CSJN, 16/03/16,
Vergara, Walter Ricardo y otro c. Reino
de España.
Demanda contra el
Reino de España. Inmunidad de jurisdicción. Actos iure
imperii e iure
gestionis. Ley 24.488: art. 2.e. Delitos y cuasidelitos.
Impedimento de entrada al país y deportación. Acto de imperio. Incompetencia de
la justicia argentina.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/06/16.
Suprema
Corte:
I-
A fs. 1/52 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes
citas), Walter Ricardo Vergara y María Silvia Álvarez promovieron demanda por
daños y perjuicios contra el Reino de España.
Sustentaron
su pretensión en los detrimentos sufridos a raíz del viaje realizado al aludido
país con motivo de la boda del hermano del actor. Relataron que, al llegar al
aeropuerto de Barcelona, empleados pertenecientes a la Dirección General de la
Policía y de la Guardia Civil –dependiente del Ministerio del Interior de la
demandada- no sólo les impidieron ilegítimamente la entrada al país sino que,
además, los demoraron en condiciones inhumanas, los sometieron a tratos
crueles, discriminatorios y degradantes, los incomunicaron y –finalmente-
deportaron.
A
fs. 61, el titular del Juzgado Federal N° 2 de la Ciudad de Córdoba ordenó que,
por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y Culto, se le requiera al representante diplomático del Reino de España en el
país la conformidad de aquel estado para ser sometido a juicio, en los términos
de lo establecido en el art. 24 del decreto ley 1285/58. En respuesta a esa
solicitud, a fs. 90 la embajada española comunicó que no se someterá a los
tribunales locales por considerar que los actos que se le reprochan en la
demanda son actos iure
imperii,es decir, realizados por el Estado español en ejercicio de su
soberanía.
Frente a tales circunstancias, el magistrado de primera
instancia entendió que correspondía aplicar el principio de inmunidad de los
Estados extranjeros y declararse incompetente para entender en la causa (fs.
91).
II-
Apelada esa decisión por los actores, a fs. 131/134 la Cámara Federal de
Apelaciones de Córdoba (Sala B) confirmó la sentencia de la instancia anterior,
y en consecuencia, resolvió que era incompetente.
Para
así decidir, consideró que las actividades aquí cuestionadas por la actora
constituían actos de imperium del requerido y al ser ello así,
se encontraban comprendidas en el art. 10 de la ley 24.488, en el cual se
dispuso la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros ante los
tribunales argentinos.
Asimismo,
sostuvo que el juzgamiento por parte del Estado argentino, en contra de la
voluntad del Estado español y respecto de los actos de este último, podría
generar un peligro para las relaciones entre los gobiernos involucrados y
afectar la paz de las naciones en perjuicio del interés público internacional.
III-
Disconforme con ese pronunciamiento, la actora interpuso el recurso
extraordinario de fs. 138/156 que fue concedido a fs. 187/188, en tanto se
encuentra en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal
y fue denegado por la causal de arbitrariedad.
Se
agravia de que el a quo omitió el tratamiento de lo
establecido en el art. 2º de la ley 24.488, especialmente, lo previsto en su
inc. 5° que se refiere a la comisión de delitos y cuasidelitos. Considera que,
en virtud de lo previsto en ese supuesto de excepción, se encontraría
habilitada la jurisdicción de los tribunales nacionales para entender en esta
causa, lo cual permitiría responsabilizar civilmente al Estado español.
Además,
esgrime que la decisión de la Cámara es contraria a la jurisprudencia de la
Corte sentada en la causa “Manauta”, en la cual el Tribunal adoptó la teoría
restringida de la inmunidad de jurisdicción.
Por
último, pone énfasis en que la resolución atacada desconoce sus garantías
constitucionales de acceso a la jurisdicción, igualdad ante la ley, defensa en
juicio y debido proceso de ciudadanos argentinos que pretenden el amparo de los
jueces de la Nación.
IV-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez
que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter
federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido
adversa a la pretensión de los apelantes.
Por
otra parte, en cuanto al requisito de sentencia definitiva para la procedencia
formal del recurso intentado, estimo que se cumple en autos toda vez que los
actores quedan privados de la jurisdicción de los tribunales argentinos para
hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a
la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (Fallos:
317:1880).
V-
En cuanto al fondo del asunto, adelanto que, en mi opinión, la Cámara ha
resuelto en forma adecuada los planteos formulados por los actores con respecto
a la incompetencia de los tribunales locales para decidir en el sub lite.
En
este sentido, no es ocioso recordar que, en materia de demandas promovidas
contra un estado extranjero, como principio, éste no se halla sometido a las
jurisdicciones de otros Estados conforme a una sólida y aceptada norma de
Derecho Internacional, sin perjuicio de que ello pueda ser dejado de lado en
algunos supuestos (Fallos: 324:2885).
Tal
inteligencia ha sido sostenida por la Corte en la ya citada causa “Manauta”
(Fallos: 317: 1880) y, posteriormente, adoptada en la ley 24.488.
Surge
de la aludida norma, con claridad, que la inmunidad de jurisdicción sigue
siendo el principio (art. 1° de la ley) aunque restringida a los actos iure imperii,mientras que sus
excepciones se encuentran expresamente previstas en el art 2° del mismo cuerpo
normativo.
En
el presente caso, como señalé antes, los actores reclaman daños y perjuicios
derivados de los hechos ilícitos cometidos por el personal de la policía
española en el territorio del Reino de España, en ocasión de prohibirles el
ingreso a ese país.
Según
mi punto de vista, tales hechos no pueden ser incluidos entre las excepciones
previstas en el art. 2 ° de la ley 24.488, en especial, la del inc. e) –como
sostienen los apelantes- dado que el supuesto allí establecido se refiere
únicamente a los delitos y cuasidelitos cometidos en el territorio nacional y,
por lo tanto, no puede extenderse a los producidos en el territorio del Estado
extranjero, como ocurrió en el presente caso.
En
tales condiciones, pienso que si bien el principio de inmunidad jurisdiccional
de los Estados extranjeros no alcanza a su actividad comercial (actos iure gestionis) –tal como se advierte de la
jurisprudencia citada y de la propia ley- ello no alcanza a situaciones como la
de autos, pues no cabe suponer que las acciones aquí denunciadas puedan ser
consideradas como parte de aquélla, antes bien, opino que los hechos aquí
cuestionados trasuntan el ejercicio de imperium por parte del Estado y, por lo
tanto, están comprendidos en el art. 1° de la ley 24.488 (conf. doctrina de
Fallos: 323:3386 y 330:5237, entre otros) .
Por
lo demás, no se me escapa que en la primera instancia, el juez a cargo instó
los medios a su alcance para que el Estado demandado dimitiera su inmunidad en
orden a encuadrar la situación de los actores en la dispensa del art. 2°, inc.
a), de la ley 24.488. Empero, al no haberse producido tal renuncia y dado que
el objeto de la pretensión no encuadra en las excepciones previstas al
principio de inmunidad de jurisdicción, pienso que la inteligencia de las
normas en juego efectuada por el a
quo fue correcta.
VI-
Opino, por lo tanto, que corresponde declarar la admisibilidad formal del
recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
Buenos
Aires, 29 de mayo de
2015.- L. M. Monti.
Buenos
Aires, 15 de marzo de 2016.-
Vistos
los autos: “Vergara, Walter Ricardo y otro c. Reino de España s. civil y
comercial - varios”.
Considerando:
1°)
Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, confirmó el pronunciamiento
de primera instancia, mediante el cual el juez había declarado la incompetencia
del tribunal para entender en la demanda interpuesta por Walter Ricardo Vergara
y María Silvia Álvarez contra el Reino de España. Los demandantes expresaron que
viajaron a España con el fin de asistir a la boda del hermano de uno de ellos y
al arribar al aeropuerto de Barcelona las autoridades del “Control de
Frontera”, después de interrogarlos sobre los motivos del viaje, los
mantuvieron arrestados en dependencias del aeropuerto para, finalmente,
denegarles el ingreso y enviarlos de regreso al país. Aducen que fueron
incomunicados y sufrieron un tratamiento vejatorio por parte de las
autoridades, que se manifestó en comentarios discriminatorios, alojamiento en sitios
inadecuados y en condiciones inhumanas, permanente privación de libertad y
falta de asistencia legal efectiva.
2°)
Que la cámara, para decidir de ese modo, consideró que el accionar de los
funcionarios españoles encuadraba en lo que se denomina “actos de imperio”
comprendidos, por tanto, en el art. 1° de la ley 24.488, que establece para
estos casos la inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros. Agregó que
el demandado no había prestado su conformidad para ser sometido a juicio, y
destacó que la sujeción de un estado soberano a los tribunales de otro, en
contra de su voluntad, pondría en peligro las relaciones entre los gobiernos y
turbaría la paz de las naciones.
Contra
este pronunciamiento los actores interpusieron recurso extraordinario que es
admisible porque la índole de la cuestión planteada, esto es, el alcance de la
inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros, se relaciona con un
principio elemental de la ley de las naciones (Fallos: 125: 40) que revela un
inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser
establecida por esta Corte (Fallos: 317:1880; 323:3386; 330:5237, entre otros).
Por otra parte, la sentencia apelada tiene carácter definitivo toda vez que
impide someter el caso a los tribunales argentinos y, por consiguiente, obtener
el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza
constitucional (Fallos: 317:1880 y 324:2885).
3°)
Que la cuestión que se debate en la presente causa guarda analogía con la
resuelta por esta Corte en Fallos: 324:2885; 330:5237 y en el precedente CSJ
185/2012 (48-L) /CS1 “Louge, A. Beltrán y otro c/ Gobierno de su Majestad
Británica s. daños y perjuicios”, sentencia del 10 de junio de 2014, a cuyos
términos y conclusiones cabe remitir en aras de brevedad.
En
efecto, la actividad que aquí se reclama –indemnización de daños y perjuicios
derivados de la actividad de órganos del Estado extranjero en el puesto de
control de fronteras del aeropuerto de Barcelona- no puede ser incluida entre
las excepciones previstas por el art. 2°, inc. e, de la ley 24.488 por haber
sido cometida dentro de los límites territoriales del Estado demandado (Fallos:
324: 2885); ni calificada tal conducta como acto iure gestionis (Fallos: 321:2594; 330:5237)
4°)
Que se trata de una actividad que trasunta el ejercicio de imperium por parte del Estado y, por lo
tanto, está comprendida en el art. 1° de la ley 24.488 de Inmunidad
Jurisdiccional de los Estados Extranjeros anta los Tribunales Argentinos, de
tal forma que verificar el examen de los actos de un estado soberano por los
tribunales de otro y acaso declarar su invalidez mediante una sentencia contra
la voluntad del primero llevaría sin duda a poner en peligro las relaciones
entre los gobiernos y turbaría la paz de .las naciones (Fallos: 178: 173;
323:3386, entre otros, y dictamen de esta Procuración General publicado en
Fallos: 330:5237).
Por
ello, de conformidad con lo sostenido en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, se
declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase.- E. I. Highton de Nolasco. R. L.
Lorenzetti. J. C. Maqueda.
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