CSJN, 04/09/12, Fernández, Liliana M. y otras c. Bonavera, Walter O. y otros s. daños y perjuicios.
Accidente
de tránsito ocurrido en Uruguay. Juicio en trámite en Argentina.
Transporte benévolo. Seguro de responsabilidad civil. Exclusión de
cobertura. Póliza del Mercosur. Resolución 120/1994 del Grupo Mercado
Común. Incorporación de la normativa del Mercosur. Derecho aplicable.
Omisión de tratamiento. Protocolo de San Luis sobre Responsabilidad
Civil Emergente de Accidentes de Tránsito. Convenio Uruguayo Argentino
sobre Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/06/13 y en APJD 29/10/12.
Buenos Aires, setiembre 4 de 2012.-
Vistos
los autos: "Recurso de hecho deducido por El Comercio Compañía de
Seguros a Prima Fija S.A. en la causa Fernández, Liliana M. y otros v.
Bonavera, Walter O. y otros s/ daños y perjuicios", para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280, CPCCN).
Por
ello, se desestima la queja. Declarase perdido el depósito de fs. 2.
Notifíquese y, oportunamente, archívese.- R. L. Lorenzetti. E. S.
Petracchi. J. C. Maqueda. E. I. Highton de Nolasco (en disidencia).
Disidencia de la Dra. Highton de Nolasco
Considerando:
1)
Que contra la sentencia dictada por la sala L de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la de primera instancia,
rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la
aseguradora "El Comercio compañía de Seguros a Prima Fija S.A." y
extendió la condena a su respecto, interpuso ésta el recurso
extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.
2)
Que en un accidente de tránsito que tuvo lugar en la ciudad de
Montevideo, República Oriental del Uruguay, se produjo el deceso de un
pasajero transportado en forma benévola, por lo que sus sucesores
promovieron demanda contra Walter O. Bonavera –quien conducía el
vehículo en el momento del accidente- y contra Federico L. Holjevac, a
la vez que solicitaron la citación en garantía de la compañía de seguros
"El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A.", reclamando la
atención de la responsabilidad civil originada en el siniestro. La
mencionada aseguradora opuso excepción de falta de legitimación pasiva,
fundada en no hallarse amparado el siniestro por las condiciones
particulares de la cobertura, celebrada de conformidad con la resolución
120/1994 del Grupo Mercado Común del Mercosur, incorporada al derecho
interno mediante la resolución 23.875 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación. Sostuvo que dicha norma no incluye la responsabilidad
civil por terceros transportados en el vehículo, al establecer en el
punto 2 del Anexo I, "Riesgo Cubierto": "Se considera riesgo
cubierto la responsabilidad civil del asegurado (de acuerdo con lo
previsto en la cláusula I) proveniente de daños materiales y/o
personales a terceros no transportados por el vehículo asegurado en esta
póliza, como consecuencia del accidente de tránsito…".
3)
Que la cámara de apelaciones, al confirmar el rechazo de la excepción
resuelto por el juez de grado, sin desconocer la circunstancia objetiva
de la falta de cobertura, juzgó que las contratos deben celebrarse,
interpretarse y ejecutarse de buena fe (art. 1198 del Código Civil) y
que, en el caso, "la demandada no tenía certero conocimiento del
verdadero riesgo cubierto por la póliza de seguros al transitar fuera
del país", aseveración que sustentó en prueba testimonial producida en
la causa y en declaraciones prestadas en sede penal. Añadió que esa
cláusula afecta inequitativamente los derechos del consumidor reglados
por la ley 21240, modificada por la ley 26361 y que se creó una
situación de desigualdad o desequilibrio motivado en la forma de
contratación –cláusulas predispuestas o de adhesión-, las posiciones de
las partes en cuanto a su escaso poder de negociación y la
desinformación en cuanto al objeto de la relación que las unió.
4)
Que la aseguradora solicita la revocación del fallo, invocando la
existencia de cuestión federal, al haberse alterado la jerarquía
normativa en perjuicio de disposiciones de naturaleza internacional, a
la vez que alega la violación de las garantías constitucionales de
debido proceso, de defensa en juicio y del derecho de propiedad. Invoca
también la arbitrariedad de la sentencia, por haberse efectuado una
caprichosa valoración del derecho aplicable y de la prueba producida.
5)
Que el remedio federal es formalmente procedente, ya que se encuentra
en juego la aplicación, interpretación y alcance de normativa federal,
relativa a un contrato de seguro, celebrado con ajuste a la normativa
internacional prevista en la resolución 120/1994 del Grupo Mercado Común
del Mercosur (GMC), que fue incorporada al derecho interno mediante la
resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación 23.875 "Póliza
del Mercosur" (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). Corresponde, asimismo,
abocarse al examen de las causales de arbitrariedad planteadas, en la
medida en que se vinculan de un modo inescindible con la prescindencia
de las normas federales en juego (Fallos 313:1513; 321:651; 328:2004,
entre muchos otros).
6)
Que la declaración 1/96 del Consejo del Mercado Común aprobó el
Protocolo de San Luis sobre Responsabilidad Civil Emergente de
Accidentes de Tránsito, que reconoce sus antecedentes en el Convenio
Uruguayo Argentino sobre Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes
de Tránsito. En dicho instrumento se regulan los casos de
responsabilidad civil por accidentes de tránsito ocurridos en el
territorio de uno de los estados parte, en los que resulten afectados
personas domiciliadas en otro de esos estados, a cuyo efecto las
disposiciones contemplan —entre otros aspectos— la calificación del
domicilio, del derecho aplicable, la individualización del juez
competente y, en lo que aquí interesa, el régimen de seguro de
responsabilidad civil.
7)
Que mediante la resolución 23.875 de la Superintendencia de Seguros de
la Nación, se incorporó al derecho interno la reglamentación de las
pólizas establecida en la resolución 120/1994 del GMC, que, en lo
referente a los riesgos cubiertos, individualiza los daños materiales o
personales a terceros no transportados. Así lo ratifica la propia
resolución 23875/1995, que en sus Considerandos explicita que la póliza
aprobada por el Grupo Mercado Común cubre los daños causados a personas
y/o cosas no transportadas, y en el punto 2 del Anexo 1, "Riesgo
Cubierto" individualiza exclusivamente al proveniente de daños
materiales y/o personales a terceros no transportados por el vehículo
asegurado.
8)
Que, en tales términos, resulta evidente que la disposición citada
excluye de la cobertura de riesgos de la Póliza del Mercosur, a los
daños que sufrieran las personas transportadas en el vehículo.
Cabe
tener presente que tales disposiciones no constituyen una limitación de
responsabilidad, sino que importan una extensión de la cobertura
contratada en el país, que opera de forma automática en las condiciones y
con el alcance establecidos por el acuerdo internacional.
9) Que el a quo
prescindió de dicha normativa con solo apoyo en circunstancias fácticas
y de derecho común, lo que importa desconocimiento de los compromisos
asumidos por el país en el ámbito del Mercosur, a la vez que coloca a
las compañías aseguradoras de la República Argentina en desigualdad de
condiciones respecto de las domiciliadas en otros estados parte,
contraviniendo de tal modo los propios objetivos de las resoluciones
adoptadas por el Grupo Mercado Común del Mercosur.
10)
Que el fallo apelado se traduce en una importante alteración de las
condiciones generales establecidas en la normativa del Mercosur, que
fueron fijadas atendiendo a objetivos comunes de protección —dado el
incremento de accidentes de tránsito con puntos de contacto
internacionales—, cuya atención fue contemplada mediante la extensión
automática de cobertura de las aseguradoras, dentro de límites básicos
de responsabilidad civil. Dicho sistema se vería totalmente desvirtuado
si se pretendiese su extensión fuera del marco normativo y sin la
correspondiente previsión estadística del seguro.
11)
Que, en orden a las consideraciones precedentes, corresponde admitir
los agravios de la apelante y revocar lo decidido, en cuanto el a quo, mediante un inadecuado razonamiento, ha prescindido de la aplicación de la normativa federal inherente al caso.
Por
ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario deducido y se revoca la sentencia apelada, con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.
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