viernes, 5 de junio de 2009

El Caso Shaban-Arias Uriburu: 2ª Parte


JORDANIA Y LA NACIONALIDAD

En un informe de Naciones Unidas sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 18 de enero de 1993, se expresó respecto de Jordania, en el punto que nos interesa, lo siguiente:

a) “En relación con el artículo 2 del Pacto (*), Jordania considera que éste y otros instrumentos ratificados por su Gobierno deben respetarse y aplicarse de la misma manera que la legislación nacional, sobre la que han de tener preeminencia. Por consiguiente, los tribunales jordanos dan precedencia a estas convenciones internacionales sobre las disposiciones legislativas internas, salvo si con ello se pone en peligro el orden público. La mayoría de los derechos reconocidos en el Pacto están consagrados en la legislación jordana” ( la negrita me pertenece ).

b) La legislación jordana garantiza los derechos del niño, consagrados en el artículo 24 del Pacto, ya que todo niño tiene derecho a esperar de su familia, de la sociedad y del Estado, sin ninguna discriminación, la protección que necesita por su condición de menor. Los artículos 278 a 291 del Código Penal tratan de los delitos contra los niños y los menores. El Código Penal protege asimismo a los niños y los menores contra el abuso deshonesto, el acoso sexual, el secuestro, la corrupción y la perversión, para los cuales los artículos 292 a 314 prescriben penas disuasivas que pueden incluir períodos fijos de trabajos forzados. El derecho del niño a la nacionalidad está garantizado por la Ley de Nacionalidad de 1954. El párrafo 1 del artículo 30 del Código Civil jordano (Ley Nº 43 de 1976) estipula que la personalidad jurídica de un ser humano comienza en el momento de su nacimiento con vida. Además, el artículo 38 estipula que toda persona ha de tener un nombre y un patronímico, que se transmite a sus hijos. ...”.

En el duodécimo informe periódico de Naciones Unidas sobre la Convención Internacional sobre Erradicación de la Discriminación, con fecha 14 de abril de 1998, se dijo respecto de Jordania:

“...Nacionalidad y naturalización:

8. La nacionalidad jordana se basa en las normas relativas a la nacionalidad expuestas en el Tratado de Lausana de 24 de julio de 1923 que entró en vigor el 30 de agosto de 1924. Con arreglo a este Tratado, los ciudadanos se convierten ipso facto con arreglo a las condiciones impuestas por el derecho local en nacionales del Estado al cual es transferido el territorio donde residen. Los Estados árabes que se separaron del Estado otomano promulgaron sus leyes de nacionalidad de conformidad con las disposiciones de este Tratado. Jordania promulgó una ley para reglamentar su propia nacionalidad en 1928 y el texto legal actualmente en vigor en Jordania es la Ley Nº 6 de 1954 en su forma enmendada.

9. Con arreglo al artículo 3 de la Ley de nacionalidad, se considera que son nacionales jordanos las siguientes personas:

a) las personas que hayan obtenido la nacionalidad jordana o pasaporte jordano de conformidad con la Ley de nacionalidad de Jordania de 1928, en su forma enmendada, y la Ley Nº 6 de 1954;

b) toda persona no judía que tenía la nacionalidad palestina antes del 15 de mayo de 1957 y que residió normalmente en Jordania durante el período de 20 de diciembre de 1949 a 16 de febrero de 1954;

c) toda persona nacida de un padre de nacionalidad jordana;

d) toda persona nacida en Jordania de una madre de nacionalidad jordana y de un padre desconocido o apátrida o de un padre cuya paternidad no se hubiese determinado legalmente;

e) toda persona nacida en Jordania de padres desconocidos (un expósito descubierto en el Reino se considera que nació en él si no hay pruebas de lo contrario);

f) todos los miembros de las tribus nómadas nórdicas a que se refiere el inciso j) del artículo 25 de la Ley electoral provisional Nº 24 de 1960 y que estaban viviendo realmente en los territorios incorporados al Reino en 1930.

10. Con arreglo al artículo 4 todo árabe que haya residido normalmente en Jordania durante 15 años consecutivos tiene derecho a que se le conceda la nacionalidad jordana por decisión del Consejo de Ministros, adoptada por recomendación del Ministro del Interior, si renuncia a su nacionalidad original en una declaración escrita, siempre que esta renuncia esté permitida por las leyes de su país, con las condiciones siguientes:

a) ebe haber sido persona de buena conducta y reputación y no debe haber sido condenado por un delito contra el honor o la moralidad;

b) debe disponer de medios legítimos de existencia;

c) debe estar en su juicio cabal y no estar afligido por ninguna discapacidad que le convierta en una carga para la sociedad;

d) debe pronunciar un juramento de lealtad a Su Majestad el Rey ante un juez de paz.

11. Con arreglo al artículo 5, por recomendación del Consejo de Ministros, Su Majestad el Rey puede conceder la nacionalidad jordana a cualquier expatriado que presente una declaración escrita eligiendo la nacionalidad jordana, siempre que renuncie a la nacionalidad que pueda tener en el momento de presentar dicha declaración.

Nacionalidad por matrimonio

12. Según el artículo 8:

a) Puede concederse la nacionalidad jordana a una extranjera que se case con un jordano si lo aprueba el Ministro del Interior o si lo pide por escrito:

i) tres años después de haberse casado si tiene una nacionalidad árabe;

ii) después de cinco años de matrimonio si tiene la nacionalidad de un Estado no árabe.

b) Una mujer jordana que se casa con una persona no jordana y adquiere la nacionalidad de su marido puede conservar la nacionalidad jordana si no renuncia a ella de conformidad con las disposiciones de la Ley de nacionalidad. Tiene derecho a recuperar su nacionalidad jordana si presenta una petición con este fin cuando su estatuto matrimonial haya finalizado por algún motivo.

c) Una mujer jordana cuyo marido adquiera la nacionalidad de otro Estado por motivos privados puede conservar su nacionalidad jordana.

13. Con arreglo al artículo 12, las personas no jordanas con capacidad legal que cumplan las siguientes condiciones pueden pedir al Consejo de Ministros un certificado de naturalización jordana:

a) deben haber residido normalmente en Jordania durante cuatro años antes de la fecha de solicitud;

b) deben tener la intención de residir en Jordania;

c) no deben haber sido condenadas por ningún delito contra el honor o la moralidad;

d) deben poder leer y escribir árabe;

e) deben tener buena conducta y reputación;

f) deben estar en su sano juicio, no padecer ninguna enfermedad mental y no ser una carga para la sociedad;

g) deben disponer de medios legítimos de existencia y no competir con los jordanos en ocupaciones en las que haya un número suficiente de jordanos capaces de desempeñarlas.

14. La adquisición por una persona de la nacionalidad jordana significa que se convierte en ciudadano jordano con los mismos derechos y obligaciones que los demás jordanos. Con arreglo al artículo 14: "Quien adquiera la nacionalidad jordana por naturalización será considerado un jordano a todos los efectos. Sin embargo no podrá desempeñar cargos políticos o diplomáticos o funciones públicas designadas por el Consejo de Ministros o ser miembro de la Asamblea Nacional hasta que han transcurrido diez años después de la adquisición de la nacionalidad jordana. De modo semejante, no podrá presentarse como candidato a elecciones de consejos municipales o de aldeas ni de sindicatos hasta que hayan transcurrido cinco años después de haber adquirido la nacionalidad jordana".

(*) 13 Artículo 2: Observación general sobre su aplicación
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
3.Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.



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2 comentarios:

Derecho Internacional Privado dijo...

Estimada Camila: Gracias por comentar en el blog. Seria muy bueno que pudiéramos compartir información para así fortalecer los vínculos internacionales y facilitar el conocimiento de esta información que es tan útil.

Estamos en contacto.

Dr. Matias D. Alvarez Chaffer.

amanda castillo dijo...

hola nose si aun esten trabajando es este blog por q tiene fecha del 2009... quiero preguntar algo ... estoy casada con un jordano y proxima a cumplir los 5 años q piden para tener mi nacionalidad, el probleema esta en q mi esposo no quiere hacer la solicitud... puedo hacerla yo prresentando los papeles correspondientes???? o solo el puede hacer la soliciitud de la nacionalidad para mi??