martes, 30 de junio de 2009

Utilidades del Derecho Internacional Privado


Comentarios de practica del ejercicio de la Profesión

Aprovecho este espacio que tenemos para contarles de lo útil que es esta rama del derecho. Porque cuando nos recibimos pensamos que nunca mas vamos a ver nada sobre el tema o que es de nula aplicación, asi lo pense yo tambien...
Hasta que el año pasado viene al estudio un matrimonio que se habia casado en el Uruguay, residian aca y querian hacer su divorcio. Lo primero que pense se puede hacer? como inscribir la sentencia en el uruguay?? me parecia imposible...
Me comunique con la Dra Andrea Esparza especialista en el tema quien me aconsejo como realizarlo.
Inicie el Divorcio en Ciudad Autonoma de Bs As lugar del domicilio conyugal y cuando obtuvimos la sentencia pedi que se hiciera constar expresamente que la sentencia era cosa juzgada en el testimonio y lo pude inscribir.
Pero por ejemplo en el tribunal de familia Nro 2 de San Isidro este año no me expiden testimonio porque desconocen que por un proceso especial se puede inscribir, y me piden que inscriba el matrimonio en argentina para luego inscribir el divorcio todo esto luego de tener una sentencia firme...
Es por ello que los invito a participar del Instituto de Derecho internacional ya que nos ayuda a solucionar temas practicos y conocer mas del procedimiento en estos temas, si bien toda practica surge del ejercicio de la profesion siempre es bueno contar con opinion y consejo de gente especializada en el tema...
Son pocos los que saben y es muy redituable economicamente.-
En la actualidad pienso que todos los que nos dedicamos a familia no podemos desconocer estos temas, ya que nunca sabemos cuando nos aparecera un tema de sustraccion de menores, inscripcion de divorcios, etc... que si bien son temas de familia es de aplicacion en la esfera del Derecho Internacional Privado.

Dra. Debora Parodi


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sábado, 27 de junio de 2009

Curso Teórico- Práctico de tramites en Extraña Jurisdicción

El día 12 de junio se llevo a cabo en el Colegio de Abogado de Morón la primera de las jornadas organizadas por el Instituto de Derecho Internacional Privado a cargo de la Dra. Andrea Esparza.
Es la primera charla la expositora fue la Dra. Raya de Vera quien desarrolló el tema de trámites en extraña jurisdicción, abordando los tópicos del Reconocimiento de sentencia extranjera; Exhorto y Medidas Cautelares, y a su vez se realizó un Taller de Redacción de escritos profundizando así sobre la parte práctica del tema base de la charla.
Se contó con una amplia presencia tanto de colegas como de alumnos universitarios quien tuvieron la posibilidad de ahondar en las problemáticas derivadas de los tramites realizados en extraña jurisdicciones aprovechando la amplia experiencia de la Dra. Raya de Vera posee en el tema.












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lunes, 15 de junio de 2009

El Caso Shaban-Arias Uriburu: 4ª Parte


CONCLUSIÓN


Hemos visto brevemente y aplicado a un caso concreto, las consecuencias de regir al estatuto personal por la ley de la nacionalidad. Si Jordania hubiera aplicado el criterio domicilista, tal vez otro hubiera sido el resultado final en el caso tratado. Si bien es cierto que Jordania no ratificó la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, ni existe entre Guatemala y Jordania ningún Tratado internacional en la materia, de haber considerado que los niños, a pesar de su nacionalidad jordana por el principio del ius sanguinis, estaban sujetos al derecho del país de su residencia habitual, probablemente el juez jordano hubiera - si no resuelto la restitución por ser las cuestiones de familia de orden público internacional -, fijado un régimen de visitas internacional para que los niños viajaran a visitar a su madre libremente. Desde la llegada de los niños Shaban-Arias Uriburu a territorio jordano en el año 1997, nunca pudieron salir del país ni a la fecha se ha establecido la posibilidad de una visita a su madre y familia ampliada. Sólo se permite a la madre, muy restrictivamente que viaje a Jordania a visitar a sus hijos.
Debe tenerse en cuenta como dato interesante que Jordania ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 11 inciso 1º, dispone que “Los Estados adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero”. A tenor de la resolución judicial jordana, esta Convención fue obviada.

Dra. María Andrea Esparza


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lunes, 8 de junio de 2009

El Caso Shaban-Arias Uriburu: 3ª Parte


¿COMO SE APLICO LA LEY DE LA NACIONALIDAD EN EL CASO

SHABAN – ARIAS URIBURU?

Ante todo es necesario dejar aclarado que este caso es de Derecho Internacional Privado sin lugar a dudas. Se trata de una relación jurídica con varios elementos ostensibles extraños al derecho local - guatemalteco y jordano, dado que los dos países se consideraron con jurisdicción internacional para entender en el tema, por lo tanto para ambos Estados la relación jurídica contiene elementos extraños a su legislación -, tales como: primer lugar de celebración del matrimonio: Guatemala; lugar de segunda celebración del matrimonio: Jordania; domicilio conyugal: Guatemala; lugar de residencia habitual de los niños: Guatemala; traslado ilícito de los niños desde Guatemala a Jordania; último domicilio conyugal: Guatemala; ley de la nacionalidad: jordana; primera sentencia de tenencia de hijos: Guatemala; segunda sentencia de tenencia de hijos: Jordania. A su vez, el interés comprometido es sin ningún lugar a dudas un interés privado y se trató de resolver un conflicto de leyes y de jurisdicciones.

El Sr. Shaban, que había solicitado meses antes de la sustracción ilícita de sus hijos, la nacionalidad guatemalteca, sabía que al regresar a su país de origen, recuperaría automáticamente su nacionalidad y que sus hijos la adquirirían inmediatamente por el principio del ius sanguinis, quedando sujetos a la legislación jordana, según la cual la patria potestad se encuentra exclusivamente en cabeza del padre. El principio del ius sanguinis es propio de los países de donde parten las corrientes emigratorias, que no se resignan a que los hijos de sus expatriados pierdan la nacionalidad de sus progenitores ( Derecho Internacional Privado, Adolfo Miaja)

Para la legislación jordana, las cuestiones vinculadas al estado, capacidad y relaciones de familia, deben regirse rigurosamente por la ley de la nacionalidad. Al considerar que los hijos de padres jordanos son también jordanos sin importar dónde hayan nacido ni tenido su residencia habitual, todas las cuestiones referidas a su vida familiar y su capacidad quedan reguladas por el derecho musulmán. Así es como Jordania, se consideró con jurisdicción internacional exclusiva para entender en el proceso de tenencia de hijos iniciado por el Sr. Shaban a los dos o tres meses de su arribo a ese país con los niños, cuando la realidad internacional occidental y también de algunos países de Oriente, es que en materia de menores, la jurisdicción internacional pesa sobre los jueces del Estado de residencia habitual de los mismos, lo que surge de instrumentos internacionales tales como: Convención sobre los Derechos del Niño, Convención de La Haya sobre Aspecto Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, Convenio argentino-uruguayo sobre Protección Internacional de Menores, etc.

Si bien Jordania admite la extraterritorialidad del derecho, considerando que sus nacionales deben sujetarse siempre, donde sea que se encuentren, a la ley jordana, con lo cual pretende que todos los países en donde un nacional jordano se halle, le apliquen la ley jordana a las cuestiones vinculadas al estatuto personal; el mismo país, en materias tan complejas como el estado, capacidad y derecho de familia, con connotaciones religiosas muy profundas y arraigadas, nunca por una cuestión de orden público internacional, aplicará derecho extranjero, a una persona extranjera que haya contraído matrimonio con un musulmán, que se encuentre residiendo en su territorio o en caso de ser nacional o extranjero, pretenda que en materia de familia le sea reconocida una sentencia extranjera. Así, cuando la Sra. Arias Uriburu pretendió el reconocimiento de la sentencia de tenencia dictada en su favor en Guatemala, Jordania no le otorgó tal reconocimiento. Así cuando se alegó que los niños tenían su residencia en Guatemala, inmediatamente antes del traslado ilícito a Jordania, para requerir la restitución internacional, estando sujetos a la normativa guatemalteca, Jordania desconoció la ley extranjera, no por no aceptar la extraterritorialidad del derecho, si no por una cuestión de orden público internacional. Conforme la ley jordana, todo hijo de un padre jordano es tiene esa nacionalidad y por ende queda sujeto a la ley nacional, aún por encima de Tratados Internacionales cuando el orden público internacional jordano se vea vulnerado. El hecho de que los niños pudieran se criados bajo influencias occidentales; que la patria potestad fuera considerada compartida y ejercida por la madre ( aunque fuera musulmana igual ); que su capacidad fuera legislada de manera diferente a la jordana; que la niña al ser mayor de edad pudiera manejarse libremente, sin el control paterno o de un familiar masculino paterno – en caso de muerte o incapacidad del padre – son circunstancias que violentan disposiciones de orden público internacional.

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viernes, 5 de junio de 2009

El Caso Shaban-Arias Uriburu: 2ª Parte


JORDANIA Y LA NACIONALIDAD

En un informe de Naciones Unidas sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 18 de enero de 1993, se expresó respecto de Jordania, en el punto que nos interesa, lo siguiente:

a) “En relación con el artículo 2 del Pacto (*), Jordania considera que éste y otros instrumentos ratificados por su Gobierno deben respetarse y aplicarse de la misma manera que la legislación nacional, sobre la que han de tener preeminencia. Por consiguiente, los tribunales jordanos dan precedencia a estas convenciones internacionales sobre las disposiciones legislativas internas, salvo si con ello se pone en peligro el orden público. La mayoría de los derechos reconocidos en el Pacto están consagrados en la legislación jordana” ( la negrita me pertenece ).

b) La legislación jordana garantiza los derechos del niño, consagrados en el artículo 24 del Pacto, ya que todo niño tiene derecho a esperar de su familia, de la sociedad y del Estado, sin ninguna discriminación, la protección que necesita por su condición de menor. Los artículos 278 a 291 del Código Penal tratan de los delitos contra los niños y los menores. El Código Penal protege asimismo a los niños y los menores contra el abuso deshonesto, el acoso sexual, el secuestro, la corrupción y la perversión, para los cuales los artículos 292 a 314 prescriben penas disuasivas que pueden incluir períodos fijos de trabajos forzados. El derecho del niño a la nacionalidad está garantizado por la Ley de Nacionalidad de 1954. El párrafo 1 del artículo 30 del Código Civil jordano (Ley Nº 43 de 1976) estipula que la personalidad jurídica de un ser humano comienza en el momento de su nacimiento con vida. Además, el artículo 38 estipula que toda persona ha de tener un nombre y un patronímico, que se transmite a sus hijos. ...”.

En el duodécimo informe periódico de Naciones Unidas sobre la Convención Internacional sobre Erradicación de la Discriminación, con fecha 14 de abril de 1998, se dijo respecto de Jordania:

“...Nacionalidad y naturalización:

8. La nacionalidad jordana se basa en las normas relativas a la nacionalidad expuestas en el Tratado de Lausana de 24 de julio de 1923 que entró en vigor el 30 de agosto de 1924. Con arreglo a este Tratado, los ciudadanos se convierten ipso facto con arreglo a las condiciones impuestas por el derecho local en nacionales del Estado al cual es transferido el territorio donde residen. Los Estados árabes que se separaron del Estado otomano promulgaron sus leyes de nacionalidad de conformidad con las disposiciones de este Tratado. Jordania promulgó una ley para reglamentar su propia nacionalidad en 1928 y el texto legal actualmente en vigor en Jordania es la Ley Nº 6 de 1954 en su forma enmendada.

9. Con arreglo al artículo 3 de la Ley de nacionalidad, se considera que son nacionales jordanos las siguientes personas:

a) las personas que hayan obtenido la nacionalidad jordana o pasaporte jordano de conformidad con la Ley de nacionalidad de Jordania de 1928, en su forma enmendada, y la Ley Nº 6 de 1954;

b) toda persona no judía que tenía la nacionalidad palestina antes del 15 de mayo de 1957 y que residió normalmente en Jordania durante el período de 20 de diciembre de 1949 a 16 de febrero de 1954;

c) toda persona nacida de un padre de nacionalidad jordana;

d) toda persona nacida en Jordania de una madre de nacionalidad jordana y de un padre desconocido o apátrida o de un padre cuya paternidad no se hubiese determinado legalmente;

e) toda persona nacida en Jordania de padres desconocidos (un expósito descubierto en el Reino se considera que nació en él si no hay pruebas de lo contrario);

f) todos los miembros de las tribus nómadas nórdicas a que se refiere el inciso j) del artículo 25 de la Ley electoral provisional Nº 24 de 1960 y que estaban viviendo realmente en los territorios incorporados al Reino en 1930.

10. Con arreglo al artículo 4 todo árabe que haya residido normalmente en Jordania durante 15 años consecutivos tiene derecho a que se le conceda la nacionalidad jordana por decisión del Consejo de Ministros, adoptada por recomendación del Ministro del Interior, si renuncia a su nacionalidad original en una declaración escrita, siempre que esta renuncia esté permitida por las leyes de su país, con las condiciones siguientes:

a) ebe haber sido persona de buena conducta y reputación y no debe haber sido condenado por un delito contra el honor o la moralidad;

b) debe disponer de medios legítimos de existencia;

c) debe estar en su juicio cabal y no estar afligido por ninguna discapacidad que le convierta en una carga para la sociedad;

d) debe pronunciar un juramento de lealtad a Su Majestad el Rey ante un juez de paz.

11. Con arreglo al artículo 5, por recomendación del Consejo de Ministros, Su Majestad el Rey puede conceder la nacionalidad jordana a cualquier expatriado que presente una declaración escrita eligiendo la nacionalidad jordana, siempre que renuncie a la nacionalidad que pueda tener en el momento de presentar dicha declaración.

Nacionalidad por matrimonio

12. Según el artículo 8:

a) Puede concederse la nacionalidad jordana a una extranjera que se case con un jordano si lo aprueba el Ministro del Interior o si lo pide por escrito:

i) tres años después de haberse casado si tiene una nacionalidad árabe;

ii) después de cinco años de matrimonio si tiene la nacionalidad de un Estado no árabe.

b) Una mujer jordana que se casa con una persona no jordana y adquiere la nacionalidad de su marido puede conservar la nacionalidad jordana si no renuncia a ella de conformidad con las disposiciones de la Ley de nacionalidad. Tiene derecho a recuperar su nacionalidad jordana si presenta una petición con este fin cuando su estatuto matrimonial haya finalizado por algún motivo.

c) Una mujer jordana cuyo marido adquiera la nacionalidad de otro Estado por motivos privados puede conservar su nacionalidad jordana.

13. Con arreglo al artículo 12, las personas no jordanas con capacidad legal que cumplan las siguientes condiciones pueden pedir al Consejo de Ministros un certificado de naturalización jordana:

a) deben haber residido normalmente en Jordania durante cuatro años antes de la fecha de solicitud;

b) deben tener la intención de residir en Jordania;

c) no deben haber sido condenadas por ningún delito contra el honor o la moralidad;

d) deben poder leer y escribir árabe;

e) deben tener buena conducta y reputación;

f) deben estar en su sano juicio, no padecer ninguna enfermedad mental y no ser una carga para la sociedad;

g) deben disponer de medios legítimos de existencia y no competir con los jordanos en ocupaciones en las que haya un número suficiente de jordanos capaces de desempeñarlas.

14. La adquisición por una persona de la nacionalidad jordana significa que se convierte en ciudadano jordano con los mismos derechos y obligaciones que los demás jordanos. Con arreglo al artículo 14: "Quien adquiera la nacionalidad jordana por naturalización será considerado un jordano a todos los efectos. Sin embargo no podrá desempeñar cargos políticos o diplomáticos o funciones públicas designadas por el Consejo de Ministros o ser miembro de la Asamblea Nacional hasta que han transcurrido diez años después de la adquisición de la nacionalidad jordana. De modo semejante, no podrá presentarse como candidato a elecciones de consejos municipales o de aldeas ni de sindicatos hasta que hayan transcurrido cinco años después de haber adquirido la nacionalidad jordana".

(*) 13 Artículo 2: Observación general sobre su aplicación
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3.Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.



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martes, 2 de junio de 2009

CHARLAS 2010

CHARLA SOBRE TRAFICO DE MENORES. Y TRATA DE PERSONAS - Disertante: Dra. Biocca. El Viernes 9 de Abril a las 18hs. Temario a Confirmar.

CHARLA SOBRE EXTRADICIÓN - Disertante: Dr. Cappo Maldonado. Temario: Asilo, procedimiento y marco jurídico. El día 7 de mayo a las 18 hs.

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CHARLAS 2009

CURSO ACTUACIÓN INTERNACIONAL DE LAS SOCIEDADES
- Legislación Nacional y Convencional, Sociedades OFF Shore. Martes 20 de Octubre a las 18:00 hs.
Disertante: Dra. Victoria Basz - Profesora titular de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora y Profesora adjunta de UBA.
Arancel: Mat. Act. CAM $20 , Estudiantes $20 , Otros $30
Ante cualquier duda o consulta por estos u otros cursos dirigirse a la Secretaria Académica del Colegio de Abogados de Morón (Tel: 4629-0404) o bien entrar a http://www.camoron.org.ar/



CURSO PERMUTA INTERNACIONAL - Tratamiento Convencional y Nacional . Viernes 9 de Octubre de 18.00Hs. a 20.00 Hs.
Disertante: Dr. Carlos Julian Cappo Maldonado - Profesor de UBA y Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
Arancel: Mat. Act. CAM $20, Estudiantes $20 , Otros $30.

Ante cualquier duda o consulta por estos u otros cursos dirigirse a la Secretaria Académica del Colegio de Abogados de Morón (Tel: 4629-0404) o bien entrar a http://www.camoron.org.ar/


CURSOS MES DE JUNIO - JULIO.

Estimados colegas, los invitamos a participar de las siguientes charlas:

  • CURSOS TEÓRICO-PRACTICO DE TRAMITES EN EXTRAÑA JURISDICCIÓN. Viernes 12 de Junio de 15.00Hs. a 18.00 Hs.
    Disertante:
    Dra. Eloísa Beatriz Raya de Vega (Especialista en Relaciones Económicas Internacionales). Temario: 1) Reconocimiento de sentencias extranjeras; 2) Exhortos y medidas cautelares; 3) Taller de redaccion de escritos.
  • SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD. Miercoles 1 de julio 14.00 Hs. Disertante: Dr. Carlos A. Romano (Juez del Tribunal de Familia Nº1 del Departamento Judicial de Morón). Temario: 1) Aspectos Procesales; 2) Régimen Aplicable.
Ante cualquier duda o consulta por estos u otros cursos dirigirse a la Secretaria Academica del Colegio de Abogados de Morón (Tel: 4629-0404) o bien entrar a http://www.camoron.org.ar/

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El traslado o retención ilícitos, son considerados delito?

La situación familiar de conflicto en virtud de la cual un progenitor traslada o retiene ilícitamente a su hijo en un estado diferente al de su residencia habitual recibe un tratamiento especial por parte de la legislación convencional e interna.

En efecto, los convenios vigentes en la materia, ponen el acento en los aspectos civiles del conflicto familiar, considerando que el traslado o la retención ilícitos no configuran un delito sino un ejercicio abusivo de derechos por parte del progenitor que traslada o retiene al niño.

A pesar de ello, la sustracción internacional de menores es considerada delito en muchos estados. Sin embargo el tratamiento que se le da a la figura de la sustracción parental varía de un estado a otro, así como varía la definición de menor y las penas que se imponen en cada uno de ellos.

Usualmente, la tipificación de la sustracción internacional de menores como delito tiene como objetivo principal la prevención de los traslados y retenciones ilícitas.

El problema puede suscitarse cuando un sustractor tiene éxito y abandona la jurisdicción. En este caso, una denuncia penal en su contra puede tener efectos perjudiciales a los fines de la aplicación de los convenios sobre restitución. En efecto, la existencia de una causa penal se ha evidenciado como una causa que puede llevar a los tribunales a adoptar una decisión contraria a la restitución del niño, ya que el sustractor puede verse privado de la posibilidad de acompañar a su hijo en el reintegro y de ejercer luego su derecho a peticionar en la jurisdicción competente para decidir sobre la custodia del niño.

Es por ello que entendemos que la denuncia penal debe ser realizada con sumo cuidado, teniendo siempre en miras el interés superior del niño y el modo en que podrá afectar la causa la existencia de un proceso penal.

En la República Argentina se encuentra vigente la Ley 24.270, que tipifica el impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. Esta ley, prevé una pena agravada para el progenitor que impide el contacto de su hijo con el padre no conviviente, y lo traslada al extranjero.

En consecuencia, es muy común que el padre que ha sido separado de su hijo inicie el procedimiento penal simultáneamente con el de restitución o visitas.

Tal como lo señaláramos anteriormente, la tramitación de una causa por impedimento de contacto puede llegar a ser un obstáculo para el padre sustractor al momento de regresar al país de la residencia habitual del menor, toda vez que este proceso en principio no puede ser desistido. Sin perjuicio de ello, muchas veces la situación se resuelve con la simple presentación del padre sustractor en el Juzgado y la manifestación de que el contacto ha sido restablecido.

El Código Penal, por su parte, prevé en su artículo 146 el delito de sustracción de menor, penando la conducta de aquel que sustrajere, retuviere u ocultare a un niño menor de 10 años del poder de sus padres.

La doctrina argentina ha discutido si, a pesar del texto de la norma, un progenitor puede ser sujeto activo del delito de sustracción de menores.

Fuente: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. http://www.menores.gov.ar


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El Caso Shaban-Arias Uriburu: 1ª Parte

Gabriela Arias Uriburu, de nacionalidad argentina, contrajo matrimonio con Imad Mahmoud Mohammad Shaban, de nacionalidad jordana, en Guatemala, país de residencia de ambos, el 13 de julio de 1991. Luego, al viajar a Jordania a conocer a la familia de su marido, contrajeron allí, nuevo matrimonio bajo la ley del Islam, el 21 de septiembre de 1991. De la unión, nacieron en Guatemala, sus tres hijos: Karim ( 15/05/92 ), Zahira ( 25/12/93 ) y Sharif ( 5/04/96 ). Hacia 1997 comienzan las desavenencias matrimoniales.
Gabriela Arias Uriburu, efectúa una denuncia por violencia intrafamiliar, por ante el Juzgado Segundo en Primera Instancia del Ramo de Familia, guatemalteco, que llevó el Nº 1649/97. Este Juzgado ordena con fecha 9/12/97: “...II)...se decreta el depósito de la presentada y menores hijos en el lugar indicado, asimismo se previene al demandado IMAD MAHMOUD MOHAMMAD SHABAN que deberá abstenerse de causar TODA CLASE DE MOLESTIAS FÍSICAS Y MORALES a la presentada y menores hijos, EN FORMA DIRECTA O INDIRECTA, PERSONALMENTE, TELEFÓNICAMENTE O A TRAVES DE INTERPOSITA PERSONA, bajo apercibimiento de que si no cumple se certificará lo conducente a un Juzgado del Ramo Penal para lo que resulte procedente en su contra, debiéndose librar oficio respectivo a la Dirección General de la Policía Nacional Civil, PARA QUE SE LE PRESTE EL AUXILIO Y PROTECCIÓN NECESARIOS A EFECTO DE HACER EFECTIVA LA MEDIDA DECRETADA. III) Se hace saber al demandado que la presentada y menores hijos se encuentran bajo la PROTECCIÓN DE ESTE JUZGADO, RAZON POR LA CUAL DEBERA DAR FIEL CUMPLIMIENTO A LO DECRETADO, DE LO CONTRARIO SE HARA EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO CONTENIDO EN EL NUMERAL ROMANO QUE ANTECEDE...” (¡Ayuda! Quiero a mis hijos, Gabriela Arias Uriburu, Ed. Planeta, Noviembre 1998)
El día 10/12/97 el Juzgado de Familia otorgó la tenencia a la Sra. Arias Uriburu, sin embargo ese fue el día en que el Sr. Shaban sustrajo a sus tres hijos. Cabe resaltar que el día 13/11/97 el Sr. Shaban había solicitado ante la justicia guatemalteca el arraigo de los niños y la Sra. Arias Uriburu en Guatemala, y paradójicamente fue él quien violó la medida, trasladando ilícitamente a sus hijos a Jordania.
La Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores ( ratificada por Guatemala pero no por Jordania ), califica el traslado de un menor como ilícito cuando: “...tenga lugar en violación de un derecho de guarda, atribuido a una persona, institución o cualquier otro organismo, solo o conjuntamente, por el derecho del Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su desplazamiento o de su retención...”
Los primeros días luego de que los niños desaparecieran con su padre, no se sospechaba que habían salido del país. El día 22/12/97 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Delitos de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente ordena la captura contra el Sr. Shaban y su hermano primogénito, quien colaboró en la sustracción. El 23/12/97 el Sr. Abdul Karim Shaban ( hermano del Sr. Imad Shaban ), fue arrestado, dictándosele Auto de Procesamiento por sustracción de menores con fecha 29/12/97 y ordenándose medidas sustitutivas de caución económica de 6000 quetzales, la prohibición de salida del país y la obligación de presentarse todos los jueves a firmar el libro de arresto domiciliario. A los ocho días de ser arrestado, salió bajo fianza, aunque la prohibición de salida del país y la obligación de firmar el libro de arresto domiciliario seguía vigente. Los niños y su padre continuaban desaparecidos. Recién a los tres meses de la sustracción la Sra. Arias Uriburu se enteró por medio de su padre, que había viajado a Jordania, que sus hijos se encontraban en aquél país.
Luego de localizar a los niños, la Sra. Arias Uriburu, pudo conocer que el Sr. Imad Shaban, el 27/12/97 había interpuesto ante el Honorable Juzgado Canónico de Amman, una demanda en su contra por medio de un apoderado, solicitando la custodia de sus hijos.
La resolución inicial, ante el pedido de “impedimento de objeción de tutela”, por parte del Sr. Imad Shaban, por ante el Honorable Juzgado Canónico de Amman, dictada con fecha 28/12/97, fue: “...2.- El Demandante ha vuelto a su país, con el fin de residir definitivamente en el mismo, acompañado de sus hijos mencionados, quienes están bajo su cuidado, no permitiendo a nadie viajar con dichos niños fuera del Reino Hachemita de Jordania. 3.- La demandada reside en Guatemala y se opone a la tutela del padre, a pesar que la misma reside fuera del Reino Hachemita de Jordania, razón que anulará el derecho de tutela de la demandada en base a las deliberaciones judiciales y las resoluciones del Juzgado Canónico...la demandada no tiene derecho a solicitar la tutela de los niños mientras se encuentra residiendo fuera del Reino y fuera de la vivienda matrimonial...2.- Impedir a la demandada la oponencia al padre de cuidar a los niños mencionados Abed Al Karim, Zahira y Sharif..." ( ¡Ayuda! Quiero a mis hijos, Gabriela Arias Uriburu, Ed. Planeta, Noviembre 1998)
La Corte islámica, luego reconoció que la madre era la verdadera y legítima depositaria de la custodia de los niños, pero no permitió que éstos salieran de Jordania.

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lunes, 1 de junio de 2009

Implicancias de adoptar el punto de conexión Nacionalidad o Domicilio

Para los seguidores del sistema domicilista, éste es más seguro que el de la nacionalidad, ya que si bien el domicilio es mutable, siempre se tiene uno. En cambio en el sistema de la nacionalidad, puede suceder por ejemplo, que una persona nacida en el territorio de un país, que por cuestiones políticas pasara a formar parte del territorio de otro Estado, no sepa cuál es su nacionalidad actual, y por ende desconozca el derecho que regirá su capacidad y/o relaciones de familia. Otro problema se presenta, en los casos de doble nacionalidad. Aquí hay dos criterios que atribuyen nacionalidad de manera opuesta, el de la nacionalidad atribuida por origen ( jus sanguinis ) y el de la nacionalidad atribuida por nacimiento ( jus soli ). El primer criterio es el que aplicó Jordania en el caso Shaban – Arias Uriburu,.
En contra de la situación de polipatridia, nos encontramos con otro problema: la apatridia, que presentaría conflictos si se pretendiera regir la capacidad por la ley de la nacionalidad. De todos modos, actualmente existen Convenios y principios adoptados por la Convención de La Haya de 1930, según la cual la nacionalidad se determina por el grado de sujeción que demuestra un individuo hacia un Estado, por la permanencia y obediencia a éste.
De adoptar el criterio de la nacionalidad, una persona que habiendo nacido en el territorio de un Estado es trasladado en su corta edad por sus padres a otro país, no regresando nunca al país de origen, a pesar de no mantener vinculación alguna con el país de su nacimiento, verá regulada su capacidad por el resto de su vida, por una ley que no siente como propia.
Los defensores de la ley nacional calificaban el sistema domiciliar de vestigio del feudalismo, que reduce al hombre a la condición de accesorio de la tierra, la superioridad del lazo nacional sobre el del domicilio, el interés del Estado en mantener los mayores vínculos positivos con sus súbditos que se encuentran en el extranjero, el estar amoldadas las leyes sobre las personas a la índole particular de cada pueblo, la mayor fijeza del vínculo nacional sobre el domiciliar, etc (Derecho Internacional Privado, Adolfo Miaja, página 173)
Hacia finales de la primera guerra europea comenzó un cambio de la ley nacional a la ley domiciliaria.


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