AUTOS: “VERGARA, WALTER RICARDO Y OTRA C/ REINO DE ESPAÑA – ORDINARIO
(DAÑOS Y PERJUICIOS)” (EXPTE. Nº 96/10) Y SU ACUMULADO “VERGARA, WALTER
RICARDO Y OTRO. –BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
En la Ciudad de Córdoba a siete días del mes de abril del año dos mil
once, reunida en Acuerdo la Sala "B" de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia
en estos autos caratulados:
“VERGARA, WALTER RICARDO Y OTRA C/ REINO DE ESPAÑA – ORDINARIO (DAÑOS Y
PERJUICIOS)” (Expte. Nº 96/10) Y SU ACUMULADO “VERGARA, WALTER RICARDO Y
OTRO. –BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. Nº 97/10), venidos a
conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora en contra del proveído de fecha 23 de febrero de
2009, dictado por el señor Juez Federal del Juzgado Federal Nº 2 de la
ciudad de Córdoba, que declaró la incompetencia del Tribunal para
entender en la causa.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus
votos en el siguiente orden: OCTAVIO CORTES OLMEDO – LUIS ROBERTO RUEDA –
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES.
El señor Juez de Cámara, doctor don OCTAVIO CORTES OLMEDO, dijo: I.-
Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs.
94/94 vta.) en contra del proveído de fecha 23 de febrero de 2009,
dictado por el señor Juez Federal del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad
de Córdoba, que a fs. 91 declaró la incompetencia del Tribunal para
entender en la causa. El Aquo señaló como fundamento a su posición la
negativa del Estado español, que en cumplimiento de la normativa
prevista en el art. 24 inc. 1ro del decreto ley 1285/58, rechazó la
presente acción invocando actos de imperio realizados en ejercicio de la
soberanía, como así también los principios de derecho internacional
aplicados categóricamente por la CSJN relativa a la inmunidad de los
estados extranjeros, atento la necesidad de respetar estrictamente
dichas inmunidades para el ejercicio de esta clase de privilegios y
sobre la base del orden público internacional.-
El recurrente expresa agravios a fs. 103/109 vta. manifestando en primer
lugar, la falta de fundamentación legal del proveído por adhesión a los
argumentos del reino de España sin analizar los actos lesivos
perpetrados por los funcionarios dependientes del mismo, ni diferenciar
entre actos de imperio y actos de gestión admitida por la Corte.-
Expresa en segundo término, que la demanda se impetró ante los
Tribunales Federales de la Ciudad de Córdoba en base al principio de la
justicia Universal o Global y a las circunstancias de que el delito o
accionar lesivo culminó de consumarse en el Aeropuerto Internacional de
Córdoba, tornando aplicable lo dispuesto en la ley 24.488 art. 2º inc.
“e” que dispone que los Estados no podrán invocar inmunidad de
jurisdicción en los siguientes casos: e) cuando fueren demandados por
daños y perjuicios derivados de delito o cuasidelitos cometidos en el
territorio, considerando al caso “Manauta” de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación el que dio una cabal explicación de la inmunidad
de jurisdicción debatida en autos.- Finalmente, entiende que la
resolución a que arriba el Tribunal Inferior resulta de cumplimiento
imposible e implica denegar el acceso a la jurisdicción. Formula reserva
del caso federal y pide costas.-
Mediante proveído de fecha 12 de junio de 2009 obrante a fs. 115 se
ordena la notificación a la representación diplomática del Reino de
España, del decreto cuestionado, la concesión del recurso interpuesto,
la expresión de agravio y el proveído aludido. A fs. 123/127 obra el
dictamen del señor Procurador Fiscal, quedando a fs. 128 la causa en
estado de ser resuelta.-
II.- Conforme lo expuesto, la cuestión a resolver por esta Alzada, se
circunscribe a determinar la procedencia o no de la incompetencia
declarada por el tribunal Inferior mediante el proveído de fecha 23 de
febrero de 2009 (fs. 91) donde sostiene que es de aplicación el
principio de derecho internacional de inmunidad de los estados
extranjeros, al entender que en la especie se cuestionan actos de
imperio realizados por el Estado Español en ejercicio de su Soberanía.-
A dichos efectos, previo a todo, cabe reseñar procesalmente lo ocurrido
en las presentes actuaciones a los fines de una mejor comprensión del
tema que nos ocupa. El accionante deduce demanda ordinaria de daños y
perjuicios en contra del Estado español alegando responsabilidad
resarcitoria de la Nación demandada, al considerar que funcionarios
públicos dependientes de ese Estado soberano cometieron
delitos penales e ilícitos civiles que han ofendido a los actores causando perjuicios objeto de reparación.-
Por decreto de fecha 26 de marzo de 2008 (fs. 61) en virtud de lo
dispuesto en el art. 24 del decreto ley 1285/58 se requiere a la
representación diplomática del país demandado, por intermedio del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que se expida sobre la
conformidad para ser sometido a juicio ordenándose para el caso
afirmativo el trámite procesal correspondiente.-
La Embajada de España a fs. 88, comunica el rechazo de la demanda por
daños y perjuicios presentada, aludiendo actos “iure imperii” realizados
por el Estado en el ejercicio de su soberanía y explicitando que la
inadmisión de frontera es un acto de soberanía del Estado que tiene
atribuida la competencia en virtud de lo dispuesto en el art. 149 1.2 de
la ConStitución Española.-
Conforme a ello, el Inferior mediante decreto de fecha 23 de febrero de
2009 (fs. 91) declara la incompetencia del Tribunal por los fundamentos
señalados precedentemente, materia de apelación y análisis en la
presente.-
En el marco reseñado, cabe analizar el derecho del Estado español a
invocar y defender la inmunidad de jurisdicción de que gozan los estados
extranjeros cuando son demandados en la República Argentina, partiendo
de la base que la inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros
constituye un principio de Derecho Internacional que ha sido reconocido
por la jurisprudencia argentina y recogido por nuestra legislación.-
En efecto, a la luz del art. 21 de la Ley 48 que dispone que “los
tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones
procederán aplicando… los tratados con naciones extranjeras… y los
principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los
casos que se sujeten a su conocimiento…” y de la jurisprudencia de la
CSJN, resulta fuera de toda duda que el Derecho Internacional Público,
Derecho de Gentes o Ley de las Naciones integra el Derecho Argentino y
debe ser aplicado por los tribunales de nuestro país.-
Sobre dicha base, el instituto que nos ocupa de la inmunidad de
jurisdicción “… es el resultado de la imposibilidad de un Estado
soberano de obligar a otro a someterse a juicio ante sus Tribunales.
Como corolario se le pide autorización al Estado demandado para
juzgarlo. Un Estado puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción a
través de un tratado, o de un contrato de una persona privada, o a
consentir expresamente en ser demandado (art. 24, inc. 1º, Dec.-ley,
1285/1958)”.
(“Derecho Internacional Privado – Inés M. Weinberg – Tercera Edición
Actualizada – LexisNexis – Depalma – Buenos Aires – 2004 – Pág. 417).-
En tal sentido, la norma legal argentina de aplicación es el art. 24
inc. 1º, 2da parte del decreto-ley 1258/58 ratificado por ley 14.467 del
23 de septiembre de 1958 que reza: “No se dará curso a la demanda
contra un Estado extranjero sin requerir previamente de su
representante diplomático por intermedio del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto la conformidad de aquel país para ser sometido a
juicio”.-
Es necesario recordar que en el ámbito del derecho internacional existen
dos posiciones que marcan la evolución en materia de demandabilidad de
los Estados (inmunidad absoluta o exención incondicional) y la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación siguió la
primera antes de que obtuviera consagración legal en el art. 24 del
citado decreto 1285/58. Es a partir del caso “Manauta, Juan y Otros c/
Embajada de la Federación Rusa” de fecha 22 de diciembre de 1994 (Fallos
317:1880), donde el Máximo Tribunal admitió la teoría de la
exención condicionada o principio de inmunidad de jurisdicción relativa.
En dicha oportunidad se concluyo entre otras cosas que: “…no es de
aplicación al caso la “ratio” del art. 24, inc. 1º del dec.- ley 1285/58
por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la
controversia traída a conocimiento de este Tribunal se refiere al
cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, que en modo
alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación
diplomática. No es ocioso recordar, por lo demás, que el Instituto de
Derecho Internacional afirmó que no existe inmunidad de jurisdicción del
Estado respecto de controversias que se basan en relaciones de buena fe
y seguridad respecto del foro y del derecho local como las del trabajo
(ver “Annuaire de l´Institut de Droit
International”, vol. 62, l, p.76)”.-
Asimismo, el Dr. Fayt en su voto señaló “Que respecto de la inmunidad de
los Estados extranjeros se han adoptado, esencialmente, dos posturas,
la primera, que puede denominarse clásica, absoluta, o incondicional
proclama la aplicación de la inmunidad con independencia de la
naturaleza o del objeto de los actos que los Estados pudieran realizar.
La segunda, a la que puede calificarse como condicional
o restrictiva, distingue entre actos “iure imperii e iure gestionis”,
reservando la inmunidad sólo para los actos “iure imperii””.-
Cabe a esta altura distinguir conceptualmente entre los actos “iure
imperii” o actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su
calidad de soberano y los actos iure gestionis referidos a los actos de
índole comercial, cuando el Estado actúa como persona jurídica de
derecho privado.-
Efectuada dicha distinción, se observa claramente que respecto de los
actos de imperio el Alto Tribunal mantuvo el reconocimiento de la
inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero adoptando la doctrina
restringida o relativa para los actos de gestión,diferencia que fue
recogida con posterioridad por la ley Nº 24.488 que en su artículo 1ro
dispone que: “Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de
los Tribunales Argentinos, en los términos y condiciones establecidos en
esta ley”. La mencionada normativa fue sancionada pocos meses después
de la mentada causa “Manauta”, previendo además las excepciones en el
art. 2 y aclarando en el art. 4º 1er párrafo que: “la presentación de
los Estados extranjeros ante los Tribunales Argentinos para invocar la
inmunidad de jurisdicción no debe interpretarse como aceptación de la
competencia”.- Surge así que la inmunidad de jurisdicción sigue siendo
el principio y su ausencia la excepción.-
También esa fue la intención del legislador, según se desprende de los
antecedentes parlamentarios de la ley, en cuyos fundamentos se expresa:
“…se toma como principio general la inmunidad de jurisdicción de los
Estados extranjeros por el cual los mismos no pueden ser sometidos a la
jurisdicción de los tribunales argentinos, salvo en los casos que como
excepción se prevea expresamente” (Diario de Sesiones de la Cámara de
Diputados de la Nación del 7 de diciembre de 1994, pág. 4300).-
Surge de ese modo que se encuentra plenamente vigente el principio de la
inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, aunque
restringida solo a los actos “iure imperii”, criterio que debe servir de
guía para dilucidar cuestiones como las que se discuten en el sub
lite.-
En la especie, el recurrente alega como fundamento de su pretensión la
excepción de inmunidad prevista en la referida normativa art. 2º inc.
“e” que establece: “Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad
de jurisdicción en los siguientes casos: e) Cuando fueren demandados por
daños y perjuicios derivados de delitos o
cuasidelitos en el territorio”. Afirma que los daños que invoca
comenzaron con la decisión de las autoridades españolas de no permitir
la entrada al Estado español y el trato sufrido en dicha circunstancia.-
De lo expuesto y siguiendo lo sostenido en forma pacífica por la
jurisprudencia de la Corte, no cabe suponer que los hechos que
constituyen la causa de los daños que aquí se reclaman, puedan ser
entendidos como actos de gestión. Por el contrario, el Suscripto
entiende que se tratan de actividades que trasuntan el ejercicio de
imperium por parte del Estado y por lo tanto comprendidas en el art. 1
de la ley Nº
24.488. De modo tal que, el examen de los actos de un Estado soberano
por el Tribunal de otro, en contra de su voluntad, llevaría sin duda a
poner en peligro las relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de
las naciones en orden al interés público internacional.-
En tal sentido se ha expedido en forma pacífica el Alto Tribunal, entre
otros, en autos “Ceresole, Norberto Rafael c/ República de Venezuela s/
daños y perjuicios” del 25 de septiembre de 2001 (T. 324, P. 2885) como
así también en autos “Davidoff, Constantino c. Reino Unido de la Gran
Bretaña e Irlanda del Norte – La Ley Online AR/JUR/10503/2007”.-
Por todo lo dicho, estando en tela de juicio una actividad de gobierno
del Estado extranjero en ejercicio de su soberanía, corresponde sin más
confirmar el proveído de fecha 23 de febrero de 2009 en todo lo que
dispone y ha sido materia de agravio, sin costas atento la naturaleza de
la cuestión planteada.-
Por ende, a igual conclusión cabe arribar con respecto al recurso de
apelación interpuesto en contra del proveído de fecha 23 de febrero de
2009 obrante a fs. 26 del beneficio de litigar sin gasto acumulado al
presente. ASÍ VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctores don LUIS ROBERTO RUEDA y don ABEL
G. SÁNCHEZ TORRES, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas
por el señor Juez preopinante, doctor don OCTAVIO CORTES OLMEDO, votaban
en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1º.- Confirmar los proveídos de fecha 23 de febrero de 2009 tanto en las
actuaciones principales como en el beneficio de litigar sin gastos
dictados por el señor Juez Federal del Juzgado Nº 2 de esta ciudad en
todo lo que dispone y ha sido materia de agravios, sin costas atento a
la naturaleza de la cuestión planteada.-
2º.- Protocolícese, hágase saber y bajen a los fines de lo dispuesto en
el art. 354 inc. 1ro del CPCN.- FDO: LUIS ROBERTO RUEDA- ABEL G. SÁNCHEZ
TORRESOCTAVIO
CORTES OLMEDO. GRACIELA MONTESI DE BOBONE (SECRETARIA DE CÁMARA).
PROT. 541 B- F 172/175- SENT. N° 139-2011.
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