sábado, 15 de junio de 2013

Restitución Internacional - Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación



Buenos Aires, 19 de Mayo de 2010.-

1) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que desestimó el pedido de restitución internacional de los menores J.A.B., T.A.B. y N.A.B. a España, el padre de éstos interpuso recurso extraordinario (fs. 381/390), el cual fue concedido (fs. 399/400).

2) Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente examinadas en el dictamen de la señora procuradora fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el tribunal y a los que corresponde remitirse por razones de brevedad.

3) Que es jurisprudencia reiterada de este tribunal que los fallos de la corte suprema deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque éstas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (fallos: 331:2628; 331:1040; 331:973; 330:4544; entre tantos otros).

4) Que, en tal sentido, se advierte que J.A.B. ha cumplido dieciséis años (nació el 12 de abril de 1994), con lo cual cesa, a su respecto, la aplicación de la convención sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores de la haya (Ley Nº 23.857, art. 41). En razón de ello, no cabe a este tribunal ordenar su restitución internacional con base en dicho marco normativo.

5) Que corresponde a esta corte, como cabeza de uno de los poderes del gobierno federal, en la medida de su jurisdicción, aplicar los tratados internacional es a que el país está vinculado, a fin de evitar que la responsabilidad internacional de la república quede comprometida por su incumplimiento (doctrina de fallos: 318:1269, considerando 21 y sus citas).

6) Que la convención sobre los derechos del niño dirige a los padres la exhortación de tener como preocupación fundamental el interés superior del niño (art. 18, párrafo 1).

En tales condiciones, es evidente que en el derecho internacional, la convención de la haya armoniza y complementa la convención sobre los derechos del niño (fallos: 318:1269).

7) Que, en ese orden de ideas, corresponde exhortar a los padres de J.A.B., T.A.B. y N.A.B. a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia a los efectos de evitar a los niños una experiencia aún más conflictiva.

Igual exhortación cabe dirigir al tribunal de familia a cargo de la causa, que deberá realizar la restitución de la manera menos lesiva posible para los menores, en el marco del superior interés del niño.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora procuradora fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario deducido con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada, y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la Ley Nº 48, se ordena la restitución de los menores T.A.B. y N.A.B. a la ciudad de Rubí, Provincia de Barcelona, España. Con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.). Esta corte exhorta a los padres de los menores y al tribunal de familia que interviene en la causa en la forma indicada en este pronunciamiento. Notifíquese y devuélvase. Comuníquese con copia a la autoridad central argentina.

Carmen M. Argibay
 







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