Texto completo del fallo B51820
En la ciudad de la Plata, a 2 de junio de 1992, habiéndose establecido,
de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá
observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Rodríguez
Villar, Vivanco, Mercader, Laborde, se reúnen los señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia
definitiva en la causa B. 51.820, “F. de V., A.R. contra Caja de
Previsión Social Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.
Coady: S., O.I. Demanda contencioso administrativa”.
A N T E C E D E N T E S
I. A.R.F. de V. promueve demanda contencioso administrativa contra la
Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de
Buenos Aires a fin de que se le conceda el beneficio pensionario
previsto en la ley 6983, que fue denegado por las resoluciones dictadas
el 12VI87 y el 18XII87 por el Concejo Directivo del Colegio de
Escribanos.
Pide asimismo, se le reconozca el derecho a percibir los haberes
devengados desde la muerte del causante con actualización monetaria,
intereses y costas.
II. La Caja demandada solicita el rechazo de la acción con costas. A
fs. 12 es citada O.I.S. en los términos del art. 48 del Código de
Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, sobre cuya presentación
se resuelve a fs. 57, por res. del 6XII88.
III. Agregadas las actuaciones administrativas, la documental acumulada
a la causa y los alegatos de la parte actora y demandada, y
encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y
votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
I.1. R.V. y A.R.F. contrajeron matrimonio en Buenos Aires el 3VII1940
(fs. 4/5., exp. adm. F3510/80).
El 10IV50 fue decretado el divorcio por mutuo consentimiento de ambos
cónyuges, por un Juez de Yautepec, Morelos, Méjico (fs. 18 y 19, exp.
adm. cit.). Los dos se domiciliaban en Argentina a la sazón,
circunstancia esta no discutida en el juicio y corroborada por la
documentación obrante (lib. cívica a fs. 1 y cert. de matrimonio a fs.
4, exp. adm. cit.; copia certificada de acta de matrimonio de fs. 30 de
autos).
El 23VIII52 R.V. contrajo nuevo matrimonio en Tlaquiltenango, Morelos,
Méjico, con O.I.S., siendo ambos contrayentes vecinos de Buenos Aires
(fs. 15, exp. adm. V3088 y 29/31 de la causa).
El 13IX54 se dicta sentencia por Juez argentino en autos “F. de V.,
A.R. c/ V.R. s/ Alimentos y litis expensas”, condenando al accionado a
pasar alimentos y abonar cuota en concepto de litis expensas en los
términos del art. 68 de la ley 2393 (fs. 102/103, exp. adm. S673/81).
El 25X80, estando ya jubilado como escribano muere R.V. (fs. 3, exp.
adm. F3510/80), solicitando tanto A.R.F. como O.I.S., pensión a la Caja
de Previsión Social del Colegio de Escribanos.
El Comité Ejecutivo de ésta desestimó ambos pedidos: el de la primera
por la causal revista en el art. 52 inc. b) de la ley 6983, y el de la
segunda por no investir la calidad de cónyuge para la ley argentina
conforme los arts. 9 inc. 5 y 89 de la ley 2393 (fs. 13, exp. adm.
V179/80).
Interpuestos los recursos pertinentes, fueron desestimados por el
organismo previsional, dando lugar por la primera de las afectadas a la
promoción de la acción contencioso administrativa que tramitara bajo el
nº B. 48.700.
El 10VIII84, este Tribunal dicta sentencia anulando los actos
impugnados por la señora A.R. F. de V. y dispone remitir las actuaciones
administrativas a la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos
para que posibilite la ampliación de la prueba y dicte nueva resolución
sobre la pretensión actora.
Radicado el expediente administrativo, la Comisión de Jubilaciones y
Pensiones resuelve dar vista a la solicitante a efectos de posibilitar
la ampliación de la prueba dentro del plazo establecido en el art. 29 de
la ley 6983 (fs. 63, exp.adm. S 673/81), la que fue ofrecida y
producida por la peticionante a fs. 67 y 86/87; 88/89; 91/94 y 102/103
del exp. adm. S673.
En fechas 12VI87 y 18XII87 se expide el Comité Ejecutivo denegando la
nueva presentación de la actora y rechazando el Consejo Directivo,
respectivamente, el recurso de revocatoria interpuesto fundándose en lo
dictaminado por la Asesoría Previsional a fs. 32/34; 62 y 106/107 de las
actuaciones administrativas.
Los actos preparatorios de las resoluciones de la Caja Previsional
consideraron que “...en base al reconocimiento de la señora A. R.F. de
haber autorizado el pedido de tramitación del divorcio vía Méjico... fue
aplicada la causal de exclusión del art. 52 inc. b) de la ley de la
materia”.
Se entendió también, que no debía identificarse la culpa exigida por la
ley 6983 a la prevista en la ley 2393, pues se dejaría sin contenido el
texto legal, cuando del propio texto final del art. 52 inc. b) se
excluye del beneficio a quien se encuentra separado de hecho,
circunstancia ésta que considera acreditada con el juicio de divorcio y
con la posterior unión del señor V. con la señora S.
También se sostuvo que el artículo citado no autoriza a hacer una
excepción del cónyuge por el hecho de percibir alimentos, en razón de
que la negativa del beneficio estriba en el quebrantamiento del vínculo
conyugal (v. dictamen fs. 32/34, exp. adm. F 3510/80).
En el dictamen de fs. 106/107, la Asesoría Previsional entendió que la
prueba producida no alteraba el criterio sostenido por la Caja en los
actos que dieron lugar a la causa B. 48.700, remitiendo y reiterando los
fundamentos desarrollados en el dictamen de fs. 32/34.
En cuanto a la inexistencia de voluntad de unirse impuesta por el art.
52 inc. b) de la ley consideró que no se habían agregado elementos que
permitieran arribar a una conclusión distinta a la adoptada por el
organismo previsional, y que el hecho de haber autorizado el divorcio y
el posterior vínculo del causante con la señora de S. son demostrativos
de la carencia de voluntad de unirse.
2. Al contestar la demanda, la Caja argumenta similares fundamentos a
los expuestos por la dependencia asesora y recalca que no le asiste el
beneficio a la peticionante por el estado de separación de hecho,
independiente de si ha habido o no culpabilidad, la que entiende que
debe ser solamente tenida en cuenta en los casos en que medie divorcio.
Arguye también, que ha quedado probado que no ha existido voluntad de
unirse entre los cónyuges, es decir que se ha incumplido esta condición
impuesta por la ley en razón de la existencia de un posterior matrimonio
del causante, cuya prueba hubo de corresponderle a la actora.
Por último reitera la independencia del derecho alimentario con el
beneficio pretendido por la actora, poniendo de resalto las
características del sistema previsional nacional y el que en el caso, se
encuentra comprometido.
3. Por su parte la actora luego de resaltar los hechos que dieron lugar
a la presente demanda, expresa que por decisión judicial su marido fue
obligado a proveerle mensualmente de cuota alimentaria, la que cumplió
hasta el momento de su fallecimiento. Por lo que entiende que la
contingencia que sobrevino con su muerte debe ser legalmente cubierta
con el beneficio de pensión previsto en la ley 6983.
Pasa luego a sostener que la falta de culpa que se le exige probar
resulta una “prueba diabólica”, cuando en materia previsional se debe
obrar con amplitud de criterios a los efectos de no sacrificar derechos
destinados a amparar riesgos de subsistencia.
Entiende que el beneficio pretendido le debe ser otorgado frente a la
prueba del matrimonio, correspondiendo a quien niega tal reconocimiento
probar la existencia de hechos impeditivos que le impedirían su acceso.
Afirma que no se ha probado la existencia de culpa, y sí indicios de
inocencia que se infieren de la conducta del causante quien contrajo
nueva unión matrimonial, hecho éste que manifiesta desconocer hasta la
fecha del fallecimiento del causante y que considera avalado por las
declaraciones testimoniales y el contrato de locación que se agrega en
las actuaciones administrativas como prueba.
Finalmente señala que tampoco su cónyuge procuró liberarse de la
obligación alimentaria tratando de acreditar la existencia de culpa de
parte de la actora en la separación.
II. Al haberse este Tribunal expedido en la causa B. 48.700, “F., A. c/
Caja de Prev. Social del Col. de Escribanos de la Prov. de Bs. As.
Coady: S., O.I.”, sent. 10VIII84, sobre el tema traído nuevamente a
conocimiento de esta Corte, considero que la cuestión debe ceñirse al
punto que motivó la decisión en aquella oportunidad ordenando devolver
las actuaciones a sede administrativa para que produzca nuevo acto el
organismo previsional en base a la presentación y valoración de las
pruebas acerca de los hechos relevantes que permitieran decidir conforme
a derecho.
Sostuvo el Tribunal que para la valoración de la separación de hecho
como fenómeno conyugal, debe prevalecer el factor culpa al momento de
producirse la desunión, aún prescindiendo de la posterior existencia de
voluntad de unirse (“Acuerdos y Sentencias”, 1964III932, esp. p. 935,
voto del doctor Portas que recibió la adhesión de la mayoría; 1970II420,
esp. p. 422; causa B. 47.507, “De la Serna de Maurice Echagüe”, 6V80,
DJBA, t. 119, p. 425).
Se tuvo en cuenta la solución emergente del derecho civil, donde la
jurisprudencia y la doctrina, consagradas luego por la reforma
introducida por la llamada ley 17.711, han coincidido en que la pérdida
de los derechos se vincula con la culpabilidad, conservándolos el
cónyuge que al momento de la separación fue inocente, aún si después no
procuró la reconciliación o se resistió a ella por motivos razonables,
cuando la conducta del otro esposo en el caso, el marido, había
constituido una familia extramatrimonial que mantuvo hasta su muerte le
haya impedido volver con dignidad al régimen de convivencia (Borda,
“Tratado de Sucesiones”, 4ta. ed., t. II, nº 966; Poviña, “Sucesión de
los cónyuges y parientes colaterales”, nº 186; Kemelmajer de Carlucci,
“Separación de hecho entre cónyuges”, p. 194; Belluscio, “Vocación
Sucesoria”,nº 18; Méndez Costa, nota en J.A. 221974, p. 699 y sigtes.;
Maffía, nota en J.A. 1977IV500; LLambías, nota en J.A. doct. 1969, p.
144).
III.1. Refiere Zannoni, al tratar el texto del artículo 3575 dado por
la ley 17.711, que en el caso del precepto se sanciona al cónyuge
culpable de la separación y lo que ocurre es que si la culpa sólo es
atribuible a uno de los cónyuges, el inocente conserva los derechos
debiendo alegarse como hecho constitutivo, la culpa, y que tal prueba
reside en la circunstancia de no haber provocado la separación, de no
serle imputable, y esta inimputabilidad no resulta de mantener la
voluntad de unirse sino en haber afrontado culpablemente los deberes
conyugales, mediante la ruptura de la cohabitación (“Derecho
CivilDerecho de las Sucesiones”, t. II, pág. 127, nº 888).
2. La diversa naturaleza y finalidad que puede corresponder para el
caso del derecho sucesorio del cónyuge separado de hecho, atiende al
carácter alimentario reconocido a los derechos previsionales (causa B.
48.553, “Sarlangue”; B. 48.562, “Lobato de Mulle”, sents. del 15IX81,
siguiendo la doct. fijada por la Corte Suprema de Just. de la Nación in
re “Grassi”, 7V81; “La Ley”, 29VI81, fallo nº 79.819; Borrazás”, sent.
del 7VII81 y causa B. 48.466, cit.; B. “Rouggieri”, sent. 2IX86)
particularmente verificable en las pensiones, instituidas en beneficio
de los miembros del grupo familiar económicamente dependientes de un
afiliado fallecido, con la finalidad de salvar el desequilibrio que para
la economía de éstos derivaría de la extinción de la fuente de ingresos
provenientes de aquél (Goñi Moreno, “Derecho de la Previsión Social”,
t.I, p. 114 y 556/7; Cordini, “Derecho de la Seguridad Social”, nº 151 y
153, “c”).
Este Tribunal ha señalado, que la aplicación analógica de las
soluciones fijadas por la ley civil, son admisibles en materia
previsional conforme a las sabias pautas consagradas por los arts. 159
de la Const. prov. y 16 del Cód. Civil (causa B. 47.507, “De la Serna”,
sent. del 6V80, “D.J.B.A.”, t. 119, p. 425; B. 48.466, cit. entre
otras). Ello conduciría, a asimilar la suerte de la pensión a la de los
alimentos, antes que a la vocación sucesoria, institución que guarda con
aquélla una afinidad más lejana no excluyente, por poseer la pensión un
carácter sustitutivo respecto del deber de pasar alimentos que
gravitaban sobre el titular de la jubilación (Díaz de Guijarro, “Tratado
de Derecho de Familia”, t. I, pág. 151). Así lo han reconocidos las
leyes previsionales bonaerenses que se ocuparon expresamente de la
subsistencia del derecho pensionario del cónyuge separado pero asistido
alimentariamente (ley 8270, art. 50 inc. “a”; ley 9538, art. 47 inc.
“b”; ley 10.626, modif. del dec. ley 9650/80, art. 31 inc. 1º).
3. También corresponde resaltar que en materia previsional debe
extremarse la cautela antes de adoptar interpretaciones restrictivas de
las que resulte la denegación de beneficios frente a contingencias
sociales que en principio han recibido protección legal (doct. causas B.
47.494”, “Chavero”, sent. del 21III78, “D.J.B.A.”, t. 114, p. 286; B.
48.009, “Brandi”, sent. del 6XI79, “D.J.B.A.”, t.119, p.12; B. 47.948,
“Ratto de Pozzo”, sent. del 11III80, “D.J.B.A.”, t. 118, p. 221; B.
47.970, “Defilippi”, sent. del 18III80, “D.J.B.A.”, t. 118, p. 259; B.
47.763, “Cipriano”, sent. del 24II81, “D.J.B.A.”, t. 120, pág. 81; B.
48.351, “Triposcoufis”, sent. del 7IV81).
La ley reconoce derecho pensionario a la cónyuge del causante
divorciada o separada de hecho, en tanto no haya sido declarada culpable
del divorcio o de la separación (conforme interpretación que surge sin
dificultad de la norma, art. 52 inc. b), ley 6983), más allá de la
imposición de la existencia de voluntad de unirse a la fecha del deceso,
por las razones y fundamentos apuntados en esta oportunidad y al
dictarse sentencia en la causa B. 48.700 (ver considerando de la sent.
apartado I punto 5º). Beneficio que, como carácter ínsito en este tipo
de derechos, es irrenunciable anticipadamente (art. 872, Cód. Civil;
Goñi Moreno, ob. cit., t. II, p. 491/2 y 558; Cordoni, ob. cit. nº 109
“d” y 151; causa B. 48.466, cit.).
4. Constituye una interpretación restrictiva y rigurosa en demasía la
alegada por la demandada al presumir que por el hecho de haber
consentido la actora el pedido de divorcio en el <<
extranjero>> , ya se encontraba comprendida en la causal de
exclusión prevista en el art. 52 inc. b) de la ley.
La circunstancia de que la actora se hubiera divorciado en Méjico no
permite arribar a la conclusión de la existencia de culpabilidad
predicada por la norma. Ya se ha expuesto (ver causa B. 48.700, cit.),
que en el presente caso, el divorcio decretado en Méjico respecto de un
matrimonio celebrado en Argentina, teniendo domicilio los cónyuges en el
país al tiempo de tramitarse el proceso, careció de validez por falta
de competencia internacional del juez << extranjero>> (art.
161 y 164, Cód. Civil; Llambías, “Código Civil Anotado”, t. I, p. 833;
Belluscio, “Código Civil Comentado”, t. I, p. 793/4; Boggiano, “Derecho
Internacional Privado” y jurisp. citada ed. Depalma, t. I, p. 460 ap. A y
B; C.S.J.N. in re, “Ema C.Billoch de Espinosa y ot.”, sent. 21IX76,
consids. 8 y 9).
5. Por otra parte, resulta errónea la interpretación que se fundamenta
en considerar que el sólo hecho de hallarse los cónyuges separados de
hecho, hace ingresar a la peticionante en esta causal, tema este sobre
el cual se había expedido este Tribunal y que no obstante insistiera la
demandada en esta instancia.
La imputabilidad dispuesta por la norma no resulta de hacer prevalecer
la voluntad de unirse de los cónyuges, sino del hecho de que haya
faltado culpablemente a los deberes conyugales, mediante la ruptura de
la cohabitación, estando a cargo de quien o quienes pretendan excluir al
beneficiario del derecho, la prueba de los hechos en que fundan su
pretensión.
Ello por cuanto, quien pretende la exclusión debe probar la separación
de hecho sin voluntad de unirse (por ejemplo, que fue el sobreviviente
quien la llevó a cabo alejándose del hogar conyugal) y que el supérstite
es el culpable de la separación. Ello en razón de que el derecho del
cónyuge a la pensión constituye la regla, y toda excepción debe
interpretarse restrictivamente, correspondiendo a quien intenta su
aplicación, también su prueba (conf. en lo pertinente: Méndez Costa, “La
exclusión hereditaria conyugal”, ed. RubinzalCulzoni, 1982, p. 142 y
sigtes.).
En el caso, sobre este aspecto definitorio, la Caja de Previsión Social
la descalifica (conf. dictámenes fs. 32/34; 106/107 y escrito de
contestación a fs. 88) y por consiguiente omite toda valoración al
respecto.
En cambio, ha quedado acreditado la falta de declaración judicial sobre
la culpa de la superstite, como que no fue ella la causante del
abandono del hogar conyugal (ver contrato de locación a fs. 86/87 y 89
act. adm., declaraciones testimoniales de rs. 91/94 act. adm., en
especial a la de fs. 89 en que se exterioriza por el ponente que en el
domicilio de la calle S... se hospedaban la esposa, hijo y suegra, y
cuya renta era abonada por el causante, fs. 84, 86/87, act. adm.) y
principalmente se demostró que existía a favor de la actora una
sentencia de alimentos cuyo cumplimiento estaba a cargo del cónyuge
difunto y perduró durante toda su vida (p. 4 causa, 102/103, act. adm.).
Hecho éste último no controvertido por la Caja y que por ende debe
tenerse por acreditado, como el hecho también de que fue el causante,
quien contrajo un posterior matrimonio (p. 30 de la causa).
En razón de lo expuesto y a la luz de los principios expuestos
precedentemente considero que la inocencia se ha derivado en el caso de
la prueba de la conducta del causante (Kamelmajer de Carlucci,
“Separación de hecho entre cónyuges” ed. Astrea, Bs. As.,1978, p.
202),juzgando en consecuencia que no puede tenerse por acreditada la
culpa exigida por el art.52 inc.b) de la ley, y por lo tanto su
situación permite encuadrarse dentro de las previsiones de los artículos
26 inc.c),46 y 48 inc.a) de la ley 6983.
IV. Por las razones precedentes, juzgo que corresponde hacer lugar a la
demanda, anular las resoluciones de fechas 12VI87 y 18XII87 del Concejo
Directivo del Colegio de Escribanos, y en consecuencia, concederle el
beneficio de pensión a la actora por fallecimiento de cónyuge desde la
muerte del causante, 25X80 conf. certif. de defunción de fs. 3, exp.
adm. (arts. 26 inc. c); 46 y 48 inc. a, ley 6983). Los haberes
retroactivos se actualizarán por aplicación del índice de precios al
consumidor, nivel general, emanados por el INDEC, desde que cada una se
devengó y hasta el 31III91 (art. 8, ley 23.928), con más un interés por
igual período a la tasa del 6% anual. Desde ese momento, los intereses
se liquidarán a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos
Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos
de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 8, ley 23.928; 622, C.C.;
causas Ac. 43.448, “Cuadern” y Ac. 43.858, “Zgonc”, ambas sent. 21V91).
La suma resultante deberá abonarse dentro de los treinta días de
aprobada la liquidación que con tales pautas se practique (art. 163
incs. 6 y 7, C.P.C.C.; 25, C.P.C.A.). Costas por su orden (art. 17,
C.P.C.A.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Rodríguez Villar, Vivanco, Mercader y
Laborde, por los fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron por
la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se hace lugar
a la demanda interpuesta, anulándose las resoluciones impugnadas y
concediéndose el beneficio de pensión a partir del 25X80.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Difiérese la regulación de honorarios hasta la aprobación de la
liquidación a practicarse (art. 51, dec. ley 8904).
Regístrese y notifíquese.
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