Pedido de quiebra. Arbitraje de inversiones. Reconocimiento y ejecución de laudo. Arbitraje CIADI. Convención de Washington 1965. Requisitos. CPCCN: 517, 519 bis. Rechazo del pedido de quiebra.
La sentencia fue revocada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/06/16.
1º instancia.- Buenos Aires, 23 de abril de 2015.-
Y VISTOS:
I. Por presentado, parte y constituido domicilio legal.
II. Solicita el apoderado de la “República del Perú” la declaración de quiebra de “CCI” –Compañía de Concesiones de Infraestructura S.A.-.
Manifiesta que su representada es acreedora de “CCI” en virtud del laudo arbitral firme dictado por el Tribunal interviniente en el ámbito del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) de fecha 13 de mayo de 2013, cuya copia certificada adjunta (fs. 149/247) .
Destaca que la República Argentina es parte del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (el convenio CIADI), el que fue aprobado mediante ley 24.353.
Señala que conforme lo establece el laudo, “CCI” fue condenada a pagar a su representada la suma de U$S 2.117.489,27 en concepto de las costas que incurrió el proceso y que ninguna de las gestiones realizadas -intimaciones de pago y mediación- mereció respuesta de dicha empresa.
En lo atinente a los hechos reveladores de la cesación de pagos, sostiene que el laudo es ejecutable como sentencia definitiva en razón del art. 54 del convenio CIADI y subsumible al supuesto contemplado en la LC. 79, 2°. Asimismo, considera que la cesación de pagos de pagos aparece configurada por los hechos que describe en el apartado IV, antepenúltimo, penúltimo y último párrafo de la presentación a despacho.
Ofrece prueba.
III. Liminarmente, destaco que la ejecución de un laudo pronunciado por tribunales extranjeros no está excluida de la necesidad de que se le otorgue el exequátur; ello así, habida cuenta el régimen establecido por el Cpr. 517 y 519 bis, que aluden a los recaudos necesarios para tal otorgamiento.
Esta conclusión, ha de extenderse a los trámites necesarios para pedir la quiebra de una sociedad argentina, desde que la ley concursal requiere, para su apertura, la existencia de un crédito exigible (conf. art. 80), es decir susceptible de ser ejecutado.
Es que por regla general, las sentencias de los tribunales extranjeros, en este caso aquella emergente de un laudo arbitral, no se asimila inmediatamente a la sentencia local, pues si bien es cierto que existe una tendencia en el mundo occidental a considerar el “principio de reconocimiento mutuo”, que supone que las resoluciones judiciales dictadas por las autoridades judiciales de un Estado Miembro, serán válidas conforme a lo previsto por la legislación nacional y serán reconocidas y ejecutadas en cualquier otro Estado Miembro sin control (o con un control muy limitado) por parte de las autoridades judiciales del Estado Miembro en el que se ejecuta (v. como ejemplo para la Unión Europea el Reg. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo del 12-12-12, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) y también el Reg. 805/2004 de 21-4, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, entre otros), lo cierto y verdad es que la consecución del pleno reconocimiento se encuentra aún lejana (conf., para la Unión Europea, López de Tejada Ruiz, “El carácter prematuro de la supresión del exequátur en el espacio judicial europeo” en el Diario La Ley (España) n° 7766, Sección Tribuna, 30-12-11, Año XXXII) mucho más en nuestro continente americano que cuenta con un desarrollo menor que en Europa.
Sentado ello, es claro que el laudo arbitral –sin previo juicio de exequátur, que le reconozca y otorgue fuerza ejecutoria en la República Argentina- no constituye un título apto para acreditar la existencia de un crédito líquido y exigible y, por ende, la existencia del estado de cesación de pagos atribuido a la demandada.
Obsérvese, en tal sentido, que el art. 54 segunda parte del inciso (1) del Convenio CIADI establece: “El Estado Contratante que se rija por una constitución federal podrá hacer que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales y podrá disponer que dichos tribunales
reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de cualquiera de los estados que lo integran”, lo que corrobora lo expuesto.
Ello así, a mi criterio, porque a tenor de esta disposición son sólo esos tribunales, los que pueden dotar al laudo de un reconocimiento que les dé “la misma eficacia que a las sentencias firmes…”.
Obsérvese por otra parte, que frente a la inexistencia de un tratado que establezca la ejecución directa de lo laudado o el reconocimiento automático y sin ningún procedimiento especial de homologación de la resolución, por remisión de lo dispuesto en la primera parte del Cpr. 517 habrá de estarse a las disposiciones que el mismo convenio contiene, razón por la cual la aplicación de la disposición de aquél cuerpo normativo, referida precedentemente, resulta necesaria y su incumplimiento dirimente para justificar el rechazo de la solicitud.
Por otro lado, aun en la hipótesis meramente académica de considerar que el laudo se encuentre exceptuado del otorgamiento de exequátur, tampoco estimo demostrada la existencia de un crédito líquido y exigible en cabeza de la peticionaria.
Porque:
- No advierto que el laudo esté notificado y ni acreditado el cumplimiento del art. 49 inciso (1) del Convenio CIADI; extremos que no pueden ser suplidos por las gestiones –intimaciones de pago a la demanda y mediación- realizadas.
- No surge del laudo una condena solidaria, lo que no debe presumirse mucho más cuando los arts. 59 y 61 del Convenio CIADI establecen que del propio laudo debe surgir la forma de pago.
IV. Por las razones expuestas, RESUELVO:
Rechazar el presente pedido de quiebra. Notifíquese.
Ínterin, resérvese la documentación.- J. S. Sicoli.
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