CSJN, 10/05/16,
E., M.D. c. P., P.F. s. restitución del menor C. D. E. P.
Restitución
internacional de menores. Residencia habitual del menor en España. Traslado
ilícito a la Argentina. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño.
Interés superior del niño. Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación
restrictiva. Procedencia de la restitución.
El
texto del fallo ha sido remitido por S. Paredes a quien agradezco la gentileza.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/06/16.
Suprema
Corte:
I-
Como
fuera señalado en el dictamen emitido por esta Procuración General a fojas
214/216 del expediente agregado 2.283/2014, este litigio fue promovido por el
padre del menor de edad con el objeto de que sea restituido al Reino de España,
en los términos del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores de La Haya, aprobado por ley 23.857.
Rechazada
la solicitud de reintegro, el progenitor recurrió el fallo adverso, ocasión en
la cual el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Santiago del Estero
entendió que el magistrado actuante resultaba incompetente. Sobre esa base, el
18/12/13, decretó la nulidad del fallo denegatorio y remitió el expediente al
Juzgado de Familia de Primera Nominación de Santiago del Estero a sus efectos
(fs. 216/230 del agregado 17.985/2013).
Ese pronunciamiento fue revocado por V.E. que, en lo sustantivo,
contempló el mejor interés del niño C.D.E.P., afectado por la incompetencia
declarada intempestivamente y por la invalidez procesal derivada de esa
decisión, y ordenó remitir los autos al Superior Tribunal de Justicia
provincial para que, previa vista al Ministerio Pupilar, se expida sobre el
fondo del asunto (cfse. fs. 214/218 del expediente agregado 2.283/2014).
Vuelto
el expediente al Superior Tribunal, éste confirió vista a la defensoría
oficial, quien reiteró lo dictaminado a fojas 163 del expediente 541.942 –que
corre agregado- donde había postulado el rechazo de la restitución del niño
(fs. 220 y vta. del expte. 2. 283/2014).
A
su turno, el Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero –por mayoría-
revocó la sentencia del inferior e hizo lugar a la restitución internacional
peticionada en autos (fs. 222/241 del expte. 2283/2014). Cabe señalar que, al
tiempo de plantear la incompetencia del juez interviniente, el actor había
cuestionado la forma de concesión del recurso contra la sentencia definitiva,
sosteniendo que la apelación debía sustanciarse en relación y no libremente,
como se había dispuesto (v. fs. 195; expediente agregado 541.942/2014). Esta
cuestión fue declarada abstracta por el Superior Tribunal al declarar la
incompetencia y la nulidad de la sentencia, de modo que la revisión pedida juntamente
con la inhibitoria, nunca se resolvió, con lo cual, tampoco fue sustanciada la
apelación y no fueron oídos los argumentos de las partes (v. fs. 4/6 y 10/12
del agregado 2.239/2013).
En
orden al fondo del asunto, el superior tribunal sostuvo que el supuesto no
puede encuadrarse en la excepción prevista por el artículo 13, inciso b), del
Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores,
para rechazar la restitución del niño. En este sentido, manifestó que no se
avizoraba el grave riesgo requerido, pues la acción no tiene por objeto
dilucidar las cuestiones vinculadas con la guarda o tenencia del niño.
Señaló
que el convenio mencionado parte de la presunción de que el bienestar del niño
se alcanza volviendo al statu
quo anterior al acto de
desplazamiento o retención ilícitos, y que lo que se resuelva en la causa no
constituye un impedimento para que los padres discutan la custodia del niño
ante el órgano competente del lugar de residencia habitual, con anterioridad al
traslado.
Por
último, los jueces precisaron que el padre había iniciado los trámites de
restitución el 05/10/12, y que el niño había sido trasladado ilícitamente en
junio del mismo año, con lo cual se cumplía con el artículo 12 del Tratado que
prevé en tal situación que la autoridad judicial o administrativa del Estado
parte donde se halle el menor de edad debe ordenar su restitución inmediata.
Contra
el pronunciamiento, la madre dedujo recurso extraordinario federal, que fue
contestado por la parte accionante y concedido (cfse. fs. 19/30, 55/74 y
85/89).
II-
Observo
que los jueces no abordaron el recurso presentado por el actor en orden a la
forma en que fue concedida la apelación a fojas 194 del expediente 541.942 (v.
fs. 195). En efecto, descartada la procedencia de la incompetencia resuelta a
fojas 4/6 del expediente 2.239/2013, renació la necesidad de dilucidar
previamente si la impugnación contra la decisión de primera instancia debía
encauzarse libremente o en relación. Sin embargo, el Superior Tribunal local ha
prescindido de expedirse acerca de ese aspecto y, como consecuencia de ello,
los agravios nunca se presentaron y no fueron contestados.
No
obstante lo anterior, tal como fuera enfatizado en el dictamen agregado a fojas
214/216 del expediente 2.283/2014, postergar más la resolución de la causa,
importa una concreta vulneración de los derechos fundamentales del niño (cf.
ap. III).
Por
ende –sin desconocer los efectos de la omisión resaltada-, las particulares
características del caso y el tiempo transcurrido sin una resolución sobre el
fondo, desaconsejan devolver las actuaciones a la instancia para que se
recomponga esta cuestión procesal, pues ello importaría una mayor dilación, lo
cual tampoco se condice con lo resuelto por esa Corte en el fallo emitido en
esta misma causa (fs. 217/218, expte. 2.283/2014).
En
tales condiciones, me expediré sin más trámite respecto de los aspectos que
hacen en estricto a la restitución del menor de edad.
III-
En
ese marco, corresponde precisar que el recurso extraordinario resulta
formalmente admisible pues, en suma, se ha puesto en debate la inteligencia y
el alcance de un tratado internacional y la decisión impugnada resulta
contraria al derecho que la apelante pretende sustentar en aquél (art. 14, inc.
3°, ley 48; y Fallos: 303:954; 329:2967, 5534). Al ser invocadas también
causales de arbitrariedad que se encuentran íntimamente ligadas con los temas
federales en discusión, procede examinarlas en forma conjunta (Fallos:
330:1855, etc.).
IV-
Sentado
ello, resulta pertinente señalar que la Sra. P.F.P., oriunda de Santiago del
Estero, convivió en Cataluña, España, con el señor M.D.E., también de
nacionalidad argentina. Fruto de esa unión, el 08/12/10, nació en España
C.D.E.P., que convivió con sus padres hasta marzo de 2011, fecha en la cual
aquéllos se separaron. Según señaló el reclamante, habría llegado con la madre
del niño a un acuerdo informal sobre el régimen de visitas en febrero de 2012,
sin perjuicio de lo cual, el 18/06/12, la madre lo trajo en forma inconsulta a
la localidad de Los Telares, Departamento de Salavina, provincia de Santiago
del Estero, donde residía su familia ampliada (cfse. fs. 2, 22, 48/50, 54/55,
57 vta., 70 vta., 74, 78/80 y 187, párrafo 2°, del expte. 541.942/2014).
En
el contexto descripto, el padre promovió –en el mes de marzo de 2013- el pedido
de restitución ante la justicia provincial (cfr. fs. 57/59 del expediente
541.942/2014).
En
función de lo expuesto y atento a que se trata éste de un pedido de reintegro
internacional de un niño al Reino de España, resultan de aplicación las pautas
dispuestas en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores (La Haya, 1980) -aprobado por ley 23.857-. Conforme a
los principios que rigen en la materia y que surgen de ese instrumento, el
procedimiento de restitución inmediata se halla inspirado en la regla del
interés superior del niño establecida por la Convención sobre los Derechos del
Niño –aprobada mediante ley 23.849-. De ahí que en el Preámbulo del Convenio los
Estados firmantes declaran “estar profundamente convencidos de que el interés
del niño es de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a
su custodia”.
Al
respecto, esa Corte ha dicho que no existe contradicción entre esas fuentes en tanto
ambas propenden a la protección del mencionado interés superior, y que el
Convenio de La Haya parte de la presunción de que el bienestar del tutelado se
alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento
o retención ilícitos, preservando el mejor interés del menor de edad mediante
el cese de las vías de hecho (doctrina de Fallos: 328:4511 [S. A. G. s.
restitución internacional]; 333:604 [B., S. M. c. P., V. A. s. restitución de
hijo]).
Sin
embargo, esta presunción está sujeta a la inexistencia de ciertas
circunstancias reguladas por el texto convencional. En efecto, deviene
indispensable el examen respecto de la configuración de alguna de las
excepciones a las que el Convenio supedita la operatividad del procedimiento de
restitución que, según alega la madre y sostiene la Sra. Defensora General de
la Nación, obstarían a la solución adoptada por el a quo (cfse. fs. 17/30 y 98/104 y
dictámenes de la defensora oficial a fs. 163 del expte. 541.942/2014 y fs. 220
vta. del expte. 2.283/2014).
En
cuanto aquí particularmente interesa, la cuestión se centra en los alcances que
corresponde atribuir al artículo 13, inciso b), del Convenio mencionado, en
cuanto dispone que el Estado requerido no está obligado a ordenar la
restitución del niño si “existe un grave riesgo de que la restitución del menor
lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga
al menor en una situación intolerable” .
Esta
excepción, como ha interpretado el Máximo Tribunal, sólo procede cuando el traslado
le irrogaría al niño un grado de perturbación muy superior al impacto emocional
que normalmente deriva de un cambio de lugar de residencia o de la ruptura de
la convivencia con uno de los padres (cfr. Fallos: 318:1269; 328:4511). En
tales condiciones, la norma prevé que la restitución internacional cede ante el
interés del niño a no ser sometido a un daño psíquico o físico intolerable, por
lo que el derecho del progenitor requirente a que cesen las vías de hecho,
queda subordinado al derecho del menor de edad a ser protegido ante la
existencia de esas circunstancias.
Los
informes realizados –y no impugnados por las partes- resultan concordantes en
cuanto desaconsejan la restitución del menor de edad a España, atendiendo a las
consecuencias psicológicas que esa medida implicaría.
En
particular, en el informe socio-ambiental de fojas 137/142 se advierte que
cualquier decisión que importe interrumpir el vínculo con su madre constituye
una amenaza para la vida física y emocional del niño. En concordancia con ello,
la Licenciada en Psicología en su pericia de fojas 157/159, afirma que la
restitución que conllevaría en este caso el desprendimiento materno, produciría
un impacto psicológico de gran envergadura con “consecuencias irremediables”.
En
ese sentido, todas las pericias ya referidas, ordenadas por el juez y -reitero-
no objetadas por las partes, dan cuenta del alto grado de integración del niño
en nuestro país, que se encuentra en óptimas condiciones de salud, y que vive
con su madre, abuelos maternos y un primo (que se encuentra allí por razones de
cercanía con el lugar donde estudia), en un ambiente de afecto y de cuidado y
en una situación habitacional apropiada. Además, allí se resaltó que los
ingresos para la satisfacción de las necesidades del niño, vinculadas con la
alimentación, vivienda, abrigo y educación, son cubiertas por la madre que
trabaja como empleada administrativa en el hospital zonal, por la pensión y
jubilación que reciben los abuelos maternos y por el producto de las
actividades agropecuarias que derivan de un campo familiar, sin que el padre
aporte o haya aportado cuota alimentaria alguna.
Por
lo demás, cabe ponderar que de acuerdo con el informe de Interpol que obra a
fojas 174, el requirente viajó a nuestro país el 15/11/12 y permaneció aquí
hasta el día 07/12/12, sin que conste acreditada una visita al niño, como así
tampoco fue aclarada en las actuaciones la situación laboral y habitacional del
padre en España. Nótese que la representante de la guardería a la que asistía
el niño en España señala irregularidades serias en la conducta del padre y su
pareja (v. fs. 134 y 135). Por otra parte, la progenitora manifiesta hallarse
con un pasaporte vencido, sin vivienda en el Reino de España ni autorización
para trabajar allí y sin seguridad de encontrar trabajo (v. fs. 27 y
autorización de residencia temporal y laboral vencidas, fs. 109 del expte.
541.942/2014).
En
tales condiciones, cobra especial significación que el niño, nacido el
08/12/10, haya venido al país con solo 1 año y medio, donde permanece desde ese
momento hasta la actualidad en la que cuenta con más de 5 años, viviendo junto
a su madre, vinculado con la familia ampliada -materna y paterna- (v. fs. 96/99
y 111/136-). Un cambio radical en la situación en la que se encuentra el niño,
con las implicancias psicológicas indicadas por los expertos, exige evaluar la
restitución desde una óptica que priorice el superior interés de C.D.E.P.
En
concordancia con ello, el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas,
como fue resaltado por la Defensora General de la Nación a fojas 103, ha dicho
en relación con el trato de menores de edad no acompañados y separados de su
familia fuera de su país de origen, que el retorno no entra en consideración si
produce un “riesgo razonable” de traducirse en la violación de los derechos
humanos esenciales del niño y, en particular, si es aplicable el principio de
no devolución. Agregó que, a tal efecto, se deberá tener en cuenta, entre otras
cuestiones, el nivel de integración del niño en el país de acogida y el periodo
de ausencia de su país de origen (párr. 84 de la Observación General n° 6, 39°
período de sesiones, 17/5 al 13/6/05).
En
tal contexto fáctico y en función de las pericias ordenadas en la causa a
efectos de establecer la procedencia de la restitución, es dable concluir que
elsubexamine posee
particularidades que permiten encuadrarlo en el supuesto del artículo 13,
inciso b), del Convenio citado.
No
es ocioso agregar que el presente proceso no tiene por objeto dilucidar la
aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o la tenencia del menor de
edad, sino que lo debatido tiende a arribar a una solución de urgencia y
provisoria, sin que lo resuelto configure un impedimento para que aquéllos
discutan la cuestión tocante a la tenencia de su hijo (v. art. 16 del Convenio
y doctrina de Fallos: 328:4511; 333:604; entre otros).
V-
No
puedo dejar de ponderar que los informes referidos fueron realizados en el año
2013, sin que consten otros de fecha reciente, como tampoco que el niño no fue
oído (ver consideración del superior tribunal local al respecto, fs. 234 vta.,
expte. 2283/2014). En relación con esto último, cabe agregar que el interés
superior del niño debe ser interpretado a la luz de su derecho a ser oído
(Comité de los Derechos del Niño, Observación General nº 12, “El derecho del
niño a ser escuchado”, del 20/07/09). En tal sentido, la Convención sobre los
Derechos del Niño dispone que los Estados partes tienen la obligación concreta
de garantizar a cada niño, 'en todo procedimiento judicial o administrativo, su
derecho a ser escuchado, a expresar libremente su opinión en todos los asuntos
que lo afectan y a que sea debidamente tenida en cuenta, en función de su edad
y madurez (art. 12 de la Convención citada; arts. 2°, 3°, incs. “b” y “d”, 24,
27,29 -y ccds.- de la ley 26.061, art. 13, inc. b), Convenio sobre los Aspectos
Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y art. 26 del Código Civil
y Comercial de la Nación).
Sobre
el tema, se ha expedido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al
expresar que el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el
judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor
de edad y su interés superior para acordarle participación, según proceda, en
la determinación de sus derechos (cf. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, del
24/02112, pár. 199). Asimismo, indicó que los jueces deben explicar de qué
manera tomaron en cuenta las declaraciones y preferencias de los niños y que,
frente a sus derechos, deben conducirse con particular diligencia y celeridad
(párr. 208).
Sin
embargo, atendiendo a la urgencia del caso que fuera resaltada en la decisión
de esa Corte de fojas 217/218, y en virtud de las pruebas y constancias de
autos, aprecio que un nuevo desarraigo se traducirá en un daño cierto y
concreto para la salud psíquica del niño. En consecuencia, estimo que
corresponde revocar la sentencia, denegar la restitución y ordenar las medidas
necesarias para mantener y consolidar el vinculo de C.D.E.P. con su padre.-
Buenos Aires, 28 de marzo de 2016.- I. A. García Netto. Procuradora fiscal
subrogante.
Buenos
Aires, 10 de mayo de 2016.-
Vistos
los autos: “E., M. D. c. P., P. F. s. restitución del menor C. D. E. P.”.
Considerando:
1°)
Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero
revocó, por mayoría, la decisión de primera instancia y admitió el pedido de
restitución internacional –a la ciudad de Tarragona, España- del menor C.D.E.P.
instado por su padre, el señor M. D. E., mediante el procedimiento establecido
en el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores (CH 1980; fs. 222/241 del expte. 2283/2014).
Contra
dicho pronunciamiento la madre del niño, la señora P. F. P., dedujo recurso
extraordinario que fue concedido a fs. 85/89 vta. del expediente 2418/2015.
2°)
Que el remedio federal resulta formalmente admisible dado que se ha puesto en
tela de juicio la inteligencia del CH 1980 y la decisión impugnada es contraria
al derecho que la apelante pretende sustentar en aquél (art. 14, inc. 3°, de la
ley 48) Habida cuenta de que se debate el alcance que cabe asignar a una norma
de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión
por los argumentos de las partes o del a
quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado
(conf. Fallos: 308:647; 318:1269; 330:2286; 333:604, entre muchos otros).
3°)
Que con carácter previo, corresponde señalar que no pasa desapercibido a esta
Corte Suprema el irregular trámite que ha tenido la causa en oportunidad de
entender el superior tribunal en el recurso de apelación deducido por el padre
contra el fallo de primera instancia que decidió el fondo del asunto, en tanto
resuelta la incidencia que postergó su tratamiento, se omitió ordenar, con
anterioridad a resolver, que el interesado expresara agravios y, en su caso, se
sustanciaran con la contraria (arts. 254 y sgtes. del Código Procesal Civil y
Comercial local; véase fs. 194, 195 y 196 del expte. 541.942/2014 y fs. 222/241
del expte. 2283/2014).
4°)
Que no escapa a la consideración del Tribunal que tales irregularidades
procesales, denunciadas por la recurrente en su remedio federal y mencionadas
por la señora Procuradora Fiscal subrogante en el punto II de su dictamen,
lesionan el derecho constitucional al debido proceso y conducirían, prima facie, a declarar la nulidad de todo lo
actuado –por vicio de procedimiento- con posterioridad a la decisión adoptada
por esta Corte en su anterior intervención a fs. 217/218 del citado expediente
2283/2014 (conf. arg. Fallos: 312:1580 y sus citas; 331:1583; 335:671).
5°)
Que empero, tampoco puede desconocerse las especiales circunstancias de la
causa destacadas en el referido pronunciamiento de fs. 217/218 que condujeron
en dicha oportunidad a evitar un nuevo juzgamiento de las cuestiones entonces
planteadas, ni desentenderse de la importancia que el factor tiempo reviste en
estos asuntos como de las notas de celeridad y premura que debe guiar el
dictado de las decisiones pertinentes, las que, en autos, se han visto
demoradas más allá de lo deseable.
Dichas
particularidades, sumadas a que no se aprecia que con motivo de la referida
irregularidad se hubiese ocasionado una clara y notoria afectación del derecho
de defensa en juicio de alguna de las partes involucradas que han podido
expresar sus posturas respecto de la procedencia del pedido de restitución,
justifican en el caso -excepcionalmente- no desandar el camino recorrido,
máxime cuando no se deriva de ello un beneficio concreto para los litigantes y
menos aún para el niño, cuyo interés superior constituye, en definitiva, el
objeto central de protección en el pleito (art. 3° de la Convención sobre los
Derechos del Niño).
6°)
Que no obstante lo expresado, a fin de aventar cualquier menoscabo que pudiera
derivarse de la irregularidad señalada, corresponde aclarar que, de conformidad
con lo dispuesto en el considerando 2°, segundo párrafo, sobre el alcance de la
jurisdicción de este Tribunal, el examen de la controversia resultará de un
análisis comprensivo e integral de las cuestiones propuestas por ambas partes
en sus distintas presentaciones a lo largo del trámite del proceso, como de las
diferentes constancias de la causa en las que sustentan sus pretensiones (fs.
57/58, 91/95 del expte. 541.942/14; fs. 18/30 y 65/83 del expte. 2283/14; 19/30
y 35/54 del expte. 2418/15).
7°)
Que en tales condiciones, la decisión apelada se ajusta a los criterios
interpretativos sentados por esta Corte Suprema respecto de las normas vigentes
en materia de restitución internacional de menores en los variados supuestos en
que ha debido intervenir (confr. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:604 y 2396;
334:913,1287 y 1445; 335:1559; 336:97, 458 y 849), sin que se adviertan
circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de ellos,
desde que los agravios de la apelante sólo dejan traslucir su postura sobre el
conflicto sin formar convicción acerca de la irrazonabilidad de lo resuelto en
términos que justifiquen la descalificación del fallo.
8°)
Que con particular referencia a las excepciones alegadas, fundadas en el “grave
riesgo” para el niño y su adecuada integración al nuevo medio con apoyo en los
informes obrantes en la causa (fs. 137/142 y 157/159 del expte. 541.942/2014), este
Tribunal ha precisado en reiteradas oportunidades el alcance del mencionado
concepto y la apreciación rigurosa y prudente que debía efectuarse del material
probatorio invocado para acreditarlo, como también la falta de mérito de la
referida integración como motivo autónomo de oposición, a los fines de tener
por configuradas las situaciones excepcionales previstas en el CH de 1980 que
permitirían negar el retorno (conf. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:2396 y
336:97, 458, 638 y 849) .
9°)
Que asimismo, resulta conveniente recordar que la decisión de restituir al niño
al lugar de residencia anterior al desplazamiento, poniendo fin a una situación
irregular, no implica resolver que el infante deberá retornar para convivir con
su progenitor, ni supone quitarle la guarda a la madre (conf. Fallos: 336:97,
638 y 849). Las circunstancias particulares de cada caso cuya valoración estará
a cargo del juez de la ejecución, determinarán la forma, el modo y las
condiciones en que deberá llevarse a cabo el retorno, procurando siempre
decidir por aquéllas que resulten menos lesivas para el niño.
10)
Que por otra parte, los hechos invocados por la recurrente vinculados con el
vencimiento de su pasaporte, la falta de vivienda en el país extranjero y la
posibilidad de no conseguir un trabajo en el exterior, no constituyen factores
que impidan, sin más, ordenar la restitución del niño (conf. INCADAT HC/E/AU
293).
Cabe
recordar que en lo que respecta al impedimento de acompañar al niño en su
retorno por razones económicas o de otra naturaleza, esta Corte ha señalado el
rol importante que en el cumplimiento de una orden de retorno seguro tienen las
Autoridades Centrales de los Estados contratantes, cuyo ámbito de actuación no
queda limitado a la adopción de medidas preventivas y protectorias en beneficio
del menor sino, de resultar necesario, también con relación al progenitor
acompañante (Fallos: 334:1287 y 1445; 335:1559 y 336:97, 458 y 849).
11)
Que tampoco se aprecia un nítido desinterés por parte del progenitor a mantener
un vínculo con su hijo que pudiera permitir negar su retorno. Ello es así, pues
las constancias de la causa dan cuenta de que mantuvo contacto tanto con el
niño como con su madre –vía telefónica y vía correo electrónico,
respectivamente- con posterioridad a que ingresaran a la República Argentina
para interiorizarse de la situación del infante, e instó en todo momento el
procedimiento de retorno, intención que mantuvo aún frente a las audiencias
celebradas en la instancia de grado (fs. 111/134 y 157/159 del expte.
541.942/14 y 270, 271 y 277 del expte. 17.985/2013).
Cabe
señalar que no constituyen razones válidas para rehusar la restitución del niño
los posibles problemas económicos que pudiese estar atravesando el progenitor
que impulsó el retorno de su hijo. Hacer hincapié en dicho factor conduciría a
la irrazonable conclusión de que el CH 1980 fue impulsado para proteger con
exclusividad a los menores con progenitores adinerados, dejando expuesto y sin
posibilidad de solicitar la restitución de un niño sustraído o retenido en
forma ilícita a un padre sin recursos (conf. INCADAT HC/E/CA 369; fs. 92 vta.
expediente 541.942/14).
12)
Que, por lo demás, las cuestiones atinentes al incumplimiento de sus deberes
parentales (alimentos, visitas), tampoco revisten incidencia en el caso para
desestimar el pedido de restitución. Lo debatido en autos se trata de una
solución de urgencia y provisoria, cuyo ámbito queda limitado a la decisión de
si medió traslado o retención ilícita. Dichos aspectos, deberán, eventualmente,
ser ponderados al resolver sobre la custodia o guarda del menor, materia que
corresponde a las autoridades competentes del estado de residencia habitual del
menor (conf. art. 16 del CH 1980).
13)
Que por último, a la luz de lo acontecido en el caso, esta Corte Suprema
exhorta al juez de la causa a ser respetuoso del procedimiento a fin de evitar
que puedan verse conculcados derechos que cuentan con amparo constitucional y
cuya necesidad de protección pueda, en su caso, llevar a dilatar aún más el
trámite del juicio con las graves consecuencias que se derivan de ello. En el
mismo sentido, deberá evaluar, con el rigor que exige el asunto, que los
requerimientos que se le formulen guarden correspondencia con la celeridad y
urgencia que caracteriza la naturaleza del proceso.
Asimismo,
con sustento en lo decidido por este Tribunal en Fallos: 334:1287 y 1445;
335:1559 y 336:97, 458 y 849, y de acuerdo con lo expresado por el superior
tribunal, se encomienda al magistrado a arbitrar, con la premura del caso,
todos los medios que tenga a su alcance para lograr un retorno seguro del niño
y, eventualmente, también de la madre, para lo cual deberá tomar contacto y
requerir colaboración a los distintos organismos con facultades y competencias
en estos asuntos, tanto en el Estado requirente como en el requerido, de modo
de garantizar el funcionamiento eficaz del CH 1980 y la restitución del menor
en condiciones que minimicen los eventuales riesgos.
14)
Que dado que, el interés superior del niño debe constituir la preocupación
fundamental de los padres, corresponde efectuarles análoga exhortación a fin de
que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que
cooperen estrechamente en la etapa de ejecución de sentencia en la búsqueda de
una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés
subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad
de su hijo menor, como también de la relación parental –permanente y continua-
con ambos padres que no puede verse lesionada por decisión unilateral de ellos.
Por
ello, oída la señora Defensora General y la señora Procuradora Fiscal
subrogante, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se
confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. J. C.
Maqueda.
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