Reconocimiento
de sentencias. Juicio de divorcio tramitado en España. Acuerdo de
división de bienes. Adjudicación de un inmueble en Argentina a uno de
los cónyuges. Código Civil: 10. Rechazo del reconocimiento.
Publicado en APBA 2013-5-681 y en RDF 2013-III-83.
2º instancia.- Pergamino, diciembre 7 de 2012.-
1ª.— ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2ª.— ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.— El Dr. Scaraffia dijo:
El
magistrado de la anterior instancia denegó el trámite de exequatur
promovido por H. A. G. con el patrocinio letrado del Dr. O. M.,
provocando el disgusto que diera origen al recurso de apelación deducido
a fs. 20, concedido libremente a fs. 21, fundado por conducto de la
pieza obrante a fs. 28/32, hallándose evacuada a fs. 36 la vista
conferida a la Fiscalía.
Consideró
el juzgador que el testimonio glosado no cumple el recaudo formal
exigido por el art. 515, inc. 1º, CPCC. Destacó al respecto que el fallo
dictado refiere por un lado a una cuestión de neto corte personal como
es la disolución del vínculo matrimonial , al decretar el divorcio
vincular de los cónyuges, pero también incluye cuestiones de índole
patrimonial como es la disolución de sociedad conyugal de los esposos en
la cual se encuentran comprendidos diversos bienes inmuebles ubicados
en territorio argentino cuya adjudicación fue ordenada por el magistrado
barcelonés en los términos del acuerdo celebrado por las partes que en
el cuerpo de la sentencia se transcribe. Y consideró que respecto de
este último punto dicho juez carece de competencia internacional en la
materia, en virtud de lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 11, 12 y
puntualmente por el art. 10, CCiv., que establece la regla lex rei sitae.
El
quejoso se duele sosteniendo que el magistrado ha desinterpretado dicha
norma, citando doctrina sobre el punto. Como pauta interpretativa acude
al art. 95 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado
elaborado en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, afirmando que
"el único valladar que se impone al reconocimiento de un acto jurídico o
sentencia extranjera es que el mismo tenga equivalencias en nuestro
país… que no esté en pugna con nuestro orden público interno…" , así
como el reconocimiento de las sentencias de divorcio en el extranjero
que —sostiene— a partir de la reforma "debemos ejecutar". Finalmente
refiere al análisis del art. 10, CCiv., efectuado por la Dra. Berta
Kaller de Orchansky. Y por los fundamentos que brinda impetra la
revocación de lo decidido.
Adelanto desde ya que los fundamentos vertidos por el a quo no se ven conmovidos por la queja traída, maguer el esfuerzo del apelante, conforme expondré a continuación.
Dentro
del marco de un mundo globalizado las relaciones jurídicas que vinculan
a las personas han trascendido las fronteras, coexistiendo distintas
legislaciones que pertenecen a las soberanías de cada país indicando la
necesidad de examinar cual es la eficacia extraterritorial que revisten,
la que puede ser abordada desde un cuádruple enfoque, a saber: a) la
eficacia normativa, b) la eficacia probatoria como medio de prueba
documental de la resolución judicial contenida en ella, c) la fuerza de
cosa juzgada y d) la eficacia ejecutoria (conf. Morello, Códigos
comentados, t. VI-A).
Tratándose
de este último supuesto es donde concurre la necesidad de acudir al
exequatur, definido como "un juicio de control jurisdiccional mediante
el cual se efectúa una declaración de certeza de la ejecutoriedad de una
resolución judicial o arbitral extranjera" —Carnelutti Sistema de
derecho procesal civil, citado por Morello en Códigos comentados—.
Este
proceso de conocimiento no es sobre la relación sustancial debatida en
aquel proceso cuya sentencia se pretende hacer reconocer, sino que recae
sobre la decisión como tal, a través de un examen de índole procesal
tendiente a verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en
el territorio.
Claramente
señala Morello que si bien el enfoque del juez queda limitado al mero
examen externo, hay tres aspectos que son materia de la declaración que
emite el órgano jurisdiccional, a saber a) la jurisdicción
internacional, b) la legalidad del proceso y c) el orden público
internacional.
En
la especie, la sentencia de divorcio dictada por el juez español
incluye cuestiones de índole patrimonial tal como lo es la disolución de
la sociedad conyugal y adjudicación a uno de los esposos de diversos
bienes inmuebles que están situados en el territorio argentino y cuya
adjudicación fue ordenada por el magistrado barcelonés en los términos
del acuerdo celebrado por las partes (fs. 7/11).
La lex rei sitae
prevista en el art. 10, CCiv., es la norma en la que se ha apontocado
el operador de primera instancia en consonancia con el art. 515, inc.
1º, CPCC, para desestimar la eficacia ejecutoria de la sentencia dictada
en el extranjero.
Es
que la misma abarca distintos aspectos de la regulación de los bienes
raíces ubicados en nuestro país, comprendiendo la calificación, derechos
de las partes, capacidad para adquirirlos, modos de transferirlos y la
forma de los actos.
Precisamente
respecto del derecho de las partes somete la reglamentación de los
derechos reales a la ley de situación de la cosa, excluyendo la
autonomía de la voluntad (arts. 2502 y 2503, CCiv.) y en el punto de
capacidad para adquirirlos, el art. 10 es una excepción al principio que
hace regir la capacidad por la ley del domicilio, fijando como regla
que la capacidad para adquirir inmuebles sitos en el país se regula
exclusivamente por el art. 10, CCiv., tesis llamada de la interpretación
literal que Belluscio indica que no es sólo literal sino que responde a
un estudio de fuentes (conf. Tratado, t. I).
También respecto de las solemnidades del acto la norma en examen sujeta las mismas cuando versen sobre inmuebles a la lex situs, derogando el principio general del locus regim actum, dispuesto en el art. 12, 950 y 1180, CCiv.
En síntesis en materia de inmuebles impera la regla lex rei sitae, aceptada por el codificador con rigorismo, y esto es lo que ha de resolver la cuestión.
Al
confrontar la decisión del juez barcelonés de adjudicar bienes
inmuebles sitos en la Argentina a uno de los esposos, con el
ordenamiento positivo argentino, y ante la inexistencia de tratado
internacional sobre el punto con ese país, se vulnera sin duda alguna la
regla contenida en el art. 10, CCiv., desde que la adjudicación
ordenada en esas condiciones implica una forma de adquisición o
transferencia del dominio sobre inmuebles que ha de ser regida
exclusivamente por las leyes de este país, como tal debe ser sometida al
control de legalidad de nuestro ordenamiento positivo, de acuerdo con
la cual habrán de analizarse la calificación, el derecho, la capacidad y
el modo y sólo, después de ese análisis, solo después podrá disponer
quien tenga jurisdicción nacional, el exclusivo dominio a nombre de uno
de los esposos, de tal modo que frente a este supuesto y faltando esos
recaudos previstos textualmente en el art. 10, CCiv., la sentencia
dictada por el juez español abarcativa de bienes raíces situados en
nuestro país, carece de fuerza ejecutoria, y, por ende, la desestimación
del exequátur ha sido correcta.
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El Dr. Levato por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.
1ª cuestión.— El Dr. Scaraffia dijo:
De
conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente,
estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Rechazar el
recurso de apelación deducido confirmando lo resuelto por el juez de
familia.
Así lo voto.
El Dr. Levato, por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.
Rechazar el recurso de apelación deducido confirmando lo resuelto por el juez de familia.
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- G. Scaraffia. H. A. Levato.
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