jueves, 28 de mayo de 2009

El Domicilio

Federico Carlos de Savigny ( 1779-1861 ), en la búsqueda del derecho más conforme con la naturaleza esencial y propia de la relación jurídica, le atribuyó al domicilio el carácter de asiento jurídico de la persona y por ello, todo lo relativo a su capacidad queda sometido a la ley del lugar donde se encuentre. Por su parte, Joseph Story ( 1779-1845 ), gran jurista norteamericano, citado por Vélez Sarsfield en varias notas a artículos del Código Civil, en el capítulo 4º de su obra titulada “Commentaries on the Conflicts of Law”-1834- se dedica a determinar cuál es la ley que debe regir la capacidad de las personas. Para ello transcribe textos de varios jurisconsultos norteamericanos y con importantes fundamentos, sostiene que la ley que debe regir la capacidad de las personas es la ley de su domicilio (Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado, Berta Kaller de Orchnsky, Ed. Plus Ultra, 1991, página 187/88.
Asimismo, los Tratados de Derecho Civil de Montevideo de 1889 y de 1940, optan por el sistema domicilista para regular el estado y capacidad de las personas.
Por regla general, los países de emigración receptan el principio de la nacionalidad como un medio para extender el imperio de su derecho a los ciudadanos emigrados, en tanto que los países de inmigración, consagran el principio del domicilio a fin de aplicar su propio derecho a todos los habitantes de su territorio, ya sean nacionales o extranjeros. Así se establece una íntima relación entre los principios de derecho público del jus sanguinis y jus soli con los principios de nacionalidad y de domicilio, respectivamente. Se dice que no es adecuado adoptar un principio o el otro, basándose en una razón de política migratoria, sino que los Estados deben fundar su elección en las dificultades que la determinación de la nacionalidad como punto de conexión, crea en los casos de apatridia y polipatridia. En este aspecto, el Instituto de Derecho Internacional, en su sesión de Sienna de 1952, exige puntos de conexión internacionales, oponiéndose al uso de puntos de conexión por motivos demográficos y políticos.
El punto de conexión nacionalidad es seguido por la mayoría de los países europeos – con excepción de Dinamarca, Noruega, Irlanda, Gran Bretaña e Islandia. En América, conservan el criterio de la nacionalidad, Cuba, Haití, República Dominicana y Venezuela. La calificación de la nacionalidad como punto de conexión se realiza necesariamente por la lex causae, ya que el país que otorga la nacionalidad es el que determina quiénes son nacionales según su legislación (Derecho Internacional Privado, Inés M. Weinberg de Roca, Ed. Depalma, 1997).
La recepción del sistema domiciliario, se basa fundamentalmente en que si bien la nacionalidad es el medio técnico idóneo para constituir la población política de un Estado, es un concepto totalmente extraño al Derecho Internacional Privado. Sostiene con razón la Dra. Kaller de Orchansky que “Si lo que se busca es someter la capacidad e incapacidad de la persona física al ordenamiento jurídico más justo y adecuado, teniendo en cuenta la vinculación inmediata y concreta de la persona con el lugar en el que tiene su asiento principal y desarrolla su actividad como sujeto de derechos y obligaciones, la noción de nacionalidad es inadecuada, ya que no supone vinculación real y efectiva de la persona con el ordenamiento jurídico privado respectivo, mientras que la noción de domicilio sí supone esa relación vinculante con el ordenamiento jurídico privado”.


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