LIBRO VIII
DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Título I.
Disposiciones generales
2533. Objeto del presente libro. Las disposiciones contenidas en el Libro VIII serán aplicables a casos con elementos extranjeros o causas internacionales. La presente ley determina la competencia internacional y establece los criterios que indican el derecho aplicable.
2534. Convenciones internacionales. Las disposiciones contenidas en los convenios internacionales vigentes en Argentina, desplazan en sus respectivos ámbitos de aplicación las normas de este código.
En la interpretación de las normas convencionales deberá respetarse su carácter internacional y la exigencia de su aplicación uniforme
Título II
Competencia internacional
Capítulo I
Disposiciones generales
2535. Domicilio o residencia habitual del demandado. A falta de disposición particular, las acciones personales deben interponerse ante los tribunales del domicilio o de la residencia habitual del demandado.
Establecimientos secundarios. Si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, éstas podrán ser demandadas ante el tribunal donde se hallen situadas.
Si hay varios demandados involucrados en una misma acción relativa al mismo objeto, el actor puede entablar la demanda ante los tribunales del domicilio o residencia habitual de cualquiera de aquellos, a su elección.
Las acciones personales de contenido patrimonial también podrán ser interpuestas ante los tribunales de ubicación de los bienes del demandado cuando éstos sean el objeto de la litis.
2536. Pacto y prórroga de competencia. En materia patrimonial los tribunales argentinos serán competentes siempre que las partes lo hayan acordado, por cualquier medio de comunicación, que permita:
a) la identificación de las partes y
b) la aprobación del texto por cada una de ellas
Serán también competentes cuando el demandado comparezca en el proceso sin cuestionar la jurisdicción en el momento procesal oportuno.
En acciones personales de contenido patrimonial la competencia de los tribunales argentinos puede ser prorrogada a favor de jueces o árbitros que actúen en el extranjero en virtud de un acuerdo celebrado por cualquier medio de comunicación que permita:
a) la identificación de las partes y
b) la aprobación del texto por cada una de ellas
y siempre que no exista competencia exclusiva de los tribunales argentinos.
2537. Foro de necesidad. Cuando la presente ley no prevea la competencia de los tribunales o autoridades argentinas, y sea extremadamente difícil iniciar una acción en el extranjero, o no pueda exigirse que sea incoada allí, son competentes las autoridades judiciales o administrativas argentinas del lugar con el que la causa presente vínculo suficiente, garantizándose el derecho de defensa en juicio.
Las autoridades judiciales o administrativas argentinas, aún cuando no sean competentes para conocer en una pretensión, están habilitadas para ordenar medidas provisionales conservatorias si existe peligro en la demora.
Capítulo II
Competencias especiales
2538. Personas físicas. Las autoridades judiciales o administrativas del lugar del domicilio o de la residencia habitual son competentes para entender en acciones relativas a la existencia, estado y capacidad de las personas.
Las mismas autoridades del domicilio o de la residencia habitual del requirente son competentes para conocer de las acciones relativas a la protección y cambio del nombre.
2539. Tutela y curatela. Para el discernimiento de la tutela es competente el tribunal de lugar de la residencia habitual del menor.
Si se trata de menor abandonado es competente el tribunal del lugar donde se encuentra.
2540. Nulidad de matrimonio, separación judicial y disolución del vínculo. Las acciones de nulidad de matrimonio, separación judicial y disolución del vínculo, así como las conexas con ellas deben intentarse ante el tribunal del Estado del último domicilio de los cónyuges o ante el tribunal del Estado del domicilio del demandado.
2541. Efectos del matrimonio. Las acciones que versan sobre los efectos del matrimonio deben promoverse ante el tribunal del Estado del domicilio conyugal efectivo, o ante el del domicilio del cónyuge demandado.
Las acciones relativas a los regímenes matrimoniales deben intentarse ante el tribunal competente para tramitar la sucesión, si la disolución del régimen es consecuencia del fallecimiento de uno de los esposos. Si la disolución del régimen proviene de la separación judicial o disolución del vínculo, las acciones deberán intentarse ante el tribunal competente a tales efectos.
2542. Filiación y patria potestad. Las acciones relativas a la determinación o a la impugnación de la filiación, a elección del actor, deben intentarse ante el tribunal de la residencia habitual del hijo, o el del domicilio de uno de los padres. Las acciones relativas a las relaciones entre padres e hijos deben interponerse ante el tribunal de la residencia habitual del hijo, o ante el del domicilio y en defecto de domicilio, el de la residencia habitual del padre demandado.
2543. Reconocimiento. A elección del actor, es competente para conocer en materia de reconocimiento de hijo, el tribunal del lugar del nacimiento o residencia habitual del hijo, o el del domicilio de la madre o del padre.
2544. Medidas de protección. Las autoridades judiciales o administrativas del Estado de la residencia habitual del menor o mayor incapaz, son competentes para adoptar las medidas para la protección de su persona y de sus bienes.
En caso de urgencia, son competentes para adoptar las medidas de protección necesarias las autoridades del Estado en cuyo territorio se encuentren el incapaz o bienes que le pertenezcan.
2545. Adopción. Los tribunales del Estado de la residencia habitual del adoptado son competentes para intervenir en el otorgamiento de la adopción.
Los tribunales del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento del otorgamiento de la adopción son competentes para decidir sobre la anulación o revocación de la adopción.
Son competentes para decidir las cuestiones relativas a las relaciones entre adoptante y adoptante y la familia de este y viceversa, los jueces del Estado del domicilio del adoptante (o adoptantes) o los de la residencia habitual del adoptado.
2546. Desplazamiento o retención ilícitos de un incapaz. En caso de desplazamiento o retención ilícitos de un incapaz, las autoridades del Estado en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su desplazamiento o retención, conservan la competencia.
2547. Alimentos. Las acciones que versen sobre la prestación de la obligación alimentaria deberán interponerse, a elección del actor, ante los tribunales del lugar del domicilio o residencia habitual del acreedor de alimentos o ante el domicilio o residencia habitual del demandado.
Si se trata de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el tribunal competente para conocer de ésta.
Las acciones de alimentos entre cónyuges podrán interponerse también ante los jueces del domicilio conyugal efectivo.
2548. Sucesiones. Son competentes para entender en el procedimiento de sucesión por causa de muerte los tribunales del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes hereditarios.
2549. Ausencia y presunción de fallecimiento. Son competentes los tribunales del ultimo domicilio o residencia habitual del ausente.
Si estos no fueren conocidos es competente el tribunal del lugar en que existan los bienes.
2550. Cosas muebles. En materia de acciones reales sobre cosas muebles son competentes los tribunales del lugar en que se encuentren los bienes o donde se hayan registrados.
2551. Contratos. En ausencia de prórroga de jurisdicción, a elección de actor, son competentes para conocer de las acciones derivadas de un contrato:
a) Los tribunales del lugar del domicilio o residencia habitual del demandado.
b) Los tribunales del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida cualquiera de las obligaciones.
c) Los tribunales del Estado a cuya ley están sujetos la validez intrinseca y los efectos del contrato materia de juicio.
d) Los tribunales del lugar en que el demandado tenga sucursal o establecimiento respecto a las acciones relativas a una obligación derivada de la explotación de esa sucursal o establecimiento.
(2552. Transporte. Las acciones basadas en el transporte internacional de mercaderías por vía terrestre pueden ser iniciadas a elección del actor ante los tribunales del Estado:
a) Donde el demandado tenga su domicilio o residencia habitual, su establecimiento principal o la sucursal, agencia o filial por cuyo intermedio se emitió el conocimiento de embarque; (discusión ídem art. 2561 inc. a)
b) Del lugar de expedición de las mercaderías;
c) Del lugar designado para la entrega de las mercaderías;
d) Del lugar de tránsito en donde haya un representante del transportista, si éste es el demandado.
En los casos de transporte de mercaderías por servicios acumulativos son competentes cualesquiera de los foros anteriormente indicados a elección del actor, y en el caso de que el transportista sea el demandado sólo se puede demandar en cualquiera de dichos foros al transportista inicial o al transportista final.
(Es unánime que resulta necesario incorporar una norma que regule el transporte terrestre de personas).
2553. Consumidores. Las demandas que versen sobre relaciones de consumo, deben interponerse ante los tribunales del lugar del domicilio o residencia habitual del consumidor.
A elección del consumidor, pueden también interponerse ante los tribunales del lugar de celebración del contrato, los del cumplimiento de la prestación del servicio o de la entrega de los bienes o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado.
Si el demandado tiene en otro Estado filial, sucursal, agencia o cualquier otra especie de representación a través de la cual realizó las operaciones que dan lugar al conflicto, el actor puede entablar la demanda en ese Estado.
Si hay varios demandados involucrados en una misma acción relativa al mismo objeto, el actor puede entablar la demanda ante los tribunales de su propio domicilio o residencia habitual o de los domicilios o residencia habitual de cualquiera de aquellos, a su elección.
(Se eliminó el ultimo párrafo y debería realizarse una distinción según que el consumidor sea actor o demandado )
Los contratos que son legislados en leyes especiales no son tratados, salvo estas dos excepciones. Conviene unificar criterio e incorporar los demás previstos en el proyecto de 1999 o eliminar éstos dos artículos y remitir a la leyes especiales.
2554. Títulos valores. Es competente para conocer de las controversias que se susciten en materia de títulos valores, a opción del actor, el tribunal del Estado o donde la obligación debe cumplirse, o los del domicilio del demandado.
2555. Responsabilidad civil. Son competentes para conocer de las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil:
a) Los tribunales del lugar del domicilio o, en su defecto de domicilio, los de la residencia habitual o del establecimiento del demandado.
b) Los tribunales del lugar donde se ha producido el hecho dañoso, o donde éste produce sus efectos.
c) Los tribunales del domicilio o residencia habitual de la víctima.
d) Si se trata de una obligación generada en la explotación de una sucursal o establecimiento, son también competentes los jueces del lugar donde éstos estén situados.
Capítulo III
Competencia exclusiva.
2556. Competencia exclusiva. Los tribunales argentinos son exclusivamente competentes para conocer de las siguientes causas:
a) En materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República.
b) En materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas que tengan su domicilio o sede en la República, o de las decisiones de sus órganos.
c) En materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino.
d) En materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, cuando se hubiere solicitado, o efectuado o tenido por efectuado en Argentina el depósito o registro.
2557. Competencia relativa a acciones reales sobre bienes inmuebles situados en el extranjero. Los tribunales argentinos carecen de competencia respecto de acciones reales que tengan por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
Tal vez sería conveniente eliminar el 2557 para no entrar en una casuística de competencias prohibidas
Capítulo IV
Cuestiones Procesales
2558. Litispendencia internacional. Cuando una acción que tenga el mismo objeto y la misma causa está ya pendiente entre las mismas partes en el extranjero, el tribunal argentino suspende el juicio si es previsible que la decisión extranjera puede ser reconocida en el país. El proceso continua en Argentina a instancia de parte, si el tribunal extranjero declina su propia competencia o si la decisión extranjera no sería reconocida en nuestro país.
La litispendencia de la causa ante tribunal extranjero se determina según la ley del Estado cuyo tribunal previene.
2559. Medidas cautelares. Los tribunales argentinos son competentes para decretar medidas provisionales y cautelares cuando la sentencia dictada por un tribunal extranjero deba ser ejecutada en Argentina.
TITULO III. DERECHO APLICABLE
CAPITULO I
Disposiciones generales
2560. Prueba del derecho extranjero. Los jueces deben aplicar el derecho extranjero designado por las normas de conflicto, sin perjuicio que las partes puedan alegar su existencia y contenido.
2561. Derecho extranjero. Por derecho extranjero se entiende la sentencia que con el máximo grado de probabilidad dictarían los jueces del país cuyo Derecho es de aplicación.
2562. Calificaciones. Los conceptos utilizados por las normas de derecho internacional privado se definirán de acuerdo con el derecho declarado competente.
Si tal derecho no condujera a una solución razonable del problema de calificaciones, se definirá conforme al derecho argentino.
Los puntos de conexión serán calificados, en principio, por el derecho argentino.
El párrafo 2 no tuvo consenso.
2563. Cuestión previa. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, deben resolverse conforme al derecho indicado por las normas de conflicto del foro.
2564. Adaptación. Los diversos derechos que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de esos derechos.
Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.
2565. Fraude a la ley. La inexistencia de fraude a la ley es condición de aplicación del derecho extranjero designado por la norma de conflicto.
Se considera fraude a la ley la utilización maliciosa de una norma de conflicto con el fin de eludir las normas coactivas pertenecientes al derecho declarado aplicable.
Comprobado el fraude a la ley, corresponde aplicar el derecho que se trató de evadir.
No tendrán efecto en el país los actos jurídicos celebrados en fraude a la ley argentina o a una ley extranjera.
2566. Reenvío. Sin perjuicio de lo dispuesto en materias específicas, se deben tomar en cuenta las normas de conflicto del derecho extranjero declarado aplicable.
2567. Orden público internacional argentino. Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta ley, sólo serán excluidas cuando conduzcan a una solución manifiestamente incompatible con los principios de orden público internacional argentino.
En tal supuesto, se procurará una solución basada en el mismo derecho extranjero que sea compatible con tales principios En su defecto, se aplicará la ley argentina.
2568. Instituciones y procedimientos desconocidos. Cuando en el derecho extranjero declarado aplicable al caso existan instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico argentino, hay que aplicar el mismo salvo que la solución sea contraria al orden público internacional argentino.
2569.Aplicación del derecho extranjero. El derecho extranjero designado por la norma de conflicto debe ser aplicado de oficio.
(Se sugiere tratar este articulo a continuación de la norma relativa a instituciones y procedimientos desconocidos).
2570. (Volver íntegramente a la redacción del art 49 del proy 99) Normas internacionalmente imperativas. El ejercicio de la autonomía privada y el funcionamiento de las normas de conflicto quedan excluidos por las normas locales internacionalmente imperativas.
Las normas internacionalmente imperativas pertenecientes a un derecho extranjero, pueden ser tomadas en consideración si su finalidad y las consecuencias que se derivarían de su aplicación, son compatibles con los principios de la legislación argentina y la razonable previsión de las partes.
2571. Ordenamientos plurilegislativos. Cuando en el derecho extranjero que resulte competente coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable se resolverá de acuerdo a los criterios utilizados por aquella legislación.
En el supuesto de que tales criterios no puedan ser determinados, se aplicará el sistema legislativo con el cual el caso en concreto presenta el vínculo más estrecho.
Capítulo II
De la persona humana
2572. Capacidad de derecho y de ejercicio de la persona humana. La capacidad de las personas humanas se rigen por el derecho de lugar de su domicilio.
El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.
En un acto jurídico celebrado entre personas que se encuentran en un mismo país, si una de ellas es incapaz según el derecho de su domicilio, no puede invocar esta incapacidad si es capaz según del derecho del lugar en el que se llevó a cabo el acto, a menos que, al momento de la celebración de éste, la otra parte la hubiera conocido o debido conocer. Esta disposición no se aplica a los actos jurídicos concernientes al derecho de familia.
(2573. Derechos de la personalidad. La existencia y el contenido de los derechos de la personalidad serán regulados por la ley del domicilio del sujeto. La responsabilidad por lesión a los derechos de la personalidad se rige por el derecho del Estado del domicilio del damnificado).
Este artículo debería ser suprimido pues está incluido en responsabilidad civil pero otorga menos opciones.
(Ver el tema del nombre - Consultar con Ferme)
Propuesta del Dr. Fermé: Derechos de la personalidad. La existencia y el contenido de los derechos de la personalidad serán regulados por la ley del domicilio del sujeto.
El nombre propio de cada cuál lo fija el acta de nacimiento, cualquiera fuese el lugar de su inscripción.
El derecho aplicable al nombre es el del domicilio de la persona de que se trata al tiempo de su imposición.
En caso de cambio de domicilio, quién lo ha cambiado a la República puede optar por conservar su nombre conforme con la ley de su domicilio anterior o con la de su nacionalidad.
El cambio de nombre se rige por la ley del domicilio al tiempo del cambio.
La responsabilidad por lesión a los derechos de la personalidad se rige por el derecho del Estado del domicilio del damnificado.
CAPITULO III
Personas jurídicas
2574. Personas jurídicas.
a) Las personas jurídicas privadas se rigen en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento y disolución, por el derecho del lugar de su constitución.
Compatibilizar con artículo 2556, b), que hace referencia a domicilio o sede y no constitución.
b) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero se hallan habilitadas para realizar en el país actos aislados y comparecer en juicio. Para el ejercicio habitual en el país de su actividad deben registrarse ante la autoridad pertinente, ante la cual deben acreditar su existencia de acuerdo a la ley del lugar de su constitución, fijar un domicilio en la República y designar la persona que las representa.
Este inciso debe ser revisado pues impone más requisitos que el actual art. 46 C.C. Debe diferenciarse la persona jurídica civil de la sociedad comercial.
c) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero que establezcan en el país su sede o ejerzan en el país de manera exclusiva su objeto social, son consideradas a todos los efectos legales como personas jurídicas locales y quedan sometidas como tales a las leyes de la República.
d) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero no pueden invocar restricciones al poder de representación de un órgano o de un representante resultantes de su estatuto personal que sean desconocidas en la República si también se encuentra en ésta el establecimiento o la residencia habitual de la otra parte, a menos que esta última conozca la restricción o haya debido conocerla.
f) Los derechos de los socios se rigen por el derecho del lugar de constitución de la sociedad.
Capítulo IV
Relaciones de familia
2575. Condiciones para contraer matrimonio. La prueba del matrimonio y sus condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.
2576. Impedimentos de orden público internacional. Los impedimentos de los incisos a), b), d), f) y g) del artículo 405 son de orden público internacional.
2577. Conversión de separación judicial extranjera en divorcio argentino. El matrimonio cuya separación personal haya sido legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país en las condiciones del artículo 528, aunque el divorcio vincular no sea aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello, cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada.
2578. Relaciones personales entre los cónyuges. Las relaciones personales entre los cónyuges son regidas por la ley de lugar del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde viven de consuno. En caso de duda o desconocimiento de éste, se aplica la ley de la última residencia común.
2579. Alimentos. El derecho de los cónyuges a percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hay, se rigen por la ley del domicilio conyugal. El monto de la obligación alimentaria se rige por el derecho del Estado del domicilio o residencia habitual del acreedor o del deudor, el que a juicio de la autoridad competente, resulte más favorable al interés del acreedor.
2580. Relaciones patrimoniales entre los cónyuges. El régimen de bienes del matrimonio se rige:
1. Por lo que establezcan las convenciones pre y post matrimoniales cualquiera que fuese la situación de los bienes y el carácter de los mismos.
Las convenciones pre matrimoniales se rigen por el derecho del lugar de celebración.
Las convenciones post matrimoniales se regirán por el derecho del domicilio conyugal al momento de la celebración.
2. En defecto de convenciones matrimoniales el régimen de bienes se regirá por la ley del lugar del primer domicilio conyugal cualquiera fuere el carácter de los bienes.
o volver al texto original
Las convenciones matrimoniales y , a falta de convenciones, las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable a las relaciones de los esposos en cuanto los bienes, hayan sido adquiridos antes o después del cambio.
Transcurridos cinco años del traslado del domicilio conyugal a la República, los cónyuges de común acuerdo podrán optar por la aplicación de esta ley. El ejercicio de esta facultad no afectará los derechos de terceros.
2581. Medidas urgentes. Las medidas urgentes se rigen por la ley del país del tribunal que entiende en la causa.
2582. Separación personal y divorcio. La separación personal y el divorcio se rigen por la ley del último domicilio de los cónyuges.
2583. Filiación. El establecimiento, la determinación y la impugnación de la filiación se rigen por el derecho del Estado de la residencia habitual del hijo.
La indagación de la filiación de los expósitos, se regulará por el derecho del lugar donde han sido expuestos.
2584. Reconocimiento del hijo extramatrimonial. Las condiciones para el reconocimiento del hijo extramatrimonial serán reguladas por el derecho de la residencia habitual del hijo o en el caso que sea más favorable, por la ley domiciliaria de la persona que efectúa el reconocimiento, al tiempo de efectuarlo.
La capacidad del progenitor para realizar el reconocimiento será regulada por la ley de su domicilio.
La forma del reconocimiento será regulada por la ley del Estado en el que se realiza, o por la que regula el fondo.
2585. Relaciones entre padres e hijos. Las relaciones personales y patrimoniales entre padres e hijos se rigen por la ley del Estado de la residencia habitual del hijo.
2586. Adopción. Las condiciones de la adopción serán reguladas por la leyes del domicilio del adoptante y de la residencia habitual del adoptado, respectivamente.
La anulación de la adopción se rige por el derecho de su otorgamiento. Sin embargo, una adopción otorgada en el extranjero sólo puede ser anulada por tribunales argentinos si ese motivo de anulación existe también en el derecho argentino.
Ultimo párrafo debe ser compatibilizado con artículo 2545, 2 párrafo, que no le otorgaría competencia al juez argentino.
CAPITULO V
Protección de los incapaces y obligaciones alimentarias.
2587. Desplazamiento o retención ilícitos. En caso de desplazamiento o retención ilícitos de incapaces las autoridades competentes del Estado aplican su propia ley.
No obstante, en la medida en que la protección de la persona o de los bienes del incapaz lo requiera, pueden excepcionalmente aplicar o tomar en consideración la ley de otro Estado con el que la situación tenga vínculo estrecho.
2588. Protección de los incapaces. La tutela y demás instituciones de protección del incapaz, se rigen por la ley de su residencia habitual.
2589. Medidas provisionales o urgentes. La autoridad competente aplica su propia ley interna para adoptar medidas urgentes de protección respecto de los incapaces o de sus bienes cuando se encuentren en territorio argentino .
2590. Menores o incapaces abandonados. Las medidas de carácter tuitivo respecto de los menores o incapaces abandonados que se hallen en territorio argentino se rigen por las leyes argentinas.
2591. Alimentos. El derecho a alimentos de los hijos y de los parientes se rige por el derecho del Estado del domicilio del acreedor o del deudor, el que a juicio de la autoridad competente, resulte más favorable al interés del acreedor.
Se omitió la residencia habitual del acreedor.
CAPITULO VI
Sucesiones
2592. Sucesión por causa de muerte. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento.
2593. Capacidad de testar. La capacidad para otorgar testamento, modificarlo o revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización de tales actos.
2594. Legítima. A fin de determinar la porción disponible se deben tener en cuenta también los bienes situados en el extranjero. Los herederos legitimarios pueden hacer efectiva su legítima sobre los bienes existentes en el país.
2595. Forma del testamento. El testamento es válido en cuanto a la forma, si ha sido otorgado de acuerdo al derecho:
a) del lugar de su otorgamiento;
b) del domicilio del testador al tiempo de testar;
c) del último domicilio del causante.
2596. Sucesión al Estado. Cuando la ley aplicable la sucesión atribuya los bienes al Estado, los existentes en Argentina corresponden al Estado nacional o provincial según el lugar en que estén situados.
CAPITULO VII
Derechos reales
2597. Derechos reales sobre inmuebles. Los derechos reales sobre inmuebles ubicados en la República se rigen exclusivamente por el derecho argentino.
Los actos jurídicos otorgados en el extranjero relativos a inmuebles ubicados en la República deben respetar la forma dispuesta imperativamente en ésta, u otra conocida en el lugar de otorgamiento del acto que se estime equivalente. La calificación del instrumento como público corresponde a la ley del lugar de otorgamiento.
Los derechos reales sobre inmuebles ubicados en el extranjero se rigen por el derecho que aplicarían los jueces del país de su situación. La calificación como inmuebles y el contenido de los derechos sobre ellos se determinan de conformidad con el derecho interno del país donde están situados.
2598. Derechos reales sobre cosas muebles no registrables. Los derechos reales concernientes a cosas muebles se rigen por el derecho del lugar de su situación al momento en que suceden los hechos que dan lugar a la adquisición, modificación o pérdida de aquellos.
El traslado de las cosas a la República no afecta los derechos adquiridos de conformidad con el derecho del lugar en el cual se encontraban al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a satisfacer los requisitos de forma exigidos por el derecho de la República para la conservación de tales derechos.
Los derechos atribuidos a los terceros de buena fe sobre las mismas cosas por el derecho argentino, antes de que sean satisfechos los requisitos pertinentes, prevalecen sobre los del primer adquirente.
2599. Derechos reales sobre bienes registrables. Los derechos reales sobre bienes registrables se rigen por el derecho del Estado del registro.
2600. Derechos reales sobre cosas muebles en tránsito. Los derechos reales sobre cosas muebles en tránsito se rigen por el derecho del Estado de destino.
2601. Bienes que no tienen localización. Los bienes que por su naturaleza no tengan localización en un lugar determinado se rigen por el derecho del domicilio de su dueño.
2602. Universalidades. Una universalidad de hecho de bienes materiales e inmateriales organizada para cumplir una finalidad económica, se rige por el derecho del Estado donde se encuentra su principal localización.
CAPITULO VIII
De los actos jurídicos
2603. Forma. Los actos jurídicos son válidos en cuanto a la forma, si satisfacen los requisitos exigidos por el derecho que rige el contenido del acto de que se trata, o los del lugar de celebración, salvo disposición contraria en materias específicas.
2604. Acto jurídico unilateral. Los actos jurídicos unilaterales están sometidos al derecho del lugar de su otorgamiento.
2605. Actos accesorios. Los actos jurídicos accesorios están sometidos al derecho que se aplica al acto principal. Tal derecho califica el carácter de accesorio. Esta regla rige especialmente respecto de los actos jurídicos que tienen por objeto garantizar o modificar otro acto.
2606. Garantías. Las garantías reales reales, incluida su eventual ejecución, se rigen por el derecho del lugar de la ubicación del bien sobre el que recae la garantía.
Se recomienda legislar con relación a las garantías mobiliarias.
CAPITULO IX
Contratos
2607. Libertad de elección. La validez intrínseca y los efectos del contrato se rige por el derecho elegido por las partes.
La elección debe ser expresa o resultar claramente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso.
Las partes pueden elegir la ley aplicable a la totalidad o a una parte del contrato.
2608. Libertad de convenir el derecho aplicable. Las partes pueden convenir el derecho aplicable a su contrato, elaborando o incorporando normas sustanciales adaptadas al negocio de que se trate.
También podrán desplazar las normas imperativas del derecho privado aplicable al contrato mediante cláusulas de contenido distinto, siempre que éstas no afecten el orden público ni las normas imperativas de aplicación necesaria de la República.(La expresión “de la Republica”, quedo en discusión)
2609. Derecho aplicable a falta de elección . En ausencia de elección válida del derecho, o en los aspectos del contrato para los que esta elección no se haya efectuado, el contrato se rige por el derecho del Estado con el cual presenta los vínculos más estrechos.
Se presume que existen estos vínculos con el Estado donde la parte que debe cumplir la prestación característica tiene, en el momento de celebración del contrato, su residencia habitual o su establecimiento, si se trata de un contrato celebrado en el ejercicio de una actividad profesional o comercial o de una sociedad, asociación o persona jurídica.
Si una de las partes tiene más de un establecimiento, se tomará en cuenta el que guarde la relación mas estrecha con el contrato y su cumplimiento.
2610. Principios generales y usos de los contratos internacionales. Son también aplicables los principios y los usos contractuales de general aceptación, cuando razonablemente las partes han entendido sujetarse a ellos.
2611. Normas imperativas de aplicación necesaria. No obstante lo previsto en los artículos precedentes, se aplican necesariamente las reglas del derecho del foro cuando sean imperativas de aplicación necesaria.
2612. Forma. Los contratos son válidos en cuanto a la forma si satisfacen los requisitos formales del derecho que los rige en cuanto al fondo o los del derecho del Estado en el que han sido celebrados.
Un contrato celebrado entre personas que se encuentren en Estados diferentes será válido en cuanto a la forma si satisface las condiciones fijadas por la ley que lo rija en cuanto al fondo o de la ley de uno de esos Estados?
La forma de un contrato se rige exclusivamente por el derecho aplicable al fondo cuando, con el fin de proteger a una de las partes, ese derecho impone una forma determinada.
2613. Efectos del silencio. La parte que no responda a la oferta de un contrato puede pedir que los efectos de su silencio se rijan por el derecho del Estado en el cual tiene su domicilio.
2614. Contratos sobre inmuebles. Los contratos relativos a inmuebles o a su utilización se rigen por el derecho del lugar de su situación.
Se admite el pacto en contrario, con los límites señalados en el art. 2570.
La forma del contrato se rige por el derecho del Estado donde el inmueble está situado, a menos que ese derecho admita la aplicación de otro.
2615. Contratos celebrados con consumidores. Los contratos relativos a la prestación de servicios o provisión de cosas muebles destinados a un uso personal o familiar del consumidor, que sean ajenos a la actividad comercial o profesional de éste, así como también los contratos destinados a la financiación de tales prestaciones, se rigen por el derecho del Estado de la residencia habitual del consumidor en los siguientes casos:
a) Si la conclusión del contrato ha sido precedida en ese Estado de una oferta o de una publicidad y el consumidor ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato.
b) Si el proveedor ha recibido el pedido en ese Estado.
c) Si el consumidor ha sido incitado por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido.
En los contratos con consumidores no se aplican los artículos 2607 a 2609.
2616. Contrato de transporte de cosas. El contrato de transporte de cosas se rige por el derecho elegido por las partes.
En defecto de elección, por el del lugar en el cual está situado el establecimiento del transportista, si coincide con el de ubicación del establecimiento del cargador o con el Estado donde se efectúa la carga de la mercadería. Si no existe ninguna de esas coincidencias, rige la ley del Estado de celebración del contrato.
El derecho del lugar donde debe entregarse la carga rige lo concerniente a las modalidades de ejecución de las obligaciones relacionadas con dicha entrega.
2617. Contrato de transporte de personas El contrato de transporte de personas por el territorio de más de un Estado, celebrado con una sola empresa o por servicios acumulativos, se rige por el derecho elegido por las partes. En ausencia de tal elección, se aplica el derecho del lugar de destino final del pasajero. Este derecho rige asimismo lo concerniente al equipaje del pasajero, sea que éste lo lleve consigo sin haberlo registrado o que lo haya despachado tras haberlo registrado en documento especial.
2618. Límites de responsabilidad en el transporte. Las limitaciones o exenciones relativas a la responsabilidad del transportador establecidas en el derecho argentino no pueden ser ampliadas por convención de las partes ni en virtud de la aplicación de un derecho extranjero.
Igual comentario que al artículo 2553.
Se recomienda reincorporar los contratos suprimidos de la sección II.
Capítulo X
De los títulos valores
2619. Capacidad. La capacidad para obligarse mediante un título valor se rige por la ley del lugar donde la obligación cartular fue suscripta.
Sin embargo, si la obligación hubiese sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, será considerada válida si lo fuere de acuerdo a la ley interna argentina.
2620. Obligaciones. Las obligaciones emergentes de un título valor se rigen tanto en sus aspectos formales como sustanciales, por la ley del lugar en que la obligación cartular fue suscripta.
Se consideran comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior las cuestiones atinentes al pago, prescripción y a la realización de las diligencias necesarias para evitar la caducidad del derecho del portador del título.
2621. Invalidez. La invalidez de una o más obligaciones cartulares no afecta a aquellas otras que sean válidas de acuerdo a la ley del lugar en que han sido suscriptas.
2622. Omisión del lugar de creación de la obligación. Si no constare en el título valor el lugar donde la obligación cartular hubiese sido suscripta, ésta se rige por la ley del lugar en que la prestación deba ser cumplida; y si éste tampoco constare, por la del lugar de emisión del título.
2623. Sustracción, pérdida o destrucción. La ley del Estado donde la prestación deba cumplirse determina las medidas que han de tomarse en caso de hurto, robo, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento.
Sin perjuicio de ello, si se trata de títulos valores emitidos en serie, y ofertados públicamente, el portador desposeído debe cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio del emisor.
Capítulo XI
Responsabilidad civil
2624. Responsabilidad civil. Las pretensiones dirigidas a hacer efectiva una responsabilidad civil se rigen por el derecho del Estado donde tanto el presunto responsable del daño como el damnificado tienen su domicilio.
Si no tienen domicilio en un mismo Estado, estas pretensiones se rigen por el derecho del Estado en el cual el acto dañoso ha sido cometido. No obstante, si el daño se produjese en otro Estado, el derecho de este Estado será aplicable si el autor pudo prever que el resultado dañoso se produciría en él.
Después de producido el hecho daños y hasta el el momento de la traba de la litis, las partes puede convenir la aplicación del derecho del foro.
2625. Contaminación ambiental. Cuando se trata de la responsabilidad por contaminación ambiental se aplican las reglas del artículo 2624, salvo que el damnificado opte por el derecho del Estado del domicilio o de la residencia habitual del responsable del daño, o por el derecho del Estado donde tiene lugar el hecho generador del daño.
2626. Responsabilidad por causa de un producto. Las pretensiones fundadas sobre un defecto de un producto se rigen a elección de la víctima, por el derecho del Estado en el que se encuentra el establecimiento o el domicilio del productor, o por el del Estado en el que el producto ha sido adquirido, a menos que el responsable pruebe que el producto ha sido comercializado en ese Estado sin su consentimiento.
2627. Accidentes de la circulación. Las obligaciones que nacen de accidentes de la circulación se rigen por el derecho del Estado en cuyo territorio se produjo el accidente, a menos que todas las personas que participaron y resultaron afectadas tuvieran su domicilio en un mismo Estado, o que el vehículo o los vehículos involucrados estén registrados en un Estado diferente a aquel en el que acaece el accidente y en ese mismo Estado se encuentre asimismo la residencia habitual de la víctima.
La responsabilidad civil por daños sufridos en las cosas ajenas a los vehículos accidentados como consecuencia del accidente de tránsito, se rige por el derecho del Estado en cuyo territorio hubiere ocurrido el hecho.
Cualquiera que sea el derecho aplicable, para determinar la responsabilidad se deberán tener en cuenta las normas sobre circulación y seguridad que estuvieren en vigor en el lugar y momento del accidente.
Capítulo XI
Disposiciones comunes a los derechos personales y reales- Prescripción.
2628. Prescripción extintiva. La prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.
La prescripción extintiva de las acciones reales se rige por la ley del lugar de situación del bien.
2629. Prescripción adquisitiva. La prescripción adquisitiva de cosas muebles o inmuebles se rige por el derecho del lugar donde están situados
Si la cosa fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se rige por el derecho del lugar donde se haya completado el tiempo necesario para prescribir.-
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