Adopción internacional. Adopción simple otorgada en Haití. Reconocimiento de sentencia. Conversión en adopción plena.
Rosario, octubre 5 de 2012.-
Resulta:
El
Dr. A. M, en representación de la señora L. M. C., peticiona el
reconocimiento de la sentencia de adopción de su hija adoptiva R. P. C.,
la que fuera dictada por el Tribunal de la República de Haití. Asimismo
postula su conversión en adopción plena, de conformidad con la ley
argentina. Finalmente, peticiona que mientras dure este proceso se dicte
medida cautelar prohibiendo innovar sobre el estado de hija adoptiva, y
solicita habilitación de feria. Afirma que el hecho de haber ingresado
la Sra. C. al país junto a la niña R. P. C., luego de haber obtenido la
sentencia del adopción en el tribunal haitiano, la Dirección de
Migraciones no admitió el ingreso de la niña ni como turista, ni como
hija de la Sra. C., atento a que la sentencia extranjera no había sido
aún reconocida por la autoridad nacional. Por ello, es que se le otorga
un permiso provisorio de desembarque.
Sobre
el pedido de la medida cautelar, el juez en turno interviniente previo a
la habilitación de la feria y a expedirse sobre la cuestión, ordenó un
informe ambiental por la Trabajadora Social (fs. 34). Atento el
resultado de dicho informe el magistrado habilitó la feria y previa
vista al Defensor General, resolvió por sentencia 241 de fecha 31/1/2012
otorgar a la Sra. L. M. C. la guarda en custodia de la niña R. P. C.
por un plazo de treinta días a partir del dictado de esta (fs. 37 y 38).
Se
afirma en la demanda que el Tribunal de Montrouis, República de Haití,
por sentencia de fecha 27/7/2011 dispuso la guarda de R. P. a favor de
L. M. C. y por sentencia de fecha 2/8/2011 dispuso por acta la adopción.
Posteriormente,
el Juzgado de Primera Instancia de Saint Marc, por sentencia del
18/10/2011, dispuso la homologación de la adopción y autorizó a la
adoptada a agregar a su nombre el apellido de la adoptante “C”,
ordenando la transcripción de la parte dispositiva de la sentencia en el
Registro Especial creado al efecto.
Finalmente,
con fecha 11/11/2011, el Registro Civil de Montrouis, dispuso la
inscripción de la sentencia del Tribunal de Montrouis, tal como fuera
ordenado por el Superior Tribunal de Saint Marc.
Considera
el peticionante que lo único que exige la sentencia constitutiva de
adopción es su reconocimiento, siendo aplicable el art. 269, CPCC.
Expresa
que para la procedencia del reconocimiento de la sentencia extranjera
es necesario cumplir con requisitos formales, es decir la autenticación y
legalización de los documentos extranjeros, exigidos por el derecho
haitiano, con la intervención del Ministerio de Justicia y el Ministerio
de Relaciones Exteriores de dicho Estado. En cuanto a los requisitos
procesales, considera que no hay invasión de la jurisdicción
internacional argentina para el otorgamiento de la adopción en el
extranjero (art. 269, inc. 1 del CPCC) y que al igual que ley haitiana,
si la adopción se lleva a cabo en nuestro país, es competente el juez
del lugar en el que se entregó la guarda o el del domicilio del
adoptante. En relación a los incisos 2 y 3 del art. 269 del CPCC, se
encontraría respetado el debido proceso dado que en la audiencia
respectiva la madre biológica ha declarado, como así también el
Ministerio de Bienestar Social. Respecto al orden público no se
encuentra conculcado, existiendo compatibilidad entre los dos Estados.
El inciso 4 de la norma procesal citada no deviene aplicable por
tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria. Por último, en cuanto a
la ley aplicable considera que al carecer de fuente convencional con
Haití deviene aplicable la fuente interna, esto es la ley 24479 (arts.
339 y 340 del C.C.). Al respecto, solicita la conversión de la adopción
simple en adopción plena.
Acompaña prueba documental y plantea cuestión constitucional.
Adjudicados
los presentes a este Juzgado, la suscripta imprime trámite a la demanda
de reconocimiento de sentencia extranjera y conversión de adopción
plena y ordena la certificación de los documentos fundantes de la
demanda. Cumplimentado ello, se libra oficio al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina
-Dirección General de Asuntos Consulares- a los fines de la
autenticación de la documental, es decir la correspondiente intervención
consular y ministerial.
Atento
a que el trámite de legalización se demora en el tiempo, es necesario
-a petición de parte y con la debida intervención del Defensor General-
renovar la guarda provisoria originariamente dispuesta por el juez en
turno. Así es que se dictan los autos 89 del 2/3/2012, 313 de fecha
10/4/2012, 566 de fechas 11/5/2012 y 773 del 6/6/2012, 1140 del
13/7/2012, 1314 del 14/8/2012, 1576 del 5/9/2012, obrantes a fs. 134,
144, 147 , 152, 182, 186 y 198 de autos. Agregadas en autos, obran las
constancias del desembarco provisorio de la menor procedente de la
Dirección Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del
Interior de la República Argentina (fs. 43 a 122), la que fuera
recepcionada por el Ministerio Pupilar (fs. 123), quien remite al
Defensor en turno. Éste se impone de la vista corrida y dictamina
encontrarse a la espera del arribo de las copias legalizadas de la
documentación de autos (fs. 124).
Posteriormente
se agregan los documentos autenticados por el Consulado Argentino en
Haití y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto (fs. 154 a 162), cuyas traducciones obran a fs. 170 a 172, 165 a
168 y 174 a 176.
Corrida
la pertinente vista al Sr. Defensor General, este requiere las partidas
de nacimiento de la Sra. C. y la de la menor, esta última debidamente
traducida, la que fueran cumplimentadas conforme obra a fs. 82 y 187 a
190.
Atento a
la pretensión de convertir la adopción en plena, conforme lo prescribe
el art. 340 del C.C., es fijada audiencia a fin de que la Sra. C. preste
consentimiento y poder tomar conocimiento personal de la menor y de la
adoptante (fs. 199).
Se
encuentran agregados a autos documental que acredita las condiciones
personales, edades y aptitudes de la adoptante. A fin de acreditar los
ingresos de la Sra. C. obran en autos contratos de locación y recibo de
sueldo (fs. 201 a 208). Acreditan el buen estado de la niña y los
cuidados que esta recibe, el carnet de vacunación, el certificado médico
y el informe emitido por el médico forense (209, 211 y 212 ), como así
también el informe socio ambiental efectuado por la Trabajadora Social
(fs. 193).
Corrida
nuevamente vista al Defensor General dictamina favorablemente respecto
al procedimiento y las pretensiones esgrimidas en la demanda, como así
también respecto a la adición del prenombre a la niña (fs. 212).
En consecuencia quedan, los presentes en estado de resolver; y
Considerando:
Los
temas objeto de decisión se refieren, en primer lugar respecto a la
habilidad de la sentencia de adopción dictada en Haití y su inscripción
en el Registro Civil y Capacidad de las personas; en segundo término la
pretensión de convertir la adopción en plena; y, por último, la adición
del prenombre de pila de origen haitiano.
En
relación a los efectos de la sentencia extranjera, el derecho procesal
internacional distingue entre reconocimiento y ejecución de sentencias.
El reconocimiento de la sentencia consiste en la admisión de la
sentencia como fundamento para constituir situaciones posteriores
válidas; mientras que la ejecución de sentencia es la actuación
tendiente al cumplimiento de ésta en cuanto exige una prestación (Ciuro
Caldani, Miguel Ángel, “Los efectos de las sentencia extranjeras según
el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe”, Ed. Juris, t. 36 ps.
243 y ss.).
Atendiendo
a la clásica distinción entre sentencias, se clasifican en sentencias
meramente declarativas, constitutivas y de condena. Sólo estas últimas
son susceptibles de ejecución. Sin embargo, puede ocurrir, como en el
caso de autos, que una sentencia que no requiere ejecución, sí exige el
reconocimiento de los Tribunales de este estado. (Goldschmidt, Werner,
“Derecho Internacional Privado”, 8ª ed., Ed. Depalma, Buenos Aires, ps.
429 y ss.).
Sentado
ello y tratándose la adopción de una acción de estado de familia, los
efectos de la sentencia son constitutivos, por lo que resulta necesario
para el reconocimiento de ésta, el cumplimiento de los requisitos
formales, procesales y materiales. Este procedimiento especial
denominado exequatur se encuentra previsto en la norma del art . 269 del CPCC. la cual dispone:
“Las
sentencias dictadas en país extranjero, cuando no medien tratados
referentes a su cumplimiento en la República, se harán efectivas si
reúnen las condiciones siguientes:
1) que no invadan la jurisdicción de los tribunales del país;
2) que no hayan sido dictadas en rebeldía si el demandado tenía su domicilio en la República;
3) que sean lícitas según las leyes de la República y que no afecten el orden público;
4) que la ejecutoria reúna los requisitos necesarios para ser considerados como tal en la nación en que haya sido dictada;
5) que se presente en las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes nacionales”.
En
relación al inciso 1º del art. 269 CPCC, considero que en el caso de
autos el juez extranjero no ha invadido jurisdicción argentina, por
cuanto no hay jurisdicción argentina para el otorgamiento de la adopción
en el extranjero. El juez extranjero ha basado la resolución del caso
conforme las reglas de la adopción simple, única forma que contempla la
legislación haitiana.
Respecto
al inc. 2 de la citada norma, no ha sido dictada en rebeldía por cuanto
la madre biológica ha comparecido en la audiencia respectiva y ha
prestado su consentimiento, con el debido contralor administrativo del
IBESR “Instittut du Bien Etre Social et de Recherche”.
El
inciso 3 de la norma citada, en cuanto a que la sentencia extranjera
sea lícita y no contraríe el orden público, se entiende que este
requisito no implica una identidad absoluta con el derecho argentino,
sino que coincide con los principios que nuestra ley prevé. Ambos
estados contienen como principio rector en materia de adopción
preservar: “el mejor interés del niño”.
En
cuanto al inc. 4 la ejecutoriedad del decisorio, ya ha sido expuesto
que no se trata de una sentencia de condena sino constitutiva de
derechos, en consecuencia no exigible.
En relación al inc. 5 del art. 269 del CPCC, de las constancias de autos se presentan los siguientes instrumentos extranjeros:
a) la partida de nacimiento de la menor R. P. C., nacida en Cité Solei, Haití en fecha 16/3/2011 (fs. 187 a 189 y 154 y 155).
b)
la sentencia dictada por el juez a cargo del Juzgado de Paz de
Montrouis, República de Haití, de fecha 27/7/2011 quien dispuso la
guarda de R. P. C. a favor de L. M. C. (fs. 7, 8 y 9).
c) el acta de adopción de fecha 2/8/2011 de la menor R. P. C. a favor de la Sra. L. M. C. (173/175).
d)
el acta de homologación de la adopción de fecha 18/10/11 en la que se
autoriza a la adoptada a agregar a su nombre el apellido de la adoptante
“C” (fs. 14 a 19 y 158 a 160)
e)
la inscripción de la sentencia de adopción en fecha 11/11/12 por el
Oficial del Registro Civil de Montruis (fs. 21 a 23 y 156 y 157).
Toda
esta documentación ha sido debidamente intervenida por el oficial
público del Estado de Haití, han sido autenticados a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y han sido debidamente
traducidos al español por traductor público matriculado.
En
conclusión, advirtiendo que el pronunciamiento sobre el otorgamiento de
la adopción se ajusta a las reglas del orden público y el procedimiento
seguido en el extranjero ha respetado las garantías del debido proceso,
además de haberse reunidos los requisitos de legalización,
autenticación y traducción de los instrumentos extranjeros, debe hacerse
lugar al reconocimiento de los efectos de la sentencia extranjera de
adopción de la niña, en relación a su filiación por adopción más allá de
las fronteras donde fue otorgada.
Considerando
el análisis de la pretensión de convertir en plena la adopción
conferida en Haití, debemos recordar que nuestra doctrina sostiene que
sólo puede ser plena, la adopción internacional.
Con
claridad y certeza la Dra. Stella Maris Biocca señala que la
subsistencia del vínculo con la familia de sangre, característica propia
de la adopción simple, no puede darse en el ámbito internacional, dado
que esto conlleva el traslado del menor de su lugar de residencia al
lugar de la residencia de los adoptantes. (Biocca, Stella Maris,
“Adopción internacional” en Derecho de Familia. Revista
Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia n. 6, Abeledo Perrot,
1991, ps. 7 y ss.). Es por ello que la Convención de La Haya de 1993
sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción y la
Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de
Adopción (Cidip III), regulan la adopción plena.
Nuestra
ley 24779 sólo comprende en su tipo legal a las adopciones conferidas
en el extranjero o adopciones extranjeras. Así resulta que en el Título
IV, Capítulo V “Efectos de la adopción conferida en el extranjero”, el
art. 339 C.C dispone: “La situación jurídica, los derechos y deberes del
adoptante y adoptado entre sí se regirán por la ley del domicilio del
adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en
el extranjero”. Por su parte art. 340 C.C reza: “La adopción concedida
en el extranjero de conformidad a la ley del domicilio del adoptado,
podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan
los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho
vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si éste último
fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de
Menores”.
En
cumplimiento con lo normado por el art. 340, se citó a la adoptante,
quien compareció conjuntamente con la niña, esta última representada
promiscuamente por el Sr. Defensor General Dr. A. P., lo que da cuenta
el acta obrante a fs. 199. Del informe ambiental obrante a fs. 193 y
194, como así también de la referida audiencia surge que la Sra. C.
pretende adoptar en forma plena a su hija y que la niña se encuentra
absolutamente integrada a la familia de su progenitora. Por su parte la
Trabajadora Social informa que la Sra. C. demuestra amplio conocimiento e
información sobre el tema de adopciones internacionales, como así
también de la cruda realidad que atraviesa Haití, todo lo cual demuestra
un entendimiento amplio de la adopción que incide en la crianza de la
niña, a partir de la valoración del origen biológico y étnico de la
menor. Prueba de ello es el contacto frecuente que sostiene con familias
que han adoptado niños haitianos, como así también personas de dicha
nacionalidad que habitan y estudian en esta ciudad, con el objeto de
mantener vigente su cultura y respetar su origen. En este sentido, la
Sra. C. manifiesta en dos oportunidades, a la Trabajadora Social y a la
suscripta, su deseo de adicionar el prenombre haitiano A. a la niña.
En
relación al cuidado de la niña, es la Sra. C. quien se ocupa
personalmente ya que, advirtiendo la relevancia de este periodo, obtuvo
licencia en su lugar de trabajo.
Asimismo,
los controles de vacunación y el informe expedido por la pediatra que
trata a la niña, sumado al informe elaborado por el Médico Forense y lo
percibido por la suscripta, evidencian sin lugar a dudas el excelente
cuidado recibido por la niña quien, además, se expresa de manera vivaz y
alegre (fs. 211 y 212). La Licenciada L. D. concluye su informe
socioambiental afirmando que “la niña se encuentra en un hogar cálido y
contenedor, donde recibirá el afecto y respeto, para un sano desarrollo
físico y emocional”.
La
Sra. C. ha probado acabadamente sus condiciones personales, aptitudes
para la crianza de la niña, como así también su situación económica, a
través de su recibo de sueldo y rentas. Recordemos que la Sra. C. es
docente, y por ello recibe un sueldo conforme lo acredita a fs. 208 y
percibe rentas, tal como surge de los contratos de locación de fs. 201 a
207.
Por lo
hasta aquí valorado, poniendo especial atención en el interés de la
niña, orientando y condicionando la decisión final, sumado a que nuestra
ley admite la transformación de la adopción simple otorgada en el
extranjero en adopción plena, dando de este modo una respuesta
congruente con la necesidad que originó el cambio de domicilio de
adoptante y adoptado, es que resuelvo admitir la conversión de adopción
simple a plena.
Lo
dicho hasta aquí inexorablemente nos lleva a analizar el derecho
personalísimo a la identidad personal, entendido este como un proceso,
el que no puede ni debe limitarse al dato biológico, sino que comprende
un conjunto de aspectos que acompañan a la persona en su vida privada y
social.
La
jerarquía constitucional del derecho a la identidad fue admitida por la
Corte nacional, con base en el art. 33 de la Carta Magna (Fallos
318:2158) y luego por la reforma constitucional con la incorporación de
los diferentes tratados internacionales suscriptos por nuestro país
(Fallos 321:2767), específicamente, se encuentra consagrado en el art.
18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Son
múltiples las perspectivas desde las cuales puede abordarse el tema de
la identidad. De acuerdo con el Dr. Fernández Sessarego, es necesario
advertir dos dimensiones: la dimensión estática y la dimensión dinámica.
La primera contempla que el individuo se distingue de los demás seres
humanos por una serie de signos externos, como la filiación, el nombre,
datos respectivos a su nacimiento, todo lo cual conforma el perfil
estático referido a la identificación y que están destinados a no
modificarse sustancialmente en el tiempo. La segunda, está constituido
por el conjunto de atributos y características, cambiantes en el tiempo.
Entre ellas se encuentran las intelectuales, morales, culturales,
religiosas, profesionales, políticas, las cuales permiten diferenciar al
sujeto en sociedad (Fernández Sessarego, Carlos, “Derecho a la
identidad personal”, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1992, ps. 113 y ss.).
Por
su parte el Dr. Zannoni, señala que desde una perspectiva jurídica la
identidad es un término que admite tres dimensiones: la primera, la
identidad personal en referencia a la realidad biológica que corresponde
al derecho de toda persona a conocer su origen biológico, su
pertenencia a determinada familia y el derecho a ser emplazado en el
estado de familia que le corresponde de acuerdo a su realidad biológica.
Dentro de esta dimensión se distinguen dos aspectos: a) la identidad
genética, la cual abarca el patrimonio genético heredado de sus
progenitores biológicos convirtiendo a la persona en un ser único e
irrepetible, y b) la identidad filiatoria que resulta del emplazamiento
de una persona en un determinado estado de familia, en relación a
quienes aparecen jurídicamente como sus padres. La segunda, la identidad
personal en referencia a los caracteres físicos de la persona comprende
los rasgos externos de la persona que la individualizan e identifican,
como los atributos de la personalidad incluidos el nombre, la propia
imagen, entre otros. Y por último, la tercera, la identidad personal en
referencia a la realidad existencial de la persona, como sus creencias,
pensamientos, ideologías, costumbres (Krasnow, Adriana -dir.-,
“Matrimonio civil entre personas de igual sexo. Un análisis desde el
derecho de familia y sucesorio”, ps. 230 y 231).
Este
análisis del derecho personalísimo de la identidad en todas sus fases
nos permite visualizar la importancia que en el instituto de la
filiación, sea esta biológica o por adopción, deben primar los
principios constitucionales de la verdad y la transparencia en las
relaciones de familia. Estos dos principios requieren estructuras
jurídicas acordes a las relaciones de familia, las mismas han de ser
claras y fieles a la realidad de su origen y respetuosas de su
desarrollo.
Debemos
poner de resalto un reciente caso en que se alegaba la violación del
derecho de protección a la familia de un padre y su hija biológica en un
proceso de adopción tramitado en la provincia de Entre Ríos; la Corte
Interamericana de Derechos Humanos reiteró que “toda decisión estatal,
social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de
cualquier derecho de un niño o niña, debe tomar en cuenta el interés
superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que
rigen esta materia”; que dicho interés superior “…se funda en la
dignidad misma del ser humano, en las características propias de los
niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno
aprovechamiento de sus potencialidades ”, y que su determinación “…en
casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de
la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su
impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso,
los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios,
en el bienestar del niño…” (caso “Forneron e hija c. Argentina”,
sentencia del 27/4/2012). En dicha causa, la Corte Interamericana
también insistió en el reconocimiento del derecho a la identidad, al que
conceptualizó como “…el conjunto de atributos y características que
permiten la individualización de la persona en sociedad…”, destacando la
especial importancia que entraña durante la niñez.
Todo
lo antedicho, deviene como necesario para entender el deseo de la Sra.
C. de adicionar el prenombre de pila A. Tanta en el desarrollo de la
audiencia como del informe ambiental, la Sra. C. ha manifestado su firme
deseo de añadir al nombre de pila de la menor, el nombre A. Relata que,
conjuntamente con su madre biológica desde el nacimiento, decidieron
que ese sería el nombre de la niña; sin embargo en el hogar en que
permaneció hasta el momento de la guarda la llamaron R., tal como fue
inscripta. La Sra. C. prometió a la madre biológica modificar esta
inscripción.
Actualmente,
tal como lo percibe la suscripta, la niña se reconoce con el nombre A.,
y todas las personas allegadas a ella, así la llaman. De todo lo cual
se desprende la solicitud de la Sra. C. quien requiere la inscripción
del nombre de su hija: A. R. P. C.
Corrida
vista al Sr. Defensor General, el mismo dictamina favorablemente
respecto a la adición del nombre, y siendo un nombre extranjero
aceptado, sumado a la conservación del apellido P., no hace más que
confirmar su origen identitario y adelanta el conocimiento a la niña
sobre su origen, que precisamente la ley de adopción encomienda a la
adoptante revelarle.
En
el marco de un proceso filiatorio, la adición del nombre solicitado no
hace más que reflejar cómo la niña se reconoce y es reconocida por otros
como A. Esta sola circunstancia resulta significativa para autorizar su
adición; amen de los justos motivos al traslucir el prenombre su origen
y etnia.
“El
derecho de los padres a elegir el nombre de sus hijos es de aquellos
esenciales que integran la esfera de libertad humana conforme los
principios rectores en la materia contenida en la Constitución Nacional
en sus arts. 19 y 33” (Corte Sup., “B. G. D. y otra v. Registro Civil y
Capacidad de las Personas”, voto en disidencia de los Dres. Fayt y
Boggiano, LL 1997-D-859).
En
consecuencia, se autoriza a adicionar el prenombre A., anteponiéndolo a
R., resultando el nombre de la menor: A. R. P. C. La decisión se funda
en el respeto, no sólo al derecho de la realidad identitaria de la
menor, sino también al respecto de la decisión de los adultos que hace a
la libre elección del nombre del hijo, con fundamento en el art. 19 de
la Constitución Nacional y arts. 2 y 13 de la ley 18248.
En
esta instancia resulta relevante repasar los estándares jurídicos
elaborados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta
materia, a los cuales el juez de familia debe ceñirse a la hora de
valorar el instituto de la adopción, entre ellos:
i.-
en el ámbito de los derechos del niño, se reconoce a la adopción como
un instrumento necesario para su protección, que encuentra justificación
y fundamento en los valores justicia, solidaridad y paz social;
ii.-
acorde con la misión específica que les compete en el ámbito del
derecho de familia, los jueces no pueden dirimir los problemas humanos
mediante la aplicación de fórmulas o modelos prefijados,
desentendiéndose de las características del caso. Por ende, para
apreciar si corresponde la adopción de un niño, no es posible prescindir
del estudio de los antecedentes de la causa;
iii.-
los tribunales han de implementar el principio del mejor interés del
niño analizando sistemáticamente cómo los derechos y las conveniencias
de éste se ven o se verán afectados por las decisiones que habrán de
asumir (Comité de los Derechos del Niño, Observación General n. 5,
“Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del
Niño (arts. 4 y 42 y parág. 6 del art. 44)”, 2003, HRI/GEN/1/Rev. 7,
parág. 12, p. 365). Aquella regla no atiende exclusivamente a los
beneficios en el plano económico, social o moral, sino que impone
ponderar las implicancias que la sentencia pueda tener sobre la
personalidad en desarrollo;
v.-
el art. 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño en esta materia
el interés superior del niño se ve resignificado en esta materia al
establecer que “Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema
de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la
consideración primordial”;
vi.-
en palabras del Comité, ese interés será “la” consideración primordial
en la adopción y no sólo “una” consideración primordial (Observación
General n. 7, “Realización de los derechos del niño en la primera
infancia”, 2005, CRC/C/GC/7/Rev. 1, párr. 36.b);
vii.-
el niño tiene derecho a una protección especial que debe prevalecer
como factor esencial de toda relación judicial. Ante un conflicto de
intereses de igual rango, el interés moral y material de la persona
menor de edad —como extremo de ponderación ineludible para los jueces—
debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia del caso;
viii.-
la identidad filiatoria también puede gestarse a través de vínculos
consolidados en los primeros años de vida, configurándose allí un dato
con contenido axiológico relevante a la hora de evaluar el interés
superior del interesado.
Por
todo lo expuesto, y con fundamentos en los arts. 241, 321 inc. h), 328,
339, 340 del Código Civil, arts. 19, 33 de la CN, art. 3, 7, 8 y 21 de
la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 18 Convención Americana
sobre Derechos Humanos, arts. 2, 3 ,13 y 15 de la ley 18248, ley 26413 y
dictamen favorable del defensor general;
Resuelvo:
Admitir la demanda y en consecuencia 1) Reconocer los efectos de la
sentencia extranjera de adopción de la niña R. P. C., nacida en Haití en
la ciudad Cité Solei, el día … hija biológica de R. P , dictada en la
República de Haití el 18/10/2011. 2) Disponer la adición del prenombre
A., siendo el nombre y apellido de la niña A. R. P. C. 3) Convertir la
adopción conferida en el extranjero a plena, con efecto retroactivo al
momento del otorgamiento de la guarda. 4) Librar la correspondiente
comunicación a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las
Personas para su toma de razón y ordenar la inscripción de la adopción
plena de la niña A. R. P. C., nacida en Haití en la ciudad Cité Solei,
el día …, sexo femenino hija de L. M. C., DN n. …. 5) Hacer saber a la
Sra. L. M. C que deberá poner en conocimiento de su hija la realidad
biológica conforme lo establecido por el art. 328 C.C., debiendo
comparecer a estos estrados fin de prestar tal compromiso. 6) Librar la
correspondiente comunicación a la Dirección Nacional de Migraciones
Ministerio del Interior a fin de notificar la presente sentencia. 8)
Regular los honorarios del Dr. A. A. M. en la suma de $ … equivalentes a
ocho (8) unidades ius. Dichos honorarios devengarán un interés
moratorio equivalente a la tasa activa promedio mensual del Nuevo Banco
de Santa Fe SA para operaciones de descuento de documentos. Notifíquese a
Caja Forense. Insértese y hágase saber.
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