jueves, 29 de agosto de 2013

Alberdi, un abogado que generó las Bases de nuestra Constitución

 

Alberdi, sabía muy bien que el valor de la libertad era el motor de la grandeza de un país. De una libertad que al constituirse en uno de los factores más fuertes de la dignidad humana, presupone que sólo en su mayor parte los valores individuales comprenden el progreso de un país.
Sostuvo Alberdi en las Bases que, “El hombre no elige discrecionalmente su constitución gruesa o delgada, nerviosa o sanguínea; así tampoco el pueblo se da por su voluntad una constitución monárquica o republicana, federal o unitaria. Él recibe estas disposiciones al nacer: las recibe del suelo que le toca por morada, del número y de la condición de los pobladores con que empieza, de las instituciones anteriores y de los hechos que constituyen su historia: en todo lo cual no tiene más acción su voluntad que la dirección dada al desarrollo de esas cosas en el sentido más ventajoso a su destino providencial”.
Las vigorosas ideas de Alberdi sirvieron de modelo a muchos gobiernos nacionales. El derecho constitucional va incorporando nuevas garantías y reivindicaciones humanas.  No hay que olvidar que en un principio, según algunos teóricos iusnaturalistas, el derecho estaba vinculado a las necesidades vitales del hombre. A medida que la humanidad prosigue su incesante, y queremos creer que también progresista marcha, algunos derechos tradicionales se afirman, otros se subordinan a intereses generales y, por añadidura, nacen nuevos derechos, nuevas facultades, nuevas exigencias, nuevas aspiraciones.
En ese sentido, expresó Alberdi en las Bases que “así como antes colocábamos la independencia, la libertad…hoy debemos poner la inmigración libre, la libertad de comercio, los caminos de hierro, la industria sin trabas, no en lugar de aquellos grandes principios, sino como medios esenciales de conseguir que dejen ellos de ser palabras y se vuelvan realidades...”
Así se advirtió que la labor de Alberdi constituye una obra de acción, aunque pensada con reposo que perdura a lo largo del tiempo, siendo producto de la historia de nuestra nación.


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Feliz Día del Abogado!



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martes, 27 de agosto de 2013

Fallo Obtención de pruebas en el extranjero

Organismo: C.Apelaciones Trelew-Sala B Secretaría/Competencia: Civil  Nro. de Sentencia: 205 Protocolo de Sentencia: Interlocutoria
Año: 2003
---- Trelew, 24 de diciembre de 2.003.- VISTO:-----------------------------------------------------------------
---- Los recursos de apelación interpuestos y fundados a fs. 165/166 y 169/171, contra la regulación de honorarios de fs. 158, concedidos que fueran los mismos a fs. 172, corrido traslado a la contraria a fs. 174, contestado el traslado conferido a fs. 177/178.--- Y CONSIDERANDO:---
---- Recibido el exhorto librado por el Juzgado de Primera Instancia N° 52 de Madrid, conforme fuera requerido en la rogatoria se hizo saber al Síndico de la concursada, Cdor. R. C., que debía expedirse sobre los puntos detallados a fs. 05/06 (ver fs. 50), obrando a fs. 140/144 copia del informe evacuado por el Cdor. C., con el patrocinio letrado del Dr. B. M. E.----
---- El marco normativo en el cual se le dio trámite al presente exhorto es del de la Convención de La Haya sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero, aprobada por la ley nacional N° 23.480.-----
---- A fs. 156/157 el Cdor. R. A. C. inicia incidente de regulación de honorarios. Sostuvo en dicha ocasión que la tarea desplegada debía ser remunerada por las partes del proceso principal y que a los efectos de gestionar el pago resultaba indispensable contar con la regulación de honorarios.----------
---- A fs. 158 la Sentenciante de Grado, valorando la labor desarrollada apreciada por su importancia, extensión y calidad, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6 y 61 de la ley 2.200, regula los honorarios profesionales del Cdor. C. en la suma de $ 100.000.-----------
---- La regulación de honorarios resuelta fue apelada a fs. 165/166 por el letrado apoderado de C. C. A. de P. S. Sostiene el apelante que la actuación que le cupo al Síndico no ha sido ajena a su calidad de tal, no habiendo actuado en calidad de perito, siendo comprensiva su labor por la actuación como funcionario, como delegado del juez del concurso preventivo. En subsidio apela los honorarios por considerarlos altos.------------
---- Apela asimismo a fs. 169/171 el Dr. J. G., letrado apoderado del Sr. J. A. C.. Solicita se modifique la providencia apelada y se rechace la regulación de honorarios por los Tribunales Argentinos. Invoca lo normado por el art. 14 de la Convención Internacional aprobada por la ley 23.480, norma que, afirma, exige que los gastos que genere la producción de la prueba en el extranjero sean notificados al Estado requirente y consentidos por éste; pasos legales que puntualiza omitió seguir la Juez de Primera Instancia y que no pueden dejar de observarse. Destaca que el procedimiento llevado a cabo por el exhorto internacional origen de autos, es una rogatoria entre Estados y no un juicio de partes ante los estrados de la ciudad de Puerto Madryn. Señala finalmente que la designación del Cdor. C fue para preparar un informe y no una pericia y se debió exclusivamente a la función ejercida como Síndico de la concursada, invoca la errónea aplicación de la ley 2.200, la que no contiene normas de regulación de las comunicaciones entre jueces.-------------------------
---- Los agravios vertidos fueron contestados a fs. 177/178 por el Cdor. R. A. C., con el patrocinio letrado del Dr. B. M. E. Solicita el presentante la ratificación de los honorarios regulados.-----------
---- El art. 14 de la Convención de La Haya sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero (ley 23.480), norma ésta especial que rige la materia y no la ley arancelaria local N° 2.200, establece: "La ejecución del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o de gastos de cualquier clase. Pero, el Estado requerido tendrá derecho a exigir al Estado requirente el reembolso de los honorarios pagados a los peritos e intérpretes y de los gastos ocasionados por la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Estado requirente, en virtud del artículo 9, párrafo 2do. La autoridad requerida, cuya legislación asigne a las partes la tarea de reunir las pruebas necesarias y que no esté en condiciones de ejecutar por sí misma el exhorto podrá encargar esta función a una persona habilitada al efecto, una vez obtenido el consentimiento de la autoridad requirente. Al serle solicitado, la autoridad requerida deberá indicar el importe aproximado de los gastos que podría originar esta intervención. El consentimiento implicará para la autoridad requirente, la obligación de reembolsar esos gastos.------------------------------------------ De no mediar este consentimiento la autoridad requirente no deberá responder por los mismos".--------------
---- La norma individualizada, que en su parte pertinente se encuentra destacada en cursiva y que corresponde en el texto legal al tercer párrafo, establece un procedimiento especial a cumplir, de necesaria observancia, con intervención de la autoridad requirente a fin de retribuir la tarea efectuada para la obtención de la prueba no ejecutada directamente por las partes o por la autoridad requerida.--------
---- Incumplido el procedimiento establecido por el art. 14 de la Convención de La Haya sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero (ley 23.480), corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada, ya que han de seguirse los pasos previstos por la norma citada, con la intervención de las autoridades que la misma establece, a fin de resolver sobre la pertinencia y el monto de la regulación de honorarios requerida.----------
---- En su mérito, la Sala "B" de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste del Chubut RESUELVE:------------------------
---- Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada a fs. 158.----------
---- Sin costas de Alzada dado que en materia de honorarios los memoriales y sus contestaciones en principio no devengan costas.--------
---- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-------
RAUL ADRIAN VERGARA HIPOLITO GIMENEZ SERGIO RUBEN LUCERO REGISTRADA BAJO EL Nº 205 DE 2003 - SIC.- CONSTE.- c.
CECILIA INES CORNEO SECRETARIA DE CAMARA  


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Convenio Sobre La Ley Aplicable A Las Obligaciones Contractuales

CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980.
PREÁMBULO.
Las Altas Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Preocupadas por proseguir, en el ámbito del Derecho internacional privado, la obra de unificación jurídica ya emprendida en la Comunidad, especialmente en Materia de competencia judicial y de ejecución de resoluciones judiciales.
Deseando establecer unas normas uniformes relativas a la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, Han convenido las disposiciones siguientes:
TITULO PRIMERO
Ambito de aplicación.
Artículo 1. Ambito de aplicación.
1. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, a las obligaciones contractuales.
2. No se aplicarán:
a) Al estado civil y a la capacidad de las personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.
b) A las obligaciones contractuales relativas a:
Los testamentos y sucesiones.
Los regímenes matrimoniales.
Los derechos y deberes derivados de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, incluidas las obligaciones de dar alimentos respecto a los hijos no matrimoniales.
c) A las obligaciones derivadas de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones surgidas de estos otros instrumentos se deriven de su carácter negociable.
d) A los Convenios de arbitraje y de elección de foro.
e) A las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y personas jurídicas, tales como la constitución, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de las sociedades, asociaciones y personas
jurídicas, así como la responsabilidad personal legal de los socios y de los órganos por las deudas de la sociedad, asociación o persona jurídica
f) A la cuestión de saber si un intermediario puede obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar , o si un órgano de una sociedad, de una asociación o una persona jurídica puede obligar frente a terceros a esta sociedad,
asociación o persona jurídica
g) A la constitución de «trusts», a las relaciones que se creen entre quienes lo constituyen, los «trustees» y los beneficiarios.
h) A la prueba y al proceso, sin perjuicio del artículo 14.
3. Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los contratos de seguros que cubran riesgos situados en los territorios de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea Para determinar si un riesgo está situado en
estos territorios, el Juez aplicará su ley interna 4. El apartado precedente no se refiere a los contratos de reaseguro.
Artículo 2. Carácter universal.
La ley designada por el presente Convenio se aplicará incluso si tal ley es la de un Estado no contratante.
TITULO II
Normas uniformes.
Artículo 3. Libertad de elección.
1. Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá ser expresa o resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Para esta elección, las Partes podrán designar la ley
aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.
2. Las partes podrán, en cualquier momento, convenir que se rija el contrato por una ley distinta de la que lo regía con anterioridad bien sea en virtud de una elección anterior según el presente artículo, o bien en virtud de otras disposiciones del presente Convenio. Toda modificación relativa a la determinación de la ley aplicable, posterior a la celebración del contrato, no obstará a la validez formal del contrato a efectos del artículo 91. y no afectará a los derechos de terceros.
3. La elección por las partes de una ley extranjera, acompañada o no de la de un Tribunal extranjero, no podrá afectar, cuando todos los demás elementos de la situación estén localizados en el momento de esta elección en un solo país, a
las disposiciones que la ley de ese país no permita derogar por contrato, denominadas en lo sucesivo «disposiciones imperativas».
4. La existencia y la validez del consentimiento de las partes en cuanto a la elección de la ley aplicable se regirán por las disposiciones establecidas en los artículos 8, 9 y 11.
Artículo 4. Ley aplicable a falta de elección.
1. En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del artículo 31. el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos. No obstante, si una parte del
contrato fuera separable del resto del contrato y presenta una vinculación más estrecha con otro país, podrá aplicarse, con carácter excepcional, a esta parte del contrato la ley de este otro país.
2. Sin perjuicio del apartado 5, se presumirá que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación Característica tenga, en el momento de la celebración del contrato, su residencia
habitual o, si se tratare de una sociedad, asociación o persona jurídica, su administración central. No obstante, si el contrato se celebrare en el ejercicio de la actividad profesional de esta parte, este país será aquél en que esté situado su
establecimiento principal o si, según el contrato, la prestación tuviera que ser realizada por un establecimiento distinto del establecimiento principal, aquél en que esté situado este otro establecimiento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en la medida en que el contrato tenga por objeto un derecho real inmobiliario o un derecho de utilización de un inmueble, se presumirá que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país
en que estuviera situado el inmueble.
4. El contrato de transporte de mercancías no estará sometido a la presunción del apartado 2. En este contrato, si el país en el que el transportista tiene su establecimiento principal en el momento de la celebración del contrato fuere también
aquél en que esté situado el lugar de carga o de descarga o el establecimiento principal del expedidor, se presumirá que el contrato tiene sus vínculos más estrechos con este país. Para la aplicación del presente apartado, se considerarán
como contratos de transporte de mercancías los contratos de fletamento para un solo viaje u otros contratos cuyo objeto principal sea el de realizar un transporte de mercancías.
5. No se aplicará el apartado 2 cuando no pueda determinarse la prestación característica Las presunciones de los apartados 2, 3 y 4 quedan excluidas cuando resulte del conjunto de circunstancias que el contrato presenta vínculos más
estrechos con otro país.
Artículo 5. Contratos celebrados por los consumidores.
1. El presente artículo se aplicará a los contratos que tengan por objeto el suministro de bienes muebles corporales o de servicios a una persona, el consumidor, para un uso que pueda ser considerado como ajeno a su actividad profesional, así como a los contratos destinados a la financiación de tales suministros.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31. la elección por las partes de la ley aplicable no podrá producir el resultado de privar al consumidor de la protección que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga su residencia habitual:
Si la celebración del contrato hubiera sido precedida, en este país, por una oferta que le haya sido especialmente dirigida o por publicidad, y si el consumidor hubiera realizado en ese país los actos necesarios para la celebración del contrato, o.
Si la otra parte contratante o su representante hubiera recibido el encargo del consumidor en ese país, o.
Si el contrato fuera una venta de mercancías y el consumidor se hubiera desplazado de este país a un país extranjero y allí hubiera realizado el encargo, siempre que el viaje hubiera sido organizado por el vendedor con la finalidad de incitar al
consumidor a concluir una venta
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, y en defecto de elección realizada conforme al artículo 3, estos contratos se
regirán por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, si concurrieran las circunstancias descritas en el apartado 2 del presente artículo.
4. El presente artículo no se aplicará:
A los contratos de transporte.
A los contratos de suministro de servicios cuando los servicios deban prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que tenga su residencia habitual.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el presente artículo se aplicará a los contratos que, por un precio global, comprendan prestaciones combinadas de transporte y alojamiento.
Artículo 6. Contrato individual de trabajo.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en el contrato de trabajo, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable, a falta de elección, en virtud del apartado 2 del presente artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 31. el contrato de trabajo se regirá:
a) Por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aún cuando, con carácter temporal, haya sido enviado a otro país, o.
b) Si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de
trabajo tenga vínculos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país.
Artículo 7. Leyes de policía
1. Al aplicar, en virtud del presente Convenio, la ley de un país determinado, podrá darse efecto a las Disposiciones imperativas de la ley de otro país con el que la situación presente un vínculo estrecho, si y en la medida en que, tales
disposiciones, según el derecho de este último país, son aplicables cualquiera que sea la ley que rija el contrato. Para decidir si se debe dar efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como
las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación.
2. Las disposiciones del presente Convenio no podrán afectar a la aplicación de las normas de la ley del país del Juez que rijan imperativamente la situación, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.
Artículo 8. Consentimiento y validez de fondo.
1. La existencia y la validez del contrato, o de cualquiera de sus disposiciones, estarán sometidas a la ley que sería aplicable en virtud del presente Convenio si el contrato o la disposición fueran válidos.
2. Sin embargo, para establecer que no ha dado su consentimiento, cualquiera de las partes podrá referirse a la ley del país en que tenga su residencia habitual si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto del
comportamiento de tal parte según la ley prevista en el apartado precedente.
Artículo 9. Forma 1. Un contrato celebrado entre personas que se encuentren en un mismo país será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del presente Convenio o de la ley del país en el que se haya celebrado.
2. Un contrato celebrado entre personas que se encuentren en países diferentes será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del presente Convenio o de la ley de uno de
estos países.
3. Cuando se celebre el contrato por medio de un representante, el país en el que se encuentre el representante en el momento de actuar será el que se considere para la aplicación de los apartados 1 y 2.
4. Un acto jurídico unilateral relativo a un contrato celebrado o por celebrar será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones de forma de la ley que rija o regirá el fondo del contrato en virtud del presente Convenio o de la ley del país en
el que se efectúe dicho acto.
5. Las disposiciones de los apartados precedentes no se aplicarán a los contratos que entren en el ámbito de aplicación del artículo 5 celebrados en las circunstancias descritas en su apartado 2. La forma de estos contratos se regirá por la ley del país en el que tenga su residencia habitual el consumidor.
6. No obstante lo dispuesto en los cuatro primeros apartados del presente artículo, todo contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o un derecho de utilización de un inmueble estará sometido, en cuanto a la forma, a las normas
imperativas de la ley del país en que el inmueble esté sito, siempre que según esta ley sean aplicables independientemente del lugar de celebración del contrato y de la ley que lo rija en cuanto al fondo.
Artículo 10. Ambito de la Ley del contrato.
1. La Ley aplicable al contrato en virtud de los artículos 31. a 61. y del artículo 12 del presente Convenio regirá en particular:
a) Su interpretación.
b) El cumplimiento de las obligaciones que genere.
c) Dentro de los límites de los poderes atribuidos al Tribunal por sus leyes procesales, las consecuencias del incumplimiento total o parcial de estas obligaciones, incluida la evaluación del daño en la medida en que la gobiernen
normas jurídicas.
d) Los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo.
e) Las consecuencias de la nulidad del contrato.
2. En lo que se refiere a las modalidades del cumplimiento y a las medidas que debe tomar el acreedor en caso de cumplimiento defectuoso, se tendrá en cuenta la Ley del país donde tenga lugar el cumplimiento.
Artículo 11. Incapacidad.
En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en un mismo país, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la Ley de ese país sólo podrán invocar su incapacidad resultante de otra Ley si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal incapacidad o la hubiera ignorado en virtud de imprudencia por su parte.
Artículo 12. Cesión de crédito.
1. Las obligaciones entre el cedente y el cesionario de un crédito se regirán por la Ley que, en virtud del presente Convenio, se aplique al contrato que les ligue.
2. La Ley que rija el crédito cedido determinará el carácter transferible del mismo, las relaciones entre el cesionario y el deudor, las condiciones de oponibilidad de la cesión al deudor y el carácter liberatorio de la prestación hecha por el deudor.
Artículo 13. Subrogación.
1. Cuando, en virtud de un contrato, una persona, el acreedor, tenga derechos con respecto a otra persona, el deudor, y un tercero tenga la obligación de satisfacer al acreedor o haya satisfecho, de hecho, al acreedor en ejecución de esa
obligación, la Ley aplicable a esta obligación del tercero determinará si éste puede ejercer en su totalidad o en parte los derechos que el acreedor tenía contra el deudor según la Ley que rija sus relaciones.
2. La misma regla se aplicará cuando varias personas estén obligadas por la misma obligación contractual y el acreedor haya sido satisfecho por una de ellas.
Artículo 14. Prueba
1. La Ley que rija el contrato en virtud del presente Convenio se aplicará en la medida en que, en materia de obligaciones contractuales, establezca presunciones legales o reparta la carga de la prueba
2. Los actos jurídicos podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba admitido bien por la Ley del Foro, o bien por cualquiera de las leyes contempladas en el artículo 91. conforme a la cual el acto sea válido en cuanto a la forma, siempre que tal medio de prueba pueda ser empleado ante el Tribunal que esté en conocimiento del asunto.
Artículo 15. Exclusión del reenvío.
Cuando el presente Convenio prescriba la aplicación de la Ley de un país, se entenderá por tal las normas jurídicas en vigor en ese país, con exclusión de las normas de Derecho internacional privado.
Artículo 16. Orden público.
No podrá excluirse la aplicación de una disposición de la Ley designada por el presente Convenio salvo cuando sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro.
Artículo 17. Aplicación en el tiempo.
El Convenio se aplicará en cada Estado contratante a los contratos celebrados después de su entrada en vigor en tal Estado.
Artículo 18. Interpretación uniforme.
Para la interpretación y la aplicación de las reglas uniformes que preceden, se tendrán en cuenta su carácter internacional y la conveniencia de conseguir que se interpreten y apliquen de manera uniforme.
Artículo 19. Sistemas no unificados.
1. Cuando un Estado comprenda varias unidades territoriales y cada una de ellas tenga sus propias normas en materia de obligaciones contractuales, cada unidad territorial se considerará como un país para la determinación de la Ley aplicable
según el presente Convenio.
2. Un Estado cuyas diferentes unidades territoriales tengan sus propias normas jurídicas en materia de obligaciones contractuales no estará obligado a aplicar el presente Convenio a los conflictos de leyes que interesen únicamente a esas
unidades territoriales.
Artículo 20. Prioridad del Derecho comunitario.
El presente Convenio se entiende sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que, en materias específicas, regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones contractuales y que estén o estarán contenidas en los actos derivados de las instituciones de las Comunidades Europeas o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de estos actos.
Artículo 21. Relaciones con otros Convenios.
El presente Convenio no afectará a la aplicación de los Convenios internacionales de los que un Estado contratante sea o pase a ser parte.
Artículo 22. Reservas.
1. Cualquier Estado contratante, en el momento de la firma, de la ratificación, de la aceptación o de la aprobación, podrá reservarse el derecho de no aplicar.
a) El apartado 1 del artículo 71.
b) La letra e) del apartado 1 del artículo 10.
2. Cualquier Estado contratante podrá hacer igualmente, notificando una ampliación del Convenio de conformidad con el apartado 2 del artículo 27, una o varias de estas reservas con efecto limitado a los territorios o a ciertos territorios
mencionados en la ampliación.
3. Cualquier Estado contratante podrá retirar, en cualquier momento, una reserva que hubiera efectuado; el efecto de la reserva cesará el primer día del tercer mes natural siguiente a la notificación de la retirada.
TITULO III.
Cláusulas finales.
Artículo 23.
1. Si un Estado contratante, después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a él, desease adoptar una nueva norma de conflicto de leyes para una categoría específica de contratos que entren en el ámbito de aplicación del Convenio, comunicará su intención a los demás Estados signatarios por medio del Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas.
2. En un plazo de seis meses a partir de la comunicación hecha al Secretario general, cualquier Estado signatario podrá solicitar a éste que organice unas consultas entre Estados signatarios con el fin de llegar a un acuerdo.
3. Si, en este plazo, ningún Estado signatario hubiera solicitado la consulta, o si, en los dos años siguientes a la comunicación hecha al Secretario general, no se hubiere llegado a ningún acuerdo como consecuencia de las consultas,
el Estado contratante podrá modificar su derecho. La medida tomada por este Estado se pondrá en conocimiento de los demás Estados signatarios por mediación del Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas.
Artículo 24.
1. Si un Estado contratante, después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a él, deseare formar parte de un Convenio multilateral cuyo objeto principal, o uno de los objetos principales, fuera una regulación de
Derecho internacional privado en una de las materias regidas por el presente Convenio, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 23. No obstante, el plazo de dos años, previsto en el apartado 3 del artículo 23, se reducirá a un
año.
2. No se seguirá el procedimiento previsto en el apartado precedente si un Estado contratante o una de las Comunidades Europeas ya fueran parte del Convenio multilateral o si el objeto de éste fuera revisar un Convenio del que fuera ya parte
el Estado interesado o si se tratase de un Convenio celebrado en el marco de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.
Artículo 25.
Cuando un Estado contratante considere que la unificación realizada por el presente Convenio se ve comprometida por la celebración de acuerdos no previstos en el apartado 1 del artículo 24, este Estado podrá solicitar al Secretario general del
Consejo de las Comunidades Europeas que organice una consulta entre los Estados signatarios del presente Convenio.
Artículo 26.
Cualquier Estado contratante podrá solicitar la revisión del presente Convenio. En tal caso, el Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas convocará una conferencia de revisión.
Artículo 27.
1. El presente Convenio se aplicará en el territorio europeo de los Estados contratantes, comprendida Groenlandia, y en la totalidad del territorio de la República Francesa 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:
a) El presente Convenio no se aplicará a las islas Feroe, salvo declaración en contrario del Reino de Dinamarca b) El presente Convenio no se aplicará a los territorios europeos situados fuera del Reino Unido y cuyas relaciones
internacionales hubiera asumido éste, salvo declaración en contrario del Reino Unido para tal territorio.
c) El presente Convenio se aplicará a las Antillas neerlandesas, si el Reino de los Países Bajos hiciese una declaración en ese sentido.
3. Estas declaraciones podrán efectuarse en cualquier momento, mediante notificación al Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas.
4. Los procesos de apelación interpuestos en el Reino Unido contra resoluciones de los Tribunales situados en uno de los territorios mencionados en la letra b) del apartado 2 serán considerados como procesos que se desarrollan ante estos
Tribunales.
Artículo 28.
1. El presente Convenio estará abierto a partir del 19 de junio de 1980 a la firma de los Estados partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea
2. El presente Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas.
Artículo 29.
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito del séptimo instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.
2. El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique, acepte o apruebe con posterioridad, el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.
Artículo 30.
1. El Convenio tendrá una vigencia de diez años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al apartado 1 del artículo 29, incluso para los Estados para los que entrase en vigor con posterioridad.
2. El Convenio será renovado tácitamente por períodos de cinco años, salvo denuncia
3. La denuncia será notificada, al menos, seis meses antes de la expiración del plazo de diez años o de cinco años, según los casos, al Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas. Podrá limitarse esta denuncia a uno de los
territorios a los que se hubiera extendido el Convenio en aplicación del apartado 2 del artículo 27.
4. La denuncia sólo tendrá efectos para el Estado que la hubiere notificado. El Convenio permanecerá vigente para los demás Estados contratantes.
Artículo 31.
El Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea:
a) Las firmas.
b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
c) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
d) Las comunicaciones realizadas en aplicación de los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 30.
e) Las reservas y retiradas de reservas mencionadas en el artículo 22.
Artículo 32.
El Protocolo anexo al presente Convenio forma parte integrante del mismo.
Artículo 33.
El presente Convenio, redactado en un ejemplar único en lenguas alemana, danesa, francesa, inglesa, irlandesa, italiana y neerlandesa, dando fe por igual todos los textos, se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de
las Comunidades Europeas. El Secretario general remitirá una copia autenticada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.
Hecho en Roma el 19 de junio de 1980.
PROTOCOLO.
Las Altas Partes Contratantes han acordado la disposición que sigue, que se incorporará como anexo al Convenio:
No obstante lo dispuesto en el Convenio, Dinamarca podrá conservar la disposición incluida en el artículo 169 de la «Solov» (legislación marítima) relativo a la Ley aplicable a las cuestiones sobre transporte marítimo de mercancías y
podrá modificar esta disposición sin atenerse al procedimiento previsto en el artículo 23 del Convenio.
Hecho en Roma el 19 de junio de 1980.
DECLARACION COMUN.
En el momento de proceder a la firma del Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, los Gobiernos del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, de Irlanda, de la República italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo,
del Reino de los Países Bajos, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
I. preocupados por evitar, en toda la medida de lo posible la dispersión de las normas de conflictos de leyes en una multiplicidad de instrumentos y las divergencias entre tales reglas, desean que las instituciones de las Comunidades
Europeas, en el ejercicio de sus competencias sobre la base de los Tratados que las han constituido, se esfuercen, cuando proceda, por adoptar normas de conflictos que, en lo posible, estén en armonía con las del Convenio.
II. declaran su intención de proceder, desde la firma del Convenio y a la espera de quedar vinculadas por el artículo 24 del Convenio, a consultas recíprocas en el caso de que uno de los Estados firmantes desease formar parte de un Convenio a
que debiera aplicarse el procedimiento previsto en el citado artículo.
III. considerando la contribución del Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales a la unificación de las normas de conflictos en el seno de las Comunidades Europeas, expresan la opinión de que cualquier Estado que se
convierta en miembro de las Comunidades Europeas debería adherirse a este Convenio.
Hecho en Roma el 19 de junio de 1980. Estados Parte.
Fecha depósito instrumento:
Países Bajos, 11 de febrero de 1993;
España, 2 de junio de 1993.
El presente Convenio entrará en vigor para España y los Países Bajos el 1 de septiembre de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 9 de julio de 1993.
El Secretario general Técnico, Antonio Bellver Manrique 


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Fallo Divorcio decretado en país extranjero

Texto completo del fallo B51820 En la ciudad de la Plata, a 2 de junio de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Rodríguez Villar, Vivanco, Mercader, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.820, “F. de V., A.R. contra Caja de Previsión Social Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Coady: S., O.I. Demanda contencioso administrativa”. A N T E C E D E N T E S I. A.R.F. de V. promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires a fin de que se le conceda el beneficio pensionario previsto en la ley 6983, que fue denegado por las resoluciones dictadas el 12VI87 y el 18XII87 por el Concejo Directivo del Colegio de Escribanos. Pide asimismo, se le reconozca el derecho a percibir los haberes devengados desde la muerte del causante con actualización monetaria, intereses y costas. II. La Caja demandada solicita el rechazo de la acción con costas. A fs. 12 es citada O.I.S. en los términos del art. 48 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, sobre cuya presentación se resuelve a fs. 57, por res. del 6XII88. III. Agregadas las actuaciones administrativas, la documental acumulada a la causa y los alegatos de la parte actora y demandada, y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente C U E S T I O N ¿Es fundada la demanda? V O T A C I O N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo: I.1. R.V. y A.R.F. contrajeron matrimonio en Buenos Aires el 3VII1940 (fs. 4/5., exp. adm. F3510/80). El 10IV50 fue decretado el divorcio por mutuo consentimiento de ambos cónyuges, por un Juez de Yautepec, Morelos, Méjico (fs. 18 y 19, exp. adm. cit.). Los dos se domiciliaban en Argentina a la sazón, circunstancia esta no discutida en el juicio y corroborada por la documentación obrante (lib. cívica a fs. 1 y cert. de matrimonio a fs. 4, exp. adm. cit.; copia certificada de acta de matrimonio de fs. 30 de autos). El 23VIII52 R.V. contrajo nuevo matrimonio en Tlaquiltenango, Morelos, Méjico, con O.I.S., siendo ambos contrayentes vecinos de Buenos Aires (fs. 15, exp. adm. V3088 y 29/31 de la causa). El 13IX54 se dicta sentencia por Juez argentino en autos “F. de V., A.R. c/ V.R. s/ Alimentos y litis expensas”, condenando al accionado a pasar alimentos y abonar cuota en concepto de litis expensas en los términos del art. 68 de la ley 2393 (fs. 102/103, exp. adm. S673/81). El 25X80, estando ya jubilado como escribano muere R.V. (fs. 3, exp. adm. F3510/80), solicitando tanto A.R.F. como O.I.S., pensión a la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos. El Comité Ejecutivo de ésta desestimó ambos pedidos: el de la primera por la causal revista en el art. 52 inc. b) de la ley 6983, y el de la segunda por no investir la calidad de cónyuge para la ley argentina conforme los arts. 9 inc. 5 y 89 de la ley 2393 (fs. 13, exp. adm. V179/80). Interpuestos los recursos pertinentes, fueron desestimados por el organismo previsional, dando lugar por la primera de las afectadas a la promoción de la acción contencioso administrativa que tramitara bajo el nº B. 48.700. El 10VIII84, este Tribunal dicta sentencia anulando los actos impugnados por la señora A.R. F. de V. y dispone remitir las actuaciones administrativas a la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos para que posibilite la ampliación de la prueba y dicte nueva resolución sobre la pretensión actora. Radicado el expediente administrativo, la Comisión de Jubilaciones y Pensiones resuelve dar vista a la solicitante a efectos de posibilitar la ampliación de la prueba dentro del plazo establecido en el art. 29 de la ley 6983 (fs. 63, exp.adm. S 673/81), la que fue ofrecida y producida por la peticionante a fs. 67 y 86/87; 88/89; 91/94 y 102/103 del exp. adm. S673. En fechas 12VI87 y 18XII87 se expide el Comité Ejecutivo denegando la nueva presentación de la actora y rechazando el Consejo Directivo, respectivamente, el recurso de revocatoria interpuesto fundándose en lo dictaminado por la Asesoría Previsional a fs. 32/34; 62 y 106/107 de las actuaciones administrativas. Los actos preparatorios de las resoluciones de la Caja Previsional consideraron que “...en base al reconocimiento de la señora A. R.F. de haber autorizado el pedido de tramitación del divorcio vía Méjico... fue aplicada la causal de exclusión del art. 52 inc. b) de la ley de la materia”. Se entendió también, que no debía identificarse la culpa exigida por la ley 6983 a la prevista en la ley 2393, pues se dejaría sin contenido el texto legal, cuando del propio texto final del art. 52 inc. b) se excluye del beneficio a quien se encuentra separado de hecho, circunstancia ésta que considera acreditada con el juicio de divorcio y con la posterior unión del señor V. con la señora S. También se sostuvo que el artículo citado no autoriza a hacer una excepción del cónyuge por el hecho de percibir alimentos, en razón de que la negativa del beneficio estriba en el quebrantamiento del vínculo conyugal (v. dictamen fs. 32/34, exp. adm. F 3510/80). En el dictamen de fs. 106/107, la Asesoría Previsional entendió que la prueba producida no alteraba el criterio sostenido por la Caja en los actos que dieron lugar a la causa B. 48.700, remitiendo y reiterando los fundamentos desarrollados en el dictamen de fs. 32/34. En cuanto a la inexistencia de voluntad de unirse impuesta por el art. 52 inc. b) de la ley consideró que no se habían agregado elementos que permitieran arribar a una conclusión distinta a la adoptada por el organismo previsional, y que el hecho de haber autorizado el divorcio y el posterior vínculo del causante con la señora de S. son demostrativos de la carencia de voluntad de unirse. 2. Al contestar la demanda, la Caja argumenta similares fundamentos a los expuestos por la dependencia asesora y recalca que no le asiste el beneficio a la peticionante por el estado de separación de hecho, independiente de si ha habido o no culpabilidad, la que entiende que debe ser solamente tenida en cuenta en los casos en que medie divorcio. Arguye también, que ha quedado probado que no ha existido voluntad de unirse entre los cónyuges, es decir que se ha incumplido esta condición impuesta por la ley en razón de la existencia de un posterior matrimonio del causante, cuya prueba hubo de corresponderle a la actora. Por último reitera la independencia del derecho alimentario con el beneficio pretendido por la actora, poniendo de resalto las características del sistema previsional nacional y el que en el caso, se encuentra comprometido. 3. Por su parte la actora luego de resaltar los hechos que dieron lugar a la presente demanda, expresa que por decisión judicial su marido fue obligado a proveerle mensualmente de cuota alimentaria, la que cumplió hasta el momento de su fallecimiento. Por lo que entiende que la contingencia que sobrevino con su muerte debe ser legalmente cubierta con el beneficio de pensión previsto en la ley 6983. Pasa luego a sostener que la falta de culpa que se le exige probar resulta una “prueba diabólica”, cuando en materia previsional se debe obrar con amplitud de criterios a los efectos de no sacrificar derechos destinados a amparar riesgos de subsistencia. Entiende que el beneficio pretendido le debe ser otorgado frente a la prueba del matrimonio, correspondiendo a quien niega tal reconocimiento probar la existencia de hechos impeditivos que le impedirían su acceso. Afirma que no se ha probado la existencia de culpa, y sí indicios de inocencia que se infieren de la conducta del causante quien contrajo nueva unión matrimonial, hecho éste que manifiesta desconocer hasta la fecha del fallecimiento del causante y que considera avalado por las declaraciones testimoniales y el contrato de locación que se agrega en las actuaciones administrativas como prueba. Finalmente señala que tampoco su cónyuge procuró liberarse de la obligación alimentaria tratando de acreditar la existencia de culpa de parte de la actora en la separación. II. Al haberse este Tribunal expedido en la causa B. 48.700, “F., A. c/ Caja de Prev. Social del Col. de Escribanos de la Prov. de Bs. As. Coady: S., O.I.”, sent. 10VIII84, sobre el tema traído nuevamente a conocimiento de esta Corte, considero que la cuestión debe ceñirse al punto que motivó la decisión en aquella oportunidad ordenando devolver las actuaciones a sede administrativa para que produzca nuevo acto el organismo previsional en base a la presentación y valoración de las pruebas acerca de los hechos relevantes que permitieran decidir conforme a derecho. Sostuvo el Tribunal que para la valoración de la separación de hecho como fenómeno conyugal, debe prevalecer el factor culpa al momento de producirse la desunión, aún prescindiendo de la posterior existencia de voluntad de unirse (“Acuerdos y Sentencias”, 1964III932, esp. p. 935, voto del doctor Portas que recibió la adhesión de la mayoría; 1970II420, esp. p. 422; causa B. 47.507, “De la Serna de Maurice Echagüe”, 6V80, DJBA, t. 119, p. 425). Se tuvo en cuenta la solución emergente del derecho civil, donde la jurisprudencia y la doctrina, consagradas luego por la reforma introducida por la llamada ley 17.711, han coincidido en que la pérdida de los derechos se vincula con la culpabilidad, conservándolos el cónyuge que al momento de la separación fue inocente, aún si después no procuró la reconciliación o se resistió a ella por motivos razonables, cuando la conducta del otro esposo en el caso, el marido, había constituido una familia extramatrimonial que mantuvo hasta su muerte le haya impedido volver con dignidad al régimen de convivencia (Borda, “Tratado de Sucesiones”, 4ta. ed., t. II, nº 966; Poviña, “Sucesión de los cónyuges y parientes colaterales”, nº 186; Kemelmajer de Carlucci, “Separación de hecho entre cónyuges”, p. 194; Belluscio, “Vocación Sucesoria”,nº 18; Méndez Costa, nota en J.A. 221974, p. 699 y sigtes.; Maffía, nota en J.A. 1977IV500; LLambías, nota en J.A. doct. 1969, p. 144). III.1. Refiere Zannoni, al tratar el texto del artículo 3575 dado por la ley 17.711, que en el caso del precepto se sanciona al cónyuge culpable de la separación y lo que ocurre es que si la culpa sólo es atribuible a uno de los cónyuges, el inocente conserva los derechos debiendo alegarse como hecho constitutivo, la culpa, y que tal prueba reside en la circunstancia de no haber provocado la separación, de no serle imputable, y esta inimputabilidad no resulta de mantener la voluntad de unirse sino en haber afrontado culpablemente los deberes conyugales, mediante la ruptura de la cohabitación (“Derecho CivilDerecho de las Sucesiones”, t. II, pág. 127, nº 888). 2. La diversa naturaleza y finalidad que puede corresponder para el caso del derecho sucesorio del cónyuge separado de hecho, atiende al carácter alimentario reconocido a los derechos previsionales (causa B. 48.553, “Sarlangue”; B. 48.562, “Lobato de Mulle”, sents. del 15IX81, siguiendo la doct. fijada por la Corte Suprema de Just. de la Nación in re “Grassi”, 7V81; “La Ley”, 29VI81, fallo nº 79.819; Borrazás”, sent. del 7VII81 y causa B. 48.466, cit.; B. “Rouggieri”, sent. 2IX86) particularmente verificable en las pensiones, instituidas en beneficio de los miembros del grupo familiar económicamente dependientes de un afiliado fallecido, con la finalidad de salvar el desequilibrio que para la economía de éstos derivaría de la extinción de la fuente de ingresos provenientes de aquél (Goñi Moreno, “Derecho de la Previsión Social”, t.I, p. 114 y 556/7; Cordini, “Derecho de la Seguridad Social”, nº 151 y 153, “c”). Este Tribunal ha señalado, que la aplicación analógica de las soluciones fijadas por la ley civil, son admisibles en materia previsional conforme a las sabias pautas consagradas por los arts. 159 de la Const. prov. y 16 del Cód. Civil (causa B. 47.507, “De la Serna”, sent. del 6V80, “D.J.B.A.”, t. 119, p. 425; B. 48.466, cit. entre otras). Ello conduciría, a asimilar la suerte de la pensión a la de los alimentos, antes que a la vocación sucesoria, institución que guarda con aquélla una afinidad más lejana no excluyente, por poseer la pensión un carácter sustitutivo respecto del deber de pasar alimentos que gravitaban sobre el titular de la jubilación (Díaz de Guijarro, “Tratado de Derecho de Familia”, t. I, pág. 151). Así lo han reconocidos las leyes previsionales bonaerenses que se ocuparon expresamente de la subsistencia del derecho pensionario del cónyuge separado pero asistido alimentariamente (ley 8270, art. 50 inc. “a”; ley 9538, art. 47 inc. “b”; ley 10.626, modif. del dec. ley 9650/80, art. 31 inc. 1º). 3. También corresponde resaltar que en materia previsional debe extremarse la cautela antes de adoptar interpretaciones restrictivas de las que resulte la denegación de beneficios frente a contingencias sociales que en principio han recibido protección legal (doct. causas B. 47.494”, “Chavero”, sent. del 21III78, “D.J.B.A.”, t. 114, p. 286; B. 48.009, “Brandi”, sent. del 6XI79, “D.J.B.A.”, t.119, p.12; B. 47.948, “Ratto de Pozzo”, sent. del 11III80, “D.J.B.A.”, t. 118, p. 221; B. 47.970, “Defilippi”, sent. del 18III80, “D.J.B.A.”, t. 118, p. 259; B. 47.763, “Cipriano”, sent. del 24II81, “D.J.B.A.”, t. 120, pág. 81; B. 48.351, “Triposcoufis”, sent. del 7IV81). La ley reconoce derecho pensionario a la cónyuge del causante divorciada o separada de hecho, en tanto no haya sido declarada culpable del divorcio o de la separación (conforme interpretación que surge sin dificultad de la norma, art. 52 inc. b), ley 6983), más allá de la imposición de la existencia de voluntad de unirse a la fecha del deceso, por las razones y fundamentos apuntados en esta oportunidad y al dictarse sentencia en la causa B. 48.700 (ver considerando de la sent. apartado I punto 5º). Beneficio que, como carácter ínsito en este tipo de derechos, es irrenunciable anticipadamente (art. 872, Cód. Civil; Goñi Moreno, ob. cit., t. II, p. 491/2 y 558; Cordoni, ob. cit. nº 109 “d” y 151; causa B. 48.466, cit.). 4. Constituye una interpretación restrictiva y rigurosa en demasía la alegada por la demandada al presumir que por el hecho de haber consentido la actora el pedido de divorcio en el << extranjero>> , ya se encontraba comprendida en la causal de exclusión prevista en el art. 52 inc. b) de la ley. La circunstancia de que la actora se hubiera divorciado en Méjico no permite arribar a la conclusión de la existencia de culpabilidad predicada por la norma. Ya se ha expuesto (ver causa B. 48.700, cit.), que en el presente caso, el divorcio decretado en Méjico respecto de un matrimonio celebrado en Argentina, teniendo domicilio los cónyuges en el país al tiempo de tramitarse el proceso, careció de validez por falta de competencia internacional del juez << extranjero>> (art. 161 y 164, Cód. Civil; Llambías, “Código Civil Anotado”, t. I, p. 833; Belluscio, “Código Civil Comentado”, t. I, p. 793/4; Boggiano, “Derecho Internacional Privado” y jurisp. citada ed. Depalma, t. I, p. 460 ap. A y B; C.S.J.N. in re, “Ema C.Billoch de Espinosa y ot.”, sent. 21IX76, consids. 8 y 9). 5. Por otra parte, resulta errónea la interpretación que se fundamenta en considerar que el sólo hecho de hallarse los cónyuges separados de hecho, hace ingresar a la peticionante en esta causal, tema este sobre el cual se había expedido este Tribunal y que no obstante insistiera la demandada en esta instancia. La imputabilidad dispuesta por la norma no resulta de hacer prevalecer la voluntad de unirse de los cónyuges, sino del hecho de que haya faltado culpablemente a los deberes conyugales, mediante la ruptura de la cohabitación, estando a cargo de quien o quienes pretendan excluir al beneficiario del derecho, la prueba de los hechos en que fundan su pretensión. Ello por cuanto, quien pretende la exclusión debe probar la separación de hecho sin voluntad de unirse (por ejemplo, que fue el sobreviviente quien la llevó a cabo alejándose del hogar conyugal) y que el supérstite es el culpable de la separación. Ello en razón de que el derecho del cónyuge a la pensión constituye la regla, y toda excepción debe interpretarse restrictivamente, correspondiendo a quien intenta su aplicación, también su prueba (conf. en lo pertinente: Méndez Costa, “La exclusión hereditaria conyugal”, ed. RubinzalCulzoni, 1982, p. 142 y sigtes.). En el caso, sobre este aspecto definitorio, la Caja de Previsión Social la descalifica (conf. dictámenes fs. 32/34; 106/107 y escrito de contestación a fs. 88) y por consiguiente omite toda valoración al respecto. En cambio, ha quedado acreditado la falta de declaración judicial sobre la culpa de la superstite, como que no fue ella la causante del abandono del hogar conyugal (ver contrato de locación a fs. 86/87 y 89 act. adm., declaraciones testimoniales de rs. 91/94 act. adm., en especial a la de fs. 89 en que se exterioriza por el ponente que en el domicilio de la calle S... se hospedaban la esposa, hijo y suegra, y cuya renta era abonada por el causante, fs. 84, 86/87, act. adm.) y principalmente se demostró que existía a favor de la actora una sentencia de alimentos cuyo cumplimiento estaba a cargo del cónyuge difunto y perduró durante toda su vida (p. 4 causa, 102/103, act. adm.). Hecho éste último no controvertido por la Caja y que por ende debe tenerse por acreditado, como el hecho también de que fue el causante, quien contrajo un posterior matrimonio (p. 30 de la causa). En razón de lo expuesto y a la luz de los principios expuestos precedentemente considero que la inocencia se ha derivado en el caso de la prueba de la conducta del causante (Kamelmajer de Carlucci, “Separación de hecho entre cónyuges” ed. Astrea, Bs. As.,1978, p. 202),juzgando en consecuencia que no puede tenerse por acreditada la culpa exigida por el art.52 inc.b) de la ley, y por lo tanto su situación permite encuadrarse dentro de las previsiones de los artículos 26 inc.c),46 y 48 inc.a) de la ley 6983. IV. Por las razones precedentes, juzgo que corresponde hacer lugar a la demanda, anular las resoluciones de fechas 12VI87 y 18XII87 del Concejo Directivo del Colegio de Escribanos, y en consecuencia, concederle el beneficio de pensión a la actora por fallecimiento de cónyuge desde la muerte del causante, 25X80 conf. certif. de defunción de fs. 3, exp. adm. (arts. 26 inc. c); 46 y 48 inc. a, ley 6983). Los haberes retroactivos se actualizarán por aplicación del índice de precios al consumidor, nivel general, emanados por el INDEC, desde que cada una se devengó y hasta el 31III91 (art. 8, ley 23.928), con más un interés por igual período a la tasa del 6% anual. Desde ese momento, los intereses se liquidarán a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 8, ley 23.928; 622, C.C.; causas Ac. 43.448, “Cuadern” y Ac. 43.858, “Zgonc”, ambas sent. 21V91). La suma resultante deberá abonarse dentro de los treinta días de aprobada la liquidación que con tales pautas se practique (art. 163 incs. 6 y 7, C.P.C.C.; 25, C.P.C.A.). Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.). Voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores Rodríguez Villar, Vivanco, Mercader y Laborde, por los fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se hace lugar a la demanda interpuesta, anulándose las resoluciones impugnadas y concediéndose el beneficio de pensión a partir del 25X80. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.). Difiérese la regulación de honorarios hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51, dec. ley 8904). Regístrese y notifíquese.


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sábado, 24 de agosto de 2013

Charla sobre Cooperacion Internacional en Materia de Restitución Internacional e Menores



Los invitamos a participar de la charla organizada por el Instituto de Derecho Internacional Privado sobre "Cooperacion Internacional en Materia de Restitución Internacional e Menores", la cual estará a cargo del Dr. DR. RODRIGO LAJE (Abogado. Máster en Derecho Internacional Privado. Especialista en Régimen Jurídico de Menores de Edad y la Protección Internacional de la minoridad.Docente Universitario de Grado y Posgrado en Derecho Internacional Pivado en Universidades varias (UBA, UAI, UM, UP, UNA). Autor de artículos y libros varios.). El temario será: I. Prácticas y contextos que obstaculizan y desalientan la cooperación internacional. II. Las Comunicaciones Judiciales Directas: un mecanismo de cooperación internacional para la protección de los menores. III. Mediación. La misma será el día Miércoles, 18 de Septiembre a las 14.30 hs.en el Colegio de Abogados de Moron (Bartolomé Mitre 964 - Morón      4629-0404      info@camoron.org.ar). Los Esperamos.-


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viernes, 23 de agosto de 2013

Buen Fin de Semana!!!

 

 
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miércoles, 21 de agosto de 2013

Sesión Ordinaria

Colegas: Los esperamos hoy a las 17.00 Hs. en el Colegio de Abogados del Departaento Judicial de  Moron (Bartolomé Mitre 964 - Morón      4629-0404      info@camoron.org.ar) para celebrar la segunda sesión ordinaria abierta del mes de Agosto del Instituto de Derecho Internacional Privado. Esperamos contar con su grata presencia.-

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Fallo reconocimiento de sentencia. CCiv. y Com., Pergamino, 07/12/12, G., H. A.

Reconocimiento de sentencias. Juicio de divorcio tramitado en España. Acuerdo de división de bienes. Adjudicación de un inmueble en Argentina a uno de los cónyuges. Código Civil: 10. Rechazo del reconocimiento.

Publicado en APBA 2013-5-681 y en RDF 2013-III-83.

2º instancia.- Pergamino, diciembre 7 de 2012.-
1ª.— ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2ª.— ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.— El Dr. Scaraffia dijo:
El magistrado de la anterior instancia denegó el trámite de exequatur promovido por H. A. G. con el patrocinio letrado del Dr. O. M., provocando el disgusto que diera origen al recurso de apelación deducido a fs. 20, concedido libremente a fs. 21, fundado por conducto de la pieza obrante a fs. 28/32, hallándose evacuada a fs. 36 la vista conferida a la Fiscalía.
Consideró el juzgador que el testimonio glosado no cumple el recaudo formal exigido por el art. 515, inc. 1º, CPCC. Destacó al respecto que el fallo dictado refiere por un lado a una cuestión de neto corte personal como es la disolución del vínculo matrimonial , al decretar el divorcio vincular de los cónyuges, pero también incluye cuestiones de índole patrimonial como es la disolución de sociedad conyugal de los esposos en la cual se encuentran comprendidos diversos bienes inmuebles ubicados en territorio argentino cuya adjudicación fue ordenada por el magistrado barcelonés en los términos del acuerdo celebrado por las partes que en el cuerpo de la sentencia se transcribe. Y consideró que respecto de este último punto dicho juez carece de competencia internacional en la materia, en virtud de lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 11, 12 y puntualmente por el art. 10, CCiv., que establece la regla lex rei sitae.
El quejoso se duele sosteniendo que el magistrado ha desinterpretado dicha norma, citando doctrina sobre el punto. Como pauta interpretativa acude al art. 95 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado elaborado en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, afirmando que "el único valladar que se impone al reconocimiento de un acto jurídico o sentencia extranjera es que el mismo tenga equivalencias en nuestro país… que no esté en pugna con nuestro orden público interno…" , así como el reconocimiento de las sentencias de divorcio en el extranjero que —sostiene— a partir de la reforma "debemos ejecutar". Finalmente refiere al análisis del art. 10, CCiv., efectuado por la Dra. Berta Kaller de Orchansky. Y por los fundamentos que brinda impetra la revocación de lo decidido.
Adelanto desde ya que los fundamentos vertidos por el a quo no se ven conmovidos por la queja traída, maguer el esfuerzo del apelante, conforme expondré a continuación.
Dentro del marco de un mundo globalizado las relaciones jurídicas que vinculan a las personas han trascendido las fronteras, coexistiendo distintas legislaciones que pertenecen a las soberanías de cada país indicando la necesidad de examinar cual es la eficacia extraterritorial que revisten, la que puede ser abordada desde un cuádruple enfoque, a saber: a) la eficacia normativa, b) la eficacia probatoria como medio de prueba documental de la resolución judicial contenida en ella, c) la fuerza de cosa juzgada y d) la eficacia ejecutoria (conf. Morello, Códigos comentados, t. VI-A).
Tratándose de este último supuesto es donde concurre la necesidad de acudir al exequatur, definido como "un juicio de control jurisdiccional mediante el cual se efectúa una declaración de certeza de la ejecutoriedad de una resolución judicial o arbitral extranjera" —Carnelutti Sistema de derecho procesal civil, citado por Morello en Códigos comentados—.
Este proceso de conocimiento no es sobre la relación sustancial debatida en aquel proceso cuya sentencia se pretende hacer reconocer, sino que recae sobre la decisión como tal, a través de un examen de índole procesal tendiente a verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el territorio.
Claramente señala Morello que si bien el enfoque del juez queda limitado al mero examen externo, hay tres aspectos que son materia de la declaración que emite el órgano jurisdiccional, a saber a) la jurisdicción internacional, b) la legalidad del proceso y c) el orden público internacional.
En la especie, la sentencia de divorcio dictada por el juez español incluye cuestiones de índole patrimonial tal como lo es la disolución de la sociedad conyugal y adjudicación a uno de los esposos de diversos bienes inmuebles que están situados en el territorio argentino y cuya adjudicación fue ordenada por el magistrado barcelonés en los términos del acuerdo celebrado por las partes (fs. 7/11).
La lex rei sitae prevista en el art. 10, CCiv., es la norma en la que se ha apontocado el operador de primera instancia en consonancia con el art. 515, inc. 1º, CPCC, para desestimar la eficacia ejecutoria de la sentencia dictada en el extranjero.
Es que la misma abarca distintos aspectos de la regulación de los bienes raíces ubicados en nuestro país, comprendiendo la calificación, derechos de las partes, capacidad para adquirirlos, modos de transferirlos y la forma de los actos.
Precisamente respecto del derecho de las partes somete la reglamentación de los derechos reales a la ley de situación de la cosa, excluyendo la autonomía de la voluntad (arts. 2502 y 2503, CCiv.) y en el punto de capacidad para adquirirlos, el art. 10 es una excepción al principio que hace regir la capacidad por la ley del domicilio, fijando como regla que la capacidad para adquirir inmuebles sitos en el país se regula exclusivamente por el art. 10, CCiv., tesis llamada de la interpretación literal que Belluscio indica que no es sólo literal sino que responde a un estudio de fuentes (conf. Tratado, t. I).
También respecto de las solemnidades del acto la norma en examen sujeta las mismas cuando versen sobre inmuebles a la lex situs, derogando el principio general del locus regim actum, dispuesto en el art. 12, 950 y 1180, CCiv.
En síntesis en materia de inmuebles impera la regla lex rei sitae, aceptada por el codificador con rigorismo, y esto es lo que ha de resolver la cuestión.
Al confrontar la decisión del juez barcelonés de adjudicar bienes inmuebles sitos en la Argentina a uno de los esposos, con el ordenamiento positivo argentino, y ante la inexistencia de tratado internacional sobre el punto con ese país, se vulnera sin duda alguna la regla contenida en el art. 10, CCiv., desde que la adjudicación ordenada en esas condiciones implica una forma de adquisición o transferencia del dominio sobre inmuebles que ha de ser regida exclusivamente por las leyes de este país, como tal debe ser sometida al control de legalidad de nuestro ordenamiento positivo, de acuerdo con la cual habrán de analizarse la calificación, el derecho, la capacidad y el modo y sólo, después de ese análisis, solo después podrá disponer quien tenga jurisdicción nacional, el exclusivo dominio a nombre de uno de los esposos, de tal modo que frente a este supuesto y faltando esos recaudos previstos textualmente en el art. 10, CCiv., la sentencia dictada por el juez español abarcativa de bienes raíces situados en nuestro país, carece de fuerza ejecutoria, y, por ende, la desestimación del exequátur ha sido correcta.
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El Dr. Levato por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.
1ª cuestión.— El Dr. Scaraffia dijo:
De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Rechazar el recurso de apelación deducido confirmando lo resuelto por el juez de familia.
Así lo voto.
El Dr. Levato, por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.
Rechazar el recurso de apelación deducido confirmando lo resuelto por el juez de familia.
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- G. Scaraffia. H. A. Levato.


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Fallo Tribunal Colegiado de Familia Nro. 7, Rosario, 05/10/12, C., L. S.

Adopción internacional. Adopción simple otorgada en Haití. Reconocimiento de sentencia. Conversión en adopción plena.
 
Rosario, octubre 5 de 2012.-
Resulta:
El Dr. A. M, en representación de la señora L. M. C., peticiona el reconocimiento de la sentencia de adopción de su hija adoptiva R. P. C., la que fuera dictada por el Tribunal de la República de Haití. Asimismo postula su conversión en adopción plena, de conformidad con la ley argentina. Finalmente, peticiona que mientras dure este proceso se dicte medida cautelar prohibiendo innovar sobre el estado de hija adoptiva, y solicita habilitación de feria. Afirma que el hecho de haber ingresado la Sra. C. al país junto a la niña R. P. C., luego de haber obtenido la sentencia del adopción en el tribunal haitiano, la Dirección de Migraciones no admitió el ingreso de la niña ni como turista, ni como hija de la Sra. C., atento a que la sentencia extranjera no había sido aún reconocida por la autoridad nacional. Por ello, es que se le otorga un permiso provisorio de desembarque.
Sobre el pedido de la medida cautelar, el juez en turno interviniente previo a la habilitación de la feria y a expedirse sobre la cuestión, ordenó un informe ambiental por la Trabajadora Social (fs. 34). Atento el resultado de dicho informe el magistrado habilitó la feria y previa vista al Defensor General, resolvió por sentencia 241 de fecha 31/1/2012 otorgar a la Sra. L. M. C. la guarda en custodia de la niña R. P. C. por un plazo de treinta días a partir del dictado de esta (fs. 37 y 38).
Se afirma en la demanda que el Tribunal de Montrouis, República de Haití, por sentencia de fecha 27/7/2011 dispuso la guarda de R. P. a favor de L. M. C. y por sentencia de fecha 2/8/2011 dispuso por acta la adopción.
Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia de Saint Marc, por sentencia del 18/10/2011, dispuso la homologación de la adopción y autorizó a la adoptada a agregar a su nombre el apellido de la adoptante “C”, ordenando la transcripción de la parte dispositiva de la sentencia en el Registro Especial creado al efecto.
Finalmente, con fecha 11/11/2011, el Registro Civil de Montrouis, dispuso la inscripción de la sentencia del Tribunal de Montrouis, tal como fuera ordenado por el Superior Tribunal de Saint Marc.
Considera el peticionante que lo único que exige la sentencia constitutiva de adopción es su reconocimiento, siendo aplicable el art. 269, CPCC.
Expresa que para la procedencia del reconocimiento de la sentencia extranjera es necesario cumplir con requisitos formales, es decir la autenticación y legalización de los documentos extranjeros, exigidos por el derecho haitiano, con la intervención del Ministerio de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores de dicho Estado. En cuanto a los requisitos procesales, considera que no hay invasión de la jurisdicción internacional argentina para el otorgamiento de la adopción en el extranjero (art. 269, inc. 1 del CPCC) y que al igual que ley haitiana, si la adopción se lleva a cabo en nuestro país, es competente el juez del lugar en el que se entregó la guarda o el del domicilio del adoptante. En relación a los incisos 2 y 3 del art. 269 del CPCC, se encontraría respetado el debido proceso dado que en la audiencia respectiva la madre biológica ha declarado, como así también el Ministerio de Bienestar Social. Respecto al orden público no se encuentra conculcado, existiendo compatibilidad entre los dos Estados. El inciso 4 de la norma procesal citada no deviene aplicable por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria. Por último, en cuanto a la ley aplicable considera que al carecer de fuente convencional con Haití deviene aplicable la fuente interna, esto es la ley 24479 (arts. 339 y 340 del C.C.). Al respecto, solicita la conversión de la adopción simple en adopción plena.
Acompaña prueba documental y plantea cuestión constitucional.
Adjudicados los presentes a este Juzgado, la suscripta imprime trámite a la demanda de reconocimiento de sentencia extranjera y conversión de adopción plena y ordena la certificación de los documentos fundantes de la demanda. Cumplimentado ello, se libra oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina -Dirección General de Asuntos Consulares- a los fines de la autenticación de la documental, es decir la correspondiente intervención consular y ministerial.
Atento a que el trámite de legalización se demora en el tiempo, es necesario -a petición de parte y con la debida intervención del Defensor General- renovar la guarda provisoria originariamente dispuesta por el juez en turno. Así es que se dictan los autos 89 del 2/3/2012, 313 de fecha 10/4/2012, 566 de fechas 11/5/2012 y 773 del 6/6/2012, 1140 del 13/7/2012, 1314 del 14/8/2012, 1576 del 5/9/2012, obrantes a fs. 134, 144, 147 , 152, 182, 186 y 198 de autos. Agregadas en autos, obran las constancias del desembarco provisorio de la menor procedente de la Dirección Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior de la República Argentina (fs. 43 a 122), la que fuera recepcionada por el Ministerio Pupilar (fs. 123), quien remite al Defensor en turno. Éste se impone de la vista corrida y dictamina encontrarse a la espera del arribo de las copias legalizadas de la documentación de autos (fs. 124).
Posteriormente se agregan los documentos autenticados por el Consulado Argentino en Haití y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (fs. 154 a 162), cuyas traducciones obran a fs. 170 a 172, 165 a 168 y 174 a 176.
Corrida la pertinente vista al Sr. Defensor General, este requiere las partidas de nacimiento de la Sra. C. y la de la menor, esta última debidamente traducida, la que fueran cumplimentadas conforme obra a fs. 82 y 187 a 190.
Atento a la pretensión de convertir la adopción en plena, conforme lo prescribe el art. 340 del C.C., es fijada audiencia a fin de que la Sra. C. preste consentimiento y poder tomar conocimiento personal de la menor y de la adoptante (fs. 199).
Se encuentran agregados a autos documental que acredita las condiciones personales, edades y aptitudes de la adoptante. A fin de acreditar los ingresos de la Sra. C. obran en autos contratos de locación y recibo de sueldo (fs. 201 a 208). Acreditan el buen estado de la niña y los cuidados que esta recibe, el carnet de vacunación, el certificado médico y el informe emitido por el médico forense (209, 211 y 212 ), como así también el informe socio ambiental efectuado por la Trabajadora Social (fs. 193).
Corrida nuevamente vista al Defensor General dictamina favorablemente respecto al procedimiento y las pretensiones esgrimidas en la demanda, como así también respecto a la adición del prenombre a la niña (fs. 212).
En consecuencia quedan, los presentes en estado de resolver; y
Considerando:
Los temas objeto de decisión se refieren, en primer lugar respecto a la habilidad de la sentencia de adopción dictada en Haití y su inscripción en el Registro Civil y Capacidad de las personas; en segundo término la pretensión de convertir la adopción en plena; y, por último, la adición del prenombre de pila de origen haitiano.
En relación a los efectos de la sentencia extranjera, el derecho procesal internacional distingue entre reconocimiento y ejecución de sentencias. El reconocimiento de la sentencia consiste en la admisión de la sentencia como fundamento para constituir situaciones posteriores válidas; mientras que la ejecución de sentencia es la actuación tendiente al cumplimiento de ésta en cuanto exige una prestación (Ciuro Caldani, Miguel Ángel, “Los efectos de las sentencia extranjeras según el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe”, Ed. Juris, t. 36 ps. 243 y ss.).
Atendiendo a la clásica distinción entre sentencias, se clasifican en sentencias meramente declarativas, constitutivas y de condena. Sólo estas últimas son susceptibles de ejecución. Sin embargo, puede ocurrir, como en el caso de autos, que una sentencia que no requiere ejecución, sí exige el reconocimiento de los Tribunales de este estado. (Goldschmidt, Werner, “Derecho Internacional Privado”, 8ª ed., Ed. Depalma, Buenos Aires, ps. 429 y ss.).
Sentado ello y tratándose la adopción de una acción de estado de familia, los efectos de la sentencia son constitutivos, por lo que resulta necesario para el reconocimiento de ésta, el cumplimiento de los requisitos formales, procesales y materiales. Este procedimiento especial denominado exequatur se encuentra previsto en la norma del art . 269 del CPCC. la cual dispone:
“Las sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien tratados referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si reúnen las condiciones siguientes:
1) que no invadan la jurisdicción de los tribunales del país;
2) que no hayan sido dictadas en rebeldía si el demandado tenía su domicilio en la República;
3) que sean lícitas según las leyes de la República y que no afecten el orden público;
4) que la ejecutoria reúna los requisitos necesarios para ser considerados como tal en la nación en que haya sido dictada;
5) que se presente en las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes nacionales”.
En relación al inciso 1º del art. 269 CPCC, considero que en el caso de autos el juez extranjero no ha invadido jurisdicción argentina, por cuanto no hay jurisdicción argentina para el otorgamiento de la adopción en el extranjero. El juez extranjero ha basado la resolución del caso conforme las reglas de la adopción simple, única forma que contempla la legislación haitiana.
Respecto al inc. 2 de la citada norma, no ha sido dictada en rebeldía por cuanto la madre biológica ha comparecido en la audiencia respectiva y ha prestado su consentimiento, con el debido contralor administrativo del IBESR “Instittut du Bien Etre Social et de Recherche”.
El inciso 3 de la norma citada, en cuanto a que la sentencia extranjera sea lícita y no contraríe el orden público, se entiende que este requisito no implica una identidad absoluta con el derecho argentino, sino que coincide con los principios que nuestra ley prevé. Ambos estados contienen como principio rector en materia de adopción preservar: “el mejor interés del niño”.
En cuanto al inc. 4 la ejecutoriedad del decisorio, ya ha sido expuesto que no se trata de una sentencia de condena sino constitutiva de derechos, en consecuencia no exigible.
En relación al inc. 5 del art. 269 del CPCC, de las constancias de autos se presentan los siguientes instrumentos extranjeros:
a) la partida de nacimiento de la menor R. P. C., nacida en Cité Solei, Haití en fecha 16/3/2011 (fs. 187 a 189 y 154 y 155).
b) la sentencia dictada por el juez a cargo del Juzgado de Paz de Montrouis, República de Haití, de fecha 27/7/2011 quien dispuso la guarda de R. P. C. a favor de L. M. C. (fs. 7, 8 y 9).
c) el acta de adopción de fecha 2/8/2011 de la menor R. P. C. a favor de la Sra. L. M. C. (173/175).
d) el acta de homologación de la adopción de fecha 18/10/11 en la que se autoriza a la adoptada a agregar a su nombre el apellido de la adoptante “C” (fs. 14 a 19 y 158 a 160)
e) la inscripción de la sentencia de adopción en fecha 11/11/12 por el Oficial del Registro Civil de Montruis (fs. 21 a 23 y 156 y 157).
Toda esta documentación ha sido debidamente intervenida por el oficial público del Estado de Haití, han sido autenticados a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y han sido debidamente traducidos al español por traductor público matriculado.
En conclusión, advirtiendo que el pronunciamiento sobre el otorgamiento de la adopción se ajusta a las reglas del orden público y el procedimiento seguido en el extranjero ha respetado las garantías del debido proceso, además de haberse reunidos los requisitos de legalización, autenticación y traducción de los instrumentos extranjeros, debe hacerse lugar al reconocimiento de los efectos de la sentencia extranjera de adopción de la niña, en relación a su filiación por adopción más allá de las fronteras donde fue otorgada.
Considerando el análisis de la pretensión de convertir en plena la adopción conferida en Haití, debemos recordar que nuestra doctrina sostiene que sólo puede ser plena, la adopción internacional.
Con claridad y certeza la Dra. Stella Maris Biocca señala que la subsistencia del vínculo con la familia de sangre, característica propia de la adopción simple, no puede darse en el ámbito internacional, dado que esto conlleva el traslado del menor de su lugar de residencia al lugar de la residencia de los adoptantes. (Biocca, Stella Maris, “Adopción internacional” en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia n. 6, Abeledo Perrot, 1991, ps. 7 y ss.). Es por ello que la Convención de La Haya de 1993 sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción y la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción (Cidip III), regulan la adopción plena.
Nuestra ley 24779 sólo comprende en su tipo legal a las adopciones conferidas en el extranjero o adopciones extranjeras. Así resulta que en el Título IV, Capítulo V “Efectos de la adopción conferida en el extranjero”, el art. 339 C.C dispone: “La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero”. Por su parte art. 340 C.C reza: “La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley del domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si éste último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores”.
En cumplimiento con lo normado por el art. 340, se citó a la adoptante, quien compareció conjuntamente con la niña, esta última representada promiscuamente por el Sr. Defensor General Dr. A. P., lo que da cuenta el acta obrante a fs. 199. Del informe ambiental obrante a fs. 193 y 194, como así también de la referida audiencia surge que la Sra. C. pretende adoptar en forma plena a su hija y que la niña se encuentra absolutamente integrada a la familia de su progenitora. Por su parte la Trabajadora Social informa que la Sra. C. demuestra amplio conocimiento e información sobre el tema de adopciones internacionales, como así también de la cruda realidad que atraviesa Haití, todo lo cual demuestra un entendimiento amplio de la adopción que incide en la crianza de la niña, a partir de la valoración del origen biológico y étnico de la menor. Prueba de ello es el contacto frecuente que sostiene con familias que han adoptado niños haitianos, como así también personas de dicha nacionalidad que habitan y estudian en esta ciudad, con el objeto de mantener vigente su cultura y respetar su origen. En este sentido, la Sra. C. manifiesta en dos oportunidades, a la Trabajadora Social y a la suscripta, su deseo de adicionar el prenombre haitiano A. a la niña.
En relación al cuidado de la niña, es la Sra. C. quien se ocupa personalmente ya que, advirtiendo la relevancia de este periodo, obtuvo licencia en su lugar de trabajo.
Asimismo, los controles de vacunación y el informe expedido por la pediatra que trata a la niña, sumado al informe elaborado por el Médico Forense y lo percibido por la suscripta, evidencian sin lugar a dudas el excelente cuidado recibido por la niña quien, además, se expresa de manera vivaz y alegre (fs. 211 y 212). La Licenciada L. D. concluye su informe socioambiental afirmando que “la niña se encuentra en un hogar cálido y contenedor, donde recibirá el afecto y respeto, para un sano desarrollo físico y emocional”.
La Sra. C. ha probado acabadamente sus condiciones personales, aptitudes para la crianza de la niña, como así también su situación económica, a través de su recibo de sueldo y rentas. Recordemos que la Sra. C. es docente, y por ello recibe un sueldo conforme lo acredita a fs. 208 y percibe rentas, tal como surge de los contratos de locación de fs. 201 a 207.
Por lo hasta aquí valorado, poniendo especial atención en el interés de la niña, orientando y condicionando la decisión final, sumado a que nuestra ley admite la transformación de la adopción simple otorgada en el extranjero en adopción plena, dando de este modo una respuesta congruente con la necesidad que originó el cambio de domicilio de adoptante y adoptado, es que resuelvo admitir la conversión de adopción simple a plena.
Lo dicho hasta aquí inexorablemente nos lleva a analizar el derecho personalísimo a la identidad personal, entendido este como un proceso, el que no puede ni debe limitarse al dato biológico, sino que comprende un conjunto de aspectos que acompañan a la persona en su vida privada y social.
La jerarquía constitucional del derecho a la identidad fue admitida por la Corte nacional, con base en el art. 33 de la Carta Magna (Fallos 318:2158) y luego por la reforma constitucional con la incorporación de los diferentes tratados internacionales suscriptos por nuestro país (Fallos 321:2767), específicamente, se encuentra consagrado en el art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Son múltiples las perspectivas desde las cuales puede abordarse el tema de la identidad. De acuerdo con el Dr. Fernández Sessarego, es necesario advertir dos dimensiones: la dimensión estática y la dimensión dinámica. La primera contempla que el individuo se distingue de los demás seres humanos por una serie de signos externos, como la filiación, el nombre, datos respectivos a su nacimiento, todo lo cual conforma el perfil estático referido a la identificación y que están destinados a no modificarse sustancialmente en el tiempo. La segunda, está constituido por el conjunto de atributos y características, cambiantes en el tiempo. Entre ellas se encuentran las intelectuales, morales, culturales, religiosas, profesionales, políticas, las cuales permiten diferenciar al sujeto en sociedad (Fernández Sessarego, Carlos, “Derecho a la identidad personal”, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1992, ps. 113 y ss.).
Por su parte el Dr. Zannoni, señala que desde una perspectiva jurídica la identidad es un término que admite tres dimensiones: la primera, la identidad personal en referencia a la realidad biológica que corresponde al derecho de toda persona a conocer su origen biológico, su pertenencia a determinada familia y el derecho a ser emplazado en el estado de familia que le corresponde de acuerdo a su realidad biológica. Dentro de esta dimensión se distinguen dos aspectos: a) la identidad genética, la cual abarca el patrimonio genético heredado de sus progenitores biológicos convirtiendo a la persona en un ser único e irrepetible, y b) la identidad filiatoria que resulta del emplazamiento de una persona en un determinado estado de familia, en relación a quienes aparecen jurídicamente como sus padres. La segunda, la identidad personal en referencia a los caracteres físicos de la persona comprende los rasgos externos de la persona que la individualizan e identifican, como los atributos de la personalidad incluidos el nombre, la propia imagen, entre otros. Y por último, la tercera, la identidad personal en referencia a la realidad existencial de la persona, como sus creencias, pensamientos, ideologías, costumbres (Krasnow, Adriana -dir.-, “Matrimonio civil entre personas de igual sexo. Un análisis desde el derecho de familia y sucesorio”, ps. 230 y 231).
Este análisis del derecho personalísimo de la identidad en todas sus fases nos permite visualizar la importancia que en el instituto de la filiación, sea esta biológica o por adopción, deben primar los principios constitucionales de la verdad y la transparencia en las relaciones de familia. Estos dos principios requieren estructuras jurídicas acordes a las relaciones de familia, las mismas han de ser claras y fieles a la realidad de su origen y respetuosas de su desarrollo.
Debemos poner de resalto un reciente caso en que se alegaba la violación del derecho de protección a la familia de un padre y su hija biológica en un proceso de adopción tramitado en la provincia de Entre Ríos; la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró que “toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o niña, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia”; que dicho interés superior “…se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades ”, y que su determinación “…en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño…” (caso “Forneron e hija c. Argentina”, sentencia del 27/4/2012). En dicha causa, la Corte Interamericana también insistió en el reconocimiento del derecho a la identidad, al que conceptualizó como “…el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad…”, destacando la especial importancia que entraña durante la niñez.
Todo lo antedicho, deviene como necesario para entender el deseo de la Sra. C. de adicionar el prenombre de pila A. Tanta en el desarrollo de la audiencia como del informe ambiental, la Sra. C. ha manifestado su firme deseo de añadir al nombre de pila de la menor, el nombre A. Relata que, conjuntamente con su madre biológica desde el nacimiento, decidieron que ese sería el nombre de la niña; sin embargo en el hogar en que permaneció hasta el momento de la guarda la llamaron R., tal como fue inscripta. La Sra. C. prometió a la madre biológica modificar esta inscripción.
Actualmente, tal como lo percibe la suscripta, la niña se reconoce con el nombre A., y todas las personas allegadas a ella, así la llaman. De todo lo cual se desprende la solicitud de la Sra. C. quien requiere la inscripción del nombre de su hija: A. R. P. C.
Corrida vista al Sr. Defensor General, el mismo dictamina favorablemente respecto a la adición del nombre, y siendo un nombre extranjero aceptado, sumado a la conservación del apellido P., no hace más que confirmar su origen identitario y adelanta el conocimiento a la niña sobre su origen, que precisamente la ley de adopción encomienda a la adoptante revelarle.
En el marco de un proceso filiatorio, la adición del nombre solicitado no hace más que reflejar cómo la niña se reconoce y es reconocida por otros como A. Esta sola circunstancia resulta significativa para autorizar su adición; amen de los justos motivos al traslucir el prenombre su origen y etnia.
“El derecho de los padres a elegir el nombre de sus hijos es de aquellos esenciales que integran la esfera de libertad humana conforme los principios rectores en la materia contenida en la Constitución Nacional en sus arts. 19 y 33” (Corte Sup., “B. G. D. y otra v. Registro Civil y Capacidad de las Personas”, voto en disidencia de los Dres. Fayt y Boggiano, LL 1997-D-859).
En consecuencia, se autoriza a adicionar el prenombre A., anteponiéndolo a R., resultando el nombre de la menor: A. R. P. C. La decisión se funda en el respeto, no sólo al derecho de la realidad identitaria de la menor, sino también al respecto de la decisión de los adultos que hace a la libre elección del nombre del hijo, con fundamento en el art. 19 de la Constitución Nacional y arts. 2 y 13 de la ley 18248.
En esta instancia resulta relevante repasar los estándares jurídicos elaborados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia, a los cuales el juez de familia debe ceñirse a la hora de valorar el instituto de la adopción, entre ellos:
i.- en el ámbito de los derechos del niño, se reconoce a la adopción como un instrumento necesario para su protección, que encuentra justificación y fundamento en los valores justicia, solidaridad y paz social;
ii.- acorde con la misión específica que les compete en el ámbito del derecho de familia, los jueces no pueden dirimir los problemas humanos mediante la aplicación de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las características del caso. Por ende, para apreciar si corresponde la adopción de un niño, no es posible prescindir del estudio de los antecedentes de la causa;
iii.- los tribunales han de implementar el principio del mejor interés del niño analizando sistemáticamente cómo los derechos y las conveniencias de éste se ven o se verán afectados por las decisiones que habrán de asumir (Comité de los Derechos del Niño, Observación General n. 5, “Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 4 y 42 y parág. 6 del art. 44)”, 2003, HRI/GEN/1/Rev. 7, parág. 12, p. 365). Aquella regla no atiende exclusivamente a los beneficios en el plano económico, social o moral, sino que impone ponderar las implicancias que la sentencia pueda tener sobre la personalidad en desarrollo;
v.- el art. 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño en esta materia el interés superior del niño se ve resignificado en esta materia al establecer que “Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial”;
vi.- en palabras del Comité, ese interés será “la” consideración primordial en la adopción y no sólo “una” consideración primordial (Observación General n. 7, “Realización de los derechos del niño en la primera infancia”, 2005, CRC/C/GC/7/Rev. 1, párr. 36.b);
vii.- el niño tiene derecho a una protección especial que debe prevalecer como factor esencial de toda relación judicial. Ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de la persona menor de edad —como extremo de ponderación ineludible para los jueces— debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia del caso;
viii.- la identidad filiatoria también puede gestarse a través de vínculos consolidados en los primeros años de vida, configurándose allí un dato con contenido axiológico relevante a la hora de evaluar el interés superior del interesado.
Por todo lo expuesto, y con fundamentos en los arts. 241, 321 inc. h), 328, 339, 340 del Código Civil, arts. 19, 33 de la CN, art. 3, 7, 8 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 18 Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 2, 3 ,13 y 15 de la ley 18248, ley 26413 y dictamen favorable del defensor general;
Resuelvo: Admitir la demanda y en consecuencia 1) Reconocer los efectos de la sentencia extranjera de adopción de la niña R. P. C., nacida en Haití en la ciudad Cité Solei, el día … hija biológica de R. P , dictada en la República de Haití el 18/10/2011. 2) Disponer la adición del prenombre A., siendo el nombre y apellido de la niña A. R. P. C. 3) Convertir la adopción conferida en el extranjero a plena, con efecto retroactivo al momento del otorgamiento de la guarda. 4) Librar la correspondiente comunicación a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas para su toma de razón y ordenar la inscripción de la adopción plena de la niña A. R. P. C., nacida en Haití en la ciudad Cité Solei, el día …, sexo femenino hija de L. M. C., DN n. …. 5) Hacer saber a la Sra. L. M. C que deberá poner en conocimiento de su hija la realidad biológica conforme lo establecido por el art. 328 C.C., debiendo comparecer a estos estrados fin de prestar tal compromiso. 6) Librar la correspondiente comunicación a la Dirección Nacional de Migraciones Ministerio del Interior a fin de notificar la presente sentencia. 8) Regular los honorarios del Dr. A. A. M. en la suma de $ … equivalentes a ocho (8) unidades ius. Dichos honorarios devengarán un interés moratorio equivalente a la tasa activa promedio mensual del Nuevo Banco de Santa Fe SA para operaciones de descuento de documentos. Notifíquese a Caja Forense. Insértese y hágase saber.

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