Bayaud, Enrique s. sucesión
SCBA, 25/03/81, Bayaud, Enrique s.
sucesión.
Sucesión internacional. Bienes inmuebles en
Argentina. Código Civil: 3283, 10. Vocación hereditaria. Cuestión previa.
Adopción otorgada en Francia. Validez. Derecho aplicable. Domicilio del
adoptado. Calificaciones. Aplicación de oficio del derecho extranjero.
Publicado en LL 1981-D, 302 y en ED 94,
602/13, con comentario de W. Goldschmidt.
Opinión del Procurador General de la Suprema Corte
I - M. B. adoptó el 22 de mayo de 1962 ante
el Tribunal de Pau, Francia, y bajo la forma de la adopción simple a S. L.,
falleciendo aquélla el 13 de enero de 1971 y su hermano E., el 19 de agosto de
1975 ambos en la referida localidad y país.
El 19 de mayo de 1977 S. L. B., por
apoderado se presenta ante la justicia provincial para promover el juicio
sucesorio de su tío adoptivo E. B., solicitando en su carácter de sobrina por
adopción del causante se dicte declaratoria de herederos a su favor sobre la
tercera parte indivisa de los bienes inmuebles que denuncia situados en la
provincia de Buenos Aires.
A fs. 48 el juez de 1ª instancia,
considerando que el art. 10 del Cód. Civil constituye una excepción al
principio sentado por el art. 3283 del mismo ordenamiento, aplica el art. 20 de
la ley 19.134 y desconoce vocación hereditaria a la sobrina adoptiva del
causante. Tal pronunciamiento es confirmado por la Cámara Primera de
Apelación de La Plata
a través de su sala primera a fs. 59.
II - Dicha decisión confirmatoria es
impugnada por el apoderado de L. B., mediante el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley obrante a fojas 64 en el que alega la violación de los
arts. 32, 20 y 25 de la ley 19.134; 10 y 3283 del Cód. Civil; de la ley
francesa de adopción 66.500, como así de los arts. 364, 368 y concs. del Cód.
Civil francés. Señala el apelante que la sentencia niega vocación hereditaria a
su mandante en su carácter de hija adoptiva de una hermana del causante en
relación a los bienes inmuebles relictos en la sucesión de éste. Arguye que la interpretación
restrictiva que la alzada da al art. 32 de la ley 19.134 es errónea ya que la
norma establece un claro supuesto de remisión o reenvío expreso de una ley
argentina a una ley extranjera, por lo que ésta queda incorporada a nuestro
derecho formando parte de la ley suprema de la Nación (art. 31,
Constitución Nacional). Debió, pues –continúa el agraviado-, aplicarse el art.
368 del Cód. Civil francés (según ley 66-500 del 11 de julio de 1966) que
otorga al adoptado los mismos derechos sucesorios que un hijo legítimo respecto
a la familia del adoptante. Según el recurrente, la admisión de un reenvío
expreso con tal alcance hacer perder relevancia a los argumentos que el
decisorio eslabona con pie en los arts. 20 y 25 de nuestra ley de adopción,
máxime que en virtud de la citada ley francesa sus disposiciones resultan
aplicables a las adopciones simples realizadas antes de su vigencia.
Por último, el impugnante entiende que
tratándose de un caso de reenvío no es menester probar la ley extranjera ya que
el supuesto queda subsumido en la excepción contemplada por la última parte del
art. 13 del Cód. Civil, temperamento que –en definitiva- ha sido admitido por
los jueces de las instancias inferiores al decidir la especie sin proveer la
prueba ofrecida por su parte.
III - Considero que asiste razón al
recurrente. El caso es novedoso ya que se trata de interpretar el alcance del
art. 32 de la ley 19.134, disposición que incorpora por primera vez a nuestro
ordenamiento jurídico normas de derecho internacional privado interno
referentes a la ley aplicable a las adopciones conferidas en el extranjero. Con
su incorporación quedó atrás la controversia suscitada antes de la sanción de
la ley 13.252 y que motivara soluciones jurisprudenciales diversas (v. Zannoni-Orquín,
"La adopción y su nuevo régimen legal", ps. 223/5, Ed. Astrea, Buenos
Aires, 1972).
El fundamento principal de la sentencia
impugnada reside en que el reenvío que establece el art. 32 de la ley 19.134 no
tiene el alcance que pretende la presentante ya que el mismo sólo comprende el
conjunto de los derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí,
limitación que excluye la vocación hereditaria, ya que ésta "no concreta
derechos y deberes entre causante y herederos y no establece entre ellos posibilidad
de reciprocidad alguna o de vínculo jurídico. La ley claramente se refiere a
otros derechos que sí, en cambio, relacionan vincularmente a adoptante y
adoptado, como son, por ejemplo, los relativos al derecho y al ejercicio de la
patria potestad, a los alimentos, etcétera".
Entiendo que tal interpretación es errónea,
fundamentalmente porque prescinde de los propios términos de la ley (art. 16,
Cód. Civil). El citado art. 32 de la ley 19.134 establece: "La situación
jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán
por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción cuando ésta se
hubiese conferido en el extranjero". De la simple lectura del precepto se
desprende que comienza por hacer referencia a la "situación jurídica"
de adoptante y adoptado, y es sabido que la expresión –utilizada ya en la
reforma del art. 3º del Cód. Civil en 1968- indica "un modo permanente de
estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el
ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación
subsista" (v. Borda G., "La reforma del Código Civil. Efectos de la
ley con relación al tiempo", en E.D., t. 28, p. 807, especialmente p.
810). Vale decir que el legislador de 1971 ha encabezado la norma con la indicación
de un concepto tan genérico como el de "situación", el que alude a
poderes o prerrogativas de ambas partes derivados del vínculo que crea la
adopción, para luego particularizar con un sector de dichas consecuencias, que
son los derechos y deberes de los adoptantes y adoptados "entre sí",
lo que lleva a aceptar que si hubiera querido excluir algún tipo de efectos de
la adopción, lo hubiera consignado expresamente. En tal sentido no es dudoso
que los derechos hereditarios del adoptado constituyen uno de los efectos
fundamentales del vínculo que crea la adopción, como la prueba la circunstancia
de que el legislador se ha cuidado de regularlos expresa y detenidamente. Por
consiguiente he de concluir en este aspecto que de conformidad al reenvío que establece
el art. 32 de la ley 19.134, los derechos hereditarios del adoptante y adoptado
quedan regidos –en las adopciones realizadas en el extranjero- por la ley del
domicilio del adoptado.
Llegado a este punto debo señalar que no
advierto inconveniente en la aplicación oficiosa de la ley extranjera desde que
el estado actual de la doctrina admite que, formando parte dicha legislación de
la cultura jurídica del juez, éste puede aplicarla o interpretarla con
prescindencia de la actividad de las partes (y. Devis Echandía, "Teoría
General de la Prueba
Judicial", t. I, ps. 198/202, letras d) y e), Ed.
Zavalía, 1968; Sosa, G., "La prueba de las normas jurídicas y la reforma
proce-en Rev. LL t. 132 ps. 1223 y siguientes, en contra: A. y S., 1965-I, p.
1028 -Rev. La Ley,
t. 117, p. 203-), máximo en la especie en que existe una norma indirecta o de
colisión como la del indicado art. 32 de la ley 19.134, reenvío que obliga al
juez a aplicar la ley extranjera y por ende a conocerla (arts. 13, Cód. Civil y
31, Constitución Nacional, art. 375. Cód. Civil "a contrario").
Establecidas tales conclusiones y probado
en autos que la sobrina adoptiva del causante se domiciliaba en Francia (v. fs.
40/44 copia autenticada de la sentencia dictada por el Tribunal de Gran
Instancia de Pau el 22 de mayo de 1962, de donde resulta que S. L. vivía en
dicha ciudad, corresponde examinar las consecuencias de la aplicabilidad de la
ley del domicilio de aquélla, esto es, la ley francesa. La ley 66.6500, del 11
de julio de 1966 incorporó sus disposiciones al Código Civil, y en lo que
interesa para la solución del caso establece: art. 368: "El adoptado y sus
descendientes legítimos tienen en la familia del adoptante los mismos derechos
sucesorios que un hijo legítimo, sin adquirir, sin embargo la calidad de
heredero reservatorio ("reservataire") respecto de los ascendientes
del adoptante". Dicho artículo se encuentra ubicado en la sección II del
Capítulo II denominada "De los efectos de la Adopción simple". Y
el art. 13 de la ley 66-500 señala expresamente que "La adopción
pronunciada anteriormente, importa a partir de la entrada en vigor de la
presente ley, los mismos efectos de la adopción simple (he tomado y traducido
los textos de la 69 ed. del Código Civil francés publicada por Dalloz, París,
1979-1980 ps. 212/231). Como expresa un comentarista la referida legislación
importa, en materia de derechos sucesorios, una considerable acrecentamiento de
los del adoptado ya que el transcripto art. 368 del Cód. Civil significa que el
adoptado y sus descendientes legítimos van a adquirir derechos sucesorio
"en la familia del adoptante", es decir, no solamente respecto a sus
ascendientes sino también a sus colaterales y eventualmente, a sus otros
descendientes". Añade que ello implica crear un derecho de sucesión entre
personas a quienes no liga ningún lazo de parentesco, lo que puede parecer
sorprendente pues importa una extensión considerable de la vocación sucesoria
del adoptado, pero tal reforma –entiende- se justifica "por el deseo del
legislador de integrar en la medida de lo posible al adoptado en la familia del
adoptante (v. Y. Buffelan-Lanore: "Réforme de l"adoption: Adoption
simple", en "Juris-Classeur Civil. Arts. 331 a 515 du Code
Civil", fascículos correspondientes a los arts. 360/372, mayo de 1967).
El examen de tales textos, aplicables desde
la entrada en vigor de la ley, dictada el 11 de julio de 1966, revela –teniendo
en cuenta que el causante falleció en Pau, el 19 de agosto de 1975- que, a su
luz S. R. L., tendría vocación hereditaria en la sucesión de su tío adoptivo E.
B. Empero, en mi concepto, la aplicación extraterritorial de la ley extranjera
por obra del referido reenvío no debe hacerse automáticamente –como parece
entenderlo el recurrente- sino que está sujeta a las limitaciones generales
establecidas por el derecho internacional privado interno (arts. 8º, 10, 11, 14
y concs. del Cód. Civil; Zannoni-Orquín, op. cit. p. 225). Cabe pues,
determinar, si –como lo ha entendido el juez de 1ª instancia- el principio
establecido por el art. 10 del Cód. Civil excluye la aplicabilidad de la ley
extranjera y el sometimiento de la transmisión de los bienes inmuebles situados
en la República
a las leyes del país, con la consecuente aplicación del art. 20 de la ley
19.134, en cuanto establece que la adopción simple no crea vínculo de
parentesco entre aquél y la familia de sangre del adoptante, lo que, en
ausencia de un texto expreso excluiría la vocación hereditaria de quien
pretende ser heredera.
Frente a tal interrogante mi opinión es
negativa, aunque no ignoro que, jurisprudencialmente, ha prevalecido el
criterio de que el derecho sucesorio relativo a bienes inmuebles situados en la República es el del país
(v. los fallos citados por Salas-Trigo Represas en sus comentarios del art.
3283 núms. 1/4, ps. 12/14 del vol. III de su "Código Civil…", 2ª ed.
a los que cabe añadir los siguientes fallos de V.E.: A. y S., serie 5ª VI, p.
17; serie 7ª, t. II, p. 535; 1974-II, p. 701). Así, entiendo que el reenvío que
expresamente establece el art. 32 de la ley 19.134, al comprender también la
vocación hereditaria resultante de la adopción, no encuentra valla en lo
dispuesto por el art. 10 del Código Civil. El problema fue debatido en nuestro
país en el caso "Grimaldi" sentenciado por la Cámara Nacional en
lo Civil de la Capital
Federal, el 22 de diciembre de 1948, antes, obviamente, de
que fuera dictada la referida norma de reenvío. El tribunal juzgó válida la
adopción realizada en Italia de conformidad a sus leyes pero negó a la adoptada
derecho a recibir los inmuebles situados en nuestro país por entender que la
ley argentina no le reconocía derecho hereditario a la fecha de la apertura de
la sucesión (v. LL t. 54, p. 413, con nota de V. Romero del Prado).
No comparto la solución de la mayoría desde
que en relación a la aplicabilidad del art. 10 del Cód. Civil adhiero a la
tesis que en tal precedente sentara el doctor de Tazanos Pinto al expresar:
"Como he sostenido en otras oportunidades, el mencionado artículo, al
referirse a los "modos de transferir" los bienes, raíces, alude a los
"medios" de transmisión y no a la "causa jurídica" que la
origina, es decir, a la tradición o inscripción en los registros, según el
sistema de publicidad adoptado en las distintas legislaciones como medios para
la transmisión del dominio, la "causa" es el por qué de la
transmisión, la razón legal de la misma, sea por obra de una sucesión, de actos
entre vivos o por disposición de última voluntad, siendo el "modo" la
forma práctica de realizarse en los hechos el traspaso de los bienes raíces de
que se ocupa el artículo. De ahí que el derecho sucesorio con las limitaciones
establecidas por la ley a favor de los herederos legítimos, se rija por el
derecho local del domicilio que tenía el difunto a su muerte de acuerdo a lo
que dispone el art. 3283 del Cód. Civil el que consagra, a mi modo de ver, el
principio de unidad de las sucesiones" (v. rev. cit. p. 426).
A lo dicho sólo debo añadir con referencia
a los límites de aplicación de la ley extranjera (art. 14, Cód. Civil) que no
encuentro en la indicada legislación francesa principios que contraríen el
orden público interno ya que –como lo ha recordado el fiscal de Cámara- el
propio Vélez Sarsfield señaló en la nota puesta al pie del art. 3283 del Cód.
Civil que las sucesiones "ab intestato" reposan sobre la voluntad
presunta del difunto, y cada código o ley positiva escoge la presunción general
que le parece más apropiada a las relaciones de familia, y es natural que dicha
presunción varíe según las legislaciones, pero no que el difunto haya tenido
una voluntad distinta para las diversas clases de bienes (v. la nota citada).
En suma, entiendo que existiendo una norma
expresa de reenvío como la contenida en el art. 32 de la ley 19.134,
corresponde interpretarla en toda la extensión que emana de sus términos y en
concordancia con el espíritu de nuestra legislación expresado en el texto y la
nota del mencionado art. 3283 del Cód. Civil (art. 16 y su doctrina del mismo
ordenamiento). Tratándose de una adopción realizada en el extranjero aquella
norma impone que toda la situación jurídica resultante de dicho vínculo queda
sometida a la ley del domicilio del adoptado al tiempo del acto, comprendida la
vocación hereditaria que dicha legislación le atribuye sobre todos los bienes
que componen el acervo de la sucesión y sin que quepa hacer distinción respecto
a los inmuebles con apoyo en lo dispuesto por el art. 10 del Código Civil.
Opino, por consecuencia, que corresponde
casar la sentencia impugnada declarando con arreglo al reenvío establecido por
el art. 32 de la ley 19.134 y por aplicación del art. 368 del Cód. Civil
francés (según ley 66-500) que S. L. B., sobrina adoptiva del causante E. B. lo
hereda en la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles individualizados en
el considerando 3º de la sentencia de fs. 48.- La Plata, junio 5 de 1980.- O.
Munilla Aguilar.
La Plata, marzo 25 de
1981.-
¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad
de ley?
El doctor Larran dijo: I - La Cámara Primera de
Apelación, sala primera, de La
Plata, confirmó la sentencia de origen que había negado
vocación hereditaria a S. L. B. en la sucesión "ab intestato" de E.
B. con relación a bienes existentes en esta provincia de Buenos Aires. En su
contra, dedujo recurso de inaplicabilidad de ley la nombrada por intermedio de
apoderado, denunciando la violación de los arts. 10, 3283 del Cód. Civil; 20,
25, 32 de la ley 19.134; 364, 368 del Cód. Civil francés; la ley francesa de
adopción 62-500 del 11-VII-66.
II - S. L. fue adoptada el 22 de mayo de
1962 ante el Tribunal de la ciudad de Pau, Francia, por M. B., bajo la forma de
adopción simple, habiendo fallecido la adoptante en dicha ciudad el 13 de enero
de 1971. El hermano de esta última, E. murió el 19 de agosto de 1975, también
en idéntico lugar. La primera nombrada inició por apoderado ante la justicia de
esta provincia, el juicio sucesorio de su tío adoptivo. E. B., solicitando que
se dictara a su favor declaratoria de herederos en su calidad de sobrina por
adopción del causante, sobre la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles
que individualiza, ubicados en la provincia de Buenos Aires. En primera
instancia, sobre la base de lo dispuesto por el art. 10 del Cód. Civil, que
constituye una excepción al principio que fluye de su similar 3283, y por
aplicación del art. 20 de la ley 19.134, se le desconoció vocación hereditaria
a L. B. La Cámara
a quo mantuvo ese decisorio, argumentando que el régimen de reenvío que
establece el art. 32 de la ley 19.134 está referido exclusivamente al conjunto
de los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, y entonces, de
conformidad a lo dispuesto por el art. 20 de esa ley, afirmó que la adopción
simple de la que goza la interesada, no crea vínculo de parentesco entre el
adoptado y la familia de sangre del adoptante, salvo a los efectos expresamente
determinados en la ley, quedando para aquélla irremisiblemente excluida la
línea colateral.
III - El problema jurídico que se trae a
esta instancia extraordinaria, radica en establecer por vía de interpretación,
en primer lugar, el alcance que debe otorgarse al reenvío que dispone el art.
32 de la ley 19.134, norma ésta que introdujo por primera vez en nuestro
régimen previsiones de derecho internacional privado interno referidas a la ley
aplicable a las adopciones conferidas en países extranjeros. De este modo se
trató de terminar con la larga controversia, tanto doctrinaria cuanto
jurisprudencial, que se desarrolló sobre el particular, máxime cuando el
codificador no había legislado acerca de la institución. Y en su caso, corresponderá
también examinar los efectos de ese reenvío en armonía con el art. 10 del Cód.
de fondo, precepto éste de singular trascendencia para dilucidar el tema aquí
propuesto.
Adelanto que, no obstante participar de la
opinión vertida por el Procurador General, en el sentido de conceder al primero
de los artículos un significado más lato, en definitiva aconsejaré el
mantenimiento de lo resuelto en origen.
Pese, entonces, a la postura restrictiva
que sostienen algunos autores (v. gr. Weinberg, Inés M.: "La adopción
internacional según la ley 19.134", en E.D., t. 38, p. 1069, año 1971),
entendiendo que cuando la ley usa "el confuso término",
"situación jurídica" sólo puede estar refiriéndose a que la ley del
domicilio del adoptado rige la validez o nulidad de la adopción, estimo por mi
parte y por el contrario, que el propio texto de la disposición permite arribar
a otra conclusión. En efecto, el art. 32 reza: "La situación jurídica, los
derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí, se regirán por la ley
del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción cuando ésta hubiera sido
conferida en el extranjero". Y bien, esta frase "situación
jurídica", fue definida por G. Borda –tratadista de preponderante
influencia en la reforma al Código Civil de 1968- como un modo permanente de
estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el
ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista
("La reforma del Código Civil. Efectos. de la ley con relación al tiempo",
en E.D., t. 28, p. 807), y si ello es así, el concepto genérico y amplio que
cabe asignar a la palabra "situación", debe entenderse comprensivo de
los derechos hereditarios del adoptado, toda vez que ello constituyen una de
las más importantes consecuencias derivadas del vínculo que crea la adopción.
El legislador sólo se expidió de manera especial con respecto a uno de los
efectos nacidos de la adopción, esto es, los derechos y deberes de adoptantes y
adoptados entre sí, pero deliberadamente no eliminó efecto alguno, porque de
haberlo querido es dable pensar que lo hubiera dispuesto expresamente con
palabras que descartarían todo equívoco. La legislación aplicable por lo tanto
a los derechos hereditarios del adoptante y adoptado, es la del domicilio de
esta última, para las adopciones concretadas en el extranjero.
En lo que atañe a la directa aplicación de
la ley extranjera, estimo que ello no ofrece obstáculo frente a una explícita
norma que así lo dispone, como es el art. 32 de la ley 19.134, y a la concordante
previsión del art. 13 del Cód. Civil (arts. 31, Constitución Nacional; 14, 15,
Cód. Civil).
La sobrina adoptiva del causante estaba
domiciliada en la ciudad de Pau, Francia, a la época en que fue adoptada, esto
es, el 22 de mayo de 1962. La ley aplicable en ese país en ese entonces, era la
66-500 del 11 de julio de 1966, cuyo art. 368 preceptúa: "El adoptado y
sus descendientes legítimos tienen en la familia del adoptante los mismos
derechos sucesorios que un hijo legítimo, sin adquirir, sin embargo la calidad
de heredero reservatorio ("reservataire" en el idioma original)
respecto a los ascendientes del adoptante" (Traducido de
"Juris-Classeur" -Réforme de l"adoption- Sección II. Deseffects
de l"adoption simple, por Y. Buffelan-Lancre; fascículo B.,
correspondiente a los arts. 360
a 370-2; mayo 1967). Dicha ley incorporada al Código
Civil francés, vino a ampliar de manera considerable los derechos sucesorios
del adoptado, otorgándole vocación hereditaria no sólo con respecto a sus
ascendientes sino también a sus colaterales, integrándolo así en forma
relevante a la familia del adoptante. Lo expuesto despeja toda posible duda
acerca de que S. L. B. tendría vocación hereditaria en la sucesión de su tío
adoptivo E. B., fallecido en Pau, Francia, el 19 de agosto de 1975.
IV - Sin embargo, y no obstante el criterio
que creo debe prevalecer en la solución del presente caso, se oponen a él
previsiones legales de naturaleza especial, derecho internacional privado
interno que limitan la aplicación extraterritorial de la ley extranjera desde
que los bienes en los que pretende suceder a su tío la interesada, están
situados en la Argentina,
provincia de Buenos Aires. En tal supuesto el art. 10 del Código Civil, señala:
"Los bienes raíces situados en la República". El texto del artículo es
contundente, y su correcta interpretación que surge de su letra misma, no puede
presentar fisuras. La postura así definida por el codificador es una excepción
a la regla que sienta el art. 3283 de idéntico ordenamiento, y en cuya virtud
"El derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regido por el derecho
local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores
nacionales o extranjeros". Este principio de la unidad sucesoria responde,
por una parte, a la necesidad metódica de tener comprendido en un solo sistema
normativo a todo el conjunto de bienes que integran al patrimonio que se
transmite y, por otra, al beneficio de reunir en una única jurisdicción todo el
procedimiento concerniente a la transmisión misma del patrimonio, pero el
propio Vélez Sarsfield señaló en la nota a dicha disposición, que "Puede
llamarse una excepción a este principio general, lo que está dispuesto respecto
a la transmisión de los bienes raíces que forman una parte del territorio del
Estado, y cuyo título debe siempre ser transferido en conformidad a las leyes
de la República,
art. 10 de este Código" (art. 3612, Cód. Civil; conf. J. C. Smith,
"En torno al régimen internacional de las sucesiones en el derecho
argentino", en E.D., t. 68, p. 827). Si ese título debe transferirse de
acuerdo a las leyes de este país, deben quedar sometidos a ellas todos los
aspectos que integran la transmisión sucesoria vinculados a esos bienes, esto
es, las relaciones que ligan al heredero o al legatorio, el carácter y
capacidad de uno u otro y sus respectivos derechos y obligaciones, las que unen
a ambos con los acreedores del difunto, la porción legítima del heredero, así
como también las formalidades que deben respetarse para hacer efectiva la trasmisión.
El criterio apuntado ha sido seguido desde antiguo a través de numerosos
precedentes (v. gr., A. y S., serie 5ª, t. VI, p. 17; serie 7ª, t. II, p. 535;
Salas-Trigo-Represas, "Código Civil Anotado", t. III, ps. 12 y
siguientes).
No dejo de advertir la actitud que asume
ante el tema el Procurador General, quien, sobre la base del parecer sustentado
por la minoría en el caso "Grimaldi" (voto del doctor Tezanos Pinto;
LL t. 54, p. 413), aconseja una solución favorable a los intereses de la recurrente.
Pero, cuando el texto de la ley es claro y expreso, no cabe prescindir de sus
términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulte
de sus propias palabras, aun cuando pareciera injusta, pues la interpretación
de la ley debe comenzar por la ley misma, es decir, que para alcanzar su
verdadero significado no ha de añadirse ni extraerse nada que altere su
contenido (conf. causas Ac. 25.448 y B. 48.024, ambas del 24/VI/80, entre
muchas). De ahí que no pueda compartir el concepto de que, al referirse a los
modos de transferir los bienes raíces, el mentado art. 10 está aludiendo a los
medios de transmisión y no a la causa jurídica que la origina, es decir, y
siempre siguiendo la tesis individualizada, a la tradición o inscripción en los
registros de acuerdo al sistema de publicidad adoptado. El particularizado
detalle de los derechos de fondo que deben someterse a las leyes locales –de la República- a lo que se
suma el remate de la última parte de la norma en cuestión, torna descartable
toda posible duda acerca del propósito que animó al codificador para así
redactarla, y desplaza la posibilidad de que se haya atenido solamente a las
formas de transferir el domino de los inmuebles situados en el territorio
nacional. Es más, el voto del doctor Perazzo Naon que logró mayoría en el fallo
citado anteriormente -"Grimaldi"- recordó que según el doctor
Fornielles ("Sucesiones", t. 1, p. 52), el art. 10, pese a las
diversas fuentes que menciona la nota, ha sido literalmente tomado de Story, no
siendo dudoso que comprende también la transferencia por sucesión, teniendo en
cuenta que este último autor explica, refiriéndose a los inmuebles: "Aquí
prevalece un principio diferente. La sucesión y la herencia de bienes reales se
rigen exclusivamente por la ley del país en el cual están situados. Ninguna
persona puede heredar, sino las que están reconocidas como herederos legítimos
por las leyes de ese país, y éstas heredan en la proporción y en el orden que
prescriben esas leyes".
De conformidad entonces al precepto de
marras, es menester aplicar al caso traído, donde los bienes relictos se hallan
ubicados en la provincia de Buenos Aires los arts. 20 y 25 de la ley 19.134, en
cuya virtud, como con acierto lo puntualiza la Cámara a quo, la adopción
simple –de la que goza la interesada según así lo tolera- no crea vínculo de
parentesco entre el adoptado y la familia de sangre del adoptante, sino
únicamente a los efectos determinados en la ley. Esta no concede vocación
hereditaria al adoptado sobre los bienes relictos en las sucesiones de
familiares del adoptante, salvo lo previsto por el art. 25, el que acuerda
representación al adoptado y sus descendientes legítimos o extramatrimoniales
en la línea directa –ascendente y descendente- pero nada dice con relación a la
línea colateral, por lo que debe entenderse excluida. Las pretensiones
sucesorias de S. L. B., no podían por lo tanto ser acogidas (conf. J. C. Smith,
"Amplitud y límites extraterritoriales de la adopción", en LL
ejemplar del 25 de julio de 1980 -LL 1980-C, p. 948-).
Por todo lo hasta aquí expuesto, doy mi
voto por la negativa.
Los doctores Gnecco y Sicard, por los
mismos fundamentos, votaron también por la negativa.
El doctor Ibarlucía dijo: 1. - Coincido con
el doctor Larran en la interpretación que asigna a la expresión "situación
jurídica" contenida en el art. 32 de la ley 19.134, como comprensiva de
los derechos hereditarios entre adoptantes y adoptados, y creo, por
consiguiente, que la decisión de la
Cámara al respecto es errónea. La legislación aplicable a
esos derechos es, de acuerdo con aquel precepto, la del domicilio del adoptado
cuando la adopción ha sido conferida en el extranjero.
Coincido también con ese magistrado en la
inteligencia que debe atribuirse al art. 10 del Cód. Civil, esto es, que esa
norma rige todo lo relativo a la transmisión de bienes inmuebles en la República, incluyendo la
causa jurídica de esa transmisión.
Sobre todo ello me remito a las razones del
juez preopinante, que comparto plenamente. Pro disiento de su opinión en la
medida que juzga que el citado art. 10 del Código Civil constituye un obstáculo
para hacer valer en el país el art. 368 del Cód. Civil francés en la redacción
que le asignó la ley 66.500, del 11 de julio de 1966 (aplicable a las
adopciones concedidas con anterioridad en virtud de lo preceptuado por el art.
13 de la ley, como lo apunta el Procurador General).
2. - El problema interpretativo radica en
que la recurrente goza de adopción "simple" y esta calificación, en
nuestro derecho, no crea vínculo de parentesco entre el adoptado y la familia
de sangre del adoptante sino a efectos expresamente determinados (art. 20, ley
19.134), y, por lo tanto, su vocación sucesoria con relación a los bienes
relictos en las sucesiones de los parientes del adoptante está limitada a lo
que prevé el art. 25 de la ley citada.
Ahora bien, el equívoco reside, en mi
opinión, en asignar a la denominación "simple" de la ley francesa el
mismo alcance que a la categoría "simple" de la ley argentina. Si en
esta última la vocación sucesoria tiene los alcances restringidos que he
mencionado, en la ley francesa, como lo demuestran las transcripciones del
Procurador General y del doctor Larran, su derecho se extiende a la línea
colateral (me remito también a la cita del jefe del Ministerio Público de un
comentarista de la reforma francesa). La mera similitud de denominación –y no
entro a juzgar sobre otras posibles diferencias- no puede, según pienso,
constituir un obstáculo para el reenvío que autoriza el art. 32 de la ley
19.134; lo que importa no es la denominación que en su momento mereció la
adopción de que goza la pretendiente, sino los efectivos derechos que esa
adopción le confieren, según la ley vigente en el país que la otorgó y que es
directamente aplicable en la
República a tenor de lo que prescribe el art. 13 "in
fine" del Cód. Civil.
No encuentro, pues, oposición entre lo que
dispone el art. 10 del Cód. Civil, y lo que regla el art. 368 del Cód. Civil
francés, ni tampoco creo que existan razones de orden público interno o internacional
(doct. art. 14, Cód. Civil) que impidan la aplicación de esa última norma.
Estimo, por lo tanto, que la Cámara ha infringido los
arts. 20, 25 y 32 de la ley 19.134, y que corresponde que, por aplicación del
art. 368 citado del Cód. Civil francés, se declare a S. L. B., única heredera
del causante E. B. Voto por la afirmativa.
Los doctores Renom, Granoni, Gambier
Ballesteros y Peña Guzmán, por las razones dadas por el doctor Ibarlucía,
votaron también por la afirmativa.
Por lo expuesto, por mayoría, en el acuerdo
que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se
hace lugar al recurso interpuesto y se revoca la sentencia impugnada,
declarándose a S. L. B., única heredera del causante E. B.- A. Ibarlucía. R. A.
Granoni. H. Sicard. A. Gambier Ballesteros. F. M. Larran. G. Peña Guzmán. E. P.
Gnecco. C. A. Renom.
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