PROYECTO DE CODIGO CIVIL
LIBRO VIII
DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Título I.
Disposiciones generales
2533.
Objeto del presente libro. Las disposiciones contenidas en el Libro
VIII serán aplicables a casos con elementos extranjeros o causas
internacionales. La presente ley determina la competencia internacional y
establece los criterios que indican el derecho aplicable.
2534.
Convenciones internacionales. Las disposiciones contenidas en los
convenios internacionales vigentes en Argentina, desplazan en sus
respectivos ámbitos de aplicación las normas de este código.
En la
interpretación de las normas convencionales deberá respetarse su
carácter internacional y la exigencia de su aplicación uniforme
Título II
Competencia internacional
Capítulo I
Disposiciones generales
2535.
Domicilio o residencia habitual del demandado. A falta de disposición
particular, las acciones personales deben interponerse ante los
tribunales del domicilio o de la residencia habitual del demandado.
Establecimientos
secundarios. Si se tratare de litigios relativos a la explotación de
sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, éstas podrán ser
demandadas ante el tribunal donde se hallen situadas.
Si hay varios
demandados involucrados en una misma acción relativa al mismo objeto, el
actor puede entablar la demanda ante los tribunales del domicilio o
residencia habitual de cualquiera de aquellos, a su elección.
Las
acciones personales de contenido patrimonial también podrán ser
interpuestas ante los tribunales de ubicación de los bienes del
demandado cuando éstos sean el objeto de la litis.
2536. Pacto y
prórroga de competencia. En materia patrimonial los tribunales
argentinos serán competentes siempre que las partes lo hayan acordado,
por cualquier medio de comunicación, que permita:
a) la identificación de las partes y
b) la aprobación del texto por cada una de ellas
Serán
también competentes cuando el demandado comparezca en el proceso sin
cuestionar la jurisdicción en el momento procesal oportuno.
En
acciones personales de contenido patrimonial la competencia de los
tribunales argentinos puede ser prorrogada a favor de jueces o árbitros
que actúen en el extranjero en virtud de un acuerdo celebrado por
cualquier medio de comunicación que permita:
a) la identificación de las partes y
b) la aprobación del texto por cada una de ellas
y siempre que no exista competencia exclusiva de los tribunales argentinos.
2537.
Foro de necesidad. Cuando la presente ley no prevea la competencia de
los tribunales o autoridades argentinas, y sea extremadamente difícil
iniciar una acción en el extranjero, o no pueda exigirse que sea incoada
allí, son competentes las autoridades judiciales o administrativas
argentinas del lugar con el que la causa presente vínculo suficiente,
garantizándose el derecho de defensa en juicio.
Las autoridades
judiciales o administrativas argentinas, aún cuando no sean competentes
para conocer en una pretensión, están habilitadas para ordenar medidas
provisionales conservatorias si existe peligro en la demora.
Capítulo II
Competencias especiales
2538.
Personas físicas. Las autoridades judiciales o administrativas del
lugar del domicilio o de la residencia habitual son competentes para
entender en acciones relativas a la existencia, estado y capacidad de
las personas.
Las mismas autoridades del domicilio o de la residencia
habitual del requirente son competentes para conocer de las acciones
relativas a la protección y cambio del nombre.
2539. Tutela y
curatela. Para el discernimiento de la tutela es competente el tribunal
de lugar de la residencia habitual del menor.
Si se trata de menor abandonado es competente el tribunal del lugar donde se encuentra.
2540.
Nulidad de matrimonio, separación judicial y disolución del vínculo.
Las acciones de nulidad de matrimonio, separación judicial y disolución
del vínculo, así como las conexas con ellas deben intentarse ante el
tribunal del Estado del último domicilio de los cónyuges o ante el
tribunal del Estado del domicilio del demandado.
2541. Efectos
del matrimonio. Las acciones que versan sobre los efectos del matrimonio
deben promoverse ante el tribunal del Estado del domicilio conyugal
efectivo, o ante el del domicilio del cónyuge demandado.
Las acciones
relativas a los regímenes matrimoniales deben intentarse ante el
tribunal competente para tramitar la sucesión, si la disolución del
régimen es consecuencia del fallecimiento de uno de los esposos. Si la
disolución del régimen proviene de la separación judicial o disolución
del vínculo, las acciones deberán intentarse ante el tribunal competente
a tales efectos.
2542. Filiación y patria potestad. Las acciones
relativas a la determinación o a la impugnación de la filiación, a
elección del actor, deben intentarse ante el tribunal de la residencia
habitual del hijo, o el del domicilio de uno de los padres. Las acciones
relativas a las relaciones entre padres e hijos deben interponerse ante
el tribunal de la residencia habitual del hijo, o ante el del domicilio
y en defecto de domicilio, el de la residencia habitual del padre
demandado.
2543. Reconocimiento. A elección del actor, es
competente para conocer en materia de reconocimiento de hijo, el
tribunal del lugar del nacimiento o residencia habitual del hijo, o el
del domicilio de la madre o del padre.
2544. Medidas de
protección. Las autoridades judiciales o administrativas del Estado de
la residencia habitual del menor o mayor incapaz, son competentes para
adoptar las medidas para la protección de su persona y de sus bienes.
En
caso de urgencia, son competentes para adoptar las medidas de
protección necesarias las autoridades del Estado en cuyo territorio se
encuentren el incapaz o bienes que le pertenezcan.
2545.
Adopción. Los tribunales del Estado de la residencia habitual del
adoptado son competentes para intervenir en el otorgamiento de la
adopción.
Los tribunales del Estado de la residencia habitual del
adoptado al momento del otorgamiento de la adopción son competentes para
decidir sobre la anulación o revocación de la adopción.
Son
competentes para decidir las cuestiones relativas a las relaciones entre
adoptante y adoptante y la familia de este y viceversa, los jueces del
Estado del domicilio del adoptante (o adoptantes) o los de la residencia
habitual del adoptado.
2546. Desplazamiento o retención ilícitos
de un incapaz. En caso de desplazamiento o retención ilícitos de un
incapaz, las autoridades del Estado en el que el menor tenía su
residencia habitual inmediatamente antes de su desplazamiento o
retención, conservan la competencia.
2547. Alimentos. Las
acciones que versen sobre la prestación de la obligación alimentaria
deberán interponerse, a elección del actor, ante los tribunales del
lugar del domicilio o residencia habitual del acreedor de alimentos o
ante el domicilio o residencia habitual del demandado.
Si se trata de
una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas,
ante el tribunal competente para conocer de ésta.
Las acciones de alimentos entre cónyuges podrán interponerse también ante los jueces del domicilio conyugal efectivo.
2548.
Sucesiones. Son competentes para entender en el procedimiento de
sucesión por causa de muerte los tribunales del último domicilio del
causante o los del lugar de situación de los bienes hereditarios.
2549.
Ausencia y presunción de fallecimiento. Son competentes los tribunales
del ultimo domicilio o residencia habitual del ausente.
Si estos no fueren conocidos es competente el tribunal del lugar en que existan los bienes.
2550.
Cosas muebles. En materia de acciones reales sobre cosas muebles son
competentes los tribunales del lugar en que se encuentren los bienes o
donde se hayan registrados.
2551. Contratos. En ausencia de
prórroga de jurisdicción, a elección de actor, son competentes para
conocer de las acciones derivadas de un contrato:
a) Los tribunales del lugar del domicilio o residencia habitual del demandado.
b) Los tribunales del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida cualquiera de las obligaciones.
c) Los tribunales del Estado a cuya ley están sujetos la validez intrinseca y los efectos del contrato materia de juicio.
d)
Los tribunales del lugar en que el demandado tenga sucursal o
establecimiento respecto a las acciones relativas a una obligación
derivada de la explotación de esa sucursal o establecimiento.
(2552.
Transporte. Las acciones basadas en el transporte internacional de
mercaderías por vía terrestre pueden ser iniciadas a elección del actor
ante los tribunales del Estado:
a) Donde el demandado tenga su
domicilio o residencia habitual, su establecimiento principal o la
sucursal, agencia o filial por cuyo intermedio se emitió el conocimiento
de embarque; (discusión ídem art. 2561 inc. a)
b) Del lugar de expedición de las mercaderías;
c) Del lugar designado para la entrega de las mercaderías;
d) Del lugar de tránsito en donde haya un representante del transportista, si éste es el demandado.
En
los casos de transporte de mercaderías por servicios acumulativos son
competentes cualesquiera de los foros anteriormente indicados a elección
del actor, y en el caso de que el transportista sea el demandado sólo
se puede demandar en cualquiera de dichos foros al transportista inicial
o al transportista final.
(Es unánime que resulta necesario incorporar una norma que regule el transporte terrestre de personas).
2553.
Consumidores. Las demandas que versen sobre relaciones de consumo,
deben interponerse ante los tribunales del lugar del domicilio o
residencia habitual del consumidor.
A elección del consumidor, pueden
también interponerse ante los tribunales del lugar de celebración del
contrato, los del cumplimiento de la prestación del servicio o de la
entrega de los bienes o ante los del domicilio o residencia habitual del
demandado.
Si el demandado tiene en otro Estado filial, sucursal,
agencia o cualquier otra especie de representación a través de la cual
realizó las operaciones que dan lugar al conflicto, el actor puede
entablar la demanda en ese Estado.
Si hay varios demandados
involucrados en una misma acción relativa al mismo objeto, el actor
puede entablar la demanda ante los tribunales de su propio domicilio o
residencia habitual o de los domicilios o residencia habitual de
cualquiera de aquellos, a su elección.
(Se eliminó el ultimo párrafo y debería realizarse una distinción según que el consumidor sea actor o demandado )
Los
contratos que son legislados en leyes especiales no son tratados, salvo
estas dos excepciones. Conviene unificar criterio e incorporar los
demás previstos en el proyecto de 1999 o eliminar éstos dos artículos y
remitir a la leyes especiales.
2554. Títulos valores. Es
competente para conocer de las controversias que se susciten en materia
de títulos valores, a opción del actor, el tribunal del Estado o donde
la obligación debe cumplirse, o los del domicilio del demandado.
2555. Responsabilidad civil. Son competentes para conocer de las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil:
a)
Los tribunales del lugar del domicilio o, en su defecto de domicilio,
los de la residencia habitual o del establecimiento del demandado.
b) Los tribunales del lugar donde se ha producido el hecho dañoso, o donde éste produce sus efectos.
c) Los tribunales del domicilio o residencia habitual de la víctima.
d)
Si se trata de una obligación generada en la explotación de una
sucursal o establecimiento, son también competentes los jueces del lugar
donde éstos estén situados.
Capítulo III
Competencia exclusiva.
2556. Competencia exclusiva. Los tribunales argentinos son exclusivamente competentes para conocer de las siguientes causas:
a) En materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República.
b)
En materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas
jurídicas que tengan su domicilio o sede en la República, o de las
decisiones de sus órganos.
c) En materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino.
d)
En materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o
dibujos y modelos y demás derechos análogos sometidos a depósito o
registro, cuando se hubiere solicitado, o efectuado o tenido por
efectuado en Argentina el depósito o registro.
2557. Competencia
relativa a acciones reales sobre bienes inmuebles situados en el
extranjero. Los tribunales argentinos carecen de competencia respecto de
acciones reales que tengan por objeto bienes inmuebles situados en el
extranjero.
Tal vez sería conveniente eliminar el 2557 para no entrar en una casuística de competencias prohibidas
Capítulo IV
Cuestiones Procesales
2558.
Litispendencia internacional. Cuando una acción que tenga el mismo
objeto y la misma causa está ya pendiente entre las mismas partes en el
extranjero, el tribunal argentino suspende el juicio si es previsible
que la decisión extranjera puede ser reconocida en el país. El proceso
continua en Argentina a instancia de parte, si el tribunal extranjero
declina su propia competencia o si la decisión extranjera no sería
reconocida en nuestro país.
La litispendencia de la causa ante tribunal extranjero se determina según la ley del Estado cuyo tribunal previene.
2559.
Medidas cautelares. Los tribunales argentinos son competentes para
decretar medidas provisionales y cautelares cuando la sentencia dictada
por un tribunal extranjero deba ser ejecutada en Argentina.
TITULO III. DERECHO APLICABLE
CAPITULO I
Disposiciones generales
2560.
Prueba del derecho extranjero. Los jueces deben aplicar el derecho
extranjero designado por las normas de conflicto, sin perjuicio que las
partes puedan alegar su existencia y contenido.
2561. Derecho
extranjero. Por derecho extranjero se entiende la sentencia que con el
máximo grado de probabilidad dictarían los jueces del país cuyo Derecho
es de aplicación.
2562. Calificaciones. Los conceptos utilizados
por las normas de derecho internacional privado se definirán de acuerdo
con el derecho declarado competente.
Si tal derecho no condujera a una solución razonable del problema de calificaciones, se definirá conforme al derecho argentino.
Los puntos de conexión serán calificados, en principio, por el derecho argentino.
El párrafo 2 no tuvo consenso.
2563.
Cuestión previa. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales
que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, deben resolverse
conforme al derecho indicado por las normas de conflicto del foro.
2564.
Adaptación. Los diversos derechos que puedan ser competentes para
regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán
aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas
por cada uno de esos derechos.
Las posibles dificultades causadas
por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las
exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.
2565.
Fraude a la ley. La inexistencia de fraude a la ley es condición de
aplicación del derecho extranjero designado por la norma de conflicto.
Se
considera fraude a la ley la utilización maliciosa de una norma de
conflicto con el fin de eludir las normas coactivas pertenecientes al
derecho declarado aplicable.
Comprobado el fraude a la ley, corresponde aplicar el derecho que se trató de evadir.
No tendrán efecto en el país los actos jurídicos celebrados en fraude a la ley argentina o a una ley extranjera.
2566.
Reenvío. Sin perjuicio de lo dispuesto en materias específicas, se
deben tomar en cuenta las normas de conflicto del derecho extranjero
declarado aplicable.
2567. Orden público internacional argentino.
Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de
conformidad con esta ley, sólo serán excluidas cuando conduzcan a una
solución manifiestamente incompatible con los principios de orden
público internacional argentino.
En tal supuesto, se procurará una
solución basada en el mismo derecho extranjero que sea compatible con
tales principios En su defecto, se aplicará la ley argentina.
2568.
Instituciones y procedimientos desconocidos. Cuando en el derecho
extranjero declarado aplicable al caso existan instituciones o
procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén
contemplados en el ordenamiento jurídico argentino, hay que aplicar el
mismo salvo que la solución sea contraria al orden público internacional
argentino.
2569.Aplicación del derecho extranjero. El derecho extranjero designado por la norma de conflicto debe ser aplicado de oficio.
(Se sugiere tratar este articulo a continuación de la norma relativa a instituciones y procedimientos desconocidos).
2570.
(Volver íntegramente a la redacción del art 49 del proy 99) Normas
internacionalmente imperativas. El ejercicio de la autonomía privada y
el funcionamiento de las normas de conflicto quedan excluidos por las
normas locales internacionalmente imperativas.
Las normas
internacionalmente imperativas pertenecientes a un derecho extranjero,
pueden ser tomadas en consideración si su finalidad y las consecuencias
que se derivarían de su aplicación, son compatibles con los principios
de la legislación argentina y la razonable previsión de las partes.
2571.
Ordenamientos plurilegislativos. Cuando en el derecho extranjero que
resulte competente coexistan diferentes sistemas legislativos, la
determinación del que sea aplicable se resolverá de acuerdo a los
criterios utilizados por aquella legislación.
En el supuesto de que
tales criterios no puedan ser determinados, se aplicará el sistema
legislativo con el cual el caso en concreto presenta el vínculo más
estrecho.
Capítulo II
De la persona humana
2572.
Capacidad de derecho y de ejercicio de la persona humana. La capacidad
de las personas humanas se rigen por el derecho de lugar de su
domicilio.
El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.
En
un acto jurídico celebrado entre personas que se encuentran en un
mismo país, si una de ellas es incapaz según el derecho de su
domicilio, no puede invocar esta incapacidad si es capaz según del
derecho del lugar en el que se llevó a cabo el acto, a menos que, al
momento de la celebración de éste, la otra parte la hubiera conocido o
debido conocer. Esta disposición no se aplica a los actos jurídicos
concernientes al derecho de familia.
(2573. Derechos de la
personalidad. La existencia y el contenido de los derechos de la
personalidad serán regulados por la ley del domicilio del sujeto. La
responsabilidad por lesión a los derechos de la personalidad se rige por
el derecho del Estado del domicilio del damnificado).
Este artículo debería ser suprimido pues está incluido en responsabilidad civil pero otorga menos opciones.
(Ver el tema del nombre - Consultar con Ferme)
Propuesta
del Dr. Fermé: Derechos de la personalidad. La existencia y el
contenido de los derechos de la personalidad serán regulados por la ley
del domicilio del sujeto.
El nombre propio de cada cuál lo fija el acta de nacimiento, cualquiera fuese el lugar de su inscripción.
El derecho aplicable al nombre es el del domicilio de la persona de que se trata al tiempo de su imposición.
En
caso de cambio de domicilio, quién lo ha cambiado a la República puede
optar por conservar su nombre conforme con la ley de su domicilio
anterior o con la de su nacionalidad.
El cambio de nombre se rige por la ley del domicilio al tiempo del cambio.
La responsabilidad por lesión a los derechos de la personalidad se rige por el derecho del Estado del domicilio del damnificado.
CAPITULO III
Personas jurídicas
2574. Personas jurídicas.
a)
Las personas jurídicas privadas se rigen en cuanto a su existencia,
capacidad, funcionamiento y disolución, por el derecho del lugar de su
constitución.
Compatibilizar con artículo 2556, b), que hace referencia a domicilio o sede y no constitución.
b)
Las personas jurídicas constituidas en el extranjero se hallan
habilitadas para realizar en el país actos aislados y comparecer en
juicio. Para el ejercicio habitual en el país de su actividad deben
registrarse ante la autoridad pertinente, ante la cual deben acreditar
su existencia de acuerdo a la ley del lugar de su constitución, fijar
un domicilio en la República y designar la persona que las representa.
Este
inciso debe ser revisado pues impone más requisitos que el actual art.
46 C.C. Debe diferenciarse la persona jurídica civil de la sociedad
comercial.
c) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero
que establezcan en el país su sede o ejerzan en el país de manera
exclusiva su objeto social, son consideradas a todos los efectos
legales como personas jurídicas locales y quedan sometidas como tales a
las leyes de la República.
d) Las personas jurídicas constituidas en
el extranjero no pueden invocar restricciones al poder de
representación de un órgano o de un representante resultantes de su
estatuto personal que sean desconocidas en la República si también se
encuentra en ésta el establecimiento o la residencia habitual de la
otra parte, a menos que esta última conozca la restricción o haya
debido conocerla.
f) Los derechos de los socios se rigen por el derecho del lugar de constitución de la sociedad.
Capítulo IV
Relaciones de familia
2575.
Condiciones para contraer matrimonio. La prueba del matrimonio y sus
condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas se rigen por el derecho
del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su
domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.
2576.
Impedimentos de orden público internacional. Los impedimentos de los
incisos a), b), d), f) y g) del artículo 405 son de orden público
internacional.
2577. Conversión de separación judicial extranjera
en divorcio argentino. El matrimonio cuya separación personal haya sido
legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país en
las condiciones del artículo 528, aunque el divorcio vincular no sea
aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para
ello, cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su
actual domicilio la documentación debidamente legalizada.
2578.
Relaciones personales entre los cónyuges. Las relaciones personales
entre los cónyuges son regidas por la ley de lugar del domicilio
efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde viven de consuno. En caso
de duda o desconocimiento de éste, se aplica la ley de la última
residencia común.
2579. Alimentos. El derecho de los cónyuges a
percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance del
convenio alimentario, si lo hay, se rigen por la ley del domicilio
conyugal. El monto de la obligación alimentaria se rige por el derecho
del Estado del domicilio o residencia habitual del acreedor o del
deudor, el que a juicio de la autoridad competente, resulte más
favorable al interés del acreedor.
2580. Relaciones patrimoniales entre los cónyuges. El régimen de bienes del matrimonio se rige:
1.
Por lo que establezcan las convenciones pre y post matrimoniales
cualquiera que fuese la situación de los bienes y el carácter de los
mismos.
Las convenciones pre matrimoniales se rigen por el derecho del lugar de celebración.
Las convenciones post matrimoniales se regirán por el derecho del domicilio conyugal al momento de la celebración.
2.
En defecto de convenciones matrimoniales el régimen de bienes se regirá
por la ley del lugar del primer domicilio conyugal cualquiera fuere el
carácter de los bienes.
o volver al texto original
Las
convenciones matrimoniales y , a falta de convenciones, las relaciones
de los esposos en cuanto a los bienes se rigen por la ley del primer
domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter
real no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes.
El cambio de domicilio no altera la ley aplicable a las relaciones de
los esposos en cuanto los bienes, hayan sido adquiridos antes o después
del cambio.
Transcurridos cinco años del traslado del domicilio
conyugal a la República, los cónyuges de común acuerdo podrán optar por
la aplicación de esta ley. El ejercicio de esta facultad no afectará los
derechos de terceros.
2581. Medidas urgentes. Las medidas urgentes se rigen por la ley del país del tribunal que entiende en la causa.
2582.
Separación personal y divorcio. La separación personal y el divorcio se
rigen por la ley del último domicilio de los cónyuges.
2583.
Filiación. El establecimiento, la determinación y la impugnación de la
filiación se rigen por el derecho del Estado de la residencia habitual
del hijo.
La indagación de la filiación de los expósitos, se regulará por el derecho del lugar donde han sido expuestos.
2584.
Reconocimiento del hijo extramatrimonial. Las condiciones para el
reconocimiento del hijo extramatrimonial serán reguladas por el derecho
de la residencia habitual del hijo o en el caso que sea más favorable,
por la ley domiciliaria de la persona que efectúa el reconocimiento, al
tiempo de efectuarlo.
La capacidad del progenitor para realizar el reconocimiento será regulada por la ley de su domicilio.
La forma del reconocimiento será regulada por la ley del Estado en el que se realiza, o por la que regula el fondo.
2585.
Relaciones entre padres e hijos. Las relaciones personales y
patrimoniales entre padres e hijos se rigen por la ley del Estado de la
residencia habitual del hijo.
2586. Adopción. Las condiciones de
la adopción serán reguladas por la leyes del domicilio del adoptante y
de la residencia habitual del adoptado, respectivamente.
La anulación
de la adopción se rige por el derecho de su otorgamiento. Sin embargo,
una adopción otorgada en el extranjero sólo puede ser anulada por
tribunales argentinos si ese motivo de anulación existe también en el
derecho argentino.
Ultimo párrafo debe ser compatibilizado con artículo 2545, 2 párrafo, que no le otorgaría competencia al juez argentino.
CAPITULO V
Protección de los incapaces y obligaciones alimentarias.
2587.
Desplazamiento o retención ilícitos. En caso de desplazamiento o
retención ilícitos de incapaces las autoridades competentes del Estado
aplican su propia ley.
No obstante, en la medida en que la protección
de la persona o de los bienes del incapaz lo requiera, pueden
excepcionalmente aplicar o tomar en consideración la ley de otro Estado
con el que la situación tenga vínculo estrecho.
2588. Protección
de los incapaces. La tutela y demás instituciones de protección del
incapaz, se rigen por la ley de su residencia habitual.
2589.
Medidas provisionales o urgentes. La autoridad competente aplica su
propia ley interna para adoptar medidas urgentes de protección respecto
de los incapaces o de sus bienes cuando se encuentren en territorio
argentino .
2590. Menores o incapaces abandonados. Las medidas de
carácter tuitivo respecto de los menores o incapaces abandonados que se
hallen en territorio argentino se rigen por las leyes argentinas.
2591.
Alimentos. El derecho a alimentos de los hijos y de los parientes se
rige por el derecho del Estado del domicilio del acreedor o del deudor,
el que a juicio de la autoridad competente, resulte más favorable al
interés del acreedor.
Se omitió la residencia habitual del acreedor.
CAPITULO VI
Sucesiones
2592.
Sucesión por causa de muerte. La sucesión por causa de muerte se rige
por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento.
2593.
Capacidad de testar. La capacidad para otorgar testamento, modificarlo o
revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo
de la realización de tales actos.
2594. Legítima. A fin de
determinar la porción disponible se deben tener en cuenta también los
bienes situados en el extranjero. Los herederos legitimarios pueden
hacer efectiva su legítima sobre los bienes existentes en el país.
2595. Forma del testamento. El testamento es válido en cuanto a la forma, si ha sido otorgado de acuerdo al derecho:
a) del lugar de su otorgamiento;
b) del domicilio del testador al tiempo de testar;
c) del último domicilio del causante.
2596.
Sucesión al Estado. Cuando la ley aplicable la sucesión atribuya los
bienes al Estado, los existentes en Argentina corresponden al Estado
nacional o provincial según el lugar en que estén situados.
CAPITULO VII
Derechos reales
2597.
Derechos reales sobre inmuebles. Los derechos reales sobre inmuebles
ubicados en la República se rigen exclusivamente por el derecho
argentino.
Los actos jurídicos otorgados en el extranjero relativos
a inmuebles ubicados en la República deben respetar la forma
dispuesta imperativamente en ésta, u otra conocida en el lugar de
otorgamiento del acto que se estime equivalente. La calificación del
instrumento como público corresponde a la ley del lugar de otorgamiento.
Los
derechos reales sobre inmuebles ubicados en el extranjero se rigen por
el derecho que aplicarían los jueces del país de su situación. La
calificación como inmuebles y el contenido de los derechos sobre ellos
se determinan de conformidad con el derecho interno del país donde están
situados.
2598. Derechos reales sobre cosas muebles no
registrables. Los derechos reales concernientes a cosas muebles se rigen
por el derecho del lugar de su situación al momento en que suceden los
hechos que dan lugar a la adquisición, modificación o pérdida de
aquellos.
El traslado de las cosas a la República no afecta los
derechos adquiridos de conformidad con el derecho del lugar en el cual
se encontraban al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los
interesados están obligados a satisfacer los requisitos de forma
exigidos por el derecho de la República para la conservación de tales
derechos.
Los derechos atribuidos a los terceros de buena fe sobre
las mismas cosas por el derecho argentino, antes de que sean satisfechos
los requisitos pertinentes, prevalecen sobre los del primer adquirente.
2599.
Derechos reales sobre bienes registrables. Los derechos reales sobre
bienes registrables se rigen por el derecho del Estado del registro.
2600.
Derechos reales sobre cosas muebles en tránsito. Los derechos reales
sobre cosas muebles en tránsito se rigen por el derecho del Estado de
destino.
2601. Bienes que no tienen localización. Los bienes que
por su naturaleza no tengan localización en un lugar determinado se
rigen por el derecho del domicilio de su dueño.
2602.
Universalidades. Una universalidad de hecho de bienes materiales e
inmateriales organizada para cumplir una finalidad económica, se rige
por el derecho del Estado donde se encuentra su principal
localización.
CAPITULO VIII
De los actos jurídicos
2603.
Forma. Los actos jurídicos son válidos en cuanto a la forma, si
satisfacen los requisitos exigidos por el derecho que rige el contenido
del acto de que se trata, o los del lugar de celebración, salvo
disposición contraria en materias específicas.
2604. Acto jurídico unilateral. Los actos jurídicos unilaterales están sometidos al derecho del lugar de su otorgamiento.
2605.
Actos accesorios. Los actos jurídicos accesorios están sometidos al
derecho que se aplica al acto principal. Tal derecho califica el
carácter de accesorio. Esta regla rige especialmente respecto de los
actos jurídicos que tienen por objeto garantizar o modificar otro acto.
2606.
Garantías. Las garantías reales reales, incluida su eventual ejecución,
se rigen por el derecho del lugar de la ubicación del bien sobre el que
recae la garantía.
Se recomienda legislar con relación a las garantías mobiliarias.
CAPITULO IX
Contratos
2607. Libertad de elección. La validez intrínseca y los efectos del contrato se rige por el derecho elegido por las partes.
La elección debe ser expresa o resultar claramente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso.
Las partes pueden elegir la ley aplicable a la totalidad o a una parte del contrato.
2608.
Libertad de convenir el derecho aplicable. Las partes pueden convenir
el derecho aplicable a su contrato, elaborando o incorporando normas
sustanciales adaptadas al negocio de que se trate.
También podrán
desplazar las normas imperativas del derecho privado aplicable al
contrato mediante cláusulas de contenido distinto, siempre que éstas no
afecten el orden público ni las normas imperativas de aplicación
necesaria de la República.(La expresión “de la Republica”, quedo en
discusión)
2609. Derecho aplicable a falta de elección . En
ausencia de elección válida del derecho, o en los aspectos del contrato
para los que esta elección no se haya efectuado, el contrato se rige por
el derecho del Estado con el cual presenta los vínculos más estrechos.
Se
presume que existen estos vínculos con el Estado donde la parte que
debe cumplir la prestación característica tiene, en el momento de
celebración del contrato, su residencia habitual o su establecimiento,
si se trata de un contrato celebrado en el ejercicio de una actividad
profesional o comercial o de una sociedad, asociación o persona
jurídica.
Si una de las partes tiene más de un establecimiento, se
tomará en cuenta el que guarde la relación mas estrecha con el contrato y
su cumplimiento.
2610. Principios generales y usos de
los contratos internacionales. Son también aplicables los principios y
los usos contractuales de general aceptación, cuando razonablemente las
partes han entendido sujetarse a ellos.
2611. Normas imperativas
de aplicación necesaria. No obstante lo previsto en los artículos
precedentes, se aplican necesariamente las reglas del derecho del foro
cuando sean imperativas de aplicación necesaria.
2612. Forma. Los
contratos son válidos en cuanto a la forma si satisfacen los requisitos
formales del derecho que los rige en cuanto al fondo o los del derecho
del Estado en el que han sido celebrados.
Un contrato celebrado entre
personas que se encuentren en Estados diferentes será válido en cuanto a
la forma si satisface las condiciones fijadas por la ley que lo rija en
cuanto al fondo o de la ley de uno de esos Estados?
La forma de un
contrato se rige exclusivamente por el derecho aplicable al fondo
cuando, con el fin de proteger a una de las partes, ese derecho impone
una forma determinada.
2613. Efectos del silencio. La parte que
no responda a la oferta de un contrato puede pedir que los efectos de su
silencio se rijan por el derecho del Estado en el cual tiene su
domicilio.
2614. Contratos sobre inmuebles. Los contratos
relativos a inmuebles o a su utilización se rigen por el derecho del
lugar de su situación.
Se admite el pacto en contrario, con los límites señalados en el art. 2570.
La
forma del contrato se rige por el derecho del Estado donde el inmueble
está situado, a menos que ese derecho admita la aplicación de otro.
2615.
Contratos celebrados con consumidores. Los contratos relativos a la
prestación de servicios o provisión de cosas muebles destinados a un uso
personal o familiar del consumidor, que sean ajenos a la actividad
comercial o profesional de éste, así como también los contratos
destinados a la financiación de tales prestaciones, se rigen por el
derecho del Estado de la residencia habitual del consumidor en los
siguientes casos:
a) Si la conclusión del contrato ha sido precedida
en ese Estado de una oferta o de una publicidad y el consumidor ha
cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato.
b) Si el proveedor ha recibido el pedido en ese Estado.
c)
Si el consumidor ha sido incitado por su proveedor a desplazarse a un
Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido.
En los contratos con consumidores no se aplican los artículos 2607 a 2609.
2616. Contrato de transporte de cosas. El contrato de transporte de cosas se rige por el derecho elegido por las partes.
En
defecto de elección, por el del lugar en el cual está situado el
establecimiento del transportista, si coincide con el de ubicación del
establecimiento del cargador o con el Estado donde se efectúa la carga
de la mercadería. Si no existe ninguna de esas coincidencias, rige la
ley del Estado de celebración del contrato.
El derecho del lugar
donde debe entregarse la carga rige lo concerniente a las modalidades de
ejecución de las obligaciones relacionadas con dicha entrega.
2617.
Contrato de transporte de personas El contrato de transporte de
personas por el territorio de más de un Estado, celebrado con una sola
empresa o por servicios acumulativos, se rige por el derecho elegido por
las partes. En ausencia de tal elección, se aplica el derecho del lugar
de destino final del pasajero. Este derecho rige asimismo lo
concerniente al equipaje del pasajero, sea que éste lo lleve consigo sin
haberlo registrado o que lo haya despachado tras haberlo registrado en
documento especial.
2618. Límites de responsabilidad en el
transporte. Las limitaciones o exenciones relativas a la responsabilidad
del transportador establecidas en el derecho argentino no pueden ser
ampliadas por convención de las partes ni en virtud de la aplicación de
un derecho extranjero.
Igual comentario que al artículo 2553.
Se recomienda reincorporar los contratos suprimidos de la sección II.
Capítulo X
De los títulos valores
2619.
Capacidad. La capacidad para obligarse mediante un título valor se rige
por la ley del lugar donde la obligación cartular fue suscripta.
Sin
embargo, si la obligación hubiese sido contraída por quien fuere
incapaz según dicha ley, será considerada válida si lo fuere de acuerdo a
la ley interna argentina.
2620. Obligaciones. Las obligaciones
emergentes de un título valor se rigen tanto en sus aspectos formales
como sustanciales, por la ley del lugar en que la obligación cartular
fue suscripta.
Se consideran comprendidas en lo dispuesto en el
párrafo anterior las cuestiones atinentes al pago, prescripción y a la
realización de las diligencias necesarias para evitar la caducidad del
derecho del portador del título.
2621. Invalidez. La invalidez de
una o más obligaciones cartulares no afecta a aquellas otras que sean
válidas de acuerdo a la ley del lugar en que han sido suscriptas.
2622.
Omisión del lugar de creación de la obligación. Si no constare en el
título valor el lugar donde la obligación cartular hubiese sido
suscripta, ésta se rige por la ley del lugar en que la prestación deba
ser cumplida; y si éste tampoco constare, por la del lugar de emisión
del título.
2623. Sustracción, pérdida o destrucción. La ley del
Estado donde la prestación deba cumplirse determina las medidas que han
de tomarse en caso de hurto, robo, falsedad, extravío, destrucción o
inutilización material del documento.
Sin perjuicio de ello, si se
trata de títulos valores emitidos en serie, y ofertados públicamente, el
portador desposeído debe cumplir con las disposiciones de la ley del
domicilio del emisor.
Capítulo XI
Responsabilidad civil
2624.
Responsabilidad civil. Las pretensiones dirigidas a hacer efectiva una
responsabilidad civil se rigen por el derecho del Estado donde tanto el
presunto responsable del daño como el damnificado tienen su domicilio.
Si
no tienen domicilio en un mismo Estado, estas pretensiones se rigen por
el derecho del Estado en el cual el acto dañoso ha sido cometido. No
obstante, si el daño se produjese en otro Estado, el derecho de este
Estado será aplicable si el autor pudo prever que el resultado dañoso se
produciría en él.
Después de producido el hecho daños y hasta el el
momento de la traba de la litis, las partes puede convenir la aplicación
del derecho del foro.
2625. Contaminación ambiental. Cuando se
trata de la responsabilidad por contaminación ambiental se aplican las
reglas del artículo 2624, salvo que el damnificado opte por el derecho
del Estado del domicilio o de la residencia habitual del responsable del
daño, o por el derecho del Estado donde tiene lugar el hecho generador
del daño.
2626. Responsabilidad por causa de un producto. Las
pretensiones fundadas sobre un defecto de un producto se rigen a
elección de la víctima, por el derecho del Estado en el que se encuentra
el establecimiento o el domicilio del productor, o por el del Estado en
el que el producto ha sido adquirido, a menos que el responsable pruebe
que el producto ha sido comercializado en ese Estado sin su
consentimiento.
2627. Accidentes de la circulación. Las
obligaciones que nacen de accidentes de la circulación se rigen por el
derecho del Estado en cuyo territorio se produjo el accidente, a menos
que todas las personas que participaron y resultaron afectadas tuvieran
su domicilio en un mismo Estado, o que el vehículo o los vehículos
involucrados estén registrados en un Estado diferente a aquel en el que
acaece el accidente y en ese mismo Estado se encuentre asimismo la
residencia habitual de la víctima.
La responsabilidad civil por daños
sufridos en las cosas ajenas a los vehículos accidentados como
consecuencia del accidente de tránsito, se rige por el derecho del
Estado en cuyo territorio hubiere ocurrido el hecho.
Cualquiera que
sea el derecho aplicable, para determinar la responsabilidad se deberán
tener en cuenta las normas sobre circulación y seguridad que estuvieren
en vigor en el lugar y momento del accidente.
Capítulo XI
Disposiciones comunes a los derechos personales y reales- Prescripción.
2628.
Prescripción extintiva. La prescripción extintiva de las acciones
personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas están
sujetas.
La prescripción extintiva de las acciones reales se rige por la ley del lugar de situación del bien.
2629.
Prescripción adquisitiva. La prescripción adquisitiva de cosas muebles o
inmuebles se rige por el derecho del lugar donde están situados
Si
la cosa fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la prescripción se
rige por el derecho del lugar donde se haya completado el tiempo
necesario para prescribir.-
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