Materia:
Familia
ADOPTADA
EN: Nueva York
FECHA
DE ADOPCIÓN: 10/12/1962
CONF/ASAMB/REUNIÓN:
ESTADOS
PARTES: Alemania, Antigua y Barbuda, Argentina, Austria, Azerbaiyán,
Bangladesh, Barbados, Benín, Bosnia y Herzegovina, Brasil, Burkina Fasso,
Chipre, Costa de Marfil, Croacia, Cuba, Dinamarca, España, Fiji, Finlandia,
Guatemala, Guinea, Hungría, Islandia, Jordania, Kirguistán, Macedonia, Mali
México, Mongolia, Níger, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Filipinas,
Polonia, Reino Unido, República Dominicana, República Checa, Rumania, San
Vicente y las Granadinas, Samoa, Sudáfrica, Eslovaquia, Suecia, Trinidad y
Tobago, Túnez, Venezuela, Yemen, Yugoslavia y Zimbabue
Preámbulo
Los
Estados contratantes
Deseando,
de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, promover el respeto y la
observancia universales de los derechos humanos y las libertades fundamentales
de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma o religión.
Recordando
que el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice que:
"1) Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho,
sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse
y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
"2)
Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá
contraerse el matrimonio.",
Recordando
asimismo que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 843
(IX) de 17 de diciembre de 1954 declaró que ciertas costumbres, antiguas leyes
y prácticas referentes al matrimonio y a la familia son incompatibles con los
principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración
Universal de Derechos Humanos,
Reafirmando
que todos los Estados, incluso los que hubieren contraído o pudieren contraer
la obligación de administrar territorios no autónomos o en fideicomiso hasta el
momento en que éstos alcancen la independencia, deben adoptar todas las
disposiciones adecuadas con objeto de abolir dichas costumbres, antiguas leyes
y prácticas, entre otras cosas, asegurando la libertad completa en la elección
de cónyuge, aboliendo totalmente el matrimonio de los niños y la práctica de
los esponsales de las jóvenes antes de la edad núbil, estableciendo con tal fin
las penas que
fueren
del caso y creando un registro civil o de otra clase para la inscripción de
todos los matrimonios,
Convienen
por la presente en las disposiciones siguientes:
Artículo
1
1) No
podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de
ambos contrayentes, expresado por éstos en persona, después de la debida
publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio y
testigos, de acuerdo con la ley.
2) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, no será necesario que una de
las partes esté presente cuando la autoridad competente esté convencida de que
las circunstancias son excepcionales y de que tal parte, ante una autoridad
competente y del modo prescrito por la ley, ha expresado su consentimiento, sin
haberlo retirado posteriormente.
Artículo
2
Los
estados parte en la presente Convención adoptarán las medidas legislativas
necesarias para determinar la edad mínima para contraer matrimonio. No podrán
contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad,
salvo que la autoridad competente, por causas justificadas y en interés de los
contrayentes, dispense el requisito de la edad.
Artículo
3
Todo
matrimonio deberá ser inscrito por la autoridad competente en un registro
oficial destinado al efecto.
Artículo
4
1) La
presente Convención quedará abierta, hasta el 31 de diciembre de 1963, a la
firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de
cualquiera de los organismos especializados, y de todo otro Estado que haya
sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a participar en la
Convención.
2) La
presente Convención estará sujeta a ratificación y los instrumentos de
ratificación serán depositados en poner del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo
5
1)
Todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 podrán adherirse
a la presente Convención.
2) La
adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
6
1) La
presente Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en que se
haya depositado el octavo instrumento de ratificación o de adhesión.
2)
Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella
después de depositado el octavo instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha en que ese Estado
haya depositado el respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo
7
1)
Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
2) La
presente Convención dejará de estar en vigor a partir de la fecha en que surta
efecto la denuncia que reduzca a menor de ocho el número de los Estados partes.
Artículo
8
Toda
cuestión que surja entre dos o más Estados contratantes sobre la interpretación
o la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por medio de
negociaciones, será sometida a la Corte Internacional de Justicia, para que la
resuelva, a petición de todas las partes en conflicto, salvo que las partes
interesadas convengan en otro modo de solucionarla.
Artículo
9
El
Secretario General de las Naciones Unidas notificará todos los Estados Miembros
de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo
1 del artículo 4 de la presente Convención:
a) Las
firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud del artículo 4;
b) Los
instrumentos de adhesión recibidos en virtud del artículo 5;
c) La
fecha en que entre en vigor la Convención en virtud del artículo 6;
d) Las
notificaciones de denuncia recibidas en virtud del párrafo 1 del artículo 7;
e) La
extinción resultante de lo previsto en el párrafo 2 del artículo 7.
Artículo
10
1) La
presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso hacen
fe por igual, quedará depositada en los archivos de las Naciones Unidas.
2) El
Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia certificada de la
Convención a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados
no miembros a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4.
EN FE
DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado por cuenta
de sus respectivos Gobiernos el presente Convenio, el cual ha sido abierto a la
firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el décimo día de
diciembre de mil novecientos sesenta y dos.
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