miércoles, 21 de agosto de 2013

Fallo reconocimiento de sentencia. CCiv. y Com., Pergamino, 07/12/12, G., H. A.

Reconocimiento de sentencias. Juicio de divorcio tramitado en España. Acuerdo de división de bienes. Adjudicación de un inmueble en Argentina a uno de los cónyuges. Código Civil: 10. Rechazo del reconocimiento.

Publicado en APBA 2013-5-681 y en RDF 2013-III-83.

2º instancia.- Pergamino, diciembre 7 de 2012.-
1ª.— ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2ª.— ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.— El Dr. Scaraffia dijo:
El magistrado de la anterior instancia denegó el trámite de exequatur promovido por H. A. G. con el patrocinio letrado del Dr. O. M., provocando el disgusto que diera origen al recurso de apelación deducido a fs. 20, concedido libremente a fs. 21, fundado por conducto de la pieza obrante a fs. 28/32, hallándose evacuada a fs. 36 la vista conferida a la Fiscalía.
Consideró el juzgador que el testimonio glosado no cumple el recaudo formal exigido por el art. 515, inc. 1º, CPCC. Destacó al respecto que el fallo dictado refiere por un lado a una cuestión de neto corte personal como es la disolución del vínculo matrimonial , al decretar el divorcio vincular de los cónyuges, pero también incluye cuestiones de índole patrimonial como es la disolución de sociedad conyugal de los esposos en la cual se encuentran comprendidos diversos bienes inmuebles ubicados en territorio argentino cuya adjudicación fue ordenada por el magistrado barcelonés en los términos del acuerdo celebrado por las partes que en el cuerpo de la sentencia se transcribe. Y consideró que respecto de este último punto dicho juez carece de competencia internacional en la materia, en virtud de lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 11, 12 y puntualmente por el art. 10, CCiv., que establece la regla lex rei sitae.
El quejoso se duele sosteniendo que el magistrado ha desinterpretado dicha norma, citando doctrina sobre el punto. Como pauta interpretativa acude al art. 95 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado elaborado en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, afirmando que "el único valladar que se impone al reconocimiento de un acto jurídico o sentencia extranjera es que el mismo tenga equivalencias en nuestro país… que no esté en pugna con nuestro orden público interno…" , así como el reconocimiento de las sentencias de divorcio en el extranjero que —sostiene— a partir de la reforma "debemos ejecutar". Finalmente refiere al análisis del art. 10, CCiv., efectuado por la Dra. Berta Kaller de Orchansky. Y por los fundamentos que brinda impetra la revocación de lo decidido.
Adelanto desde ya que los fundamentos vertidos por el a quo no se ven conmovidos por la queja traída, maguer el esfuerzo del apelante, conforme expondré a continuación.
Dentro del marco de un mundo globalizado las relaciones jurídicas que vinculan a las personas han trascendido las fronteras, coexistiendo distintas legislaciones que pertenecen a las soberanías de cada país indicando la necesidad de examinar cual es la eficacia extraterritorial que revisten, la que puede ser abordada desde un cuádruple enfoque, a saber: a) la eficacia normativa, b) la eficacia probatoria como medio de prueba documental de la resolución judicial contenida en ella, c) la fuerza de cosa juzgada y d) la eficacia ejecutoria (conf. Morello, Códigos comentados, t. VI-A).
Tratándose de este último supuesto es donde concurre la necesidad de acudir al exequatur, definido como "un juicio de control jurisdiccional mediante el cual se efectúa una declaración de certeza de la ejecutoriedad de una resolución judicial o arbitral extranjera" —Carnelutti Sistema de derecho procesal civil, citado por Morello en Códigos comentados—.
Este proceso de conocimiento no es sobre la relación sustancial debatida en aquel proceso cuya sentencia se pretende hacer reconocer, sino que recae sobre la decisión como tal, a través de un examen de índole procesal tendiente a verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el territorio.
Claramente señala Morello que si bien el enfoque del juez queda limitado al mero examen externo, hay tres aspectos que son materia de la declaración que emite el órgano jurisdiccional, a saber a) la jurisdicción internacional, b) la legalidad del proceso y c) el orden público internacional.
En la especie, la sentencia de divorcio dictada por el juez español incluye cuestiones de índole patrimonial tal como lo es la disolución de la sociedad conyugal y adjudicación a uno de los esposos de diversos bienes inmuebles que están situados en el territorio argentino y cuya adjudicación fue ordenada por el magistrado barcelonés en los términos del acuerdo celebrado por las partes (fs. 7/11).
La lex rei sitae prevista en el art. 10, CCiv., es la norma en la que se ha apontocado el operador de primera instancia en consonancia con el art. 515, inc. 1º, CPCC, para desestimar la eficacia ejecutoria de la sentencia dictada en el extranjero.
Es que la misma abarca distintos aspectos de la regulación de los bienes raíces ubicados en nuestro país, comprendiendo la calificación, derechos de las partes, capacidad para adquirirlos, modos de transferirlos y la forma de los actos.
Precisamente respecto del derecho de las partes somete la reglamentación de los derechos reales a la ley de situación de la cosa, excluyendo la autonomía de la voluntad (arts. 2502 y 2503, CCiv.) y en el punto de capacidad para adquirirlos, el art. 10 es una excepción al principio que hace regir la capacidad por la ley del domicilio, fijando como regla que la capacidad para adquirir inmuebles sitos en el país se regula exclusivamente por el art. 10, CCiv., tesis llamada de la interpretación literal que Belluscio indica que no es sólo literal sino que responde a un estudio de fuentes (conf. Tratado, t. I).
También respecto de las solemnidades del acto la norma en examen sujeta las mismas cuando versen sobre inmuebles a la lex situs, derogando el principio general del locus regim actum, dispuesto en el art. 12, 950 y 1180, CCiv.
En síntesis en materia de inmuebles impera la regla lex rei sitae, aceptada por el codificador con rigorismo, y esto es lo que ha de resolver la cuestión.
Al confrontar la decisión del juez barcelonés de adjudicar bienes inmuebles sitos en la Argentina a uno de los esposos, con el ordenamiento positivo argentino, y ante la inexistencia de tratado internacional sobre el punto con ese país, se vulnera sin duda alguna la regla contenida en el art. 10, CCiv., desde que la adjudicación ordenada en esas condiciones implica una forma de adquisición o transferencia del dominio sobre inmuebles que ha de ser regida exclusivamente por las leyes de este país, como tal debe ser sometida al control de legalidad de nuestro ordenamiento positivo, de acuerdo con la cual habrán de analizarse la calificación, el derecho, la capacidad y el modo y sólo, después de ese análisis, solo después podrá disponer quien tenga jurisdicción nacional, el exclusivo dominio a nombre de uno de los esposos, de tal modo que frente a este supuesto y faltando esos recaudos previstos textualmente en el art. 10, CCiv., la sentencia dictada por el juez español abarcativa de bienes raíces situados en nuestro país, carece de fuerza ejecutoria, y, por ende, la desestimación del exequátur ha sido correcta.
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El Dr. Levato por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.
1ª cuestión.— El Dr. Scaraffia dijo:
De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Rechazar el recurso de apelación deducido confirmando lo resuelto por el juez de familia.
Así lo voto.
El Dr. Levato, por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.
Rechazar el recurso de apelación deducido confirmando lo resuelto por el juez de familia.
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- G. Scaraffia. H. A. Levato.


Instituto de Derecho Internacional Privado 
Copyright Año 2013 /// Todos los derechos Reservados

No hay comentarios: