miércoles, 7 de diciembre de 2016

FALLO: Quieras Internacionales

CNCom., sala A, 18/08/15, CCI - Compañía de Concesiones de Infraestructura S.A. le pide la quiebra República de Perú.
Pedido de quiebra. Arbitraje de inversiones. Reconocimiento y ejecución de laudo. Arbitraje CIADI. Convención de Washington 1965.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/06/16.
2º instancia.- Buenos Aires, 18 de Agosto de 2015.-
Y VISTOS:
1) Apeló la peticionante de la quiebra la resolución dictada a fs. 290/91, en donde el juez de grado desestimó la presente acción por considerar que, previamente debía cumplirse con las disposiciones de los arts. 517 y 519 bis CPCC, en relación al laudo que sirve de base para la pretensión de decretar la quiebra de CCI- Compañía de Concesiones de Infraestructura SA, y que tampoco se había demostrado que éste se encontrara firme ni que la condena al pago de las costas allí dispuestas fuera solidaria.
Los argumentos obran desarrollados a fs. 303/11.-
2) La recurrente, en primer lugar, adjuntó constancias de notificación del laudo a la accionada. Por otra parte, se quejó de que no se tomaran en cuenta las disposiciones del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados adoptado en Washington el 18/3/65. Apuntó que según los arts. 53 y 54 de ese convenio, los laudos resultan obligatorios para las partes y deben ser reconocidos como tales por todo estado contratante, el que hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si fuera una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho estado. Señaló que de dichas disposiciones surgiría que no es necesario el requisito del exequátur para la ejecución forzosa de un laudo CIADI. Agregó que el art. 517 CPCC establece que un laudo como el señalado debe ejecutarse conforme los términos del tratado internacional aplicable, solo en caso de no existir un tratado internacional se aplicaría el procedimiento del exequátur. Finalmente, en cuanto a la solidaridad en el pago, manifestó que tal cuestión debe ser analizada recién una vez citada la contraparte en los términos del art. 84 LCQ, pero que no habilitaría el rechazo in límine del pedido de quiebra.
3) Conforme surge de autos, la República del Perú promovió el presente pedido de quiebra contra CCI- Compañía de Concesiones de Infraestructura SA con base en el laudo arbitral dictado en el ámbito del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) de fecha 13/5/13 en el caso CIADI N° ARB/10/2, en donde se desestimó la demanda incoada por la accionada y Convial Callao SA, y se las condenó a pagarle a la República del Perú la suma de u$s 2.117.489,27 en concepto de costas.
El magistrado de grado consideró que dicho laudo no representaba una deuda exigible pues debía efectuarse previamente el procedimiento de exequátur.
4) Cabe señalar que el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones –CIADI- entiende en las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado contratante (o cualquier subdivisión política u organismo público de un Estado contratante acreditado ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado contratante y siempre que las partes hayan consentido por escrito en someterlas al Centro (conf. Tawil, Guido Santiago, “Los tratados de protección y promoción recíproca de inversiones. Laresponsabilidad del Estado y el arbitraje internacional”, LL. 2000-D, 1106).-
Por su parte, el art. 53 del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados adoptado en Washington el 18/3/6, establece que los laudos dictados por el Tribunal de Arbitraje según el procedimiento establecido en el capítulo IV de esa normativa, será obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en ese Convenio, añadiendo que las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus términos, salvo en la medida en que se suspenda su ejecución, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes cláusulas de ese Convenio.
En cuanto a su ejecución y reconocimiento, establece que todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a ese Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado. El Estado Contratante que se rija por una constitución federal podrá hacer que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales y podrá disponer que dichos tribunales reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de cualquiera de los estados que lo integran (art. 54.1.). Disponiendo que, la parte que inste el reconocimiento o ejecución del laudo en los territorios de un Estado Contratante deberá presentar, ante los
tribunales competentes o ante cualquier otra autoridad designados por los Estados Contratantes a este efecto, una copia del mismo, debidamente certificada por el Secretario General (art. 54.2.). Finalmente, establece que el laudo se ejecutará, de acuerdo con las normas que, sobre ejecución de sentencias, estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecución se pretenda (art. 54.3.).
El art. 55 contempla que nada de lo dispuesto en el artículo 54 se interpretará como derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado Contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de otro Estado extranjero. Es de referir también que Argentina no ha formulado declaraciones o reservas a este Tratado.
5) Ahora bien, como primera medida debe puntualizarse que en autos nos encontramos frente a un requerimiento de un estado contratante contra un nacional de otro estado contratante. Es decir, aquí no se pretende ejecutar una sentencia contra el Estado Nacional, sino contra un particular.
Hecha esta precisión, conforme las normas transcriptas el consentimiento de las partes al arbitraje del CIADI excluye cualquier otro recurso, salvo acuerdo de parte. Como consecuencia de ello, los procedimientos del CIADI impiden, en principio, cualquier otra forma de intervención o control judicial –véase a modo de ejemplo en el caso del CIADI, la Regla 39 (5)-. (conf. Tawil, ob. cit. y nota 84 ).-
De su lado, las normas del convenio establecen que los laudos son obligatorios para las partes, bastando para su reconocimiento y ejecución la presentación de una copia certificada de él ante el tribunal o autoridad competente que cada Estado contratante designe a ese propósito (conf. Tawil, ob. Cit.).
En esa misma línea, se ha dicho que no se requiere el exequátur a las sentencias emergentes de disputas en materia de inversión dentro del sistema Tratado Bilateral de Inversión mas CIADI, probablemente en la línea de ideas que no las consideraría “sentencias extranjeras” sino “sentencias internacionales”, en tanto dictadas dentro de un marco de arbitraje al que se arriba en función de una convención internacional activada por un tratado bilateral entre Estados soberanos a los que se les aplica el principio pacta sunt servanda (conf. Rosatti, Horacio D., “Los tratados bilaterales de inversión, el arbitraje internacional obligatorio y el sistema constitucional argentino”, LL. 2003-F-1283).-
Así, de las normas continentes en el Convenio citado, surge que, en principio, un laudo dictado conforme el procedimiento CIADI, no requiere del trámite del exequátur para ser ejecutado. Por ende, al haberse adherido la República Argentina a dicho convenio, hizo renuncia al procedimiento de exequátur para el reconocimiento y ejecución de los laudos que emitiera un tribunal de arbitraje constituido bajo las reglas de CIADI.
Ello, sin perjuicio de la facultad que tiene el juez de ejercer prudentemente sus atribuciones, efectuando incluso, un control de la posible afectación de principios de orden público. En efecto, la Corte ha resuelto en diversas ocasiones que el principio del debido proceso adjetivo (art. 18 de la Constitución Nacional) integra el orden público internacional argentino, no solo en procedimientos de carácter penal (Fallos: 328:3193), sino también en aquellos que versan sobre derechos de contenido patrimonial (Fallos: 319:2411). En este último sentido, se señaló que a dicho principio "debe conformarse no sólo todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción argentina, sino también todo procedimiento que concluya en una sentencia o resolución dictada por autoridad judicial extranjera con efectos extraterritoriales en la República Argentina (Fallos: 319:2411, considerando 5°) (arg. art. 517 CPCC, art. 2600 CCCN, tal como es aceptado por tratados internacionales y el derecho comparado; CSJN, ”A.S.M. c/ Chevron Corporation”, del 4/6/13; íd. “Claren Corporation c/ Estado Nacional – arts. 517/518 CPCC exequátur- s/varios”, del 6/3/14; Uzal, María Elsa, “Breve panorama del Arbitraje Comercial Internacional en Argentina” J.A. 4/3/2015).
En ese marco, al haberse adjuntado en autos copia certificada del laudo del cual surge la obligación de la accionada de abonar las costas a la peticionante de la quiebra, estima esta Sala que no cupo rechazar el presente pedido de quiebra como lo hizo el juez de grado. Máxime que en esta instancia se ha acreditado la notificación de tal decisión a la deudora (f. 295 vta.).
Por tales razones, y con este alcance debe acogerse el presente recurso y darse curso al pedido de quiebra.
6) Finalmente, señálase que la cuestión atinente a la solidaridad, o no, de la condena en costas, es materia que deberá ser analizada oportunamente, al efectuarse la citación en los términos del art. 84 LCQ.
7) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
Admitir con el alcance indicado la apelación deducida por la República del Perú y, por ende, revocar el pronunciamiento de fs. 290/291, sin costas por no mediar contradictor.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.- A. A. Kölliker Frers. I. Míguez. M. E. Uzal.

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FALLO: Quiebras y Arbitraje Internacional

Juz. Nac. Com. 3, secretaría 6, 23/04/15, CCI - Compañía de Concesiones de Infraestructura S.A. le pide la quiebra República de Perú.
Pedido de quiebra. Arbitraje de inversiones. Reconocimiento y ejecución de laudo. Arbitraje CIADI. Convención de Washington 1965. Requisitos. CPCCN: 517, 519 bis. Rechazo del pedido de quiebra.
La sentencia fue revocada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/06/16.
1º instancia.- Buenos Aires, 23 de abril de 2015.-
Y VISTOS:
I. Por presentado, parte y constituido domicilio legal.
II. Solicita el apoderado de la “República del Perú” la declaración de quiebra de “CCI” –Compañía de Concesiones de Infraestructura S.A.-.
Manifiesta que su representada es acreedora de “CCI” en virtud del laudo arbitral firme dictado por el Tribunal interviniente en el ámbito del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) de fecha 13 de mayo de 2013, cuya copia certificada adjunta (fs. 149/247) .
Destaca que la República Argentina es parte del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (el convenio CIADI), el que fue aprobado mediante ley 24.353.
Señala que conforme lo establece el laudo, “CCI” fue condenada a pagar a su representada la suma de U$S 2.117.489,27 en concepto de las costas que incurrió el proceso y que ninguna de las gestiones realizadas -intimaciones de pago y mediación- mereció respuesta de dicha empresa.
En lo atinente a los hechos reveladores de la cesación de pagos, sostiene que el laudo es ejecutable como sentencia definitiva en razón del art. 54 del convenio CIADI y subsumible al supuesto contemplado en la LC. 79, 2°. Asimismo, considera que la cesación de pagos de pagos aparece configurada por los hechos que describe en el apartado IV, antepenúltimo, penúltimo y último párrafo de la presentación a despacho.
Ofrece prueba.
III. Liminarmente, destaco que la ejecución de un laudo pronunciado por tribunales extranjeros no está excluida de la necesidad de que se le otorgue el exequátur; ello así, habida cuenta el régimen establecido por el Cpr. 517 y 519 bis, que aluden a los recaudos necesarios para tal otorgamiento.
Esta conclusión, ha de extenderse a los trámites necesarios para pedir la quiebra de una sociedad argentina, desde que la ley concursal requiere, para su apertura, la existencia de un crédito exigible (conf. art. 80), es decir susceptible de ser ejecutado.
Es que por regla general, las sentencias de los tribunales extranjeros, en este caso aquella emergente de un laudo arbitral, no se asimila inmediatamente a la sentencia local, pues si bien es cierto que existe una tendencia en el mundo occidental a considerar el “principio de reconocimiento mutuo”, que supone que las resoluciones judiciales dictadas por las autoridades judiciales de un Estado Miembro, serán válidas conforme a lo previsto por la legislación nacional y serán reconocidas y ejecutadas en cualquier otro Estado Miembro sin control (o con un control muy limitado) por parte de las autoridades judiciales del Estado Miembro en el que se ejecuta (v. como ejemplo para la Unión Europea el Reg. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo del 12-12-12, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) y también el Reg. 805/2004 de 21-4, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, entre otros), lo cierto y verdad es que la consecución del pleno reconocimiento se encuentra aún lejana (conf., para la Unión Europea, López de Tejada Ruiz, “El carácter prematuro de la supresión del exequátur en el espacio judicial europeo” en el Diario La Ley (España) n° 7766, Sección Tribuna, 30-12-11, Año XXXII) mucho más en nuestro continente americano que cuenta con un desarrollo menor que en Europa.
Sentado ello, es claro que el laudo arbitral –sin previo juicio de exequátur, que le reconozca y otorgue fuerza ejecutoria en la República Argentina- no constituye un título apto para acreditar la existencia de un crédito líquido y exigible y, por ende, la existencia del estado de cesación de pagos atribuido a la demandada.
Obsérvese, en tal sentido, que el art. 54 segunda parte del inciso (1) del Convenio CIADI establece: “El Estado Contratante que se rija por una constitución federal podrá hacer que se ejecuten los laudos a través de sus tribunales federales y podrá disponer que dichos tribunales
reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por los tribunales de cualquiera de los estados que lo integran”, lo que corrobora lo expuesto.
Ello así, a mi criterio, porque a tenor de esta disposición son sólo esos tribunales, los que pueden dotar al laudo de un reconocimiento que les dé “la misma eficacia que a las sentencias firmes…”.
Obsérvese por otra parte, que frente a la inexistencia de un tratado que establezca la ejecución directa de lo laudado o el reconocimiento automático y sin ningún procedimiento especial de homologación de la resolución, por remisión de lo dispuesto en la primera parte del Cpr. 517 habrá de estarse a las disposiciones que el mismo convenio contiene, razón por la cual la aplicación de la disposición de aquél cuerpo normativo, referida precedentemente, resulta necesaria y su incumplimiento dirimente para justificar el rechazo de la solicitud.
Por otro lado, aun en la hipótesis meramente académica de considerar que el laudo se encuentre exceptuado del otorgamiento de exequátur, tampoco estimo demostrada la existencia de un crédito líquido y exigible en cabeza de la peticionaria.
Porque:
- No advierto que el laudo esté notificado y ni acreditado el cumplimiento del art. 49 inciso (1) del Convenio CIADI; extremos que no pueden ser suplidos por las gestiones –intimaciones de pago a la demanda y mediación- realizadas.
- No surge del laudo una condena solidaria, lo que no debe presumirse mucho más cuando los arts. 59 y 61 del Convenio CIADI establecen que del propio laudo debe surgir la forma de pago.
IV. Por las razones expuestas, RESUELVO:
Rechazar el presente pedido de quiebra. Notifíquese.
Ínterin, resérvese la documentación.- J. S. Sicoli.

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FALLO: TRANSPORTE INTERNACIONAL

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 25/08/15, Ultramar S.A. Seg. c. Ferrocarril Central del Paraguay y otro s. cobro de sumas de dinero.
Transporte terrestre internacional. Transporte ferroviario de mercaderías. Argentina - Paraguay. Porteadores sucesivos. Unidad del contrato. Averías en el tramo paraguayo. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940: 14, 15. Derecho Aplicable. Lugar de celebración. Código de Comercio: 171. Responsabilidad solidaria.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/07/16.
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de 2015, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden de sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:
1. La sentencia dictada el 8 de abril de 2013 condenó solidariamente al Estado Nacional –en virtud de la asunción de los activos y pasivos de Ferrocarriles Argentinos y de Ferrocarriles Metropolitanos S.A. (e.l.), fs. 454/455- y a Ferrocarril Central del Paraguay a abonar a la actora, Ultramar S.A. de Seguros, aseguradora subrogada en los derechos del asegurado Corporación Mercantil S.A. en virtud del pago de las averías realizado el 23 de mayo de 1979, la suma de u$s 5.431,52 (dólares estadounidenses cinco mil cuatrocientos treinta y uno con cincuenta y dos), con intereses en los términos del considerando V del fallo, más las costas del litigio. Dicho pronunciamiento fue notificado al codemandado Ferrocarril Central del Paraguay (Ferrocarril del Paraguay S.A.) el 4/2/2014 (fs. 587), mediante exhorto diplomático.
La parte actora apeló la sentencia dictada a fs. 530, pero desistió del recurso a fs. 596. El codemandado Estado Nacional presentó recurso de apelación a fs. 532, que fue concedido libremente a fs. 533. El memorial de agravios corre a fs. 598/623 y fue contestado por el apoderado de la parte actora a fs. 625/626.
También se ha deducido apelación del Dr. Márquez Smith a fs. 528 en materia de sus honorarios profesionales, recurso que fue concedido a fs. 529.
2. El Estado Nacional solicita la revocación total de la sentencia por falta de fundamentación e incorrecta interpretación del contrato de transporte que dio origen a las averías que abonó la aseguradora Ultramar S.A. de Seguros. Afirma que el juez a-quo ha omitido aplicar el Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre Internacional –ratificado por nuestro país en 1956- que regula la carta de porte en un contrato internacional. Afirma que la carta de porte n° 0013 fue recepcionada sin observación alguna al efectuar el traspaso del cargamento al Ferrocarril Carlos A. López en la frontera con el Paraguay y que debió existir una segunda carta de porte, omitida por la actora, lo cual debilita su relato y desvirtúa la solución del conflicto. Sostiene que, según la prueba producida, la responsabilidad por el faltante sólo puede ser atribuida al segundo transportista, lo cual conduce a la liberación del Estado Nacional (continuador del Ferrocarril General Urquiza). El recurrente se agravia, asimismo, de la incorrecta aplicación de la normativa concerniente a la consolidación de la deuda según la ley 23.982 y de sus consecuencias, y de la omisión de aplicar la ley 25.561, incurriendo en violación al orden público argentino al omitir la “pesificación” de la obligación en moneda extranjera.
En la contestación de fs. 625/626, la parte actora solicita que este Tribunal declare la deserción del recurso.
3. Antes de introducirme en la materia del recurso, repasaré las constancias fácticas y procesales de la causa. Según la carta de porte N° 0013 extendida por Ferrocarril General Urquiza, en Buenos Aires, Argentina, la empresa Corporación Mercantil S.A. de Asunción, Paraguay, era la consignataria de una remesa de 4000 cajas de azulejos vendidos por Cerámica San Lorenzo S.A., de Buenos Aires, Argentina. El precio incluyó el seguro, contratándose la Póliza N-4065 en Ultramar S.A. de Seguros. El transportista que figura en la carta de porte fue Ferrocarriles Argentinos, previéndose la llegada a destino en Asunción (vía Pacú Cuá) el 19/9/78 y la entrega en el depósito del asegurado el 28/9/78. A la llegada se advirtió el daño manifiesto de cajas de azulejos, interviniendo el liquidador de averías que dio el informe de fs. 12, quien convocó a un escribano que labró el acta notarial de fs. 14/15. Se constató la pérdida por rotura de 776 cajas conteniendo azulejos, que representó una pérdida económica de u$s 5.431,52 según ponderación de la empresa liquidadora de siniestros. A fs. 17 consta el reconocimiento del Ferrocarril Pte. Carlos Antonio López del Paraguay del hecho de un descarrilamiento sufrido por el convoy el 18/9/78 a la altura de la ciudad de Sapucay (en Paraguay), lo que habría producido el vuelco y rotura de la mercadería. Consta en autos que la
empresa aseguradora abonó efectivamente al asegurado consignatario la suma de u$s 5.431,52 el 23 de mayo de 1979.
El traslado de la demanda promovida en septiembre de 1979 al codemandado Empresa Ferrocarril Pte. Carlos Antonio López, se produjo el 8 de agosto de 2006 (constancia de la recepción en mesa de entradas de Ferrocarriles del Paraguay S.A., fs. 383/388). Por la misma vía del exhorto diplomático a través de la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se produjo la notificación del auto que declaró la rebeldía del codemandado con asiento en el Paraguay (fs. 419) y la notificación de la sentencia condenatoria dictada el 8 de abril de 2013, en vigencia del Protocolo de Las Leñas de Asistencia y cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa (fs. 587, notificación efectuada el 4/2/2014). Esta reseña procura comprender por qué razón la recuperación de un pago efectuado por una aseguradora a su asegurado –por pérdidas sufridas por incumplimiento de un contrato de transporte internacional- llega a decisión de la segunda instancia treinta y seis años después de ocurridos los hechos, con la deformación que el transcurso del tiempo significa para los valores económicos en juego.
4. Considero que debe desestimarse, en primer lugar, el pedido de deserción del recurso. Ello es así pues, a pesar de las repeticiones y de las citas de fallos –cuya pertinencia al caso no aparece justificada ni fundada-, considero que la recurrente ha individualizado ciertos reproches concretos, dando fundamentos y justificando su posición en las constancias de la causa, razón por la cual queda desvirtuada la impugnación de la parte contraria y debo dar por satisfechas las condiciones formales exigidas por el art. 267 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 Digesto Jurídico Argentino. Esta posición es, por lo demás, la que mejor responde al pleno respeto de los derechos de defensa de los litigantes, estándar esencial a los ojos del Tribunal para el seguimiento de las vicisitudes procesales (conf. esta Sala, causa 6554/02 del 17/4/2007; causa 7234/08 del 27/2/2014, entre otras).
5. Tiene razón el Estado Nacional al impugnar el marco jurídico aplicable al caso puesto que, indudablemente, el siniestro compromete el cumplimiento de un contrato de transporte terrestre internacional, sometido al Tratado de Montevideo de 1940 de Derecho Comercial Terrestre Internacional, vigente entre la República Argentina y la República del Paraguay al tiempo de los hechos (1978), siendo aplicable el artículo 14, primer párrafo, y artículo 15, primer párrafo, del Título IV, que versa sobre el transporte terrestre y mixto. Sin embargo, esta rectificación de las fuentes normativas no conduce a modificar la decisión sustancial de la primera instancia, tal como expondré seguidamente.
En primer lugar, el tratado establece que la validez formal y los efectos del contrato de transporte internacional de mercaderías se rige por el derecho del lugar de celebración. A continuación el artículo 15 da una definición material especialmente pertinente en este litigio, a saber: “Repútase único el contrato de transporte internacional por servicios acumulativos, cuando se celebra mediante la expedición de carta de porte única y directa, aunque el transporte se realice mediante la intervención de empresas de diferentes Estados”. Esta última situación es la que se verificó en autos tal como se desprende de la carta de porte n° 0013 (fs. 81), reconocida por ambas partes, emitida por Ferrocarriles Argentinos Línea General Urquiza, con “estación de procedencia” Federico Lacroze, Buenos Aires, y “estación de destino” Asunción, Paraguay, vía Pacú-Cuá. Al emitir una sola carta de porte, con evidente traspaso de la frontera y paso por Aduana, debe interpretarse que el transporte fue de servicios acumulativos, reputándose un contrato internacional único, regido en todo lo demás, por la ley del lugar de celebración, esto es, en el caso, la ley argentina. A su vez, el artículo 50 de la ley argentina 2873 (Ley General de Ferrocarriles) remite a las disposiciones del Código de Comercio en cuanto a las “obligaciones o responsabilidades de las Empresas respecto a los cargadores, averías o retardo en la expedición o entrega de las mercaderías”.
Ante la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) me parece conveniente señalar que sus normas no son de aplicación retroactiva y, en este litigio, no hay consecuencias en curso de ejecución, siendo, por tanto, claramente inaplicable a la especie.
Ello me permite concluir que el caso está regulado por el artículo 171 del Código de Comercio, vigente al tiempo crítico (conf. Rouillon Adolfo A.N. –Director-, Alonso Daniel F. –Coordinador- Código de Comercio comentado y anotado, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 266/267 y p. 291/292), norma que coloca al transportista contratante como responsable frente al cargador por el cumplimiento de todas las obligaciones de todos los acarreadores intervinientes, sin prejuicio del derecho a la repetición o, con mayor precisión en el caso, a la contribución entre
los deudores, de conformidad con la obligación solidaria con pluralidad pasiva que ha decidido el juez de la primera instancia y que no ha sido materia de agravio por parte del Estado Nacional. Lo expuesto conduce a confirmar la decisión de primera instancia en cuanto a la condena al Estado Nacional, como responsable frente a la aseguradora subrogada en los derechos del consignatario asegurado.
Ninguna otra consecuencia tiene frente a la parte actora la prueba -que resulta del acta notarial y del informe de los liquidadores- atinente a que las averías se produjeron por el descarrilamiento de unidades del Ferrocarril Carlos A. López en territorio paraguayo; en las condiciones del art. 171 del Código de Comercio, el transportista contractual responde por los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el transporte, sin perjuicio de la relación jurídica entre transportistas que el juez a-quo ha solucionado con fundamento en la solidaridad.
6. El segundo agravio del Estado Nacional concierne a la aplicación del régimen de consolidación, puesto que la obligación es de causa o título anterior al 1/4/1991. Con mayor precisión, la causa data del 23 de mayo de 1979, es una obligación en dólares estadounidenses que genera intereses en esa moneda a la tasa dispuesta en la primera instancia hasta la “fecha de corte” de la ley 23.982, a partir de lo cual tanto el régimen de pago como lo atinente a los intereses y a la tasa que corresponda, estará sujeto a las previsiones legales y reglamentarias de la ley de consolidación aplicable. Tal es lo que resulta de la sentencia que ha dispuesto en igual sentido en el considerando V (fs. 567, cuarto párrafo) en el supuesto en que la actora dirija la condena contra el codemandado Estado Nacional. En tal sentido, no se comprende el agravio del recurrente ni la pertinencia de la cita de numerosos fallos, no circunstanciados, que no tienen relevancia respecto de la materia decidida por el magistrado a-quo.
7. En cuanto al último agravio, relativo a la aplicación de la ley 25.561 y de la normativa de emergencia dictada en el año 2002, destaco que el Estado Nacional no introdujo el tema en el alegato –escrito del 4 de abril de 2011- y que, en consecuencia, no ha habido oportunidad de un apropiado debate entre las partes sobre la aplicación del principio del esfuerzo compartido, tal como resultaría de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa H.31 XLI Hamburg Sud Sucursal Argentina c/Ford Argentina S.A. s/cobro de fletes, sentencia del 12 de mayo de 2009. Por tanto, tratándose de una obligación sometida a ley argentina y siendo la normativa en cuestión de orden público, propiciaré diferir a la etapa de ejecución de sentencia la discusión sobre la aplicación del principio del esfuerzo compartido (doctrina de Fallos 330: 5345 y H.31 XLI, del 12/5/2009, citada), resguardando la amplitud del debate de los litigantes.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia salvo en lo dispuesto en el considerando 7° de este voto, que difiere el debate sobre la aplicación de la ley 25.561 a la etapa de ejecución de sentencia. En cuanto a las costas de esta instancia, propondré imponerlas totalmente a cargo del recurrente, vencido en el principio de la responsabilidad y en lo sustancial de sus planteos (art. 70, primer párrafo, DJA).
Los doctores Francisco de las Carreras y Ricardo Víctor Guarinoni adhieren al voto que antecede.
En mérito a lo debatido y a las consideraciones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia de primera instancia salvo en lo dispuesto en el considerando 7° precedente, que difiere el debate sobre la aplicación de la ley 25.561 a la etapa de ejecución de sentencia. Con costas de Alzada a cargo del Estado Nacional sustancialmente vencido (art. 70, primer párrafo, DJA).
En atención al mérito, a la extensión, a la eficacia de la labor desarrollada, a las etapas cumplidas y a la naturaleza de la causa, se confirman los honorarios del letrado apoderado de la actora, Dr. Eduardo Carlos Márquez Smith –incluyendo los correspondientes a la incidencia resuelta a fs. 112 – (arts. 7, 9, 19, 33, 37, 38 y cit. del arancel de honorarios de abogados y procuradores, texto anterior al DJA).
Por la labor realizada en la Alzada, valorando el resultado del recurso y el éxito obtenido, se regulan los honorarios de la dirección letrada y representación de la actora, Dr. Márquez Smith en cuatro mil setecientos pesos ($4.700); arts. 14 y cit. del arancel, texto anterior al DJA.
Se deja constancia que los honorarios fueron regulados sobre el capital de condena en atención al considerando n° 7 de la presente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. R. V. Guarinoni. F. de las Carreras.

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