que ello no ofrece obstáculo frente a una explícita norma que así lo dispone, como es el art. 32 de la ley 19.134, y a la concordante previsión del art. 13 del Cód. Civil (arts. 31, Constitución Nacional; 14, 15, Cód. Civil).

La sobrina adoptiva del causante estaba domiciliada en la ciudad de Pau, Francia, a la época en que fue adoptada, esto es, el 22 de mayo de 1962. La ley aplicable en ese país en ese entonces, era la 66-500 del 11 de julio de 1966, cuyo art. 368 preceptúa: "El adoptado y sus descendientes legítimos tienen en la familia del adoptante los mismos derechos sucesorios que un hijo legítimo, sin adquirir, sin embargo la calidad de heredero reservatorio ("reservataire" en el idioma original) respecto a los ascendientes del adoptante" (Traducido de "Juris-Classeur" -Réforme de l"adoption- Sección II. Deseffects de l"adoption simple, por Y. Buffelan-Lancre; fascículo B., correspondiente a los arts. 360 a 370-2; mayo 1967). Dicha ley incorporada al Código Civil francés, vino a ampliar de manera considerable los derechos sucesorios del adoptado, otorgándole vocación hereditaria no sólo con respecto a sus ascendientes sino también a sus colaterales, integrándolo así en forma relevante a la familia del adoptante. Lo expuesto despeja toda posible duda acerca de que S. L. B. tendría vocación hereditaria en la sucesión de su tío adoptivo E. B., fallecido en Pau, Francia, el 19 de agosto de 1975.

IV - Sin embargo, y no obstante el criterio que creo debe prevalecer en la solución del presente caso, se oponen a él previsiones legales de naturaleza especial, derecho internacional privado interno que limitan la aplicación extraterritorial de la ley extranjera desde que los bienes en los que pretende suceder a su tío la interesada, están situados en la Argentina, provincia de Buenos Aires. En tal supuesto el art. 10 del Código Civil, señala: "Los bienes raíces situados en la República". El texto del artículo es contundente, y su correcta interpretación que surge de su letra misma, no puede presentar fisuras. La postura así definida por el codificador es una excepción a la regla que sienta el art. 3283 de idéntico ordenamiento, y en cuya virtud "El derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros". Este principio de la unidad sucesoria responde, por una parte, a la necesidad metódica de tener comprendido en un solo sistema normativo a todo el conjunto de bienes que integran al patrimonio que se transmite y, por otra, al beneficio de reunir en una única jurisdicción todo el procedimiento concerniente a la transmisión misma del patrimonio, pero el propio Vélez Sarsfield señaló en la nota a dicha disposición, que "Puede llamarse una excepción a este principio general, lo que está dispuesto respecto a la transmisión de los bienes raíces que forman una parte del territorio del Estado, y cuyo título debe siempre ser transferido en conformidad a las leyes de la República, art. 10 de este Código" (art. 3612, Cód. Civil; conf. J. C. Smith, "En torno al régimen internacional de las sucesiones en el derecho argentino", en E.D., t. 68, p. 827). Si ese título debe transferirse de acuerdo a las leyes de este país, deben quedar sometidos a ellas todos los aspectos que integran la transmisión sucesoria vinculados a esos bienes, esto es, las relaciones que ligan al heredero o al legatorio, el carácter y capacidad de uno u otro y sus respectivos derechos y obligaciones, las que unen a ambos con los acreedores del difunto, la porción legítima del heredero, así como también las formalidades que deben respetarse para hacer efectiva la trasmisión. El criterio apuntado ha sido seguido desde antiguo a través de numerosos precedentes (v. gr., A. y S., serie 5ª, t. VI, p. 17; serie 7ª, t. II, p. 535; Salas-Trigo-Represas, "Código Civil Anotado", t. III, ps. 12 y siguientes).

No dejo de advertir la actitud que asume ante el tema el Procurador General, quien, sobre la base del parecer sustentado por la minoría en el caso "Grimaldi" (voto del doctor Tezanos Pinto; LL t. 54, p. 413), aconseja una solución favorable a los intereses de la recurrente. Pero, cuando el texto de la ley es claro y expreso, no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulte de sus propias palabras, aun cuando pareciera injusta, pues la interpretación de la ley debe comenzar por la ley misma, es decir, que para alcanzar su verdadero significado no ha de añadirse ni extraerse nada que altere su contenido (conf. causas Ac. 25.448 y B. 48.024, ambas del 24/VI/80, entre muchas). De ahí que no pueda compartir el concepto de que, al referirse a los modos de transferir los bienes raíces, el mentado art. 10 está aludiendo a los medios de transmisión y no a la causa jurídica que la origina, es decir, y siempre siguiendo la tesis individualizada, a la tradición o inscripción en los registros de acuerdo al sistema de publicidad adoptado. El particularizado detalle de los derechos de fondo que deben someterse a las leyes locales –de la República- a lo que se suma el remate de la última parte de la norma en cuestión, torna descartable toda posible duda acerca del propósito que animó al codificador para así redactarla, y desplaza la posibilidad de que se haya atenido solamente a las formas de transferir el domino de los inmuebles situados en el territorio nacional. Es más, el voto del doctor Perazzo Naon que logró mayoría en el fallo citado anteriormente -"Grimaldi"- recordó que según el doctor Fornielles ("Sucesiones", t. 1, p. 52), el art. 10, pese a las diversas fuentes que menciona la nota, ha sido literalmente tomado de Story, no siendo dudoso que comprende también la transferencia por sucesión, teniendo en cuenta que este último autor explica, refiriéndose a los inmuebles: "Aquí prevalece un principio diferente. La sucesión y la herencia de bienes reales se rigen exclusivamente por la ley del país en el cual están situados. Ninguna persona puede heredar, sino las que están reconocidas como herederos legítimos por las leyes de ese país, y éstas heredan en la proporción y en el orden que prescriben esas leyes".

De conformidad entonces al precepto de marras, es menester aplicar al caso traído, donde los bienes relictos se hallan ubicados en la provincia de Buenos Aires los arts. 20 y 25 de la ley 19.134, en cuya virtud, como con acierto lo puntualiza la Cámara a quo, la adopción simple –de la que goza la interesada según así lo tolera- no crea vínculo de parentesco entre el adoptado y la familia de sangre del adoptante, sino únicamente a los efectos determinados en la ley. Esta no concede vocación hereditaria al adoptado sobre los bienes relictos en las sucesiones de familiares del adoptante, salvo lo previsto por el art. 25, el que acuerda representación al adoptado y sus descendientes legítimos o extramatrimoniales en la línea directa –ascendente y descendente- pero nada dice con relación a la línea colateral, por lo que debe entenderse excluida. Las pretensiones sucesorias de S. L. B., no podían por lo tanto ser acogidas (conf. J. C. Smith, "Amplitud y límites extraterritoriales de la adopción", en LL ejemplar del 25 de julio de 1980 -LL 1980-C, p. 948-).

Por todo lo hasta aquí expuesto, doy mi voto por la negativa.

Los doctores Gnecco y Sicard, por los mismos fundamentos, votaron también por la negativa.

El doctor Ibarlucía dijo: 1. - Coincido con el doctor Larran en la interpretación que asigna a la expresión "situación jurídica" contenida en el art. 32 de la ley 19.134, como comprensiva de los derechos hereditarios entre adoptantes y adoptados, y creo, por consiguiente, que la decisión de la Cámara al respecto es errónea. La legislación aplicable a esos derechos es, de acuerdo con aquel precepto, la del domicilio del adoptado cuando la adopción ha sido conferida en el extranjero.

Coincido también con ese magistrado en la inteligencia que debe atribuirse al art. 10 del Cód. Civil, esto es, que esa norma rige todo lo relativo a la transmisión de bienes inmuebles en la República, incluyendo la causa jurídica de esa transmisión.

Sobre todo ello me remito a las razones del juez preopinante, que comparto plenamente. Pro disiento de su opinión en la medida que juzga que el citado art. 10 del Código Civil constituye un obstáculo para hacer valer en el país el art. 368 del Cód. Civil francés en la redacción que le asignó la ley 66.500, del 11 de julio de 1966 (aplicable a las adopciones concedidas con anterioridad en virtud de lo preceptuado por el art. 13 de la ley, como lo apunta el Procurador General).

2. - El problema interpretativo radica en que la recurrente goza de adopción "simple" y esta calificación, en nuestro derecho, no crea vínculo de parentesco entre el adoptado y la familia de sangre del adoptante sino a efectos expresamente determinados (art. 20, ley 19.134), y, por lo tanto, su vocación sucesoria con relación a los bienes relictos en las sucesiones de los parientes del adoptante está limitada a lo que prevé el art. 25 de la ley citada.

Ahora bien, el equívoco reside, en mi opinión, en asignar a la denominación "simple" de la ley francesa el mismo alcance que a la categoría "simple" de la ley argentina. Si en esta última la vocación sucesoria tiene los alcances restringidos que he mencionado, en la ley francesa, como lo demuestran las transcripciones del Procurador General y del doctor Larran, su derecho se extiende a la línea colateral (me remito también a la cita del jefe del Ministerio Público de un comentarista de la reforma francesa). La mera similitud de denominación –y no entro a juzgar sobre otras posibles diferencias- no puede, según pienso, constituir un obstáculo para el reenvío que autoriza el art. 32 de la ley 19.134; lo que importa no es la denominación que en su momento mereció la adopción de que goza la pretendiente, sino los efectivos derechos que esa adopción le confieren, según la ley vigente en el país que la otorgó y que es directamente aplicable en la República a tenor de lo que prescribe el art. 13 "in fine" del Cód. Civil.

No encuentro, pues, oposición entre lo que dispone el art. 10 del Cód. Civil, y lo que regla el art. 368 del Cód. Civil francés, ni tampoco creo que existan razones de orden público interno o internacional (doct. art. 14, Cód. Civil) que impidan la aplicación de esa última norma.

Estimo, por lo tanto, que la Cámara ha infringido los arts. 20, 25 y 32 de la ley 19.134, y que corresponde que, por aplicación del art. 368 citado del Cód. Civil francés, se declare a S. L. B., única heredera del causante E. B. Voto por la afirmativa.

Los doctores Renom, Granoni, Gambier Ballesteros y Peña Guzmán, por las razones dadas por el doctor Ibarlucía, votaron también por la afirmativa.

Por lo expuesto, por mayoría, en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se hace lugar al recurso interpuesto y se revoca la sentencia impugnada, declarándose a S. L. B., única heredera del causante E. B.- A. Ibarlucía. R. A. Granoni. H. Sicard. A. Gambier Ballesteros. F. M. Larran. G. Peña Guzmán. E. P. Gnecco. C. A. Renom.



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