Buenos Aires, 19 de Mayo de
2010.-
1) Que contra el pronunciamiento
de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que desestimó
el pedido de restitución internacional de
los menores J.A.B., T.A.B. y N.A.B. a España,
el padre de éstos interpuso recurso extraordinario (fs. 381/390), el cual fue
concedido (fs. 399/400).
2) Que las cuestiones planteadas
han sido adecuadamente examinadas en el dictamen de la señora procuradora
fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el tribunal y a los que
corresponde remitirse por razones de brevedad.
3) Que es jurisprudencia
reiterada de este tribunal que los fallos de la corte suprema deben atender a
las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque éstas sean
sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (fallos: 331:2628;
331:1040; 331:973; 330:4544; entre tantos otros).
4) Que, en tal sentido, se
advierte que J.A.B. ha cumplido dieciséis años (nació el 12 de abril de 1994),
con lo cual cesa, a su respecto, la aplicación de la convención sobre aspectos
civiles de la sustracción internacional de menores de la haya (Ley Nº 23.857, art. 41). En razón de ello, no cabe a
este tribunal ordenar su restitución internacional con base en dicho marco normativo.
5) Que corresponde a esta corte,
como cabeza de uno de los poderes del gobierno federal, en la medida de su
jurisdicción, aplicar los tratados internacional es a que el país está vinculado, a fin de evitar que la
responsabilidad internacional de la república
quede comprometida por su incumplimiento (doctrina de fallos: 318:1269,
considerando 21 y sus citas).
6) Que la convención sobre los
derechos del niño dirige a los padres la exhortación de tener como preocupación
fundamental el interés superior del niño (art. 18, párrafo 1).
En tales condiciones, es
evidente que en el derecho internacional, la
convención de la haya armoniza y complementa la convención sobre los derechos
del niño (fallos: 318:1269).
7) Que, en ese orden de ideas,
corresponde exhortar a los padres de J.A.B., T.A.B. y N.A.B. a colaborar en la
etapa de ejecución de sentencia a los efectos de evitar a los niños una
experiencia aún más conflictiva.
Igual exhortación cabe dirigir al
tribunal de familia a cargo de la causa, que deberá realizar la restitución de
la manera menos lesiva posible para los menores, en el marco del superior interés del niño.
Por ello, y de conformidad con
lo dictaminado por la señora procuradora fiscal, se declara procedente el
recurso extraordinario deducido con el alcance indicado, se revoca la sentencia
apelada, y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo
párrafo, de la Ley Nº 48, se ordena la restitución de los menores T.A.B. y N.A.B. a la ciudad de Rubí, Provincia de Barcelona,
España. Con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.). Esta corte exhorta a los padres de
los menores y al tribunal de familia que
interviene en la causa en la forma indicada en este pronunciamiento.
Notifíquese y devuélvase. Comuníquese con copia a la autoridad central
argentina.
Carmen M. Argibay
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