Buenos Aires, 28 de Junio de
2011.-
Que el recurso extraordinario
cuya denegación origina la presentación directa, no se dirige contra una
sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la Ley Nº 48).
Que, teniendo en la mira el
interés superior del niño y lo establecido en los arts. 2 y 11 del Convenio de
La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción internacional de menores de 1980, corresponde
hacer saber a los jueces de la causa que deberán implementar las medidas que
estimen conducentes a los efectos de dar al trámite la urgencia que requiere
este tipo de procesos, a fin de que no se frustre la finalidad de la citada normativa.
Por ello, se desestima la queja.
Notifíquese y devuélvanse las actuaciones principales. Hágase saber a los
jueces de la causa lo dispuesto en el segundo párrafo. Cumplido, archívese.
Ricardo L. Lorenzetti - Elena I.
Highton De Nolasco - Juan C. Maqueda - E. Raúl Zaffaroni
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Autos: D. F., R. c/G., M. S. s/Restitución de Hijo
Fecha: 28-06-2011
Cita: IJ-VL-419
Cita CSJN: D. 27. XLVII.
Autos: D. F., R. c/G., M. S. s/Restitución de Hijo
Fecha: 28-06-2011
Cita: IJ-VL-419
Cita CSJN: D. 27. XLVII.
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