Adopción internacional. Certificado de idoneidad. Tramitación judicial. Procedencia. Convención sobre los Derechos del Niño. Reserva de la República Argentina. Efectos. Interés superior del niño.
El texto del fallo ha sido remitido por N. Rubaja a quien agradezco la gentileza. Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/10/14. Ver comentario de Nieve Rubaja a la sentencia en DIPr Argentina.
2º instancia.- Buenos Aires, 28 de marzo de 2014.-
AUTOS Y VISTOS:
Se elevaron estos autos con motivo de los recursos interpuestos por la peticionaria, contra la resolución de fs. 46/47 que rechazó in limine la presente información sumaria.
La señora Juez de grado desestimó la petición por cuanto entendió que la peticionante debe ocurrir ante el RUAGA (Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos), ordenando que en su caso la interesada ocurra por ante ese Registro y solicite la entrevista informativa.
La recurrente sostuvo que la finalidad de estas actuaciones es producir prueba tendiente a realizar los trámites de una adopción internacional, que se llevará a cabo en Haití. Agregó que las constancias de inscripción en el RUAGA no son suficientes para postularse ante las autoridades competentes de Haití y por eso debió recurrir ante la justicia. Sostuvo que el Certificado de Idoneidad expedido por la autoridad judicial otorgado con las garantías, no puede ser suplido con la constancia de inscripción del RUAGA, y que ese documento es un requisito indispensable para los aspirantes a ser padres que se postulen con el fin de adoptar un niño en otro país.
Sostiene que toda la documentación que sea enviada de un país a otro debe cumplir con la cadena de legalizaciones necesarias a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que el funcionario del RUAGA tendría que tener firma registrada en la cancillería para poder dar autenticidad y valor legal a la documentación.
I.- Establecido ello cabe señalar que la información sumaria es una actuación tendiente a reunir los elementos probatorios conducentes a que la autoridad competente tome una decisión, cuando existe duda sobre determinados hechos o conductas. No constituye un procedimiento contradictorio, sino que se encuentra limitada a la verificación de una situación de hecho y la decisión a que se arribe no causa estado. Esto porque se trata de una acción no contenciosa, voluntaria, tendiente a constatar hechos no controvertidos sin intervención de contraparte (esta Sala, “R. N. J. s/ información sumaria”, R. 491013, del 2/5/08).
Este tipo de proceso, que no es objeto de regulación expresa, es en definitiva el procedimiento mediante el cual la parte allega al expediente prueba tendiente a constatar hechos que no son controvertidos, en cuanto se ofrecen “inaudita parte”, y que han de servir para dictar otra medida (conf. Fassi, C. S., “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, Ed. Astrea, págs. 518/9).
II.- El objetivo de la presente, es producir determinadas pruebas tendientes a acreditar la idoneidad de la solicitante para ser adoptante, las que deberán integrar los trámites de adopción que se llevarán a cabo ante el Instituto de Bien Être Social et de la Recherche (IBESR) de la República de Haití, organismo competente en ese país –según informa la apelante-, para el tratamiento de adopciones internacionales.
La adopción internacional comprende aquellas situaciones en que un niño que reside en un Estado –de manera tal que allí tiene su centro de vida- es adoptado por una persona o personas, con domicilio o residencia habitual en otro.
La República Argentina al ratificar la Convención de los derechos del Niño, hizo reserva por el art. 21 incs. b, c y d, respecto de la adopción internacional, con fundamento en que previamente debería contarse con un mecanismo riguroso de protección legal del niño en esta materia a los efectos de evitar su tráfico y venta (art. 2 de la ley 23.849).
La reserva que de un Tratado formulen los Estados parte, consiste en una declaración unilateral, cualquiera sea su enunciado o denominación hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación con ese Estado (art. 2° inc. d, de la Convención de Viena).
La reserva realizada por el Estado Argentino para legalizar la adopción internacional es clara en cuanto a que la adopción internacional queda prohibida por la voluntad del legislador hasta tanto se den en el país las condiciones de rigurosidad en esa materia, y por lo tanto ningún niño que habita suelo argentino debería verse afectado por el delito de venta y/o tráfico infantil (conf. Barrionuevo, Matías, La Convención de los Derechos del Niño en el Derecho Argentino, elDial.com – DC 1917).
Así las cosas, si bien por un lado la reserva formulada por nuestro país, restringe la aplicación de la disposición convencional aludida con relación a los niños con residencia habitual en República Argentina, nuestra legislación de fondo no prohíbe la adopción de un niño en el extranjero, al asignar como marco regulatorio de tal situación las leyes que rigen en el domicilio del adoptado al tiempo de la adopción y admitir la posibilidad de transformar en el régimen de adopción plena la concedida en el extranjero, siempre que se adapte a la legislación nacional (arts. 339 y 340 del Código Civil).
En tal sentido y con relación a la cuestión en estudio, en respuesta al pedido del Jefe de Gabinete, mediante dictamen del 23 de febrero de 2010, la señora Defensora General de la Nación reseñó que nuestro país hizo reserva del art. 21 de la Convención de los Derechos del Niño, pero que de ninguna manera eso implicaba que estuviera prohibida la adopción de niños en el extranjero por parte de nacionales o, que no se reconozca una sentencia extranjera de adopción cuando cumple con todos los requisitos. Que la decisión de una o dos nacionales de adoptar niños en otro país, es una decisión unipersonal y libre que, en la medida que no viole leyes nacionales, no puede ser objeto de intromisión alguna por parte del Estado, en virtud del principio de reserva consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional, según el cual las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a terceros, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Ahora bien, según lo denuncia la recurrente, países que aceptan la adopción de niños por aspirantes a ser padres que residen en otros países requieren que la idoneidad, la capacidad de los solicitantes, emane de un organismo oficial.
El interés superior del niño, como norma y estándar jurídico consagrado en el Convención, debe orientar toda interpretación de sus derechos. Máxime que la situación se enmarca estrictamente en el plano de los derechos esenciales de las personas.
Es necesario resaltar que nuestro país no cuenta con un organismo oficial internacional o agencia habilitada que emita el certificado de idoneidad, con el carácter de oficial que exigen los gobiernos extranjeros, por lo que el mismo debe ser emitido por un órgano oficial responsable de otorgar una certificación tan sensible e importante y que por ende, tenga responsabilidad y dé fe por parte del Estado que lo emite (conf. Quaini, Fabiana Marcela, La adopción internacional de menores en la SCBA, MJ-DOC-4686-AR MJD4686).
Es dable destacar que la información promovida, no constituye un proceso de adopción, sino una acción tendiente a recopilar información, sobre la base de la valoración positiva que hacen determinados profesionales sobre la aptitud del solicitante, para que luego el magistrado brinde aprobación a tales informes médicos, psicológicos y socio ambientales, sobre la aptitud de la postulante producidos conforme la opinión de aquellos auxiliares designados de oficio, evaluando si reúne las condiciones económicas, personales, de salud física y psicológica para que se le confiera la guarda de un menor, de acuerdo a los cánones exigibles en el país. Ello, con
independencia de lo que decida sobre la procedencia de la adopción el juez competente en el país en que se promueva, de acuerdo a la normativa aplicable en el derecho interno de aquel país.
En Argentina la única vía para lograr los informes psicológicos y la encuesta ambiental que se ha considerado como oficial es la de un proceso judicial, donde los pretensos adoptantes solicitan la producción internacional de un niño que se llevará a cabo en determinado país (conf. Quaini, Fabiana Marcela, “La adopción internacional. Una perspectiva desde Argentina”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley, Septiembre de 2011, Año III, Nº 8, pág. 32).
Por tal motivo, una persona residente en Argentina que quiera adoptar en otro país, debe poder obtener el certificado de idoneidad solicitándole a un juez competente en su jurisdicción, que mediante una información sumaria, requiera los exámenes pertinentes, para dictar luego sentencia que apruebe o no la información sumaria sobre la idoneidad para adoptar (Esta Sala, Expte. 26006/2012 “L. M. I. s/ información sumaria”, del /11/12).
Por todas estas razones, al no advertirse prima facie que se afecten normas de orden público interno y dado que el rechazo liminar de cualquier pretensión en los términos del art. 337 del CPCCN, debe ser dictado con carácter excepcional y de modo muy restrictivo, pues de tal manera se puede afectar el derecho de acceso a la jurisdicción que tiene todo ciudadano, se admitirán los agravios contra la resolución que desestimó in limine la información sumaria promovida y ordenó que este proceso continúe tramitando ante el RUAGA.
No debe perderse de vista que la tutela conferida en la Convención, tiene consideración primordial el interés del niño, que orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos incluyendo a esta Corte Suprema (Fallos: 318:1269, especialmente considerando 10), a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar (en la medida de su jurisdicción) los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución les otorga (art. 75, inc. 22, Ley Fundamental).
Por todo lo expuesto, y oído el señor Fiscal de Cámara a fs. 96, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 46/47 y disponer que las presentes actuaciones continúen tramitando ante el juzgado designado.
Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Cámara, y oportunamente devuélvanse.- E. M. Díaz de Vivar. M. De los Santos. F. Posse Saguier.
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